STS, 15 de Octubre de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso264/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recursos de casación interpuestos en nombre y representación de ASOCIACION NACIONAL DE INDUSTRIAS DE LA CARNE DE ESPAÑA (ANICE) y en nombre y representación de FEDERACIÓ CATALANA D' INDUSTRIES DE LA CARN (FECIC), respectivamente, contra sentencia de fecha 7 de mayo de 2013 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento nº 93/2013, promovido por FEDERACION AGROALIMENTARIA DE CC.OO y por la FEDERACION DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA CENTRAL SINDICAL UGT (FITAG-UGT), contra ASOCIACION NACIONAL DE INDUSTRIAS DE LA CARNE DE ESPAÑA -ANICE-; FEDERACIÓ CATALANA D' INDUSTRIES DE LA CARN -FECIC-; APROSA ANEC; AERTIN ANAGRASA y ANAFRIC CREMSA, sobre Conflicto Colectivo.

Se han personado en concepto de recurridos el Letrado Don Conrado López Gómez, en nombre y representación de ANICE, y el Letrado Don Jesús María Carroza Sayas, en nombre y representación de FECIC.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACION AGROALIMENTARIA DE CC.OO y por la representación de FEDERACION DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA CENTRAL SINDICAL UGT (FITAG-UGT), se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "se declare el derecho de los trabajadores afectados por el convenio colectivo del sector de Cárnicas (2012-2014) a que sus retribuciones para el año 2012 se fijen definitivamente con un incremento del 0,7% en relación con el año anterior y asimismo, que sus retribuciones correspondientes al año 2013 se han de fijar provisionalmente con un incremento del 0,6% sobre las retribuciones definitivas, referidas al año 2012, todo ello en aplicación de las previsiones contenidas en el Anexo 16 del convenio. Condenando a las Asociaciones Patronales a estar y pasar por dichas declaraciones".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 7 de mayo de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando las demandas acumuladas de CC.OO y UGT contra las asociaciones patronales del sector de industrias cárnicas ANICE, FECIC, APROSA ANEL, AERTIN ANAGRASA y ANAFRIC CREMSA, debemos declarar y declaramos que los trabajadores a quienes afecta este conflicto tienen derecho a que sus retribuciones para el año 2012 se fijen definitivamente con un incremento del 0,7% en relación con el año anterior y asimismo declaramos que sus retribuciones para el año 2013 se han de fijar provisionalmente con un incremento del 0,6% sobre las retribuciones definitivas de 2012, a las que corresponde el citado incremento del 0,7% respecto a 2011. En consecuencia, condenamos a las asociaciones patronales demandadas a estar y pasar por esta declaración y sus consecuencias".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1.- El BOE de fecha 30 de Enero de 2013 publicó el Convenio Colectivo estatal del sector de las industrias cárnicas que fue negociado por las organizaciones empresariales AICE,FECIC, ANAGRASA, ANAFRIC-GREMSA y APROSA, de una parte, y de otra por CC.OO y UGT.

