STS, 22 de Septiembre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso305/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

PLENO

SENTENCIA

Presidente Excmo. Sr. D.: Jesús Gullón Rodríguez

Fecha Sentencia: 22/09/2014

Recurso Num.: CASACION 305/2013

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

Votación: 17/09/2014

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL Ponente Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernández Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez Reproducido por: OLM

Nota:

DESPIDO COLECTIVO EN «PARADORES DE TURISMO , SA». INACEPTABLE CUESTIÓN NUEVA, POR NOVEDOSO ENFOQUE DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA NEGOCIAR POR PARTE DEL COMITÉ INTERCENTROS, AL QUE AHORA SE ATRIBUYE INDEBIDA MODIFICACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO DE DOS CENTROS CON CONVENIO PROPIO [SANTIAGO Y LEON]. UN EXCESO NEGOCIAL SOBRE CUESTIONES MUY SECUNDARIAS Y AFECTANTE A UN REDUCIDO NÚMERO DE TRABAJADORES NO PUEDE VICIAR DE NULIDAD UN ACUERDO QUE AFECTA A LA TOTALIDAD DE NUMEROSA PLANTILLA Y HA SIDO REFRENDADO POR LA PRÁCTICA TOTALIDAD DE LA RLT.

Recurso Num.: / 305/2013

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernández

Votación: 17/09/2014

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

SENTENCIA NUM.:

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

PLENO

Excmos. Sres.:

D. Jesús Gullón Rodríguez

D. Fernando Salinas Molina

Dª. María Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernández

D. José Luis Gilolmo López

D. Jordi Agustí Juliá

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Manuel Ramón Alarcón Caracuel

D. Miguel Ángel Luelmo Millán

D. Jesús Souto Prieto

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la representación del Sindicato

CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES

frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictada en fecha 26 de abril de 2013 [autos 29/2013 ], a instancia de CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES, CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES y COMITÉ DE EMPRESA DE HOSTAL REYES CATÓLICOS «PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A.», los también Sindicatos «UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES», «COMISIONES OBRERAS» y «CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS», el citado «PARADOR DE LOS REYES CATÓLICOS» y las SECCIONES de los referidos Sindicatos, sobre despido colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernández,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES, CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES y COMITÉ DE EMPRESA DE HOSTAL REYES CATÓLICOS se planteó demanda sobre despido colectivo, de la que conoció de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare: "la nulidad de la decisión empresarial de despido colectivo, por la que se extinguen los contratos de 350 trabajadores , así como se declare nulo el resto del contenido del acuerdo firmado el 2 de enero de 2013. En consecuencia se declare la obligación de la empresa demandada de reponer a los trabajadores afectados por el despido colectivo, en sus derechos y condiciones laborales, previa reincorporación a sus puestos de trabajo, así como se declare nulo el acuerdo firmado el 3 de enero de 2013, y al abono de los salarios de tramitación devengados hasta la misma y subsidiariamente, los declare NO AJUSTADOS A DERECHO y por tanto, IMPROCEDENTES, condenando a la empresa a optar entre la readmisión de los trabajadores con abono de los salarios de tramitación devengados hasta la misma o a la indemnizar a los mismos en la cuantía que resulte de aplicación por despido improcedente, a determinar, en su caso, en fase de ejecución, así como a todas las consecuencias que se deriven de la sentencia estimatoria".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 26 de abril de 2013 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando las demandas interpuestas por CGT, CUT y el Comité de empresa del Hostal de los Reyes Católicos, dirigidas contra Paradores de Turismo de España, SA. y los sindicatos UGT y CCOO., así como contra el Parador de los Reyes Católicos los sindicatos CIG y CSIF y las secciones sindicales en Paradores, debemos absolver y absolvemos a todos los demandados de las pretensiones formuladas en su contra en los presentes autos".

