STS 704/2014, 24 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución704/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha24 Octubre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil catorce.

El recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO y por las representaciones legales de los acusados Ismael y Jesús , contra Sentencia núm. 469/2013, de 4 de diciembre de 2013, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense, dictada en el Rollo de Sala núm. 34/12 , dimanante del PA. núm. 824/2003 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Ourense, seguido por delitos contra la Hacienda Pública y apropiación indebida contra dichos recurrentes; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando los recurrentes representados por: Ismael por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosalía Rosique Samper y defendido por el Letrado Don Sergio Diéguez Sabucedo, y Jesús por el Procurador de los Tribunales Don Javier Lorente Zurdo y defendido por el Letrado Don Luis David Merchán Yuste.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Ourense incoó P.A núm. 824/2003 por delitos contra la Hacienda Pública y apropiación indebida contra Ismael y Jesús , y una vez Concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense que con fecha 4 de diciembre de 2013 dictó Sentencia núm. 469/13 , que contiene los siguientges HECHOS PROBADOS :

"Se declaran probados los siguientes hechos:

  1. El 18 de Noviembre de 1994 se constituyó Unión Comercial de Ourense S.A, en adelante UCOSA, cuyo objeto social era la gestión, promoción, estudio, asesoramiento y ejecución del proyectos de construcción y entre ellos la promoción de un centro comercial en la ciudad de Ourense, conocido como Centro Comercial Ponte Vella.

  2. Para el desarrollo de tal proyecto, UCOSA contrata con la entidad SUPERCO, en virtud de contrato suscrito el 8 de Junio de 1998, para que asuma del asesoramiento técnico del proyecto y la contratación de la obra, así como el asesoramiento jurídico y financiero, dentro del cual se comprendía la planificación y control de pagos y la comprobación de las las facturas emitidas.

  3. La ejecución de la obra es concertada por UCOSA con el Grupo Dragados, S.A., mediante contrato de fecha 6 de Septiembre de 1999; contrato de arrendamiento de ejecución de obra, con aportación de trabajo y suministro de materiales, atribuyéndole la totalidad de las obras de construcción, tales como albañilería, revestimientos, pavimentos, cubiertas, carpintería metálica y de madera, falsos techos y frisos, pinturas, saneamiento, fontanería, electricidad, iluminación...etc. Reservándose la propiedad UCOSA la contrata independiente de las obras de instalación de aparatos elevadores y escaleras mecánicas, puertas automáticas, mobiliario, rótulos luminosos jardinería y decoración.

  4. Finalmente, el aspecto fiscal y tributario se contrató por UCOSA con la entidad "Auditores y Finanzas".

  5. Desde el 12 de Junio de 1995, en que por acuerdo de dicha fecha adoptado por la Junta general extraordinaria se designan los consejeros del Consejo de Administración de UCOSA, el acusado Ismael , mayor de edad y sin antecedentes penales, ostentó el cargo de Presidente del Consejo de Administración.

  6. El acusado Ismael , mientras se llevaban a cabo las obras de construcción del citado centro comercial, a lo largo de los años 1999, 2000 y 2001, aprovechando el poder de disposición que el cargo de presidente del Consejo de administración le proporcionaba, diseñó un plan para obtener numerario en perjuicio de la entidad UCOSA y destinarlo a fines ajenos a ésta, sustrayendo al control de los órganos societarios disposiciones de los fondos de UCOSA, mediante la emisión de cheques y pagarés, para pago de obras de construcción que no respondían a la realidad. Consiguiendo de este modo cobrar directamente tales efectos mercantiles o ingresarlos en cuentas corrientes a nombre del acusado Rodrigo o de su esposa Gregoria , procediendo éste último, tras el descuento bancario oportuno, a hacer entrega del numerario representado en aquellos al acusado Jesús ; todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales.