El Anexo 16 de dicho Convenio bajo el epígrafe " Incrementos salariales " establece lo siguiente :Los incrementos salariales para los años 2011, 2012, 2013 y 2014 se aplicarán siguiendo los siguientes criterios: 1) Año 2011: Se establece un incremento salarial del 0,5 % respecto a las tablas salariales definitivas del año anterior, con carácter retroactivo y con el abono de los correspondientes atrasos desde el 1 de enero de 2011. 2) Aumentos provisionales para el año 2012: Los salarios establecidos en este Convenio colectivo se han incrementado provisionalmente en el 0,5 % sobre los definitivos de 2011 y, en su caso, resultará aplicable al final del ejercicio la cláusula de actualización concretada en el exceso de la tasa de variación anual del IPC general español del mes de diciembre sobre el objetivo de inflación del Banco Central Europeo (2 %). Si la tasa de variación anual del IPC general español del mes de diciembre fuera superior a la tasa de variación anual del IPC armonizado de la Zona Euro en el mismo mes, entonces se tomará esta última para calcular el exceso. De producirse este hecho, la cantidad resultante se aplicaría en una vez. Si el precio medio internacional en euros del petróleo Brent en el mes de diciembre es superior en un 10 % al precio medio del mes de diciembre anterior, para calcular el exceso citado se tomarán como referencia los indicadores de inflación mencionados excluyendo en ambos los carburantes y combustibles. 3) Para 2013 el aumento provisional será del 0,6 % sobre los definitivos de 2012 y, en su caso, resultará aplicable al final del ejercicio la cláusula de actualización concretada en el exceso de la tasa de variación anual del IPC general español del mes de diciembre sobre el objetivo de inflación del Banco Central Europeo (2 %). Si la tasa de variación anual del IPC general español del mes de diciembre fuera superior a la tasa de variación anual del IPC armonizado de la Zona Euro en el mismo mes, entonces se tomará esta última para calcular el exceso. De producirse este hecho, la cantidad resultante se aplicaría en una vez. Si el precio medio internacional en euros del petróleo Brent en el mes de diciembre es superior en un 10 % al precio medio del mes de diciembre anterior, para calcular el exceso citado se tomarán como referencia los indicadores de inflación mencionados excluyendo en ambos los carburantes y combustibles. 4) Para 2014, se establece un incremento salarial, según los siguientes criterios: a) Si el incremento del PIB a precios constantes en 2013 es inferior al 1 %, el incremento salarial será del 0,6 %. b) Si el incremento del PIB a precios constantes en 2013 es superior al 1 % e inferior al 2 %, el incremento salarial será del 1 %, c) Si el incremento del PIB a precios constantes en 2013 alcanza o supera el 2 %, el incremento salarial será del 1,5 %. Por otro lado, los convenios colectivos deberán incluir componentes adicionales de actualización de salarios basadas en la evolución de indicadores económicos (salario variable), asociados a la marcha de la empresa (beneficios, ventas, productividad, etc.). De forma preferente, los incrementos derivados de estos componentes adicionales de actualización se integrarán en la parte variable del salario, que debe adecuarse a la realidad sectorial y empresarial. Las partes firmantes del presente acuerdo se comprometen al intercambio de información necesario para poder dar cumplimiento a estas cláusulas. Todos los incrementos salariales pactados para 2014 se incrementarán en el 50% del resultado de aplicar la cláusula de actualización acordada para 2012 y 2013. En caso de no haberse pactado componente adicional de salario variable en las empresas se aplicaría la cláusula en el 100 % de su resultado.

  1. - La tasa de variación anual del IPC de Diciembre de 2012 ha sido superior a la tasa de variación anual del IPC armonizado de la zona EURO, en el mismo mes. A los efectos de determinar los incrementos definitivos para el año 2012 se fija definitivamente en 0,7%.

  2. - Las patronales firmantes del Convenio, al efecto de aplicar los incrementos para 2013 únicamente reconocen como retribuciones, a efectos de aplicar tal incremento, los salarios de 2012 incrementados provisionalmente en el 0,5%.

  3. - El día 25 de Enero de 2012 la representación de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), la Confederación Española de Pequeña y Mediana Empresa ( CEPYME) y de las Confederaciones Sindicales de CC.OO y de UGT, firmaron el II Acuerdo para el empleo y la negociación colectiva 2012, 2013 y 2014. En el acta firmada a tal efecto se hacían constar que tal Acuerdo tiene como objetivo orientar la negociación de los convenios colectivos durante la vigencia del mismo, estableciendo criterios y recomendaciones para acometer en los procesos de negociación colectiva".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de ANICE y de FECIC.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de noviembre de 2013, se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar que deben ser desestimados los dos recursos e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de octubre de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Según es de ver en el escrito rector del proceso, el objeto de la controversia, formulado a través del procedimiento de conflicto colectivo, consistía en determinar el modo de cálculo del incremento salarial para los años 2012 y 2013 establecido en el Convenio Colectivo de aplicación. En concreto, los dos "suplicos" de las demandas -acumuladas mediante Auto de 11 de abril de 2013- interpuestas por los Sindicatos CCOO y UGT postulaban la declaración, y consecuente condena a las asociaciones patronales demandadas a estar y pasar por ella, del derecho de los trabajadores afectados por el Convenio Colectivo del sector de Cárnicas (2012-2014) a que sus retribuciones para el año 2012 se fijen definitivamente con un incremento del 0,7% en relación con el año anterior y, asimismo, que sus retribuciones correspondientes al año 2013 se han de fijar provisionalmente con un incremento del 0,6% sobre las retribuciones definitivas, referidas al año 2012, todo ello en aplicación de las previsiones contenidas en el Anexo 16 del Convenio.