CUARTO

En la citada sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO. - La empresa PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A. (a partir de ahora Paradores) es una Sociedad Mercantil Estatal de las estipuladas en el artículo 2.1 el Ley 47/2003, General Presupuestaria , cuyo capital pertenece 100% al Estado. Su único accionista es patrimonio del Estado y depende de la secretaría de Estado de Turismo del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.- La citada mercantil regula sus relaciones laborales mediante tres convenios colectivos: el denominado convenio general, publicado en el BOE de 3- 12-2008, cuyo ámbito de aplicación corresponde a todos los centros de trabajo de la empresa demandada, salvo el del Hostal de San Marcos (León), publicado en el BOP de 1-10-2008 y el Hostal de los Reyes Católicos (Santiago de Compostela, publicado en el BOP de 29-12-2009.- El 1-11-1999 se publicó en el BOE el laudo arbitral, dictado el 31 -08-1999, por el que se concluyó que la composición del comité intercentros, regulado en el convenio colectivo general, debía realizarse con el cómputo de todos los representantes unitarios, incluyendo los elegidos en el Hostal de San Marcos y en el Hostal de los Reyes Católicos.- El 11- 12-2003 se publicó en el BOE el laudo arbitral, dictado el 30-10-2003, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: Se declara que es ilegal el apartado 4 del art. 61 del Convenio Colectivo vigente para la empresa Paradores de Turismo de España Sociedad Anónima, cuando excluye del derecho a la atribución de representantes en el Comité Intercentros a aquellos sindicatos que no hayan obtenido como mínimo el 5 % del conjunto de las miembros de los Comités de Centros y de los Delegados de Personal. Dicho requisito es contrario a la regla de la distribución proporcional de puestos en dicho órgano entre los diversos sindicatos en función de su representatividad, establecido en el art. 63 del Estatuto de los Trabajadores .- La anterior declaración comporta reconocer al sindicato Confederación General de Trabajo el derecho a tener representación con voz y voto en el Comité Intercentros de la empresa Paradores de Turismo de España, Sociedad Anónima".- El 25-04-2008 se publicó en el BOE el laudo arbitral, dictado el 18-03- 2008, en el que se determinó finalmente que la composición del comité intercentros de la empresa demandada sería de 7 miembros de CCOO y 5 miembros de UGT.- SEGUNDO. De los 383 representantes unitarios de la empresa demandada, CCOO y UGT acreditan 356 (97,95%); CGT, 8 delegados (2,08%); ClO, 7 delegados (1,8%) y CUT, 6 delegados (1%). - De los 107 delegados sindicales existentes en la empresa, CCOO y UGT acreditan 104 (97,1%); CGT, 1 delegado y CIG 1 delegado (0,93% para cada uno de dichos sindicatos).- CCOO, UGT y CGT tienen constituidas formalmente secciones sindicales en a empresa, no así CUT y CIG, si bien esta última tiene reconocida como delegada a doña Eulalia , en aplicación del convenio del Hostal de los Reyes Católicos.- En el comité de empresa del Parador de San Marcos solo están presentes CCOO y UGT, mientras que en el de los Reyes Católicos han 7 representantes de CUT, y 1 de CIG, CCOO y UGT respectivamente.- TERCERO. - La empresa antes del ERE tenía un total de 4.116 trabajadores de los cuales 167 estaban ubicados en servicios centrales y 3.949 en la red de Paradores compuesta antes del ERE por un total de 94 establecimientos distribuidos por todas las Comunidades Autónomas.- CUARTO.- El Instituto de Turismo de España (TURESPAÑA) pone a disposición de Paradores S.A. por un plazo de 50 años los establecimientos, instalaciones y bienes inmuebles que componen la red de Paradores de Turismo, para su uso y explotación con fines turísticos.- Esta relación se rige por el Pliego de concesión de uso y ocupación de los edificios e instalaciones de los Paradores de Turismo a paradores de Turismo SA, formalizado entre TURESPAÑA y la Sociedad Estatal el 8 de mayo de 1995.-QUINTO.- La empresa demandada abona a TURESPAÑA un canon fijo y otro variable por la cesión de uso de los establecimientos e instalaciones de paradores, cuya cuantía actual no se ha acreditado, aunque se ha condonado el pago del canon variable.- Paradores ha realizado inversiones por un importe de 90 millones de euros, aunque se desconoce el tiempo de ejecución de la citada inversión, ni los compromisos asumidos por TURESPAÑA al respecto.- SEXTO.- El 3-08-20 12 se produjo avenencia ante el SIMA entre la empresa demandada y su comité intercentros, conviniéndose que en el próximo convenio la empresa se comprometería a no promover despidos colectivos, que supusieran la pérdida de empleo.- SÉPTIMO.- En fecha 26 de Noviembre de 2012 Paradores, presentó escrito de comunicación de Expediente de Regulación de Empleo a la Dirección General del Trabajo (a partir de ahora DGT), que fue registrado bajo el nº de expediente 649/2012. - El ERE preveía, entre otras medidas, la extinción de 644 contratos de trabajo y la transformación de otros 867 en contratos a tiempo parcial o fijos discontinuos, el cierre definitivo de 7 paradores y el cierre temporal de 27 durante un periodo de cinco meses al año. La indemnización ofrecida por la empresa era de 20 días de salario por ano de servicio con el tope de 12 mensualidades.- La empresa demandada aportó los documentos siguientes: Documento 1: Comunicación de Inicio del Procedimiento de Despido Colectivo, dirigida a la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, incluyendo el período previsto para la realización de los despidos.- Documento 2: Poder notarial del representante legal de la empresa.- Documento 3: Documentación relativa a la constitución de la Empresa Paradores de Turismo de España, SA.: 3.1 Copia de la Escritura de Constitución de la Empresa Paradores de Turismo de España, SA.- 3.2 Copia de la Ley 4/1 990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990 (vid, artículo 81).- 3.3

