STS 732/2014, 5 de Noviembre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso258/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución732/2014
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL contra sentencia de fecha tres de diciembre de 2013 dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Cuarta , en causa seguida Romeo , por delitos de homicidio en grado de tentativa y malos tratos en el ámbito familiar los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, siendo parte recurrida el acusado Romeo representado por la Procuradora Dª Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción num. 1 de Puigcerdá instruyó Sumario con el num. 2/2012, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Cuarta, que con fecha 3 de diciembre de 2013, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero.- Se ha acreditado en autos: Que D. Romeo , nacido en fecha NUM000 -1966, con D.N.I. num. NUM001 , con antecedentes penales no computables en este proceso y privado de libertad por esta causa desde el día 6-5- 2012 hasta la actualidad, sobre las 15:00 horas del día 6 de mayo de 2012 se hallaba con sus padres Dª Sabina y D. Abel en el domicilio en el que los tres convivían sito en la AVENIDA000 num. NUM002 , piso NUM003 , puerta NUM004 de la localidad de Puigcerdá cuando, con ánimo de atentar contra su integridad física agredió a ambos progenitores dándoles patadas en las piernas.

Segundo.- Se ha acreditado en autos: Que a continuación D. Romeo , con ánimo de acabar con la vida de su padre, colocó en varias ocasiones un cojín sobre la cara de D. Abel apretándolo con fuerza contra su rostro e impidiéndole respirar, al tiempo que gritaba que iba a matarle.

Acto seguido D. Romeo , por voluntad propia, desistió de su inicial propósito de matar a D. Abel y se fue del lugar, momento que aprovechó Dª Sabina para asomarse a una ventana que daba a la calle pidiendo auxilio.

Tercero.- Se ha acreditado en autos: Que como consecuencia de la agresión, D. Abel sufrió heridas contusas en ambas piernas, con supuración en la pierna derecha, que precisaron para su sanación de curas por enfermería en días alternos, que le incapacitaron durante 45 días para el normal desempeño de subocupaciones habituales y que le dejaron como secuelas un traumatismo venosos y estrés postraumático; y

Que como consecuencia de la agresión Dª Sabina sufrió contusiones en ambas piernas con extenso hematoma en el tobillo izquierdo y con hematoma en la cara lateral interna de la pierna derecha, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, que tardaron en sanar 16 días, uno de ellos impeditivo para el normal desempeño de sus ocupaciones habituales y que no dejaron secuelas.

Cuarto.- Se ha acreditado en autos:

Que el día de los hechos D. Abel tenía 80 años de edad, movilidad reducida y precario estado de salud y Dª Sabina tenía 74 años de edad y limitaciones físicas, por lo que ambos se encontraban notablemente limitados para oponerse eficazmente a la agresión de su hijo D. Romeo .

Quinto.- No se ha acreditado en autos:

Que el día de autos D. Romeo padeciera una enfermedad o un trastorno mental que alterara sus capacidades intelectivas y/o volitivas".

SEGUNDO- La Audiencia de instancia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

FALLO: "Que debemos absolver y absolvemos libremente a D. Romeo del delito de homicidio en grado de tentativa del que venía siendo acusado en la presente causa.

Que debemos condenar y condenamos a D. Romeo como autor de dos delitos de maltrato en el ámbito familiar, previstos y penados en el art. 153.2 y 3 C.P . a dos penas de 11 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con privación al condenado del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años, con prohibición a D. Romeo de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a menos de 500 metros de la persona, del domicilio y de los lugares que frecuente Dª Sabina durante 5 años, imponiendo al condenado la obligación de indemnizar a los legales herederos de D. Abel en la suma de 4341 euros e indemnizar a Dª Sabina en la cantidad de 504 más los intereses previstos en el art. 576 de la L.E.C , y con imposición a D. Romeo de todas las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena impuesta abonamos al condenado todo el tiempo del que ha estado privado de libertad por esta causa si no se le hubiera aplicado al cumplimiento de otra responsabilidad".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por el MINISTERIO FISCAL, recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- La representación del recurrente, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos PRIMERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por inaplicación indebida del art. 147.1 del Código Penal por la indebida y correlativa aplicación del art. 153.1 , 2 y 3 del mismo texto punitivo. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por indebida aplicación de la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal en la condena del recurrido por la agresión de su progenitor, conducta que la Sala recurrida califica inadecuadamente de delito de malos tratos, artículo puesto en relación con los artículos 66.1º, regla tercera y 72, todos ellos del Código Penal .

QUINTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintitrés de octubre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Gerona con fecha 3 de diciembre de 2013 , condena al acusado como autor de dos delitos de maltrato en el ámbito familiar. Frente a ella se alza el presente recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, por dos motivos por infracción de ley.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso interpuesto, por infracción de ley al amparo del art. 849 de la Lecrim , alega indebida inaplicación del art. 147 CP 95 (lesiones), e indebida aplicación del art. 153 1 , 2 y 3 (maltrato familiar) del mismo texto legal .

Parte el Ministerio Público del hecho de que el relato fáctico establece que el recurrido agredió a su padre y le ocasionó " heridas contusas en ambas piernas, con supuración en la pierna derecha, que precisaron para su sanación curas por enfermería en días alternos, que le incapacitaron durante cuarenta y cinco días para el normal desarrollo de sus ocupaciones habituales y que le dejaron como secuelas un traumatismo venoso y estrés postraumático", considerando que estos hechos son constitutivos de un delito de lesiones, y no de un delito de maltrato en el ámbito familiar que tipifica supuestos de lesiones más leves, no constitutivas de delito.

TERCERO

El recurso debe ser estimado.

La acusación inicial del Ministerio Público era la de homicidio en grado de tentativa, dado que el acusado no solo agredió a su padre, dándole patadas en las piernas, sino que seguidamente, con ánimo de acabar con su vida, le colocó un cojín en la cara, apretándolo con fuerza contra su rostro e impidiéndole respirar, mientras le decía que iba a matarle.

La Sala sentenciadora estimó que concurría efectivamente una tentativa de homicidio, pero el acusado había desistido voluntariamente de la misma, por lo que en aplicación de lo establecido en el art. 16 CP 95 debe quedar exento de responsabilidad penal por el delito intentado, respondiendo solo de los actos ya ejecutados, al ser estos constitutivos por si solos de otro tipo delictivo.

El Ministerio Fiscal se allana a este criterio del Tribunal de Instancia, admitiendo la absolución por el delito de homicidio en grado de tentativa, pero alega, con buen criterio, que en cualquier caso subsiste la responsabilidad por los actos ejecutados que, a su juicio, eran constitutivos por si mismos de un delito de lesiones.

Recuerda el Ministerio Fiscal que la gravedad jurídico-normativa de la lesión, para alcanzar la calificación como delito, se debe apreciar cuando concurran dos circunstancias de manera secuencial.

La primera consiste en la necesidad objetiva de una asistencia profesional que supere el umbral de la primera atención facultativa, destinada a recuperar la salud del paciente lesionado.

Y la segunda que las lesiones precisen para su curación de tratamiento médico o quirúrgico, precisando que dicho tratamiento curativo puede ser realizado por un enfermero ( STS de 2 de junio de 1994 o STS de 28 de febrero de 2009 ), siempre que obedezca a una prescripción o encomienda realizada por el médico.

CUARTO

La doctrina de esta Sala (SSTS 463/14, de 28 de mayo , 89/2014, de 7 de mayo , 180/2014, de 6 marzo o 34/2014, de 6 de febrero ), considera que el tratamiento médico o quirúrgico al que se refiere el Legislador en el art. 147 CP constituye un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser definido mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que le otorguen la seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere.

La propia expresión típica del art. 147 del Código Penal , nos permite delimitar su alcance.

Así nos señala, en primer lugar, que el tratamiento médico o quirúrgico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima.

En segundo lugar, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico o quirúrgico separado, lo que requiere una cierta continuidad del tratamiento por el propio facultativo, o una prescripción para que se realice ese tratamiento por otro profesional sanitario.

Como requisito excluyente, el tipo delictivo de lesiones no se integra por la asistencia dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.

Por ello nuestra Jurisprudencia ha definido el tratamiento médico o quirúrgico, a los efectos penales, de forma sintética como " toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico ".

Y, de forma mas descriptiva, nuestra doctrina jurisprudencial define el tratamiento médico o quirúrgico, a efectos penales, como el procedimiento que se utiliza para curar una enfermedad o para reducir sus efectos, tanto si se realiza por el médico que presta la asistencia inicial como si se encomienda a auxiliares sanitarios, quedando al margen el simple diagnóstico y la pura vigilancia o prevención médica.

