STS, 31 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2014

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

S E N T E N C I A

Fecha de Sentencia: 31/10/2014

RECURSO CASACION Recurso Núm.: 4479 / 2012

Votación: 28/10/2014

Ponente: Excma. Sra. Dª. María del Pilar Teso Gamella

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Escrito por: CGR

Nota:

Recurso de casación. Impugnación de la sentencia que resuelve el recurso contencioso administrativo contra el Decreto 155/2010, de 2 de noviembre, de la dirección de los centros educativos públicos y del personal directivo profesional docente.

RECURSO CASACION Num.: 4479/2012

Votación: 28/10/2014

Ponente Excma. Sra. Dª.: María del Pilar Teso Gamella

Secretaría Sr./Sra.: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: CUARTA

Excmos. Sres.: Presidente:

D. Segundo Menéndez Pérez

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Ramón Trillo Torres

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, el recurso de casación nº 4479/2012, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Anibal Bordillo Huidobro, en nombre y representación de la asociación "Impulso Ciudadano", contra la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº 195/2011 , sobre centros educativos.

Se ha personado como parte recurrida el Abogado de la Generalitat de Catalunya en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los ahora recurrentes interpusieron, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso contencioso administrativo contra el Decreto 155/2010, de 2 de noviembre, de la dirección de los centros educativos públicos y del personal directivo profesional docente, del Departamento de Educación de la Generalidad de Cataluña.

SEGUNDO

El expresado recurso contencioso administrativo termina por Sentencia de fecha 17 de octubre de 2012 , cuyo fallo es el siguiente:

1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto porASOCIACIÓN IMPULSO CIUDADANO contra la disposición general arriba indicada. (...)

2º) Sin imponer las costas

.

TERCERO

Contra la indicada sentencia se prepara primero ante la Sala de instancia y se interpone después ante esta Sala, el correspondiente recurso de casación, en el que la asociación recurrente solicita que se case la sentencia y se dicte nueva sentencia en la que declare nulo de pleno derecho o subsidiariamente declare anulable el art.6.d) del Decreto del Departamento de Educación del Gobierno de laGeneralidad de Cataluña.

sentencia impugnada, confirme íntegramente la sentencia recurrida e imponga las costas procesales a la parte recurrente.

QUINTO

En virtud de providencia de esta Sala se señaló, finalmente, para deliberación y fallo el día 28 de octubre de 2014 , fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. María del Pilar Teso Gamella , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La sentencia que se recurre desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Decreto 155/2010, de 2 de noviembre, de la dirección de los centros educativos públicos y del personal directivo profesional docente, del Departamento de Educación de la Generalidad de Cataluña .

En el recurso contencioso administrativo se pretendía, exclusivamente, la nulidad del artículo 6.d) del citado Decreto . En dicho precepto se garantiza, como una de las funciones de la dirección del centro, que el catalán sea lengua vehicular de la educación, administrativa y de comunicación.

Pues bien, la sentencia impugnada tras desestimar los defectos de representación y la falta de legitimación activa, alegados por la parte, y de abordar, de oficio, la interpretación de las normas de reparto de asuntos en la Sala, en el fundamento de derecho cuarto, desestima el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, y en el fundamento quinto, al resolver la cuestión de fondo suscitada, declara que «En definitiva, la expresión que contiene la norma impugnada referente a que el catalán sea la lengua vehicular de la educación, administrativa y decomo lengua vehicular ni como lengua de comunicación o administración, en la medida en que tal reconocimiento se encuentra presente tanto en la Constitución y normas estatales de desarrollo como en diversa normativa autonómica como la Ley 1/1998, de 7 de enero, de Política Lingüística, a la sazón vigente. De tal manera que la omisión se justifica por la delimitación del marco competencial que corresponde a la Comunidad Autónoma en relación aquella otra cuya titularidad corresponde al Estado respecto a la lengua castellana y a la que hace referencia el Tribunal Constitucional en sus Sentencias».