Estatutos de la Sociedad Estatal «Paradores de Turismo de España, SAQ.- Documento 4: Listado de trabajadores de la Empresa, especificando su número y clasificación profesional, empleados en el último año, desglosado por centro de trabajo, provincia y Comunidad Autónoma.- Documento 5: Listado de puestos de trabajo afectados por el despido colectivo, especificando número y clasificación profesional correspondiente a los mismos, desglosada por centro de trabajo, provincia y Comunidad Autónoma.- Documento 6: Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores/puestos afectados por los despidos.- Documento 7: Información sobre la composición de la representación legal de los trabajadores, desglosada por centros de trabajo.- 7.1 Listado de delegados de personal por centro de trabajo, incluyendo afiliación sindical.- 7.2 Listado de delegados sindicales por centro de trabajo, incluyendo sindicato por el que ostentan la condición de delegados.- 7.3 Acta de constitución del Comité Intercentros.- 7.4 Actas de las elecciones sindicales celebradas en los distintos centros de trabajo.- Documento 8: Comunicación de apertura del período de consultas a las Secciones Sindicales de la Empresa, incluyendo la solicitud a las mismas de la emisión del informe a que se refiere el artículo 64.5.a) del Estatuto de los Trabajadores .- Documento 9: Información sobre la composición de la Comisión Negociadora, especificando que la negociación se realizará a nivel global.- Documento 10: Memoria Explicativa de las causas (económicas, organizativas y productivas) del Procedimiento de Despido Colectivo, elaborada por la consultora "CMC, Consultoría y Mediación Corporativa". Incluye, asimismo, el Plan de Viabilidad y Racionalización de la actual estructura de la Empresa.- Documento 11: Cuentas anuales de los dos últimos ejercicios económicos completos, integradas por balance de situación, cuentas de pérdidas y ganancias, estado de cambios en el patrimonio neto, estado de flujos de efectivos, memoria del ejercicio e informe de gestión, debidamente auditadas.- Documento 12: Cuentas provisionales firmadas por la representante de la Empresa.- Documento 13: Criterios utilizados para la estimación de la previsión de pérdidas por parte de la Empresa.- Documento 14: Informe Técnico elaborado por las consultoras externas Akerton Partners" y 'GBS Finanzas sobre el volumen y el carácter permanente de esa previsión de pérdidas basado en datos obtenidos, entre otros, a través de las cuentas anuales y de los datos del sector al que pertenece la Empresa.- Documento 15: Documentación fiscal acreditativa de la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas durante los ejercicios 2011 y 2012 (Declaraciones de IVA, IGIC e IPSI).- 15.1 Declaraciones de IVA, IGIC e IPSI correspondientes al ejercicio 2011.- 15.2 Declaraciones de IVA, lGlC e IPSI correspondientes al ejercicio 2012.- Documento 16: Informe Técnico, adicional a la Memoria Explicativa, acreditativo de la concurrencia de causas productivas y organizativas en los Servicios Centrales de la Empresa, elaborado por la consultora "Forest Partners".- Documento 17: Informe Técnico, adicional a la Memoria Explicativa, acreditativo de la concurrencia de causas productivas y organizativas en la Red de Paradores, elaborado por la consultora "PricewaterhouseCoopers Asesores de Negocio".- Documento 18: Documento relativo a las medidas sociales de acompañamiento propuestas por la Empresa para atenuar o reducir los efectos de los despidos.- Documento 19: Plan de recolocación externa para los trabajadores afectados por los despidos a que se refiere este Procedimiento de Despido Colectivo, elaborado por la consultora externa "Uniconsult".- OCTAVO. - En la misma fecha, la empresa demandada convocó a las secciones sindicales de CCOO, UGT y CGT para iniciar el período de consultas. Convocó, así mismo, a doña Eulalia , delegada de CIG, quien no pudo acudir a la reunión.- NOVENO. - El 29-1 1-2012 CCOO y UGT presentan escrito, que obra en autos y se tiene por reproducido, en el que deciden que la negociación deberá realizarse con el comité intercentros.- DÉCIMO. El 29-11-2012 la empresa demandada comunica a los representantes de los trabajadores de todos sus centros de trabajo el inicio del período de consultas, así como la documentación citada más arriba.- UNDÉCIMO. - El 3-12-2012 se inicia formalmente el período de consultas, conviniéndose que la negociación se realizará con el comité intercentros, a iniciativa de las secciones sindicales, admitiéndose la participación de CGT con voz pero sin voto.- DUODÉCIMO. - Sin que se haya identificado si fue el 6 o el 14-12-2012 CUT presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo, porque no fue convocada a la reunión de 26-1-2012.- DÉCIMOTERCERO.- El 11-12-2012 se reúne nuevamente la comisión negociadora, realizándose diversas propuestas por la ALT, quien defendió la retirada del despido colectivo, a cambio de negociar un plan de viabilidad en el marco de la renovación del convenio colectivo, lo que no se admitió por la empresa demandada.- Se debatió, a continuación, sobre propuestas alternativas, como medidas de flexibilidad interna, jubilaciones anticipadas y otras propuestas, con intercambio de pareceres entre las partes.- En la reunión, celebrada el 11-12-2012, la RLT preguntó, entre otras cuestiones, sobre la imputación a Paradores o a Patrimonio de los costes de la construcción de los paradores de Cádiz y Alcalá de Henares y sus repercusiones fiscales, recogiéndose en el acta que la empresa y sus asesores responden a las preguntas económicas, promovidas por la ALT, sin que vuelva a reproducirse la discusión al respecto por parte de la ALT. - Se debatió, así mismo, sobre las alternativas al cierre de paradores, valorándose por la RLT la posición empresarial, proponiéndose una alternativa global por parte de la RLT.- En la reunión de 19-01-2012, después de un intercambio de propuestas y contrapropuestas, la empresa demandada puso sobre la mesa su oferta final. - El 27-12-2012 en la mediación, promovida ante el SIMA, CGT planteó que la negociación del período de consultas debió realizarse con los comités de San Marcos y Reyes Católicos.