STS 642/2014, 6 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución642/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Noviembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen reseñados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 1100/2010 de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona , dimanante de autos de juicio ordinario núm. 102/2009 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Barcelona, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Carlos Montero Reiter, en nombre y representación de doña Araceli , que a su vez actúa como tutora legal de su padre don Lorenzo , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Miguel Ángel Montero Reiter en calidad de recurrente y el procurador don Felipe Juanas Blanco en nombre y representación de Juan A. Calzado Comisariado de Averías. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Carlos Montero Reiter, en nombre y representación de don Agustín que a su vez actúa como defensor judicial de su hijo, incapacitado, don Lorenzo interpuso demanda de juicio ordinario, por accidente de tráfico, contra la entidad aseguradora Juan A. Calzado Kekra Claims Services Spain, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que «se condene a la parte demandada JUAN A. CALZADO DEKRA CLAIMS SERVICES SPAIN, a que abone a mi mandante la indemnización que corresponda con arreglo a derecho por los daños y perjuicios derivados del siniestro acontecido en fecha 12 de mayo de 2007, con inclusión de las secuelas funcionales, secuelas estéticas, los días de incapacidad temporal, los factores correctores de perjuicio económico, daño moral complementario, perjuicio moral de familiares, incapacidad permanente absoluta, gran invalidez, adecuación de vivienda, más lucro cesante y daño emergente que se acrediten en la instancia, más los intereses legales moratorios y todo ello con expresa condena en costas a la precitada parte demandada».

  1. - El procurador don Antonio de Anzizu Furest, en nombre y representación de Juan A. Calzado Comisariado de Averías S.A., la cual ostenta a su vez la representación en España de Kooperativa Poistovna, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que «se desestime la demanda en los términos alegados en el cuerpo del presente escrito y con imposición de costas a la parte demandante».

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Barcelona, se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO

    Que estimando en parte la demanda formulada por el procurador Sr. Montero Reiter, en nombre de D. Agustín , que actúa como defensor judicial de su hijo D. Lorenzo , hoy judicialmente incapacitado con designación como tutora de su hija, Doña Araceli , debo condenar y condeno a que la demandada, JUAN A. CALZADO COMISARIADO DE AVERÍAS S.A., abone al actor la suma de 1.819.478,27.- euros, con intereses del artículo 20 de la Ley Contrato de Seguros desde la fecha del siniestro (12 mayo de 2007) y sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS

    Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por JUAN A. CALZADO COMISARIADO DE AVERÍAS en representación de Kooperativa Poistovna S.A. Vienna Insuran contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona de 22 de junio de 2010 , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma al solo efecto de cifrar el importe de la condena en la cantidad de 465.717,26 euros, manteniendo y confirmando la sentencia apelada en sus restantes extremos, lo que se acuerda sin hacer expresa imposición de las costas del recurso y con devolución del depósito constituido para recurrir.

    TERCERO .- 1.- Por la representación procesal de doña Araceli , actuando en calidad de tutora legal de su padre don Lorenzo , se interpuso recurso de casación basado en :

    Motivo primero.- Infracción de lo dispuesto en los párrafos primero y cuarto del art. 1.1º de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , redacción dada por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados , sobre la responsabilidad de los daños personales y la concurrencia de culpas, por interpretación y aplicación erróneas.

    Motivo segundo.- Infracción de lo dispuesto en la regla séptima del apartado primero del anexo, del baremo de valoración de daños, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, según la redacción dada por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados , sobre la compensación por lucro cesante y, el principio de total indemnidad de daños, por interpretación y aplicación erróneas.

    Motivo tercero.- Infracción de lo dispuesto en el segundo inciso de la regla sexta del apartado primero del anexo en relación con la regla séptima, del baremo de valoración de daños, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, según la redacción dada por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados , en cuanto establecen que se indemnizarán los gastos de asistencia médica y hospitalaria y, el principio de total indemnidad de daños, por interpretación y aplicación erróneas.

    Motivo cuarto.- Infracción de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la regla sexta del apartado primero del anexo en relación con la regla séptima, del baremo de valoración de daños, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción dada por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados , en cuanto a la indemnización de los gastos de atención médica y hospitalaria posteriores al alta clínica y estabilización secuelar y, el principio de total indemnidad de daños, por falta de aplicación.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 12 de marzo de 2013 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Felipe de Juanes Blanco, en nombre y representación de don Juan A. Calzado Comisariado de Averías S.A., presentó escrito de oposición al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre del 2014, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial quedan fijados como hechos incontrovertidos los siguientes:

  1. - El Accidente de circulación ocurrió sobre las 13:35 horas, del sábado día 12 de mayo de 2007, en la autopista A-36 término de Besançon (Francia).