SEGUNDO

El recurso de casación se construye sobre seis motivos, todos ellos se invocan por el cauce procesal que diseña el artículo 88.1.d) de la LJCA .

El primero denuncia la vulneración de los artículos 9.1 y 3 CE , en relación con los artículos 5.1 y 6 LOPJ , en la medida en que la STC 31/2010, de 28 de junio, por la que se resolvió uno de los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la LO 6/2006 , de 19 de junio, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006, vincula a Jueces y Tribunales y a todos los poderes públicos, tal como ha recordado la STS de 12/6/2012 (Rec. 5825/2011 ).

El segundo reprocha a la sentencia la lesión de los artículos 3 , 9.1 , 9.3 , 14 y 27 CE y de la STC 31/2010 , que examinó la constitucionalidad de los artículos 6 y 35 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, aprobado por la LO 6/2006, de 19 de julio , y las que allí se citan al convalidar el régimen lingüístico del sistema educativo de Cataluña previsto en el Título II de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de Educación de Cataluña (LEC) tal como se contempla en el art. 6.d) del Decreto 155/2010, de 2 de noviembre .

El tercero denuncia la Infracción de los artículos 3 , 9.1 , 9.3 , 14 y 27 CE y de la STC 31/2010 , que examinó la constitucionalidad de los artículos 6 y 35 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, aprobado por la LO 6/2006, de 19 de julio , y las que allí se citan, al convalidar el artículo 142.5.d) de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de Educación de Cataluña .

El cuarto aduce la vulneración de los artículos 3 , 9.1 , 9.3 , 14 y 27 CE y de la STC 31/2010 , que examinó la constitucionalidad de los artículos 6 y 35 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, aprobado por la LO 6/2006, de 19 de julio , y las que allí se citan, al convalidar el régimen lingüístico del sistema educativo de Cataluña previsto en el Título II de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de Educación de Cataluña (LEC) con evidente infracción por interpretación errónea, del artículo 3 CC dado que la interpretación de la norma impugnada debió hacerse en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.

El quinto alega la infracción de la jurisprudencia ( SSTS de 12/6/2012 , 9 y 16/12/2010 y 4 y 10/5/2011 ), que prevén la ilegalidad de un reglamento cuando su silencio determina la implícita creación de una situación jurídica contraria a la CE o al ordenamiento jurídico o incumple su obligación de desarrollar lo establecido por una Ley ( artículos 3 , 9.3 y 27 CE ).

Y el sexto, en fin, se centra en la lesión de la distribución competencial entre administraciones públicas a los que se refieren las SSTS de 9 y 16/12/2010 y 4 y 10/5/2011 y 12/6/2012 en conexión con el artículo 130 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

Solicita también el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en relación a la Ley de Educación de Cataluña (artículos 9 a 18 y 142.5.d )).

Por su parte, la Generalidad alega que no procede el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad porque el Decreto impugnado en la instancia, y la Ley de Educación de Cataluña, se ajusta a lo que dispone la Constitución, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y permite, como señala la sentencia, una interpretación conforme a la Constitución. Se pone de manifiesto, además, que estamos en presencia de una argucia procesal, pues se impugna un solo precepto del Decreto impugnado en el recurso contencioso administrativo y se pide el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad respecto del Titulo II y del artículo 142.5.d) de la Ley de Educación de Cataluña . Se añade que a la dirección del centro corresponde velar por el proyecto educativo y dentro de este se encuentra el proyecto lingüístico, por lo que no hay vulneración constitucional alguna.

TERCERO

A tenor del panorama de los motivos invocados en el recurso de casación y de la oposición al mismo, sucintamente expuesto, nos corresponde examinar en primer lugar, si procede el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad instada por la recurrente (esencialmente en los motivos primero a tercero) y luego, en el caso de no resultar procedente, adentrarnos en el examen de los motivos de casación (motivos cuarto a sexto).

