STS, 3 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2014

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

Dña. Margarita Robles Fernandez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Diego Cordoba Castroverde

Dña. Ines Huerta Garicano

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En la Villa de Madrid, a tres de noviembre de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina número 511/2014, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo número 1058/2009 , por el que se impugna el acuerdo de 9 de julio de 2009 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid sobre justiprecio de la finca número 24/85 correspondiente al "Proyecto de delimitación y expropiación del Parque Empresarial de la Carpetanía, 2ª fase", del término municipal de Getafe (Madrid). Siendo parte recurrida la mercantil Casa 2030, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gema Pérez Baviera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2013 , que contiene el siguiente fallo:

"ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo 1028/09, interpuesto por la procuradora Dña. GEMA PEREZ BAVIERA en nombre y representación de CASA 2030, S.A., contra la Resolución de 9/7/2009 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid que fijó el justiprecio de la finca nº 24/85 del Proyecto expropiatorio derivado del Plan de Sectorización del ámbito correspondiente al Parque Empresarial La Carpetania, 2ª Fase, sita en el término municipal de Getafe, y se acuerda fijar el justiprecio en 859.971,16 euros, además de los correspondientes intereses legales desde 10 de octubre de 2.007. No procede pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó, por el Letrado de la Comunidad de Madrid, escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló las consideraciones fácticas y jurídicas que estimó convenientes a su derecho y terminó suplicando a la Sala de instancia que elevara los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia "... en la que se declare que el día inicial de cómputo de los intereses en el proyecto referido es el 30 de julio de 2008 ".

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concedió a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalizara su oposición, lo que verificó la representación procesal de la mercantil expropiada mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que consideró oportunos, se opuso al recurso interpuesto, solicitando se acuerde la desestimación del recurso.

CUARTO

La Sala de instancia dictó providencia con fecha 4 de febrero de 2014, por la que tuvo por evacuado el trámite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordando elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 29 de octubre de 2014, fecha en la que tal acto tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina por el Letrado la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 18 de noviembre de 2013 , que estimó en parte el recurso contencioso administrativo número 1058/2009, interpuesto por la representación procesal la sociedad mercantil Casa 2030, S.A., contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 9 de julio de 2009, sobre justiprecio de la finca número 24/85 del "Proyecto de delimitación y expropiación del Parque Empresarial de la Carpetania, 2ª fase", en Getafe (Madrid).

En la referida sentencia, estimatoria parcial como se ha dicho, la Sala de instancia efectuó dos declaraciones: a) fijó el justiprecio de la finca expropiada en 859.971,16 euros, y b) estableció como "dies a quo" del devengo de los intereses legales el 10 de octubre de 2007.

El objeto del recurso de casación para unificación de doctrina de la Comunidad de Madrid se limita únicamente al pronunciamiento de la Sala de instancia relativo a la declaración sobre la fecha inicial del devengo de intereses de demora en la determinación del justiprecio, estimando la recurrente que la sentencia impugnada contradice la doctrina contenida en las sentencias de contraste que aporta y con arreglo a la cual el "dies a quo" del devengo de los intereses de demora en la determinación del justiprecio habría de ser el 30 de julio de 2008 , en lugar de la fecha de 10 de octubre de 2007 establecida en la sentencia.

Las sentencias citadas de contraste por la parte recurrente son las dictadas por esta Sala con fecha 16 de noviembre de 2000 (recurso de casación para la unificación de doctrina 1128/2000 ) y 23 de octubre de 2006 (recurso de casación ordinario 6748/2003).

SEGUNDO

Esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada sobre la naturaleza y exigencias formales necesarias para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, declarando que esta clase de recurso de casación, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( artículos 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (Sentencia de 15 de julio de 2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia ( artículo 97 LJCA ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

Por último, es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario, como hemos declarado de manera reiterada (por todas, sentencia de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 , con cita de otras muchas).

