STS, 10 de Julio de 1991

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso607/1989
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Recurso número: 607/89

Audiencia de ZARAGOZA.

CASACIÓN

Secretaría Sr. MUÑOZ MELLADO

Ponente Excmo. Sr. JOSE ALMAGRO NOSETE.

Vista 1 de Julio de 1.991

SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO

S E N T E N C I A NUM.

EXCMOS. SRES. SALA DE LO CIVIL

DON ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

DON EDUARDO FERNÁNDEZ CID DE TEMES

DON JOSE ALMAGRO NOSETE.

DON ANTONIO GULLON BALLESTEROS

DON ANTONIO FERNÁNDEZ RODRIGUEZ

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la Entidad YONDA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García, no habiendo comparecido al acto de la vista, en el que es recurrida LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE ZARAGOZA, personada, representada por el Procurador de los Tribunales Don Samuel Martínez de Lecea y Ruiz, y asistida del Letrado Don Joaquín Jimeno del Busto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Zaragoza, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de la Entidad Mercantil YONDA, S.A., contra la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarara la facultad de la demandante, por si mismo o quien esta delegara, para efectuar en el local de su propiedad cuantas obras estime necesarias de conformidad con lo prevenido en el estatuto privativo de la comunidad, así como su facultad propia o delegada para determinar local al uso o destino lícito que libremente determine, declarando así mismo que las obras realizadas hasta la fecha por Auto Import Export, S.L se hallan ajustadas a derecho del mismo modo que corresponde también a derecho la prosecución de las mismas hasta darles fin y, ordenando que la comunidad demandada se abstenga de perturbar la posesión y propiedad del referido local impidiendo a lo demandante el libro ejercicio de su derecho, con imposición de las costas por temeridad.

Admitida a trámite la demanda, la demandada la contesto oponiéndose a los hechos que estimó oportunos y alegando los fundamentos de derecho de aplicación al caso, y suplicó al Juzgado que en su día, previos los trámites legales oportunos, se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda formulada en su contra, con imposición de las costas causadas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de Enero de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Se desestima íntegramente la demanda formulada por la Entidad Mercantil YONDA, S.A., absolviendo de la misma a la Comunidad de Propietarios de la Carta nº NUM000 de la CALLE000 de Zaragoza, con imposición de las costas a la actora por razón del vencimiento".

SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 17 de Febrero de 1.989 , cuyo fallo es como sigue: "F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por YONDA, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Zaragoza, debemos confirmar y confirmamos la misma, con condena al apelante al pago de las costas de este recurso".

TERCERO: El Procurador Don Jorge Deleito García, en representación de la Entidad Mercantil YONDA, S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

MOTIVO PRIMERO: Al amparo del art. 1.692 , de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incurrido la Sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico que a continuación se especifican, así como de jurisprudencia que se invocan y que estima esta parte aplicables para resolver la cuestión objeto de debate.

MOTIVO SEGUNDO: Al ampare del número 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

MOTIVO TERCERO: Al amparo del nº 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

MOTIVO CUARTO: Al amparo del numero 5º del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

MOTIVO QUINTO: Al amparo del art. 1.692 , de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incurrido la sentencia recurrido en error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos, que se dirán, que demuestra la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

CUARTO: Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 1 de Julio de 1.991, en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Parte la sentencia recurrida de un claro juicio sobre los hechos probados que resume del siguiente modo: Las obras realizadas por el arrendatario en el local propiedad de la Sociedad actora situado en un edificio en régimen de propiedad horizontal, han consistido en sustituir un muro de cierre de dicho local con el zaguán del edificio por unas amplias cristaleras que sirven de escaparate, muro de cierre que tiene la consideración de elemento común conforme al artículo 396 del Código Civil , y por ello un propietario no puede realizar alteraciones en el mismo si no cuenta con la autorización de todos los copropietarios como se deduce de los artículos 7, 2 , 11 , y 16 primera, de la Ley de Propiedad Horizontal .

SEGUNDO: Frente a las consecuencias de esta declaración que llevaron al órgano jurisdiccional de segunda instancia a confirmar la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia, opone la sociedad recurrente en su primer motivo que basa en el nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las infracciones de Ley acumuladas, sin buena técnica casacional de los artículos 7.2 , 11 y 16.1 en relación, además, con el articulo 5º de la Ley de Propiedad Horizontal . Empero ninguna de las invocadas normas son aplicables al caso concreto de modo diverso a la operación de subsunción realizada por la Sala sentenciadora, pues la posible incidencia de las permisiones que en relación con las obras en cuestión, pudieran derivarse del Estatuto privativo de la Comunidad, no alcanzan a influir sobre la eficacia de las mencionadas normas, toda vez que como razona la sentencia impugnada, la autorización que los Estatutos de la Comunidad concede a los Propietarios de los locales, se refiere a lo que constituye el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio delimitado, pero no a los demás elementos que pertenecen en copropiedad a los demás dueños cono es el cuestionado muro de cierre; y ello, con independencia, además, de que el "estatuto privativo" que contempla el párrafo 2º del artículo 5º no pueda contener disposiciones que sean contrarias al núcleo del "ius cogens" o Derecho necesario, dentro de cuyas normas debe incluirse la prohibición de realizar obras que alteren el "resto del inmueble", según lo prevenido por el párrafo 2 del artículo 7º que confiere la posibilidad de realizarlas por el propietario, dentro de cada piso, con las limitaciones que marca el párrafo 1º; razones que abonan la claudicación del motivo.