En el recurso contencioso administrativo se impugnaba, únicamente, el artículo 6.d) del 155/2010 que dispone, dentro de las funciones de dirección pedagógica y de liderazgo, que la corresponden a la dirección, las siguientes funciones " d) Garantizar que el catalán sea la lengua vehicular de la educación, administrativa y de comunicación utilizada normalmente en las actividades del centro, en los términos que establece el titulo II de la Ley 12/2009, tal como se concreten en el proyecto lingüístico que forma parte del proyecto de educación del centro ".

Al hilo de dicha impugnación, como se ve, concreta y delimitada, se pretende también el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad sobre el Titulo II y el artículo 142.5.d) de la Ley 12/2009, 10 de Julio, de Educación de Cataluña . Es decir, que al socaire de la nulidad que se postula del artículo 6.d) del Decreto impugnado en la instancia, lo que se pretende es poner en cuestión la constitucionalidad del régimen lingüístico de Cataluña en el ámbito educativo, pues el Título II de la Ley de Educación de Cataluña de 2009 se refiere al " del régimen lingüístico del sistema educativo de Cataluña ", lo que desborda los contornos, por lo que ahora importa, del presente recurso de casación.

Esta Sala no puede, al abrigo de tal impugnación, adentrase en el examen de la constitucionalidad, para determinar si concurren dudas al respecto, de una pluralidad de normas, de la Ley de Educación de Cataluña, de cuya validez, constitucionalidad, no depende el fallo de la sentencia, ni siquiera son normas que resultan relevantes para el fallo de nuestra sentencia.

Esta Sala, en definitiva, para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que desestimó el recurso contencioso administrativo contra la norma reglamentaria allí impugnada -- artículo 6.d) del Decreto 155/2010, de 2 de noviembre -- , no precisa de la aplicación e interpretación de las normas contenidas en la Ley de Educación de Cataluña, que se relacionan extensamente en el motivo segundo.

Ni siquiera nuestro fallo depende de la constitucionalidad del artículo 142.5.d) de la Ley de Educación de Cataluña , al que se refiere el motivo tercero, del que parece ser trasunto el artículo 6.d) del Decreto impugnado en el recurso contencioso administrativo, pues entre ambos preceptos media alguna diferencia que no resulta intrascendente, según veremos en fundamentos sucesivos.

En consecuencia, no ha lugar al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, que se suscita en los motivos primero, segundo y tercero de esta casación, de la Ley de Educación de Cataluña, por tratarse de una norma legal cuya validez, como seguidamente veremos, no determina la decisión de este recurso de casación. Sin que tenga incidencia en nuestra decisión que respecto de dicha ley se haya interpuesto recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

CUARTO

Los demás motivos de casación, tercero a sexto , que vertebran esta casación, así como las cuestiones sustantivas alegadas en los primeros motivos, tampoco pueden prosperar, por las razones que seguidamente expresamos.

Los reproches que se formulan a la sentencia tienen su epicentro en que el artículo 6.d) del Decreto 155/2010 impugnado en la instancia que establece, como funciones de la dirección del centro, garantizar que el catalán sea la lengua vehicular de la educación, utilizada en las actividades del centro, sin que se contemple igual previsión para el castellano, la otra lengua oficial . Lo que vulnera, a juicio de la parte recurrente, los preceptos constitucionales y legales que invoca, y la STC 31/2010 , que resolvió el recurso de inconstitucionalidad sobre el Estatuto de Autonomía de Cataluña.

El catalán es la lengua propia de Cataluña, su caracterización como lengua oficial de esa Comunidad Autónoma no puede estar en cuestión. Ahora bien, el castellano es la lengua oficial del Estado ( artículo 3.1 de la CE ) y se ha establecido un régimen constitucional de cooficialidad, ex artículo 3.2 de la CE , que pretende evitar desequilibrios indeseados entre las dos lenguas oficiales.

Recordemos que aunque la Constitución no define que es una lengua oficial, la " regulación que hace de la materia permite afirmar que es oficial una lengua, independientemente de su realidad y peso como fenómeno social, cuando es reconocida por los poderes públicos como medio normal de comunicación en y entre ellos y en su relación con los sujetos privados " ( STC 82/1986, de 26 de junio ).