  7. Para ello y a fin de enmascarar las disposiciones realizadas que no respondían a negocio causal alguno, se concertó con el acusado Rodrigo para que, aprovechando las relaciones que éste mantenía con determinadas empresas de construcción, emitiera facturas que, faltando a la verdad, reflejaran la realización de determinadas obras de construcción y acondicionamiento del Centro Comercial, correspondientes a la empresa Todoyeso S.L, (empresa cuyo apoderado es el acusado Jesús ), la factura n° NUM000 de fecha 22/10/1999 por importe de 22.741.800 pesetas, la factura n° NUM001 de fecha 12/4/2000 por importe total de 25.027.000 pesetas y la factura n° NUM002 de fecha 9/10/00 por importe de 13.862.754 pesetas.

  8. Siguiendo con el operativo diseñado por el acusado Ismael , el citado Rodrigo contactó y se concertó con el asimismo acusado Jesús , con el que se hallaba relacionado parentalmente, para que aprovechando su condición de administrador mancomunado de la empresa Construcciones Baved, S.L., la que carecía de toda actividad desde el año 1992, emitiera facturas que reflejaran mendazmente trabajos de construcción realizados por ésta para UCOSA; emitiendo así en relación a dicha mercantil hasta cuatro facturas, factura n° NUM003 de fecha 26/10/1999 por importe total de 21.790.600 pesetas, factura n° NUM004 de fecha 6/4/2000 por importe de 22.173.400 pesetas, factura n° NUM005 de fecha 4/10/2013 por importe de 24.359.246 y factura n° NUM006 de fecha 8/11/00 por importe de 25.670.200 pesetas.

  9. Asimismo, dentro del plan tramado y con igual finalidad defraudadora, el acusado Jesús emitió dos facturas más de la empresa Construgasa,S.L., facturas a las que tenía acceso por la relación que mantenía con el apoderado de la misma Miguel Ángel , administrador asimismo de la empresa Construcciones Baved, S.L. junto con el acusado; dichas facturas recogían trabajos de construcción que realmente no habían sido ejecutados al hallarse la citada mercantil disuelta desde el año 1996. Concretamente las factura n° NUM007 de fecha 26/4/01 por importe de 3.781.600 a pesetas y factura n° NUM008 de fecha 15/10/01 por importe de 25.201.000 pesetas.

  10. Dentro de este operativo asimismo el acusado Ismael tuvo a su disposición facturas de otras dos empresas que, siguiendo la mecánica descrita, no reflejaban trabajos reales de construcción, facturas de la empresa Camelot, S.L. y de la empresa Ismacar, S.L. (el apoderado de ésta era el acusado Rodrigo ), concretamente de la primera, las facturas n° NUM009 de fecha 6/10/00 por importe de 23.490.000 pesetas y n° NUM010 de fecha 6/11/2000 por importe de 31.780.800 pesetas; y de la segunda factura n° NUM011 de fecha 20/10/99 por importe de 16.831.600 y factura n° NUM012 de fecha 10/4/2000 por importe de 14.900.780 pesetas.

    XI.-. Para pago de las referidas facturas el acusado suscribió con su firma los siguientes efectos:

    1. Pagaré n° NUM013 al portador de fecha 18/2/00 por importe de 22.741.800 pesetas contra la C/C NUM014 .

    2. Cheque n° NUM015 al portador de fecha 7/6/2000 contra la misma cuenta, por la suma de 25.027.000 de pesetas.

    3. Cheque n° NUM016 al portador de fecha 13/10/2000 contra la misma cuenta, por la suma de 26.510.000 de pesetas.

    4. Cheque n° NUM017 al portador de fecha 16/10/2000 contra la misma cuenta, por la suma de 23.490.000 de pesetas.

    5. Cheque n° NUM018 al portador de fecha 29/11/2000 contra la misma cuenta, por la suma de 20.222.568 de pesetas

      y Cheque n ° NUM019 al portador de fecha 28/11/2000 contra la misma cuenta, por la suma de 11.538.232 pesetas.

    6. Pagaré n° NUM020 nominativo a nombre de Ismacar, SL de fecha 27/12/99 por importe de 7.268.870 pesetas y Pagaré n° NUM021 al portador de 28/2/00 por importe de 9.562.730.870 pesetas, ambos contra la citada cuenta corriente.

