STS 572/2014, 9 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución572/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Octubre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 7770/2010 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1135/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 27 de Sevilla, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Javier Otero Terrón en nombre y representación de GRUPO TRAGALUZ SEVILLA, S.L., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Isidro Orquín Cedenilla en calidad de recurrente y la procuradora doña Olga Rodríguez Herranz en nombre y representación de don PROGAYMA, S.L. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El procurador don Javier Otero Terrón, en nombre y representación de GRUPO TRAGALUZ SEVILLA, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario, contra PROGAYMA, S.L. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "...condene a la mercantil PROGAYMA, S.L., cuyos datos constan en el encabezamiento, al pago a GRUPO TRAGALUZ SEVILLA, S.L. de seiscientos mil euros (600.000 €) por la resolución anticipada del Contrato, más intereses y costas".

SEGUNDO .- El procurador don Mauricio Gordillo Alcalá, en nombre y representación de PROGAYMA, S.L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado que previo los trámites oportunos, dicte sentencia por la que :"...desestime íntegramente la demanda a la que ahora contestamos, con expresa imposición de costas al actor por ser de ley y justicia".

3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 27 de Sevilla, dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "...Que desestimando la demanda formulada por el procurador Sr. Otero Terrón en nombre y representación de Grupo Tragaluz Sevilla contra "Prograyma S.L.", la debo absolver de todos los pedimentos contenidos en la misma.

Se imponen las costas a la parte demandante ".

TERCERO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "...Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don JAVIER OTERO TERRÓN en nombre y representación de la entidad GRUPO TRAGALUZ SEVILLA, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Sevilla, con fecha 14 de mayo de 2010 en el Juicio ordinario nº 1135/09, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

CUARTO - 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de GRUPO TRAGALUZ SEVILLA, S.L. con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

Primero.- Artículo 477.1 LEC , infracción de las normas contenidas en los artículos 1091 , 1254 , 1258 , 1278 y 1113 CC .

Segundo.- Artículo 477.1 LEC , infracción del artículo 1152 CC en relación 1281 , 1284 , 1285 y 1286 CC .

Tercero.- Artículo 477.1 LEC , infracción artículos 1152 y 1256 CC .

Cuarto.- Artículo 477.1 LEC , infracción artículo 1101 CC en relación con el artículo 1106 CC .

QUINTO .- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 6 de noviembre de 2012 se acordó 1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, 2º) DECLARAR FIRME la sentencia, 3º) IMPONER las costas a la parte recurrente, 4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala".

El procurador don Isidro Orquín Cedenilla en nombre y representación de GRUPO TRAGALUZ SEVILLA, S.L., mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2012, solicitó rectificación y complemento del auto de fecha 6 de noviembre de 2012 .

Por auto de fecha 4 de febrero de 2014, en su parte dispositiva se acuerda: "...1. Estimar en parte el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de Grupo Tragaluz Sevilla, S.L., y en su virtud declara la nulidad del auto de 6 de noviembre de 2012 y del auto de 28 de abril de 2013 en cuanto de él es rectificación del primero.

2. Queden las actuaciones para resolver sobre la admisión del recurso de casación. Este auto es firme".

Por auto de fecha 6 de mayo de 2014, se acordó en la parte dispositiva del auto: "... LA SALA ACUERDA :

1. Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Grupo Tragaluz Sevilla, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 4 de julio de 2011, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5a, en el rollo de apelación n° 7770/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario n° 1135/2009 del Juzgado de Primera Instancia n° 27 de Sevilla, en cuanto a las infracciones alegadas en los motivos primero, segundo y tercero del escrito de interposición.

2. No admitir el indicado recurso en cuanto a las infracciones planteadas en el motivo cuarto del escrito de interposición.

3. Entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la arte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría, que deberá limitarse a las cuestiones planteadas en los motivos primero, segundo y tercero del citado escrito de interposición. Este auto es firme".