- El 2-01-2013 se alcanzó un acuerdo, previa mediación ante el SIMA, cuyo contenido es el siguiente: 1 En relación con las medidas extintivas inicialmente planteadas por la Empresa: - Número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por las medidas extintivas despidos. El número de extinciones contractuales se ha reducido de 644 a 350. La información relativa a estos 350 afectados, que se presenta desglosada por centro de trabajo, provincia y Comunidad Autónoma, se contiene en el Documento número 3 adjunto al presente escrito.- Periodo previsto para la realización de los despidos. Según consta en el Punto 1.4 del Acuerdo suscrito entre la Empresa y la Representación Legal de los Trabajadores, «"Las medidas extintivas producirán sus efectos en las fechas que la Empresa hará constar en las cartas de despido que serán entregadas a cada uno de los trabajadores afectados. En este sentido, la Empresa comunicará las extinciones a los trabajadores afectados dentro del período que medie entre la fecha de comunicación a la autoridad Laboral del presente Acuerdo y el 31 de mayo de 2013 (en el escrito de comunicación del inicio del despido colectivo, la Empresa había previsto la realización de los despidos «a lo largo del año 2013'›).- Criterios - tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos. Dada la disminución del número de trabajadores inicialmente afectados por las medidas extintivas, ha sido necesario modificar algunos de los criterios inicialmente previstos, para adecuarlos a la nueva realidad. El listado de trabajadores afectados que se aporta como Documento número 3 incorpora los criterios de designación aplicados en cada caso concreto. En todo caso, los criterios han obviado la toma en consideración de cualesquiera circunstancias discriminatorias y atienden, en la medida de lo posible, la voluntad de quienes han manifestado su deseo de acogerse a las extinciones con arreglo a las condiciones pactadas. En este sentido, dado que el plazo previsto para las adhesiones voluntarias a las condiciones extintivas (Punto 1.3 del Acuerdo) finaliza, para los trabajadores de los establecimientos de la Red de Paradores, el 16 de enero de 2013, el listado incluido en el Documento número 3 podría verse parcialmente alterado por esta circunstancia. En cualquier caso, la Empresa trasladará a esta Dirección General el listado definitivo de afectados.- Plan de Recolocación Externa La disminución del número de trabajadores afectados por las medidas extintivas ha hecho también necesario modificar el Plan de Recolocación Externa presentado por la Empresa al inicio de este procedimiento. Se anexa a este escrito, como Documento número 4, el citado Plan debidamente actualizado.- II En relación con las medidas sociales de acompañamiento.- Con ocasión de las negociaciones y del acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas, se han modificado algunas de las medidas sociales de acompañamiento inicialmente propuestas por la Empresa y se han acordado otras que no estaban previstas al iniciarse el procedimiento de despido colectivo.- Cierres definitivos de establecimientos: Cesará en su actividad un único Parador (Puerto Lumbreras).- Suspensiones de contratos de trabajo (cierres temporales de establecimientos).- Esta medida, regulada en los Puntos 2 y 3 del Acuerdo de 2 de enero de 2013, se llevará a cabo conforme a las condiciones detalladas en el Documento número 5, que recoge la fecha de cierre de cada uno de los establecimientos (períodos de suspensión de los contratos de trabajo), especificando los días de suspensión y de vacaciones en cada uno de los casos. Esta medida afecta a 246 trabajadores.- Reducción de la jornada laboral. Esta medida, recogida en el Punto 3 de Acuerdo, conllevará la reducción de la jornada anual de trabajo de 400 trabajadores en un porcentaje del 25%. Respecto a esta medida, se adjunta al presente escrito el Documento número 6, que recoge los datos laborales relativos a los puestos de trabajo afectados y los criterios de designación, especificando asimismo el centro de trabajo, provincia y comunidad autónoma.- Las dos medidas anteriores (suspensiones de contratos de trabajo y reducciones de jornada) se llevarán a cabo mediante un procedimiento de suspensión de contratos de trabajo y reducción de jornada por causas económicas, organizativas y de producción, con una duración de tres años (2012 a 2015), que es el espacio temporal previsto, en términos prudenciales, como de salida de la actual crisis económica y resurgimiento de la actividad turística.- DÉCIMO CUARTO.- El 14-01-2013 la empresa demandada notificó el acuerdo alcanzado a la Dirección General de Empleo y Seguridad Social.- DÉCIMO QUINTO.- El 15-01-2013 la empresa demandada notificó a los representantes de los trabajadores el listado provisional de trabajadores despedidos.- DÉCIMO SEXTO.- La comisión de seguimiento del despido colectivo se ha reunido los días 21; 22; 23; 24 y 28-01 y 6-02-2013 para ajustar los términos del acuerdo alcanzado, comunicándose lo acordado a la Dirección General de Empleo y Seguridad Social la constitución de la comisión el 17-01-2013 y las actas de sus trabajos el 22-02-20 13.- En las actas mencionadas no se contiene ningún acuerdo, que limite o condiciones la vigencia de los convenios colectivos de los hostales de San Marcos y Reyes Católicos.- DÉCIMO SÉPTIMO.- De los 350 trabajadores despedidos, 172 se han acogido voluntariamente al despido, entre los que se encuentra la señora Cidra.- En el Hostal de los Reyes Católicos de los 19 despedidos, propuestos inicialmente, se han despedido únicamente a 12 trabajadores.- DÉCIMO OCTAVO. - El importe de la cifra de negocios en el período 2010-2012 alcanzó la cuantía en miles de euros de 235.950.632 (2010); 232.800.145 (2011) y 183.445.549 (2012).- El resultado de explotación en el período citado fue de 22.316.179 (2010); 13.160.416(2011)y 12.117.391 en 2012.- El resultado en el período reiterado fue de - 17.206.670 (2010); - 35.602.654 y - 15.785.712 (2012).- La empresa demandada ha sufrido un deterioro pronunciado por la reducción geométrica de la demanda hotelera, que ha afectado sustancialmente todos sus servicios (hospedaje y restauración) que, pese a la política de reducción de precios, ha reducido la ocupación en un 50, 6% en el año 2012. - Aunque su GOP es positivo, se ha visto reducido en un 94% en los últimos cinco años, a tal punto que solo nueve paradores tienen un GOP positivo, es decir que generan ganancias, una vez deducidos sus gastos.- Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de C.G.T., amparándose en seis motivos:

  1. a 4º.- Al amparo del art. 207.d) LRJS , la CGT solicita la modificación de hechos probados.- 5º.- 3º.- Al amparo del art. 207.e) LRJS denuncia la vulneración de los arts. 2 , 7.1 , 1089 , 1091 , 1254 , 1255 , 1256 , 1258 y concordantes del CC , así como del art. 51.2 ET y del art. 14 del Convenio Colectivo General de Paradores y 6º.- Con la misma cobertura procesal del art. 207.e) LRJS , se denuncia la vulneración de los mismos preceptos del Código Civil [ arts. 2 , 7.1 , 1089 , 1091 , 1254 , 1255 , 1256 , 1258 y concordantes] y del Estatuto de los Trabajadores [ art. 51.2], pero esta vez en conexión con el RD 1483/12 y los arts. 28 y 37 CE .

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y no evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para su resolución en Sala General el 17 de septiembre de 2.014, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por sentencia fechada en 26/Abril/2013, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestimó la demanda acumulada [procedimientos 29/13 , 42/13 y 43/13] interpuesta por los Sindicatos «Confederación General de Trabajadores» [CGT], «Central Unitaria de

Trabajadores» [CUT] y el Comité de Empresa del «Hostal de los Reyes Católicos», contra «Paradores de Turismo de España, S.A.» [«Paradores»], los también Sindicatos «Unión General de Trabajadores» [UGT],

Comisiones Obreras

[CCOO] y «Central Sindical Independiente y de Funcionarios» [CSIF], el citado «Parador de los Reyes Católicos» y las Secciones de los referidos Sindicatos, en demanda impugnando el despido colectivo efectuado en el expediente 649/2012 y que había concluido en 03/01/13 por acuerdo suscrito por la empresa con CCOO y UGT, pactando - entre otros extremos- del despido de 350 trabajadores frente a los 644 inicialmente previstos en el EDC.

  1. - Básicamente, la decisión de la Audiencia Nacional se sustenta en la doble consideración -opuesta a la pretensión demandante- que sigue: de un lado, el Comité Intercentros de «Paradores» estaba legitimado para negociar el EDC, en tanto que órgano representativo de todos los trabajadores de la plantilla y que entre sus funciones convencionales se halla la negociación en los despidos colectivos; y de otra parte, que en el caso concurrían las causas económicas y productivas alegadas por la empresa y asumidas por el 92,95% de los representantes de los trabajadores [«pérdida geométrica de clientes, que supera el 50% en el año 2012»; pérdidas por importe de 51.388.383 € en el periodo 2010/2012; y reducción del GOP en un 94% en los últimos cinco años], ya que -se argumenta- si no se hubiera adoptado la cuestionada medida extintiva se produciría una espiral negativa que pondría en grave riesgo la continuidad plantilla y de la propia empresa.

SEGUNDO

1.- En su primer motivo de casación y bajo el amparo del art. 207.d) LRJS , la CGT solicita la modificación del decimotercero de los HDP, en términos tales que reflejen -se pretende- que el acuerdo que puso fin al EDC incluyó pacto relativo a tres medidas que reducen los derechos reconocidos convencionalmente a los trabajadores de los centros de Santiago de Compostela y León [reducción de las tablas salariales; reducción del complemento de prestación por IT; supresión de los días por asuntos propios]. Y sobre el mismo objeto, con idéntica cobertura procesal [ art. 207.d) LRJS ], en el segundo motivo se pide la revisión del decimosexto HDP, al objeto de sustituir en su párrafo final la frase «no se contiene ningún acuerdo» por la oración «se contienen acuerdos», de manera que la redacción que se propone para el inciso es que «[e]n las actas mencionadas se contienen acuerdos que limitan o condicionan la vigencia de los convenios colectivos de los Hostales de San Marcos y Reyes Católicos».

  1. - El argumento con el que se pretende justificar las trascendencia de la variación es que al tener los centros referidos convenio colectivo propio y no alcanzarles el ámbito aplicativo del Convenio Colectivo General de

    Paradores

    [ art. 1 del mismo], el Comité Intercentros [CI] carecía de legitimación para negociar su modificación en los términos que se pretenden incorporar, de forma que con tal pacto se han infringido preceptos constitucionales [ arts.28 y 37 CE ], estatutarios [ arts. 82 , 83 y 84 ET ], los diversos del Convenio Colectivo de «Paradores» de Santiago sobre los que incide el acuerdo, así como el «procedimiento establecido en el art. 52.1» ET . De manera que -como puede verse- de forma un tanto confusa y fuera de la ortodoxia procesal, bajo la cobertura de un mismo motivo, dirigido a destacar error en la apreciación de la prueba [ apartado d) del art. 207 LRJS ], se solicitan dos revisiones de hecho propuestas en forma y ambas se justifican con una denuncia de infracción normativa que sea plantea fuera de los estrictos cauces procesales [ art. 207.e) LRJS ]. Defectuosa técnica que pese a todo -en aras a una apurada tutela judicial- no debe impedir que se examinen los tres motivos, revisorios y de examen del Derecho, siquiera su íntima vinculación aconseje el tratamiento unitario.