  1. La sentencia de instancia, dictada el 7 de mayo de 2013 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , ha estimado íntegramente las demandas, declarando que los trabajadores afectados "tienen derecho a que sus retribuciones para el año 2012 se fijen definitivamente con un incremento del 0,7% en relación con el año anterior y (...) que sus retribuciones para el año 2013 se han de fijar provisionalmente con un incremento del 0,6% sobre las retribuciones definitivas de 2012, a las que corresponde el citado incremento del 0,7% respecto de 2011".

  2. Recurren en casación ordinaria dos de las patronales demandadas. La "Asociación Nacional de Industrias de la Carne de España" (ANICE) articula dos motivos. En el primero, amparado en el art. 207.e) LRJS , denuncia la infracción de los arts. 37.1 de la Constitución (CE ) y 82.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), sosteniendo, en síntesis, que la sentencia vulnera el derecho a la negociación colectiva porque los sindicatos pretenden que la decisión judicial sustituya a lo no pactado en el Convenio, siendo así que, a su entender, la cláusula de actualización salarial de 2012, a los efectos del cómputo de los salarios definitivos de la tabla salarial de 2013, no había sido planteada en ningún momento en la negociación por los sindicatos demandantes. En el segundo, con el mismo amparo procesal que el anterior, ANICE denuncia la infracción del Anexo 16 del Convenio litigioso y de los arts. 3.1 y 1281 y ss. del Código Civil (CC ), argumentando, comparándolo con redacciones anteriores, sobre lo que entiende había sido la verdadera intención de los sujetos colectivos que suscribieron ese Convenio, para concluir así que el modo de actualizar los salarios de 2012 acogido por la sentencia impugnada, de cara a la elaboración de las tablas salariales del año siguiente, no había sido negociado en el mencionado Anexo 16; subsidiariamente solicita que, en todo caso, la actualización salarial de 2012 (0,2%) únicamente opera a efectos del abono de atrasos por una sola vez pero no se incorpora como base del cálculo para la elaboración de las tablas salariales de 2013.

    El recurso de la otra patronal recurrente, la "Federació Catalana DŽIndustries de la Carn" (FECIC), formula un solo motivo de casación, amparado también en el art. 207.e) LRJS , que igualmente denuncia la infracción, "por interpretación errónea" según dice, del Anexo 16 del mismo Convenio, en concreto de sus puntos 2 y 3 respecto a la "cláusula de actualización", en relación así mismo con el art. 1283 CC , para sostener idénticas conclusiones, principal y subsidiaria, que el recurso anterior.

  3. Ambos recursos, que, por plantear la misma y única cuestión, como enseguida se verá, merecen una respuesta conjunta, han sido oportunamente impugnados de contrario por los sindicatos demandantes, sosteniendo el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe que los dos deben ser íntegramente desestimados.

SEGUNDO

1. El Anexo 16 del Convenio Colectivo de aplicación (BOE 30-1-2013), dice así:

Anexo 16

Incrementos salariales

Los incrementos salariales para los años 2011, 2012, 2013 y 2014 se aplicarán siguiendo los siguientes criterios:

1) Año 2011: Se establece un incremento salarial del 0,5 % respecto a las tablas salariales definitivas del año anterior, con carácter retroactivo y con el abono de los correspondientes atrasos desde el 1 de enero de 2011.