SEXTO .- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de PROGAYMA, S.L. presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de octubre del 2014, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la procedencia de la aplicación de una cláusula penal prevista contractualmente para el supuesto de resolución unilateral, por cualquiera de las partes contratantes, sin causa justificada para ello; todo ello en relación a un contrato de dirección, administración y gestión de un hotel y de arriendo de sus locales de restauración.

2. Del contrato celebrado, de fecha 11 de diciembre de 2006, a los efectos que aquí interesan deben destacarse las siguientes cláusulas: "1. Objeto del contrato de gestión.

1.2 Vigencia del Contrato.

El presente contrato tendrá una duración de 10 años a partir de la fecha de apertura completa del hotel y restaurantes para lo cual las partes firmarán un acta de apertura completa para determinar el plazo señalado.

Dicho periodo se entenderá tácitamente prorrogado por periodos

quinquenales, salvo de nuncia expresa y fehaciente de Grupo Tragaluz o de la Propiedad, realizada con SEIS (6) MESES de antelación a la fecha que finalice el periodo inicial o con SEIS (6) MESES de antelación a la fecha que finalice cada una de las prórrogas.

2. Servicios de la gestora previos a la apertura del Hotel.

2.1 Servicios previos a la apertura del Hotel. Presupuesto previo a la apertura.

Para que la gestora pueda inicia las actuaciones previas y preparatorias, que seguidamente se señalaran, a los efectos de la apertura del hotel, la propiedad se obliga a conceder a la Gestora, los fondos necesarios para el desarrollo de dichas actividades comerciales conforme al presupuesto previo de apertura, Plan de tesorería del periodo de apertura y Memoria de actividades que será elaborado por la Gestora y que englobará el coste total de las actividades a realizar por ésta para todo ello.

En consecuencia, la Gestora presentará a la Propiedad dicho presupuesto el cual deberá ser aprobado por la Propiedad, pudiendo la misma solicitar cuantas aclaraciones requiera sobre el particular.

En caso de que la Propiedad no apruebe y en consecuencia no conceda los fondos en él señalados el presente contrato quedará sin efectos, sin nada que reclamar por concepto alguno. En todo caso, la Gestora no realizará actuación preparatoria alguna de la apertura del hotel hasta en tanto en cuanto no haya recibido de de la Propiedad los fondos correspondientes para ello.

10. Causas de extinción del contrato.

10.3 Resolución unilateral por parte de la Propiedad Gestora sin causa justificada.

La Propiedad podrá, unilateralmente, rescindir el contrato anticipadamente sin que medie causa de resolución objetiva alguna, con un preaviso mínimo de tres (3) meses.

La Propiedad asumirá la subrogación del personal de los Restaurantes o el coste de su despido, así como una penalización/indemnización por daños y perjuicios de 600.000 euros a favor de la Gestora en caso de resolución unilateral anticipada del presente contrato renunciando la Gestora al ejercicio de cualquier acción judicial, civil o penal, encaminada a la reclamación de mayores importes o recuperación de la gestión del negocio.

La Gestora podrá, unilateralmente, rescindir el contrato anticipadamente sin que medie causa de resolución objetiva alguna, con un preaviso mínimo de tres (3) meses.

En dicho caso, las partes establecen una indemnización por daños y perjuicios de 180.000 euros a favor de la Propiedad en caso de resolución unilateral anticipada del presente contrato renunciando la Propiedad al ejercicio de cualquier acción judicial civil o penal, encaminada a la reclamación de mayores importes".

3. En síntesis, la demanda se interpone por la mercantil Gestora del hotel frente a la mercantil Propietaria por la resolución del contrato llevada a cabo y, por tanto, con la reclamación de la penalidad pactada, alegándose el incumplimiento sustancial de la Propietaria y la plena efectividad de la cláusula penal citada. La demandada se opone a la demanda y alega, entre otros extremos, la falta de legitimación pasiva y la ausencia de vigencia del contrato.