Pues bien, si nos atenemos al estándar de constitucionalidad que establece el fundamento jurídico 14 de la expresada STC 31/2010 , al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 6.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, debemos señalar que el artículo 6.d) del Decreto 155/2010 es constitucional porque se limita a garantizar que el " catalán sea la lengua vehicular de la educación, administrativa y de comunicación utilizada normalmente en las actividades del centro". De modo que no hace más que avalar la proyección en el ámbito educativo del carácter oficial del catalán. Obsérvese que se alude a que es la lengua utilizada "normalmente" en las actividades del centro. Este adverbio de frecuencia se ajusta a la condición de "uso normal" y "normalidad" en el empleo de la lengua propia, que es el presupuesto acreditativo de una realidad caracterizada por el uso normal y habitual del catalán en la vida social en Cataluña, en los términos que razona la indicada sentencia.

La norma reglamentaria impugnada no señala, en definitiva, ninguna exclusión del uso del castellano en el ámbito educativo en el territorio de Cataluña, no establece ninguna preferencia del catalán imponiendo una superioridad, primacía, predominio o uso prioritario sobre el castellano, ni, en fin, regula un régimen de privilegio. De modo que el silencio que denuncia la recurrente no comporta ningún desequilibrio en el régimen de cooficialidad que establece la Constitución. Téngase en cuenta que la STC 31/2010 declara la constitucionalidad de los artículos 6.2 y 35, apartado 1 y primer inciso del apartado 2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, ante omisiones, en el ámbito educativo también, al castellano. Siempre, claro está, que en su interpretación, y en su aplicación, añadimos, se tenga en cuenta el régimen constitucional de cooficialidad previsto en el artículo 3 de la CE .

QUINTO

Precisamente el citado régimen constitucional de cooficialidad no se traduce, como postula la recurrente, en que cada mención que se haga en la norma reglamentaria autonómica al catalán haya de acompañarse por una mención idéntica y mimética al castellano. Tal simetría formal no resulta acorde con la doctrina constitucional que expresa la STC 6/1982 , fundamento jurídico 10, al señalar que " corresponde al Estado velar por el respeto de los derechos lingüísticos en el sistema educativo y, en particular, el de recibir enseñanza en la lengua oficial del Estado ". Y, como añade la STC 31/2010 , fundamento 14 y 24, que " el catalán debe ser, por tanto, lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza, pero no la única que goce de tal condición, predicable con igual título del castellano en tanto que lengua asimismo oficial en Cataluña ". Y, en fin, cuando declara, en esta última sentencia, que ha de evitarse que quiebre el "equilibrio inexcusable" entre las dos lenguas igualmente oficiales, evitando situaciones de privilegio que, como hemos señalado, no se crean en la norma reglamentaria impugnada en la instancia.

Por lo demás, la Sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2012 (recurso de casación nº 5825/2011 ) aunque referida igualmente al ámbito educativo, sin embargo su objeto se centraba esencialmente en el uso del catalán en la enseñanza y no, como en el presente caso, en la función, que se atribuye a la dirección del centro, de garantizar que una de las lenguas cooficiales, el catalán, sea la lengua vehicular de la educación, sin hacer excepción alguna al régimen constitucionalidad de cooficialidad.

En consecuencia, la sentencia que se impugna no contraviene las normas legales y constitucionales, ni la jurisprudencia, que se invocan, por lo que los motivos de casación han de ser desestimados y procede declarar que no ha lugar al recurso de casación.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.2 de la LJCA se hace imposición de costas procesales, fijándose la cantidad máxima, por todos los conceptos, en 4000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos confiere el pueblo español,

F A L L A M O S

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la asociación "Impulso Ciudadano", contra la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº 195/2011 . Con imposición de costas en los términos que establece el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menéndez Pérez Luis Mª Diez-Picazo Giménez Mª del Pilar Teso Gamella José Luis Requero Ibáñez Ramón Trillo Torres

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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