2) Aumentos provisionales para el año 2012: Los salarios establecidos en este Convenio colectivo se han incrementado provisionalmente en el 0,5 % sobre los definitivos de 2011 y, en su caso, resultará aplicable al final del ejercicio la cláusula de actualización concretada en el exceso de la tasa de variación anual del IPC general español del mes de diciembre sobre el objetivo de inflación del Banco Central Europeo (2 %). Si la tasa de variación anual del IPC general español del mes de diciembre fuera superior a la tasa de variación anual del IPC armonizado de la Zona Euro en el mismo mes, entonces se tomará esta última para calcular el exceso. De producirse este hecho, la cantidad resultante se aplicaría en una vez. Si el precio medio internacional en euros del petróleo Brent en el mes de diciembre es superior en un 10 % al precio medio del mes de diciembre anterior, para calcular el exceso citado se tomarán como referencia los indicadores de inflación mencionados excluyendo en ambos los carburantes y combustibles.

3) Para 2013 el aumento provisional será del 0,6 % sobre los definitivos de 2012 y, en su caso, resultará aplicable al final del ejercicio la cláusula de actualización concretada en el exceso de la tasa de variación anual del IPC general español del mes de diciembre sobre el objetivo de inflación del Banco Central Europeo (2 %). Si la tasa de variación anual del IPC general español del mes de diciembre fuera superior a la tasa de variación anual del IPC armonizado de la Zona Euro en el mismo mes, entonces se tomará esta última para calcular el exceso. De producirse este hecho, la cantidad resultante se aplicaría en una vez. Si el precio medio internacional en euros del petróleo Brent en el mes de diciembre es superior en un 10 % al precio medio del mes de diciembre anterior, para calcular el exceso citado se tomarán como referencia los indicadores de inflación mencionados excluyendo en ambos los carburantes y combustibles.

4) Para 2014, se establece un incremento salarial, según los siguientes criterios:

  1. Si el incremento del PIB a precios constantes en 2013 es inferior al 1 %, el incremento salarial será del 0,6 %.

  2. Si el incremento del PIB a precios constantes en 2013 es superior al 1 % e inferior al 2 %, el incremento salarial será del 1 %,

  3. Si el incremento del BIP a precios constantes en 2013 alcanza o supera el 2%, el incremento salarial será del 1,5 %.

Por otro lado, los convenios colectivos deberán incluir componentes adicionales de actualización de salarios basadas en la evolución de indicadores económicos (salario variable), asociados a la marcha de la empresa (beneficios, ventas, productividad, etc.). De forma preferente, los incrementos derivados de estos componentes adicionales de actualización se integrarán en la parte variable del salario, que debe adecuarse a la realidad sectorial y empresarial. Las partes firmantes del presente acuerdo se comprometen al intercambio de información necesario para poder dar cumplimiento a estas cláusulas.

Todos los incrementos salariales pactados para 2014 se incrementarán en el 50% del resultado de aplicar la cláusula de actualización acordada para 2012 y 2013. En caso de no haberse pactado componente adicional de salario variable en las empresas se aplicaría la cláusula en el 100 % de su resultado.

  1. Según el ordinal segundo de la declaración de hechos probados, incombatidos en este recurso extraordinario de casación, "la tasa de variación anual del IPC de Diciembre de 2012 ha sido superior a la tasa de variación anual del IPC armonizado de la zona EURO, en el mismo mes.// A los efectos de determinar los incrementos definitivos para el año 21012 se fija definitivamente en el 0,7%".

    Pues bien, partiendo de tales datos --que, como vimos, no han sido objeto de discusión--, el fundamento principal de la decisión estimatoria adoptada en la sentencia impugnada consiste en afirmar que el Anexo 16 del Convenio establece con claridad la cláusula de actualización anual, fijándola (dice la Sala de instancia de modo literal) "en el exceso de la tasa de variación anual del IPC general español del mismo mes de diciembre sobre el objetivo de inflación del Banco Central Europeo. Es incuestionable que el IPC se cifra, a efectos de aplicación de esta norma [el Anexo 16 del Convenio Colectivo] en el 0,7%, o sea dos décimas por encima del índice que se haya previsto".

