ATS, 4 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Septiembre de dos mil doce. I. HECHOS

  1. - El procurador D. Constantino presentó escrito en el que promovió un expediente de jura de cuenta frente a su poderdante, la entidad Grupo de Gestión Nova Terra, S.L., en el reclamó 7 952,55 #, por su intervención en el recurso de casación 1421/2009, por los conceptos descritos en la nota de suplidos y derechos que acompañó a dicho escrito.

    El procurador solicitante expuso que Grupo de Gestión Nova Terra, S.L., se encuentra sometida a un concurso voluntario, y solicitó que el requerimiento de pago se efectuar a través de los administradores del concurso, seguido con el n.º 190/2010, ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid.

  2. - Dada curso a la petición, el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid efectuó el requerimiento de pago a Grupo de Gestión Nova Terra, S.L., a través de la administradora del concurso D.ª Rosa .

  3. D.ª Rosa presentó escrito ante esta Sala en el que formuló declinatoria.

    En síntesis, se expone que: (i) de conformidad con el artículo 8.1 y 3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, el único órgano competente para resolver la reclamación del procurador es el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid, en el que se sigue el concurso contra Grupo de Gestión Nova Terra, S.L.; (ii) la reclamación del procurador consta en el concurso de Grupo de Gestión Nova Terra, S.L., en los que se ha reconocido un crédito a dicho procurador, según la comunicación que este efectuó en su día en el concurso;

    (iii) no procede pago alguno al procurador al margen de las actuaciones del concurso.

    Termina solicitando que se tramite la declinatoria por falta de competencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, se dicte auto por el que se abstenga de conocer de la solicitud formulada y se declare la nulidad de lo actuado sin perjuicio de que el procurador solicitante pueda hacer valer su derecho en el Juzgado de lo Mercantil n.º 2.

    Con este escrito se acompañan, por fotocopia, documentos que acreditan que el procurador D. Constantino tiene reconocido un crédito de 34 548,51 # por diversas actuaciones efectuada en representación del demandado.

  4. El procurador D. Constantino ha presentado escritos en los que ha solicitado la remisión de la pieza de jura de cuenta al Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid para la continuación de su tramitación, y ha manifestado que no se opone a la falta de jurisdicción de esta Sala para la tramitación de la jura de cuenta.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Competencia funcional de la Sala para la tramitación de la jura de cuenta.

  1. La norma de competencia funcional para la tramitación de la jura de cuenta que establece el artículo 34 de la LEC no se ve alterada por las competencias que la Ley Concursal otorga al juez del concurso, por las siguientes 1. La jura de cuenta es un procedimiento especial pero no por razones de interés público -como lo son los procesos especiales del libro IV de la LEC-, sino porque va dirigido exclusivamente a hacer efectivos de forma inmediata los créditos derivados de la actuación profesional desarrollada -en este caso- por el procurador que ha representado a un litigante en un juicio precedente ( ATS de 10 de junio de 2005, RC n.º 1037/1998 ), de manera que -aunque es posible una fase sumaria de alegaciones- lo que se pretende es conseguir de forma rápida el pago o el despacho de ejecución, según se deriva del artículo 34 LEC, sin prejuzgar la decisión definitiva de la controversia que pueda suscitarse entre el procurador y su poderdante sobre la relación contractual existente entre ambos.

    1. En la solicitud que abre el procedimiento, de jura de cuenta, en puridad, no se ejercita una acción declarativa o de condena, ni una acción cautelar, ni ejecutiva -aunque, después, el procedimiento pueda concluir con una resolución que fije la cantidad debida y con un despacho de ejecución-, sino una petición de pago de los gastos de representación del cliente devengados en un proceso precedente, que -al someterse al filtro del órgano judicial- produce una consecuencia que no tendría el requerimiento de pago efectuado de forma privada por el procurador, como es la obtención de un título de ejecución.

    2. Consecuencia de esta configuración de la jura de cuenta, semejante en lo sustancial a un juicio monitorio pero seguido en relación con un proceso precedente, es que la LEC otorga la competencia al órgano judicial en el que -según establece el artículo 34 LEC - radique el proceso en el que se ha desarrollado la actuación del procurador que da lugar a la jura de la cuenta, pues es este órgano judicial el que está en mejor disposición de resolver las incidencias que pueden suscitarse sobre la cuenta reclamada, en especial las que se susciten en la fase de oposición según contempla el artículo 34.2.II LEC .

      Estamos ante una norma de competencia que tiene su fundamento en razones que se acercan más a las propias de la competencia funcional que a las de la competencia objetiva.

    3. Cuestión distinta es que, fijada la cantidad que debe pagarse en la forma establecida en el artículo

      34.2.II LEC -o porque no haya oposición-, el proceso de ejecución que sigue a continuación se vea afectado por la situación de concurso del poderdante, dado que el artículo 8.3 de la Ley Concursal confiere al juez del concurso jurisdicción exclusiva y excluyente para toda ejecución frente a bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que lo haya ordenado.

  2. Cuanto se ha declarado comporta que debe desestimarse la declinatoria, dado que la jura de cuenta formulada por el procurador D. Constantino debe tramitarse ante la Secretaría de esta Sala, según establece el artículo 34.1 LEC .

SEGUNDO

Alzamiento de la suspensión.

Resuelta la declinatoria procede alzar la suspensión del trámite acordada en diligencia de ordenación de 18 de mayo de 2012.

Según se deduce de la documentación aportada y de las manifestaciones de las partes, la administradora compareciente ha alegado que la cuenta que reclama el procurador se ha tenido en cuenta en los autos del concurso para fijar el crédito que se ha reconocido en el mismo al procurador, y el procurador que ha jurado la cuenta -con anterioridad a la presentación de la misma ante esta Sala- solicitó en el concurso que le fueran reconocidas las cantidades que ahora reclama, no ha alegado que le hayan sido negadas en el concurso y ha manifestado su conformidad con que las mismas sean fijadas por el juez del concurso.

En consecuencia, procede oír a las partes sobre la posible carencia sobrevenida de objeto de la jura de cuenta.

TERCERO

Costas.

No concurren razones que justifiquen hacer expresa imposición de costas.

CUARTO

Recursos contra este auto.

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto cabe recurso de reposición, en cuanto al pronunciamiento por el que se desestima la declinatoria por aplicación del artículo 66.2 LEC, y no cabe recurso en cuanto al pronunciamiento por el que se da audiencia a las parte sobre la posible carencia sobrevenida de objeto, dado que es un mero trámite que no ocasiona el perjuicio para recurrir que exige el artículo 448 LEC .

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

  1. Desestimar la declinatoria formulada por D.ª Rosa como administradora del concurso de Grupo Gestión Nova Terra, S.L.

  2. Alzar la suspensión del procedimiento.

  3. Oír a las partes sobre la posible carencia sobrevenida de objeto, a cuyo fin se les otorga el plazo de diez días.

  4. No se hace expresa imposición de las costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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