  2. - Coincidimos plenamente con el Ministerio Fiscal en que el planteamiento, por virtud del cual la revisión propuesta adquiriría trascendencia [requisito ineludible de toda modificación fáctica: SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 21/05/14 -rco 182/13 -; y 23/06/14 -rco 227/13 -], cual es la de que los textos que se proponen comportarían la infracción de preceptos de todo orden [constitucional, estatutario y convencional], integra una cuestión nueva de inaceptable propuesta, tanto por aplicación del principio de justicia rogada -epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal -, cuanto por el carácter extraordinario del recurso de casación, como por la garantía de defensa de las partes (recientes, SSTS 19/02/09 -rcud 2748/07 -; 18/06/12 -rco 221/10 -; y 06/02/14 -rco 261/11 -). Ha de observarse que la novedosa tesis ni tan siquiera se insinúa ni en la demanda ni en su ratificación en el acto de juicio, trámites en los que la parte actora se ha limitado a instar la nulidad del despido colectivo por supuesta falta de legitimación del CI «para negociar los despidos» de Santiago y León, al entender que para ello los únicos interlocutores válidos eran -en representación de los trabajadores de los citados centros- las respectiva secciones sindicales. Y si bien es cierto que en el trámite de conclusiones el Letrado de la parte actora inició un esbozo de la tesis de que ahora tratamos, no lo es menos que su extemporaneidad e improcedencia determinaron que la Sala de instancia impidiese la continuación de tal alegato, sin que por la asistencia técnica se formulase protesta alguna; decisión judicial que además era plenamente acertada, porque el periodo de conclusiones ha de limitarse a la valoración de la prueba practicada, y porque el nuevo enfoque, aún en la fase de alegaciones, hubiera significado inaceptable alteración sustancial de la demanda.

  3. - Ello con independencia de que en la sentencia recurrida -como nuevamente señala con acierto el Ministerio Fiscal- afirma en su fundamento jurídico tercero, pero con innegable cualidad de HDP [ SSTS 07/04/89 Ar. 2944 ; ... 27/01/14 -rco 100/13 -, FJ 2.2 ; y 20/12/14 -rco 30/13 -) que «... las secciones sindicales mayoritarias decidieron no ser interlocutores durante el periodo de consultas ...» , y que «... debemos descartar que la decisión de ambas secciones sindicales de no negociar como tales, haciéndolo a través del comité intercentros, constituya una actuación fraudulenta o abusiva...»; y también que «... probándose que CGT participó desde el primer momento en el periodo de consultas sin protesta alguna, aunque se le concedió voz, pero no voto... ». Con lo que nos situaríamos -aún para el caso de aceptar el novedoso planteamiento y los hechos que lo sustentan- en el marco de la representación voluntaria, resultando de elemental racionalidad entender que quien tiene legitimación para negociar la extinción de la relación laboral, igualmente la tiene para pactar -en el curso de la negociación dirigida a reducir el alcance del despido colectivo- aspectos accesorios en las condiciones de la relación laboral de los trabajadores cuyo cese se logra evitar; planteamiento éste al que sirve también de cobertura precedente doctrina de la Sala, relativa a que la corrección de los acuerdos obtenidos en el EDC han de valorarse en el contexto de las negociaciones, lo que «implica siempre un juego de alternativas que individualmente consideradas pueden arrojar alguna deficiencia pero que han de ser valoradas en su conjunto como solución global del problema» ( STS SG 19/03/14 -rco 226/13 -, que admite que por el CI y la empresa se pacte -entre otros extremos- la transformación de contratos con jornada completa a contratos a tiempo parcial, pese a la exigencia establecida por el art. 12. 4.e) ET de que la transformación cuente con la voluntad expresa del trabajador del trabajador).

TERCERO

1.- Asimismo solicita el recurso que el relato de hechos se complete con un nuevo motivo, de este tenor: «La comisión de seguimiento ha continuado negociando los criterios de afectación de las medidas extintivas y suspensivas»; texto que la parte apoya en las actas de comisión de seguimiento.