  2. - El accidente ocurrió cuando, circulando por el carril de vehículos lentos de la citada autopista, el vehículo que conducía el demandante quedó parado por ausencia de combustible.

  3. - Desgraciadamente en esa zona, la formación de carril de vehículos lentos hizo prácticamente desaparecer el arcén, de manera que el vehículo que conducía el demandante se constituyó en obstáculo de la circulación en el citado carril de una vía de circulación rápida y por un motivo que, en principio, le resulta imputable.

  4. - Entre la detención de vehículo articulado y el accidente transcurrieron diez minutos.

  5. - Ciertamente durante este tiempo -los diez minutos intermedios entre la detención y el accidente-, muchos otros vehículos habrían sobrepasado al vehículo detenido sin problemas dada su incuestionable visibilidad en un soleado mediodía, y por lo tanto existe culpa por parte del conductor del vehículo checo que, a pesar de tener perfecta visibilidad de la posición en el carril del vehículo que conducía el demandante, no se percató de que en realidad estaba detenido sino muy tardíamente, intentando en el último momento esquivarlo por la izquierda pero golpeando fuertemente con la parte frontal derecha de su tractora contra la trasera izquierda del remolque que llevaba el demandante, arrastrando el vehículo articulado de éste y atropellándole, pues el demandante estaba en la calzada en ese momento.

  6. - El demandante no colocó el triángulo de señalización previa del camión detenido y, si bien el camión era visible, el triángulo habría advertido que no estaba circulando, con más antelación.

  7. - El demandante encendió las luces de emergencia de la cabeza tractora y del remolque. Sin embargo, la luminosidad del momento (mediodía soleado), hacía menos perceptible tal forma de señalización, y el art. 130.3 del Reglamento de Circulación no considera que sean suficientes en estas situaciones.

  8. - La presencia del demandante en la calzada (peatón), máxime teniendo próxima el área de Boulet, tiene una incuestionable relación de causalidad adecuada en la producción de las lesiones que sufrió y cuya indemnización reclama, e implica una falta de la debida diligencia concurrente con la del conductor contrario.

  9. - En el análisis toxicológico, el demandante dio positivo al cannabis. Sin embargo, el contraanálisis efectuado durante el proceso no permite afirmar que se hallara "bajo la influencia" de dicha sustancia en el momento en el que ocurrió el siniestro.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la concurrencia de culpas, concediendo indemnización por lucro cesante y por los gastos médicos, posteriores a la sanación.

La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación, apreciando concurrencia de culpas de un 50%, denegando el lucro cesante y los gastos médicos posteriores a la sanidad.

SEGUNDO

Motivo primero.Infracción de lo dispuesto en los párrafos primero y cuarto del art. 1.1º de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , redacción dada por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados , sobre la responsabilidad de los daños personales y la concurrencia de culpas, por interpretación y aplicación erróneas.

Se estima el motivo .

Alega el recurrente que para entender que la conducta del lesionado pudiera provocar una moderación de la indemnización, sería preciso que hubiese concurrido como causa decisiva y eficiente del resultado. No procede cuando una de las causas tiene una entidad cuantitativa y cualitativa que se constituya en determinante de la colisión.

Añade el recurrente que durante diez minutos no se produjo ningún siniestro; que tenía luces de emergencia; que era visible; que otros vehículos superaron sin problemas el camión detenido y que la falta de señalización no obstaculizó la marcha del resto de usuarios de la autopista.

El recurrido opuso que la conducta del lesionado interfirió en la relación de causalidad.

La sentencia de esta Sala núm. 200/2012, de 26 marzo , señala que "constituye jurisprudencia reiterada, que corresponde al tribunal de instancia fijar el grado de participación de los distintos agentes en la producción del resultado dañoso a los efectos de determinar las cuotas de responsabilidad por concurrencia de culpas , estando constreñida su revisión en casación a los supuestos de grave desproporción o defectuosa apreciación del nexo causal (entre las más recientes, SSTS de 25 de marzo de 2010, RC n.º 1262/2004 ; 20 de mayo de 2008, RC n.º 1394/2001 y 11 de noviembre de 2010, RC n.º 645/2007 ). En dicha labor el tribunal debe partir de los hechos probados, los cuales no pueden ser alterados en casación ( SSTS de 25 de marzo de 2010 RC n.º 1262/2004 ; 10 de diciembre de 2010 , RCIP n.º 1963/2006 ; 13 de octubre de 2011, RC n.º 1354/2007 y 17 de noviembre de 2011 , RCIP n.º 981/2008 , entre muchísimas más)".