La sentencia de Primera Instancia desestima la demanda por falta de legitimación pasiva, sin entrar en el fondo de la cuestión relativa a la cláusula penal. La sentencia de Segunda Instancia, rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva, desestima el recurso de apelación de la parte demandante. En este sentido considera que la cuestión controvertida es determinar si el contrato, en cuya virtud se reclama la efectividad de la cláusula penal estaba en vigor, y de una interpretación sistemática de sus cláusulas, se concluye que estaba suspendido, desplegaba sus efectos -aunque contemplaba cierta cuestiones anteriores- a partir de la apertura del hotel y de los restaurantes, y la cláusula penal debe insertarse en ese contexto ya que no tiene razón de ser sino cuando se frustraran las expectativas de los contratantes lo que no puede suceder hasta que el contrato no despliega su plena eficacia, lo que no quiere decir que no se tenga derecho una indemnización por los perjuicios pero no por la aplicación de la cláusula penal.

Recurso de casación.

Contrato de gestión de hotel. Eficacia del contrato y vigencia del mismo: planos de análisis y delimitación de conceptos. Cláusula penal por resolución anticipada del contrato. Doctrina jurisprudencial aplicable.

SEGUNDO .- 1. La parte demandante, al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 LEC , interpone recurso de casación que articula en cuatro motivos, resultando inadmitido el último de ellos. En el motivo primero se denuncia infracción de los artículos 1091 , 1254 , 1258 , 1278 y 1113 del Código Civil sobre la existencia, perfección, obligatoriedad y eficacia de los contratos. En el motivo segundo se alega la infracción de los artículos 1281 , 1284 , 1285 y 1286 del Código Civil sobre la aplicabilidad e interpretación de la cláusula penal. En el motivo tercero se denuncia la vulneración de los artículos 1152 y 1256 del Código Civil sobre la imposibilidad de que la aplicación de la cláusula penal quede al arbitrio de la parte incumplidora del contrato.

En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos planteados deben ser desestimados.

2. Dado que los motivos formulados se dirigen a combatir la interpretación realizada por la Audiencia en relación con el plano de la eficacia contractual, se procede al examen conjunto de las mismas en orden a una valoración sistemática de las cuestiones planteadas.

3. Desde esta perspectiva central, referida a la eficacia del contrato debe señalarse, ab initio (desde el inicio), que, si bien puede concluirse que el sentido del fallo de la sentencia resulta acertado desestimando el recurso de apelación de la entidad actora y, con ello, la aplicación al presente caso de la cláusula penal, con arreglo a una interpretación de la misma, que también resulta acertada; no obstante, su fundamentación técnica acerca de la eficacia del contrato y su entrada en vigor merece ser precisada para dar respuesta a alegaciones efectuadas por la parte recurrente.

En efecto, aunque generalmente el plano de la eficacia del contrato suela concordarse con su "entrada en vigor", de forma que el contrato despliega sus consecuencias jurídicas desde el momento mismo de su perfección o constitución, ello no es obstáculo para que las partes, conforme al propósito negocial querido, alteren este inicial esquema tomando la circunstancia o el elemento temporal de la relación obligatoria como referencia determinante para la producción de determinados efectos o consecuencias jurídicas previstos en el contrato; casos del término suspensivo de la relación obligatoria y de la relación obligatoria sujeta a condición suspensiva; máxime en este último supuesto en donde resulta imprescindible una clara y precisa determinación del elemento condicional, tanto respecto de su constatación (carácter expreso e inequívoco de su disposición), como de su diferenciación técnica respecto de las demás condiciones o estipulaciones que reglamenten el contrato [ STS de 12 de abril de 2013 (núm. 226/2013 )].

En este contexto también hay que precisar, al hilo de lo expuesto, que esta posible diferenciación o especificidad que puede acompañar a la entrada en vigor, como momento de producción de determinadas consecuencias jurídicas previstas en el contrato, no modifica el plano conceptual que se deriva, necesariamente, de la perfección del contrato como sustrato o germen de la propia existencia y eficacia última de la relación contractual, esto es, como deber de vinculación obligacional entre las partes, por más que determinados efectos o consecuencias jurídicas resulten diferidos o aplazados en su respectiva ejecución.

Aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado.

4. La doctrina jurisprudencial expuesta, llevada al supuesto de enjuiciamiento, exige realizar las siguientes consideraciones que conducen a la ya enunciada desestimación de los motivos planteados. Así, en primer lugar, debe precisarse que de la reglamentación acordada por las partes no se infiere que el contrato de gestión del hotel deba ser calificado, atendiendo a su circunstancia temporal, como un contrato cuya relación obligatoria quede supeditada a un término suspensivo o, en su caso, a una condición suspensiva que difiera o aplace su correspondiente ejecución. Por el contrario, si bien se mira, la reglamentación dispuesta establece un programa de ejecución secuencial en el que se diferencia dos fases concatenadas: la primera, relativa al ámbito previo a la apertura del hotel, en la que la Propiedad se "obliga" a la dotación de fondos para el desarrollo de las actividades comerciales, y la entidad Gestora a presentar un presupuesto previo, plan de tesorería y memoria de actividades, quedando sujeta dicha fase a la necesaria conformidad de la Propiedad; y una segunda fase, concatenada a la anterior y, por tanto, ya constante la aportación de los fondos, referida propiamente a las actividades de gestión del hotel y de sus restaurantes, fase en la que se incardina la meritada cláusula penal.

En segundo lugar, y estrictamente relacionado con la anterior consideración, la especificidad de la fórmula empleada con relación a la "vigencia del contrato" (cláusula 1.2), lejos de suspender o someter a condición la eficacia del contrato lo que determina, en realidad, es el marco temporal de la duración de la relación obligatoria que une a las partes contractualmente, esto es, "diez años desde la apertura completa del hotel y sus restaurantes", con la posibilidad de prórrogas tácitas al respecto.

En este contexto de calificación e interpretación del contrato, y de ahí la debida precisión que se realiza, no puede compartirse la argumentación de la Audiencia que justifica, en última instancia, la inaplicación de la cláusula penal por la carencia o suspensión de la eficacia del contrato como si éste estuviera sujeto a término suspensivo o condición similar pues, al margen de lo ya expuesto, de ser así tampoco hubiese tenido eficacia la resolución contractual que ejercita la entidad Propietaria, precisamente en la fase previa a la apertura del hotel.

La conclusión, por tanto, es distinta desde la correcta fundamentación técnica del supuesto. En este sentido la resolución se opera porque en esta fase previa la eficacia del contrato no está suspendida, ni sometida, a condición, sino que viene prevista de una plena eficacia obligacional según lo pactado, extremo que resulta determinante, y aquí acierta la sentencia de la Audiencia, respecto de la inaplicación de la cláusula penal prevista, según la programación de las partes, para el caso de que se hubiese llevado a cabo la segunda fase del contrato referida, propiamente, a la ejecución o desarrollo de la gestión del hotel. La misma conclusión se obtiene si se atiende a la interpretación literal y sistemática de dicha cláusula, cuyo desarrollo solo cobra sentido ante una resolución anticipada e injustificada del contrato ya en fase de ejecución.

Cuestión distinta de las que no se han suscitado en el presente recurso, ya respecto de la interdicción de la arbitrariedad (1256 del Código Civil) en relación a la facultad unilateral de la entidad Propietaria para determinar la finalización del contrato (cláusula 2.1), o bien respecto de la exoneración de responsabilidad indemnizatoria al respecto; máxime cuando el contrato y su desarrollo reglamentario se articula, expresamente, desde el principio de buena fe contractual (apartado primero del Expositivo del contrato).

TERCERO .- Desestimación del recurso y costas.

1. La desestimación de los motivos planteados comporta la desestimación íntegra del recurso de casación.

2. Por aplicación del artículo 398.1 en relación con el artículo 394 LEC , procede hacer expresa imposición de las costas del recurso interpuesto a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Grupo Tragaluz Sevilla, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 4 de julio de 2011, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5ª, en el rollo de apelación nº 7770/2010 .

2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

3. Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ignacio Sancho Gargallo, Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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