En sentido estricto, el tratamiento médico consiste en la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa; el tratamiento quirúrgico es aquel que, por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea su importancia: cirugía mayor o menor, incluyendo distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.).

La distinción entre el tratamiento y la vigilancia o seguimiento médico, que se excluye legalmente del concepto a efectos penales, no es fácil de establecer. Sin que se puedan establecer criterios absolutos, pues en la distinción entre delito y falta no puede prescindirse del examen de fondo sobre la relevancia de la lesión, apreciada en su conjunto, lo cierto es que en el seguimiento o vigilancia deben incluirse esencialmente los supuestos de comprobación del éxito de la medicación prescrita, de simple observación de la evolución de las lesiones o de señalamiento de medidas meramente precautorias, pero no aquellos que incluyan asistencias adicionales.

QUINTO

En el caso actual, y como ya se ha señalado, la Sala sentenciadora ha declarado probado que el recurrido agredió a su padre y le ocasionó " heridas contusas en ambas piernas, con supuración en la pierna derecha, que precisaron para su sanación curas por enfermería en días alternos, que le incapacitaron durante cuarenta y cinco días para el normal desarrollo de sus ocupaciones habituales y que le dejaron como secuelas un traumatismo venoso y estrés postraumático".

Aplicando los criterios expresados al supuesto actual, ha de concluirse que nos encontramos ante un delito de lesiones, y no de una simple falta.

Las heridas contusas ocasionadas a su padre por el acusado en ambas piernas no solo requirieron una primera asistencia, sino que concretamente la supuración de las heridas ocasionadas en la pierna derecha exigió un tratamiento posterior, indudablemente prescrito por el médico dada su naturaleza, pautado en días alternos y consistente en curas de enfermería para obtener la "sanación" de las referidas heridas, tratamiento que aun cuando no se especifica su duración precisa, si se aclara que las heridas sufridas incapacitaron al lesionado durante cuarenta y cinco días para el normal desarrollo de sus ocupaciones habituales y le dejaron como secuelas un traumatismo venoso y estrés postraumático, lo que indica que no se obtuvo la curación de las heridas más que a través de un tratamiento necesariamente prolongado.

El motivo, en consecuencia, debe ser estimado.

SEXTO

El segundo motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal también por infracción de ley, alega vulneración por indebida inaplicación del art 23 CP 95, agravante de parentesco.

El motivo también debe ser estimado. La agravante de parentesco no fue apreciada en la sentencia de instancia porque quedaba embebida en el delito de maltrato familiar por el que el acusado había sido condenado. Siendo así que la condena debe realizarse por delito de lesiones, y constando que el sujeto pasivo del delito es el padre del condenado, se impone la estimación del recurso y aplicación de la agravante.

Procede, en consecuencia, la íntegra estimación del recurso del Ministerio Fiscal, con declaración de las costas de oficio.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por infracción de ley por EL MINISTERIO FISCAL contra sentencia de fecha tres de diciembre de 2013 dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Cuarta , en causa seguida Romeo , por delitos de homicidio en grado de tentativa y malos tratos en el ámbito familiar; y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil catorce.

En el Sumario incoado por el Juzgado de Instrucción num. 1 de Puigcerdá y seguido ante la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Cuarta, con el núm. 2/2012 por delitos de homicidio en grado de tentativa, y maltrato en el ámbito familiar contra Romeo , con DNI NUM001 , nacido en Iznájar (Córdoba) el NUM000 /1996; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, hace constar lo siguiente:

  1. ANTECEDENTES

    UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho en la sentencia de instancia.

  2. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    UNICO.- Por las razones detalladamente expuestas en nuestra primera sentencia, procede condenar al acusado como autor de un delito de lesiones del Art. 147 CP concurriendo las agravantes de abuso de superioridad y parentesco, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN.

  3. FALLO

    DEBEMOS condenar y condenamos al acusado Romeo , como autor de un delito de lesiones del Art. 147 CP concurriendo las agravantes de abuso de superioridad y parentesco, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Se mantiene una de las condenas por delito de maltrato en el ámbito familiar, y la pena impuesta por la misma de ONCE MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación correspondiente, anulando la otra. Se mantienen asimismo la indemnización civil, privación del derecho a la tenencia de armas y medida de alejamiento impuestas en la sentencia de instancia, así como el pago de las costas del juicio de instancia, incluidas las de la acusación particular.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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