TERCERO: Tampoco puede prosperar, por lo ya dicho, el motivo segundo, fundado en igual ordinal, pero al amparo, exclusivamente, del párrafo tercero del artículo 5º; puesto que la dispensa que se sostiene contienen los Estatutos para sin necesidad de obtener autorización de la junta de propietarios, que puedan los dueños de los locales comerciales "hacer en ellos las obras que sean necesarias para tu adaptación a las actividades a que se destinen, siempre que las mismas no entrañen riesgo alguno para el inmueble", se entiende confinada dentro de los límites antes señalados y constituye una mera explicitación de las facultades que a cada copropietario confiere el párrafo 1º del artículo 7, torio lo más, singularizada por supresión de obligación de dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la Comunidad, pero nunca trastocando la prohibición del párrafo segundo. Ninguna, además, de las reglas que contiene el texto que cita de los Estatutos supone variación o novedad sobre lo ya consignado.

CUARTO: Las denunciadas, como tercer motivo, infracciones de los artículos 369, 1 º y 4º del Código Civil en relación con el párrafo 28 del artículo 392 y el artículo 1.255 del Código Civil , con apoyo en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamento Civil , no pueden correr mejor suerte que las pretendidas vulneraciones ya examinadas, pues aparte de que el primer precepto citado, no es más que un fragmento principal del artículo 1º de la Ley do Propiedad Horizontal, cuyo régimen concreto se desarrolla en el articulado de la misma, en nada afectan las disposiciones citadas al fondo del problema discutido en este pleito, en cuanto que no cabe constituir al margen de la referida Ley especial, un a modo de zona exenta dominada por el señorío de la voluntad de las partes, fuera de los contenidos permitidos para la voluntad de los interesados, por las normas legales especiales, y, como, de nuevo se repite ni de estas normas, ni de los estatutos priva!; resulta jurídicamente lícita la intromisión física realizada con las obras en elementos comunes.

QUINTO: Los casos jurisprudenciales que como constitutivos de un cuerpo de doctrina se citan como dejados de observar, y, por tanto, como causa de infracción, cuya motivación, con número cuarto del orden del escrito del recurso, ampara el ordinal 5º del artículo 1.692, tampoco conducen a lograr el fin casatorio propuesto, puesto que aunque los fragmentos parciales que transcriben puedan en algún caso, sugerir hipótesis de apoyo al criterio del recurrente, cuando son analizadas por completo y con referencia a la "ratio decidendi", fácilmente se comprueba, que no influyen sobre el problema, inicial debatido, esto es, acerca de la imposibilidad de que un copropietario o el arrendatario cono mandatario suyo, realice obras que alteren los elementos comunes del inmueble, obras que como enseña la Sentencia de 28 de Mayo de 1.990 , al incidir en un elemento común, implican una alteración precisada de acuerdo unánime, conforme al mandato del artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal , al que, ni siquiera le es oponible una interpretación en función de una equidad por razones de conveniencia en el uso.

SEXTO: Finalmente, cobijado en el número 4º del artículo 1.692, el recurrente denuncia el error padecido en la valoración de la prueba, y cita en concreto, como documento al efecto los "estatutos privativos" de la comunidad, aportados mediante copia fehaciente a loo autos. Hace caso omiso...el recurrente de la reiterada doctrina de esta Sala acerca del alcance del "error de hecho", que exige una confrontación entre el documento en cuestión y la transcripción errónea, para evidenciar la equivocación del Juzgador, circunstancias que no cabe confundir con las diferencias de apreciación sobre lo consignado por el documento, pues, en este caso, obviamente prevalece el criterio del Juzgador por el del recurrente que no puede sustituir aquel por el suyo y suplantar, por tanto, la función juzgadora. Los Estatutos en cuestión han sido valorados en ambas instancias y, ello con independencia, de que unas normas de esta naturaleza, no pueden considerarse "documento" a efectos casacionales del modo que pretende el recurrente. También el motivo perece.

SÉPTIMO: Por imperativo de lo dispuesto en el articulo 1.715, deben imponerse las costas del recurso al recurrente y ordenar la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su Constitución:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Entidad Mercantil YONDA, S.A., contra la sentencia de diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza , en el recurso de apelación dimanante del juicio de menor cuantía número 882/87, seguidos a instancia de la Entidad recurrente contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Zaragoza, ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de dicha ciudad, con expresa imposición de las costas a la entidad recurrente, y decretando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.

EDUARDO FERNÁNDEZ CID DE TEMES.

JOSE ALMAGRO NOSETE.

ANTONIO GULLON BALLESTEROS

ANTONIO FERNÁNDEZ RODRIGUEZ

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo DON JOSE ALMAGRO NOSETE, y Ponente que ha sido en éstos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que ceno Secretario, certifico.

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