Nuevamente coincidimos con el Ministerio Fiscal respecto de que la adición es inviable. Y ello por cuatro razones: a) en primer lugar, porque la afirmación cuya incorporación se pretende contradice abiertamente el decimosexto HDP, indicativo de que «[l]a comisión de seguimiento del despido colectivo se ha reunido los días ... para ajustar los términos del acuerdo alcanzado», sin que se hubiese propuesto por la parte precisamente la modificación de ese ordinal, incompatible con la revisión propuesta; b) en segundo término, con el texto a añadir, la parte lo que hace es valorar las actas de la Comisión de Seguimiento en forma diversa a lo que en su día hizo la Sala, pues en tanto para ésta solamente se procedió a «ajustar los términos del acuerdo alcanzado», para la sindical recurrente la Comisión «ha continuado negociando los criterios de afectación», y no cabe olvidar que la revisión fáctica no puede fundarse en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes [el juicio de evaluación personal del recurrente], y sólo procedería ello en supuestos de evidente error, sin necesidad de interpretaciones, conjeturas o razonamientos (entre las recientes, SSTS 06/06/12 -rco 166/11 -; 18/12/12 -rco 18/12 -; y 09/12/13 -rco 71/13-); c) a mayor abundamiento, la Audiencia Nacional ofrece, para justificar su conclusión fáctica sobre tal extremo, un razonamiento dotado de incontestable fuerza argumental, al afirmar que lo pactado en el Acuerdo que puso fin al periodo de consultas había sido «un listado provisional de 350 despedidos», pero como «se posibilitó la adscripción voluntaria con tal éxito que se acogieron a la misma nada menos que 172 trabajadores ... los trabajos de la comisión de seguimiento se justifican sobradamente por la complejidad de un despido importante y con una proyección geográfica nacional, no habiéndose acreditado por los demandantes que se continuara negociando, habiéndose limitado al ajuste de lo convenido, muy condicionado, como es natural, por el masivo acogimiento voluntario al despido»; y d) en último término, la propuesta revisoría no va acompañada de posterior denuncia normativa y/o jurisprudencia que se encuentre relacionada con la indicada modificación, de manera que esta última no serviría para modificar el sentido de la parte dispositiva y con ello se incumpliría el requisito de «trascendencia» que siempre ha de alcanzar a toda imputación de error en la valoración de la prueba.

  1. - También el cuarto motivo va dirigido a la revisión de hechos, alcanzando en este caso al segundo párrafo del ordinal quinto [«Paradores ha realizado inversiones por un importe de 90 millones de euros, aunque se desconoce el tiempo de ejecución de la citada inversión, ni los compromisos asumidos por Turespaña al respecto»], instando que sea sustituido por el texto que sigue: «Paradores ha realizado inversiones por un importe de 90 millones de euros, en nuevos Paradores y ampliaciones de los ya existentes. Turespaña debía haber corrido con los gastos de estas inversiones, de acuerdo con el pliego de concesiones sobre las responsabilidades en materia de inversiones de Turespaña y la Sociedad Estatal».

Nuevamente estamos de acuerdo con el rechazo del motivo que expone el Ministerio Fiscal, porque: a) los documentos -lato sensu- que al efecto se citan [pliego de concesión; e informe técnico] no pueden acreditar por sí mismos que el destino de los 90 millones de euros fue el pretendido por el recurso; b) el informe técnico no tiene valor de documental a efectos casacionales, sino el de una pericial, cuya plasmación en un documento no muda su cualidad de prueba inhábil para revisar los HDP (recientes, SSTS 18/06/12 -rco 221/10 -; 19/12/13 -rco 37/13 -; y 29/04/14 -rco 242/13 -), habida cuenta de que «el documento en sí mismo considerado constituiría en este caso el instrumento o vehículo de la prueba y no la prueba misma» ( STS SG 19/02/14 -rco 60/13 -, FJ 2); y c) como en la revisión precedente, tampoco ésta tiene el correlato de una denuncia jurídica que le proporcionara eficacia en orden a variar el sentido de la resolución adoptada en instancia, por lo que la propuesta de que tratamos también carece de sentido finalista y se agota en sí misma.

QUINTO

1.- En el apartado de examen de la cuestión de fondo, el quinto motivo --con amparo en el art. 207.e) LRJS - denuncia la vulneración de los arts. 2 , 7.1 , 1089 , 1091 , 1254 , 1255 , 1256 , 1258 y concordantes del CC , así como del art. 51.2 ET y del art. 14 del Convenio Colectivo General de Paradores . Con tal denuncia se acusa a la empresa de haber incurrido en actuación contraria a la buena fe y en fraude negocial, por cuanto que: a) en el art. 14 del Convenio, se dispone que «1.- Durante la vigencia del presente Convenio, la Dirección de la empresa se compromete a garantizar el empleo de todos los trabajadores y trabajadoras fijos en la red ...3.- La empresa garantiza que al término de la vigencia del Convenio quedará respetada la cifra de empleo fijo existente a la firma del mismo incluidos los 250 trabajadores fijos»; y b) en el Acuerdo con el CI fechado en 03/08/12, se convino «que en el próximo convenio la empresa se comprometería a no promover despidos colectivos que impusieran la pérdida de empleo».

  1. - Frente a esta primera denuncia y como justificación a su rechazo

    -como también interesa el Ministerio Fiscal- pueden hacerse tres objeciones: a) la primera es que el Convenio Colectivo de que tratamos data del año 2008, aunque ha tenido vigencia prorrogada hasta la fecha del EDC, de manera que una previsión obligacional como la del art. 14 antes reproducido, mal puede impedir que las circunstancias económicas acaecidas años después no justifiquen -rebus sic stantibus- la extinción colectiva de contratos, mediando causa legal para ello; b) el compromiso asumido en 03/08/12 se hallaba condicionado a la suscripción de un nuevo Convenio Colectivo, por lo que la ausencia de éste -«conditio pendet»- hace inexigible la obligación; y c) en uno y otro caso, lo que no cabe olvidar es que tanto el Convenio Colectivo como el Acuerdo fueron suscritos con la empresa por el CI, y es este mismo organismo representativo de la totalidad de los trabajadores el que -dejando soberanamente sin efecto lo previamente convenido- acuerda en el marco del EDC determinadas medidas extintivas, suspensivas y modificativas, en forma tal que aquellas previsiones convencionales ya no serían invocables por nadie, y menos por quien no las suscribió y pretende hacerlas valer, contrariando la voluntad - plasmada en el EDC- de los sujetos firmantes.