    7. Cheque n° NUM022 al portador de fecha 12/6/00 por importe de 14.900.788 pesetas contra la C/C NUM023 del Banco Pastor.

    8. Pagare n° NUM024 al portador de fecha 25/11/99 por importe de 21.790.600 pesetas contra la C/C NUM014 de Banco de Galicia.

    9. Cheque n° NUM025 al portador de junio del 2000 por importe de 22.173.400 pesetas contra la C/C NUM023 del Banco Pastor.

    10. Cheque n° NUM026 al portador de 11/10/00 por importe de 3.712.000 pesetas contra la C/C NUM023 del Banco Pastor, Cheque n° NUM027 nominativo a favor de Construcciones Baved, S.L. de 11/10/00 por importe de 4.000.000 pesetas contra la misma cuenta y Cheque n°

      NUM028 al portador de 11/10/00 por importe de 4.000.000 de pesetas contra la citada cuenta.

    11. Cheque n° NUM029 al portador de fecha 29/11/00 por importe de 29.777.432 pesetas contra la C/C NUM014 de Banco de Galicia.

    12. Cheque n° NUM030 al portador de fecha 28/5/01 por importe de 3.781.600 pesetas contra la C/C NUM014 de Banco de Galicia y

    13. Cheques n° NUM031 , n° NUM032 y n° NUM033 , todos ellos al portador de igual fecha 11/10/01 por importes de 1.201.000, 4.000.000 y 20.000.000 pesetas contra la C/C NUM014 de Banco de Galicia.

  11. El perjuicio irrogado a UCOSA asciende a la suma de 275.698.012 millones de pesetas en el total de la maniobra defraudatoria, participando los coacusados Jesús y Rodrigo en la causación de un perjuicio cifrado en la suma de 188.714.832 millones de pesetas.

  12. El acusado Ismael , con el fin de dar apariencia de veracidad tanto a las facturas emitidas como a los efectos mercantiles que representaban el pago de los trabajos de construcción por aquellas reflejados, presentó para su gestión contable tales soportes documentales a la empresa "Auditores y Finanzas", encargada del aspecto tributario de UCOSA, sirviendo de base a las correspondiente liquidaciones presentadas ante la Agencia Tributaria para realizar las declaraciones del Impuesto de Sociedades y del IVA; generándose así un perjuicio para la Hacienda, al incluirse conceptos que no respondían a la realidad, sin que se haya determinado el importe de la deuda tributaria en las diferentes anualidades en las que los hechos imponibles se desarrollaron."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Condenamos al acusado Ismael , como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida agravado en razón de la cuantía defraudada y otro delito continuado de falsedad documental en concurso ideal, concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y rnulta de 6 meses con cuota diaria de 20 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a UCOSA en la suma de 86.983.180 pesetas, así como al pago de 2/8 partes de las costas ocasionadas; absolviéndole de dos delitos contra la Hacienda Pública en concurso medial, declarando de oficio 2/8 partes de las costas causadas.

Condenamos a los acusados Rodrigo y Jesús , como cooperadores necesarios de un delito continuado de apropiación indebida agravado en razón de la cuantía defraudada y como autores de otro delito continuado de falsedad documental, en concurso ideal, concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 2 meses con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago cada uno de ellos de 2/8 partes de las costas ocasionadas.

Condenamos, en concepto de responsabilidad civil, a los acusados, Ismael , Rodrigo y Jesús , a que, solidariamente, indemnicen a UCOSA en la suma de 188.714.832 pesetas.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Audiencia dentro de los cinco días siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E.Criminal ."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por el ABOGADO DEL ESTADO y por las representaciones legales de los acusados Ismael y Jesús , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por el ABOGADO DEL ESTADO , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del art. 852 de la LECrim ., por infracción de precepto constitucional, por violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la CE , en relación con la infracción del art. 305 del C.penal que tipifica tal delito.