Esta Sala ha declarado que: "De esto se sigue que la moderación de la responsabilidad del conductor se integra en la apreciación del nexo de causalidad en su aspecto jurídico determinando su alcance. Esta es la razón por la que la negligencia del perjudicado no solamente aparece considerada en las tablas II, IV y V del Anexo LRCSVM como factor de corrección de las indemnizaciones básicas (en relación con el Anexo Primero , apartado 7, LRCSVM), sino también, como elemento determinante del alcance de la responsabilidad del conductor por daños a las personas, en el artículo 1 LRCSVM y en el Anexo Primero, apartado 2 , en el que se contienen criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización".

STS, Civil sección 1 del 24 de abril de 2014 , sentencia 201/2014, recurso 675/2012 .

La aplicación de la referida doctrina provoca la casación de la resolución recurrida, dado que en la sentencia impugnada no se valora con acierto la diferente relevancia de las conductas en aras a la determinación del resultado y su interferencia en el nexo causal, con concreción de su significación.

Por ello esta Sala evalúa en un 30% la actuación de la víctima, a quien no se puede calificar de peatón, pues no se trata de un usuario que deambula por la calzada, sino de un profesional de la conducción del camión, que detiene el vehículo en el carril derecho de una autopista, por quedarse el vehículo sin combustible, que al bajarse no pone los triángulos de avería (pese a contar con tiempo) y que se sitúa en la calzada entre la cabeza tractora y el semirremolque, ocupando parte del segundo carril de circulación, siendo alcanzado cuando se produce el impacto por el camión asegurado o representado por el demandado, que desplaza el camión detenido.

Por tanto, sin modificarse los hechos probados, en los que ambos consienten, esta Sala, asumiendo la instancia, parte de lo acreditado y no contradicho, entendiendo que la moderación de la indemnización en función de la limitada relevancia de la concausa del siniestro (negligencia del demandante) no se ajusta a los parámetros jurisprudencialmente fijados y a lo prescrito en el art. 1 de la Ley de Responsabilidad Civil , invocada, por lo que fijamos la relevancia de la culpa el demandante en un 30 % y la del asegurado por la demandada en un 70 %, dado que el desencadenante del siniestro es la colisión de un camión con otro, al no advertir el conductor de la detención del primero, lo que sí habían visualizado otros conductores, todo ello sin perjuicio de la relevancia limitada de la conducta del demandado que se situó en lugar no adecuado dentro de la vía.

TERCERO

Motivo segundo. Infracción de lo dispuesto en la regla séptima del apartado primero del anexo, del baremo de valoración de daños, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, según la redacción dada por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados , sobre la compensación por lucro cesante y, el principio de total indemnidad de daños, por interpretación y aplicación erróneas.

Se desestima el motivo .

Alega el recurrente que indebidamente se le denegó el lucro cesante afectando a la indemnidad del perjudicado.

En la sentencia de la Audiencia Provincial se reconoce la existencia de doctrina jurisprudencial, reflejada entre otras en la sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 2010 , que permite la evaluación del lucro cesante, cuando concurren circunstancias excepcionales, en relación con los perjuicios económicos relacionados con los ingresos del trabajo personal. Asimismo se añade en la sentencia recurrida que el informe pericial se efectúa sobre bases de hecho voluntariamente insuficientes, lo que devalúa la prueba.

Por ello en la sentencia recurrida se declara que en el caso presente no concurren circunstancias excepcionales, dado que el lesionado recibirá una pensión de la Seguridad Social, unido a la aplicación del factor corrector de ingresos, factores correctores de la gran invalidez.

En suma, no consta según la prudente valoración de la sentencia recurrida que los ingresos del recurrente fuesen tan excepcionales que no quedaran evaluados tras la aplicación de los factores de corrección previstos en el baremo, por lo que no apreciándose error en la cuantificación del lucro cesante, debemos aceptar la resolución recurrida, en este extremo.

CUARTO

Motivo tercero. Infracción de lo dispuesto en el segundo inciso de la regla sexta del apartado primero del anexo en relación con la regla séptima, del baremo de valoración de daños, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, según la redacción dada por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados , en cuanto establecen que se indemnizarán los gastos de asistencia médica y hospitalaria y, el principio de total indemnidad de daños, por interpretación y aplicación erróneas.