  2. - Con la misma cobertura procesal del art. 207.e) LRJS , el último motivo del recurso vuelve a acusar la conculcación de los mismos preceptos del Código Civil [ arts. 2 , 7.1 , 1089 , 1091 , 1254 , 1255 , 1256 , 1258 y concordantes] y del Estatuto de los Trabajadores [ art. 51.2], pero esta vez en conexión con el RD 1483/12 y los arts. 28 y 37 CE . Denuncia múltiple que se justifica con la afirmación de que «se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical del sindicato CIG, y queda acreditada la existencia de defectos en la comunicación a los representantes de los trabajadores del periodo de consultas, así como el incumplimiento del procedimiento previsto en el art. 51.2 del ET y con lo establecido en el RD 1483/2012»; y todo ello apoyado en el exclusivo presupuesto de que «[e]en la sentencia se reconoce que la delegada sindical de CIG no fue notificada en [sic] las comunicaciones posteriores a la fecha 26 de Noviembre de 2012».

    Nuevamente compartimos la opinión del Fiscal respecto de que el motivo no puede tener favorable acogida. Criterio que encuentra plural justificación: a) para empezar, porque el recurso parte de unas afirmaciones que no se corresponden con el relato de hechos, incurriendo con ello en censurable «petición de principio» (entre las últimas, SSTS 12/12/12 -rco 294/11 -; SG 27/05/13 -rco 78/12 -, FJ 4.1 ; y 27/01/14 -rco 100/13 -, FJ 2.2); b) no parece razonable entender que un Sindicato -en concreto la recurrente CGT- posea legitimación para invocar una supuesta vulneración de la libertad sindical que se dice cometida contra otro organismo sindical [la CIG] y que éste no combate, siquiera la invocación se haga exclusivamente al objeto de acreditar la ilegalidad del proceso; c) la Delegada sindical de la CIG no se hallaba legitimada como interlocutora válida, siendo así que conforme al art. 51.2 ET que se dice infringido, «[la] intervención como interlocutores corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden», y precisamente el octavo de los HDP afirma que la empresa

    convocó a las secciones sindicales de CCOO, UGT y CGT para iniciar el periodo de consultas [y a la] Delegada de CIG, quien no pudo acudir a la reunión

    , añadiendo el noveno ordinal que los Sindicatos CCOO y UGT - abrumadoramente mayoritarios en la empresa- presentaron escrito afirmando que «la negociación deberá realizarse» con el CI; y d) en todo caso, la denuncia es francamente deficiente en su formulación, pues aparte de que es inadmisible ni tan siquiera la cita o mención genérica de un precepto extenso y complejo, que contiene en su seno disposiciones diversas, pues en tal caso es obligado identificar el extremo o extremos específicos del mismo que se consideren conculcados ( SSTS 22/07/91 -ril 98/91 -; ... 30/06/10 - rcud 4123/08 -; y 05/06/12 - rcud 1400/11 -), y con motivo ha de rechazarse la referencia -como infringidos- de un prolijo art.

    51.2 ET y de toda una disposición legal de 48 artículos [el RD 1483/2012], sin ninguna otra especificación, lo cierto es que fuera del ya rechazado atentado a la libertad sindical no se ofrece ninguna otra explicación o aclaración sobre la denuncia, y para nada se justifica la infracción de los muchos preceptos que el motivo cita, contrariando así la doctrina de la Sala respecto de que -fuera de excepcionales supuestos de sencillez normativa-, se ha de «razonar de forma clara sobre la fundamentación de la infracción; tal como se deduce no sólo del art. 210.2 LRJS [«... razonando la pertinencia y fundamentación» de los motivos], sino del art. 481.1 de la supletoria LECV [«... se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos...»] ( SSTS 07/07/92 - rcud 2157/91 -; ... 12/12/12 -rco 294/11 -; y 29/04/14 -rco 197/13 -).

SEXTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a confirmar íntegramente la sentencia recurrida, aunque sin imposición de costas a la recurrente [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación del Sindicato «CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES» frente a la sentencia que en fecha 26/Abril/2013 pronunció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y por la que se rechazó la demanda que en materia de despido colectivo había sido interpuesta por la referida organización, la «CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES» y el COMITÉ DE EMPRESA del «Hostal de los Reyes Católicos», contra «PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A.», los también Sindicatos «UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES», «COMISIONES OBRERAS» y «CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS», el citado «PARADOR DE LOS REYES CATÓLICOS» y las SECCIONES de los referidos Sindicatos.

Sin imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Jesús Gullón Rodríguez

Fernando Salinas Molina

María Milagros Calvo Ibarlucea

Luis Fernando de Castro Fernández

José Luis Gilolmo López

Jordi Agustí Juliá

María Luisa Segoviano Astaburuaga

José Manuel López García de la Serrana

Rosa María Virolés Piñol

María Lourdes Arastey Sahún

Manuel Ramón Alarcón Caracuel

Miguel Ángel Luelmo Millán

Jesús Souto Prieto

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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