  2. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de precepto legal, se invoca la violación del art. 305 del C. penal que tipifica tal delito, en relación con las normas de naturaleza tributaria que determinan, a la hora de regular la base imponible, cuota y derecho a devolución del IVA, así como las bases imponibles del Impuesto de Sociedades, la necesaria imputación al ejercicio económico de 2001 de las facturas cuya falsedad se reconoce en la propia Sentencia.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Ismael , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  3. - Por infracción de Ley, al amparo del núm. 2º del art. 849 de la LECrim . por considerar que ha existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  4. - Por infracción de Ley al amparo del núm. 1º del art. 849 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 390 del C. penal .

  5. - Por infracción de Ley al amparo del núm. 1º del art. 849 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 252 del C. penal .

    El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Jesús se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  6. - Al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim ., por infracción del art. 24 de la CE y del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba.

  7. - Al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim ., por infracción del art. 24 del CE y del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba.

  8. - Error en la apreciación de la prueba previsto en el art. 849.2 de la LEcrim ., evidenciado por documentos que obran en poder del juzgador.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su resolución sin celebración de vista y solicitó la inadmisión del mismo y subsidiariamente su desestimación, por las razones expuestas en su informe de fecha 12 de mayo de 2014; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 14 de octubre de 2014, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Orense, condenó a Ismael como autor de un delito continuado de apropiación indebida, agravado por razón de la cuantía, y otro igualmente continuado de falsedad documental, y le absolvió de dos delitos contra la Hacienda Pública, condenando igualmente a Rodrigo y Jesús , a las penas que dejamos consignadas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial interponen este recurso de casación, tanto la representación procesal de Ismael , como la de Jesús y la representación procesal del Estado, a través de la Abogacía del Estado.

Comenzaremos por dar respuesta casacional a esta última queja, en tanto que formalizado el primer motivo por vulneración de la tutela judicial efectiva, proclamada en el art. 24.1 de la Constitución española , por la vía autorizada en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el ámbito del derecho a obtener una respuesta razonada en Derecho, considera que se ha producido una respuesta ilógica y por tanto arbitraria.

Aduce el Abogado del Estado recurrente que el art. 24 de nuestra Carta Magna exige no solamente que las resoluciones judiciales sean motivadas, sino que además se ajusten en su razonamiento interno -incluida la valoración de la prueba-, a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. De modo que una Sentencia que no cumpla esas exigencias, esto es, que sea irracional, supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en dicho precepto.

En esta línea ( STS 1043/2010, de 11 de noviembre ), hemos dicho que todas las partes tienen derecho a que la decisión, cualquiera que sea el sentido de la misma, sea motivada. Las resoluciones que recaen sobre presupuestos procesales y también las que recaen sobre el fondo. Es bien conocida la doctrina sobre la vinculación del artículo 120.3 de la Constitución con el derecho a la tutela judicial efectiva. Y todo ello como test de legitimidad de la resolución jurisdiccional, en cuanto derivada del ejercicio de un poder y para abrir la posibilidad de un adecuado control, ya que de aquella motivación depende la posibilidad de articulación de la impugnación y es presupuesto cognitivo de la decisión del poder que asume el control.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de junio de 2009 recogiendo lo dicho por la STC 94/2007, de 7 de mayo (FJ 6) y la STC 314/2005, de 12 de diciembre , expone los rasgos fundamentales de la doctrina consolidada con respecto a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales como contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 Constitución subrayando que:

"

  1. El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico- jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.

  2. El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991 , 175/1992 , 105/1997 , 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, de 27 de septiembre ) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , y 173/2003, de 29 de septiembre ).

  3. La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 3 ; 139/2000, de 29 de mayo , FJ 4)".

En definitiva, con la STS 1043/2010 , hemos de concluir que para que el derecho a la tutela judicial efectiva pueda ser estimado, la decisión controlada ha de ser fruto de un error valorativo patente o carente de toda razonabilidad lógica.

Y en este sentido, la STC 207/2001 , ya declaraba que a la luz del apartado primero del art. 24 CE , «se prohíbe toda clase de indefensión al ordenar una efectiva tutela judicial, configurada en el caso presente como el específico derecho de la litigante a una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea».