    Y así, si los aumentos provisionales para el año 2012 (punto 2 del Anexo 16), inicialmente establecidos en el 0,5% sobre los definitivos de 2011, al actualizarlos con la tasa de variación anual del IPC armonizado de la Zona Euro, tuvieron que ser incrementados en un 0,7% (no en aquél 0,5% provisionalmente previsto), la cantidad resultante de dicho incremento porcentual es, precisamente, el parámetro que, según la propia disposición convencional, tenía que servir de base tanto para establecer el definitivo incremento salarial de aquél año (punto 2 del Anexo 16) como para, sobre él, aplicar el aumento del 0,6% expresamente previsto para el año 2013 (punto 3 del Anexo 16).

    Las patronales recurrentes insisten, como ya hicieron en la instancia, en que tal conclusión contraría el II Acuerdo para el empleo y la negociación colectiva 2012/2014 al que se refiere el ordinal 4º de la incuestionada declaración de hechos probados, pero, como concluye con acierto la sentencia impugnada, una cosa en el espíritu o intención moderadora de los incrementos salariales que de tal Acuerdo se puede deducir, y otra muy distinta tratar de suprimir, al socaire del mismo, las cláusulas concretas de revisión y actualización retributiva pactadas en el ámbito del Convenio Colectivo aquí analizado.

  2. Además, hemos de volver a traer a colación los criterios que, sobre la interpretación de convenios colectivos, mantiene esta Sala, entre otras muchas, en las sentencias de 25-1-2005, R. 24/03 , 26-11-2008, R. 95/06 , 21-12-2009, R. 11/09 , 15-4-2010, R. 52/09 , y 13-6-2012, R. 109/11 , porque, al tratarse de un contrato con eficacia normativa, el primer elemento para su correcta comprensión ha de ser «el sentido propio de sus palabras» ( art. 3.1 CC ) o el «sentido literal de sus cláusulas» ( art. 1281 CC ), que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» ( STS 1-7-1994, R. 3394/93 ), de forma que cuando los términos de un contrato son claros, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación, y ello con independencia de la también reiterada doctrina de esta Sala en el sentido de entender que la interpretación de los contratos y de los Convenios Colectivos corresponde hacerla al Juzgador de instancia que es el que presenció los juicios y oyó directamente las alegaciones de las partes, procediendo su modificación por vía casacional únicamente cuando sea manifiestamente desacertada o contraria a las reglas legales de interpretación. Así lo han declarado, entre otras muchas, nuestras sentencias de 20-3-1997, R. 3588/96 , 27-9-2002, R. 3741/01 , 16-12-2002, R. 1208/01 , 25-3-2003, R. 39/02 , 30-4-2004, R. 156/03 , 23-5-2006, R. 8/05 , 16-1-2008, R. 59/07 , 25-3-2009, R. 85/08 , 9-12-2009, R. 141/08 , 12-7-2010, R. 71/09 , y 10-5-2011, R. 8/10 .

TERCERO

Mantenemos y hacemos nuestra, pues, de conformidad también con la coincidente opinión que al respecto expresa el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, la solución de la sentencia recurrida, en los términos que más arriba hemos dejado expuestos, por ser también en este caso la solución que mejor se ajusta a la literalidad de los preceptos cuestionados, a la intención de las partes, y por aplicación de la reiterada doctrina de la Sala sobre el margen de apreciación del tribunal de instancia en la interpretación de convenios y acuerdos colectivos; sin que proceda imponer las costas al recurrente por no darse las circunstancias previstas para ello en el art. 233 de la LPL/1995 .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de ANICE - ASOCIACION NACIONAL DE INDUSTRIAS DE LA CARNE DE ESPAÑA, y el recurso de casación interpuesto por la representación de FECIC -FEDERACIÓ CATALANA D' INDUSTRIES DE LA CARN, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento núm. 93/13, seguido a instancias de FEDERACION AGROALIMENTARIA DE CC.OO y por la FEDERACION DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA CENTRAL SINDICAL UGT (FITAG-UGT), contra ASOCIACION NACIONAL DE INDUSTRIAS DE LA CARNE DE ESPAÑA -ANICE-; FEDERACIÓ CATALANA D' INDUSTRIES DE LA CARN -FECIC-; APROSA ANEC; AERTIN ANAGRASA y ANAFRIC CREMSA, sobre conflicto colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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