Motivo cuarto. Infracción de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la regla sexta del apartado primero del anexo en relación con la regla séptima, del baremo de valoración de daños, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción dada por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados , en cuanto a la indemnización de los gastos de atención médica y hospitalaria posteriores al alta clínica y estabilización secuelar y, el principio de total indemnidad de daños, por falta de aplicación.

Se estiman los motivos que son objeto de análisis conjunto.

La parte recurrente entiende que debieron incluirse, al igual que hizo el Juzgado, los gastos médicos, de medicación y de material fungible, posteriores al alta clínica, en concepto de prótesis, ortopedia funcional y tratamiento farmacológico y fisioterapia. Más concretamente, se trata de nueve productos ortopédicos (zapatos especiales, férula antiequina, silla de ruedas, silla para baño, cama eléctrica, colchón antiescaras, cojín antiescaras, tabla de transferencias y grúa eléctrica), cuatro tipos de asistencia médica (controles médicos, asistencia enfermería para sondajes, fisioterapia de mantenimiento y control psicología y psiquiatría) y, cinco tipos de medicación o material fungible (medicación, colectores de orina, sondas vesicales, antisépticos y material de cura), que precisa el lesionado de forma necesaria, inevitable y durante toda su vida, dadas las circunstancias relacionadas con sus secuelas; y, siendo dichas atenciones sanitarias "absolutamente determinantes para su supervivencia".

La aseguradora opuso que debe ser la Mutua Laboral la que se debía hacer cargo vitaliciamente de los gastos, invocando a tal efecto el folio 735 que contiene escrito de "Mutual Midat Cyclops".

Esta Sala debe rechazar el argumento del recurrido, dado que en primer lugar, el referido escrito hace referencia a los gastos ya devengados pero no a los futuros, unido a que la Mutua entiende que siempre se les repercutiría a la demandada como obligada al pago, la cual se viene negando a ello.

Debemos reflejar que en la redacción del apartado 1.6 del anexo de la Ley de Responsabilidad Civil, vigente en la fecha del siniestro (12 de mayo de 2007), no se excluían expresamente los gastos médico-hospitalarios que se devengasen en el futuro.

En este sentido las sentencias de esta Sala de 22 de noviembre de 2010 (rec. 400/2006 ), 8 de junio de 2011 (rec. 1067/2007 ) y 29 de diciembre de 2011 (rec. 1558/2009 ).

En base a la doctrina jurisprudencial que emana de las sentencias mencionadas, debemos declarar la obligación de hacerse cargo la aseguradora demandada de cuantos gastos médicos, hospitalarios, ortopédicos, farmacéuticos, de rehabilitación o de análoga consideración, se hayan generado a causa del siniestro.

En este caso la acreditación proviene del informe pericial del experto designado judicialmente que los evalúa en 462.436,23.- euros. Esta suma es aceptada por la Sala al no poder considerarla arbitraria o ilógica, de la que se condena a la demandada al pago del 70%, en base a la moderación de la indemnización que provoca la concurrencia de culpas, ya mencionada, por todo lo cual la demandada responderá, por este concepto de 323.705,36.- euros.

QUINTO

A la vista de que la indemnización total concedida por el Juzgado (admitida en parte por la Audiencia), una vez excluido el daño emergente de tracto sucesivo (FDD sexto de la sentencia del juzgado) que esta Sala no acepta, es de 1.395.867,75.- euros, corresponderá a la parte demandada el pago del 70% de la misma que asciende a 977.107,42.- euros.

SEXTO

Estimado el recurso de casación no procede imposición en las costas derivadas del mismo ( arts. 394 y 398 LEC ).

No procede expresa imposición de costas en las instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D.ª Araceli , en su calidad de tutora legal de su padre D. Lorenzo , representada por el Procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter contra sentencia de 20 de abril de 2012 de la Sección decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona .

  2. Casar parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de condenar a la parte demandada al pago de 977.107,42.-€ (novecientos setenta y siete mil ciento siete con cuarenta y dos euros). Se mantiene la sentencia recurrida en los demás extremos.

  3. No procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente.

  4. No procede expresa imposición de costas en las instancias.

  5. Procédase a la devolución del depósito para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Antonio Salas Carceller, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Eduardo Baena Ruiz, Xavier O'Callaghan Muñoz, Jose Luis Calvo Cabello. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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