SEGUNDO.- Con carácter general debemos señalar, como expresaba la STS núm. 545/2010, de 15 de junio , citada por la reciente STS núm. 62/2013, de 29 de enero , y mantienen las SSTS núm. 561/2012, de 3 de julio , y 480/2012, de 29 de mayo , que toda sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión esté fundada en un análisis parcial de la prueba, valorando únicamente la de cargo o la de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE .

Ciertamente esta exigencia de vocación valorativa de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento, sea cual sea la decisión del tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza más allá de toda duda razonable, según reiterada doctrina del TEDH y de nuestro Tribunal Constitucional, para una decisión absolutoria basta la duda seria en el tribunal que debe decidir, en virtud del principio «in dubio pro reo».

Ahora bien, tal exigencia no implica que el tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas, pues cuando se trata de la motivación fáctica -recuerda la STS núm. 32/2000, de 19 de enero - la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de Casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico. En materia de amparo constitucional frente a sentencias penales absolutorias, ha negado la STC núm. 201/2012, de 12 de noviembre , que la víctima de un delito tenga un derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona, siendo meramente titular del «ius ut procedatur» , es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, sustanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho ( STC núm. 120/2000, de 10 de mayo , FJ. 4), limitándose el alcance constitucional del amparo a determinar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el «ius ut procedatur» del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las leyes en vigor le reconocen ( SSTC núm. 45/2005, de 28 de febrero, FJ. 2 ; 45/2009, de 15 de junio, FJ. 4 , y 94/2010, de 15 de noviembre , FJ. 3).

TERCERO.- En la sentencia recurrida se condena a Ismael como autor de un delito continuado de apropiación indebida y otro de falsedad documental, por la confección mendaz de una serie de facturas que se describen en el factum, operativa diseñada, consciente y voluntariamente, para distraer indebidamente fondos que incluía la confección por otras empresas de facturas que carecían de sustento real (hechos probados, IV a XI), lo cual determina que sea condenado también por falsedad documental.

Se le absuelve, sin embargo, de dos delitos contra la Hacienda Pública, en la relación concursal definida en el art. 77 del Código Penal , conforme a la acusación interesada por el Ministerio Fiscal en el escrito que consta a los folios 4380 y siguientes de la causa.

En el hecho probado XIII declara la sentencia recurrida lo siguiente: « El acusado Ismael , con el fin de dar apariencia de veracidad tanto a las facturas emitidas como a los efectos mercantiles que representaban el pago de los trabajos de construcción por aquellas reflejados, presentó para su gestión contable tales soportes documentales a la empresa "Auditores y Finanzas", encargada del aspecto tributario de UCOSA, sirviendo de base a las correspondiente liquidaciones presentadas ante la Agencia Tributaria para realizar las declaraciones del Impuesto de Sociedades y del IVA; generándose así un perjuicio para la Hacienda, al incluirse conceptos que no respondían a la realidad ».

Pues, bien, a pesar de tal descripción fáctica, esto es, que el acusado, a sabiendas de que las facturas son falsas -buena prueba de ello es que fue condenado por falsedad documental- y que tales facturas están consiguientemente vacías de contenido y dispuestas para defraudar a la mercantil referida -y por ello se le condena por delito de apropiación indebida continuado-, las presenta a su asesor fiscal para que, mediante tales elementos documentales, se lleven a cabo las correspondientes declaraciones ante Hacienda Pública, deduciendo la Audiencia de este comportamiento que no tenía finalidad de defraudar al Fisco.

En efecto, como es ver en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, los jueces «a quibus» reconocen que la imputación formalizada por el Ministerio Fiscal a la que se adhirió la Abogacía del Estado, obedece « a la defraudación llevada a efecto por el acusado en las correspondientes declaraciones del IVA y del impuesto de Sociedades, al incluir en las liquidaciones conceptos que no respondían a la realidad».

Pero la Sala sentenciadora de instancia entiende que los hechos no constituyen los delitos imputados por «un doble punto de vista subjetivo y objetivo».

El primer apartado lo deducen los jueces de la instancia, no de la resultancia fáctica que han considerado acreditada, como sería lo lógico, es decir, de un factum, sino del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, y exponen: «En efecto la única frase del relato acusatorio para dar pie a tales infracciones es que según, el Ministerio Fiscal, "Dichas facturas fueron entregadas por el acusado O.S.R. a "Auditores y Finanzas" encargada de llevar la contabilidad social con la finalidad de que se incluyeran en la contabilidad y en las correspondientes declaraciones del IS e IVA».

Y a continuación, después de haber declarado en la resultancia fáctica que el acusado « presentó para su gestión contable tales soportes documentales a la empresa "Auditores y Finanzas", encargada del aspecto tributario de UCOSA, sirviendo de base a las correspondiente liquidaciones presentadas ante la Agencia Tributaria para realizar las declaraciones del Impuesto de Sociedades y del IVA; generándose así un perjuicio para la Hacienda, al incluirse conceptos que no respondían a la realidad», señalan contradictoriamente que « no se dice que fue el acusado quien ordenó hacer tal inclusión, se limitó a seguir el procedimiento habitual de entregar toda la documentación contable a los encargados de su gestión, pero con plena desvinculación del destino final de la misma y por lo tanto de su contabilización a efectos fiscales, es más, si hubiera procedido de otro modo, ordenando su exclusión de las anotaciones contables, hubiera puesto de manifiesto la maquinación defraudatoria llevada a efecto».

De lo que se colige lo siguiente: primero se afirma que presentó las facturas falsas por contener conceptos que no respondían a la realidad a su asesoría fiscal para que sirvan « de base a las correspondiente liquidaciones presentadas ante la Agencia Tributaria para realizar las declaraciones del Impuesto de Sociedades y del IVA», que ello ha generado un perjuicio para Hacienda, y a continuación que « se limitó a seguir el procedimiento habitual de entregar toda la documentación contable a los encargados de su gestión, pero con plena desvinculación del destino final de la misma y por lo tanto de su contabilización a efectos fiscales». Pues bien, ambas afirmaciones conducen a una irrazonable calificación del elemento subjetivo del delito. Quien entrega facturas falsas para su «contabilización a efectos fiscales» conoce que con su acción perjudica a la Hacienda Pública. Este aspecto argumental no puede mantenerse a la luz del derecho fundamental al que tiene derecho el recurrente, esto es, el derecho a la tutela judicial efectiva, bajo la vertiente de una motivación razonable, y desde esta perspectiva el motivo ha de ser estimado. En suma, los juzgadores de instancia podrán considerar que no concurría el elemento subjetivo del delito, pero lo será a base de otra argumentación que no sea la dejada expuesta.

Y menos razonable resulta aun cuando sostienen que buena prueba de ello es que los cooperadores en la maquinación de las facturas falsas, no han sido acusados de tal comisión delictiva. En suma, estos argumentos comparativos, o las contradicciones que la Audiencia atribuye a la actuación del Ministerio Fiscal, no pueden constituir el fundamento de la absolución de los acusados, y por ello, el motivo ha de ser estimado desde esta perspectiva impugnativa.

También resulta vacío de contenido su discurso argumental desde el plano objetivo, pues tras una cita general de los delitos enjuiciados, que se cifra en una parcial trascripción del precepto contenido en el art. 305 del Código Penal , se dice que, conforme a nuestra jurisprudencia, la determinación de la cuota tributaria corresponde a los Tribunales y no a la Administración, lo que es cierto, pero para ello debería de haber sido concretada por la Audiencia tal cuota, y ésta se ha limitado a disponer -sin fundamento en prueba alguna- lo siguiente: « sin que se haya determinado el importe de la deuda tributaria en las diferentes anualidades en las que los hechos imponibles se desarrollaron ». Sobre este particular, es decir, la razón de tal falta de determinación, no se aduce argumento alguno, y eso que fue practicada abundante prueba pericial al respecto, en el informe que consta en autos a los folios 479 a 504 suscrito por el economista Jose Enrique , el que evalúa las cuotas dejadas de ingresar por el acusado a Hacienda. Y también consta previamente el detallado informe de la Agencia Tributaria (Delegación de Ourense), Unidad Regional de Inspección, que es el que conforma el escrito-denuncia remitido en su día al Ministerio Fiscal (folios 904 a 973 del Tomo III de la causa). Sobre lo expuesto en tales informes, no encontramos información alguna en la sentencia recurrida.

Pero a pesar de tal supuesta indeterminación, los jueces «a quibus» no tienen por menos que admitir que « el informe elaborado por la Agencia Tributaria concluye que la cuota defraudada en el año 2001 en relación a ambos impuestos es superior al citado importe de 120.000 Euros».

De modo que la argumentación para llegar a concluir que tampoco concurre el elemento objetivo, es la siguiente: como los hechos se desarrollaron a lo largo de los años 1999, 2000 y 2001, se han sumado «varias infracciones administrativas, para así alcanzar el ilícito penal, lo que posible en el ámbito tributario, al atender al año 2001, fecha en la que se concluye la obra, y momento por lo tanto en el que se puede determinar la compensación de IVA repercutido e IVA soportado, mas no, como se ha indicado, en el ámbito penal, que exige determinar la cuota defraudada con arreglo a los principios que marca el citado n° 2 del artículo 305 del CP , aun cuando ello implique el abandono de la normativa tributaria, única a la que atiende el inspector fiscal en su informe, con la consecuencia de que la cuota defraudada en cada periodo impositivo, en relación al impuesto de sociedades, o por cada anualidad en relación al IVA queda indeterminada».

Es obvio que al interpretar el delito contemplado en el art. 305 del Código Penal , la expresión contenida en el apartado 2 del citado precepto, «se estará a lo defraudado en cada periodo impositivo o de declaración» debe referirse a conceptos tributarios, por lo que ha de integrarse el delito con las oportunas disposiciones fiscales, lo que conlleva a que no puede dejarse a un lado, como afirman los jueces de la instancia, la normativa tributaria.

En cualquier caso, la motivación ha de comprender la razón por la cual no se ha alcanzado el límite correspondiente al delito fiscal en ambos tributos, en cada uno de tales periodos, previo análisis como es natural de los informes periciales que obran en autos. Lo demás no significa más que una afirmación en el vacío, y que por consiguiente, conculca el derecho a la tutela judicial efectiva, al constituir un ejercicio de arbitrariedad.

Tal derecho le ostentan todos los litigantes, y también, como es natural, la Abogacía del Estado.

Y del informe pericial, tanto de Hacienda, como del particular elaborado por el economista Jose Enrique , se deduce, simplemente a dichos efectos acusatorios, que con respecto al impuesto de sociedades podría haberse defraudado, una cuota en el ejercicio de 2001 de 427.671.85 euros, y en el IVA de 177.679,08 euros. No efectuamos aquí ninguna valoración probatoria, simplemente estamos conformes con la Abogacía del Estado recurrente en que se necesitaría que por la Sala sentenciadora de instancia se diera una explicación, motivada, acerca de la razón por la cual expresa el Tribunal que en los ejercicios individualizados de 1999, 2000 y 2001 no se sobrepasó el límite fijado por el art. 305 del Código Penal . Esta explicación en la sentencia recurrida es, hoy por hoy, inexistente. Máxime cuando en el acta de acusación del Ministerio Fiscal solamente se refiere al ejercicio de 2001, tanto en el IS como en el IVA (folio 4380).

Procede, en consecuencia, la devolución al Tribunal sentenciador para que por los propios magistrados de la instancia, dicten una resolución judicial motivada en los términos expresados, a la mayor brevedad posible, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de esta instancia casacional.

CUARTO.- Procediendo la estimación del recurso de la Abogacía del Estado, se está en el caso de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), sin que proceda ya el estudio de los siguientes reproches casacionales.

FALLO

Que estimando el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la ABOGACÍA DEL ESTADO frente a la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense, número 469/2013, de 4 de diciembre de 2013 , anulamos la misma y con devolución al Tribunal sentenciador para que por los propios magistrados de la instancia, dicten una resolución judicial motivada en los términos expresados en esta resolución judicial, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de esta instancia casacional.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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