TERCERO

Como hemos señalado en diversas sentencias dictadas en semejantes recursos de casación para unificación de doctrina relativas a esta misma expropiación y con el mismo fundamento y pretensiones, como son las sentencias de 25 y 28 de abril de 2014 , dictadas en los recursos números 3614/2013 y 3602/2013 respectivamente , y las sentencias de 24 de julio de 2013, recaídas en los recursos números 3428/2013 , 3541/2013 , 3597/2013 y 4050/2013 , entre otras, tampoco se justifica por la parte recurrente la concurrencia de las identidades determinantes de la contradicción, que constituye presupuesto de admisibilidad del recurso.

Hemos dicho allí que, aplicando al presente caso los criterios generales expresados anteriormente en relación con esta modalidad de recurso de casación, llegamos a la conclusión de que no cabe apreciar la existencia de la identidad requerida entre la sentencia impugnada y las sentencias aportadas de contraste, pues en la primera se fija como fecha de inicio del pago de intereses de una finca afectada por el proyecto de tasación conjunta del Parque Empresarial de la Carpetania, en Getafe (Madrid), el día 10 de octubre de 2007; mientras que las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo citadas de contraste, de fechas 16 de noviembre de 2000 y 23 de octubre de 2006 , se dictaron en recursos sobre la expropiación de unas fincas en Vilaseca Salou y Oviedo, en los que se fijó como "dies a quo", en el primer caso, el día siguiente a la ocupación (el 11 de noviembre de 1989), porque no habían transcurrido seis meses desde la declaración de urgente ocupación y, en el segundo caso, la fecha en que se cumplieron seis meses desde la publicación de la relación de fincas y propietarios afectados (el 30 de julio de 1997).

Como se aprecia con facilidad, no existe identidad entre el caso decidido por la sentencia impugnada y los resueltos por las sentencias de contraste, y más en particular, nos encontramos ante supuestos de hecho distintos en lo que afecta a las referencias que han de tenerse en cuenta para determinar el "dies a quo" del devengo de intereses, que es, como se ha apuntado, la cuestión en la que aprecia la parte recurrente que la sentencia impugnada incurre en contradicción con las citadas de contraste.

Las sentencias de 16 de noviembre de 2000 y 23 de octubre de 2006 que se invocan por la parte recurrente, además de contemplar supuestos de hecho distintos al que es objeto de este recurso, se refieren a la doctrina general del devengo de intereses en el caso de las expropiaciones urgentes, valorando las fechas de ocupación y de declaración de urgencia que entienden en cada caso aplicables según los elementos de prueba de los que se disponen en casa recurso. Y así, en la sentencia de 16 de noviembre de 2000 se dice que ".... declarada la urgencia el 23 de Junio de 1.989 y ocupada la finca el 10 de Noviembre de 1.989, fechas pacíficamente admitidas por las partes, es claro que el 11 de Noviembre de 1.989 será el "dies a quo" dado que no habían transcurrido seis meses desde la declaración de urgente ocupación ".

Por su parte, la sentencia de 23 de octubre de 2006 declara que " En el presente caso, la necesidad de ocupación surge -según ya declaramos entre otras en nuestra sentencia de 15 de marzo de 2006 (recurso de casación 3295/2003 )- genéricamente con el acuerdo de 18 de julio de 1996 que, como hemos dicho, delimita el área, pero no precisa las fincas afectadas y la relación de expropiados, lo que no es publicado sino en fecha 29 de enero de 1997 según consta en el acta de ocupación que aparece incorporada al expediente administrativo, habiendo tenido lugar dicha ocupación el 31 de octubre de 1997. Teniendo en cuenta las mencionadas fechas y la doctrina jurisprudencial antes mencionada es por tanto procedente señalar la fecha de inicio del abono de intereses a partir del momento en que se cumplen los seis meses de la publicación de la relación de fincas y propietarios afectados, lo que, como decimos, tuvo lugar el 29 de enero de 1997, siendo, por tanto, aquella fecha la siguiente al cumplimiento de esos seis meses, concretada en el 30 de julio de 1997, procediendo, en consecuencia, la estimación en este sentido del motivo de casación".

Sin embargo, lo que se plantea por la parte en este recurso es si, a efectos de tales cómputos y determinación del "dies a quo" en el devengo de intereses y tratándose de un procedimiento de tasación conjunta, ha de estarse a la fecha de aprobación inicial e información pública de 10 de abril de 2007, de la que parte la Sala de instancia para establecer como "dies a quo" el 10 de octubre de 2007, o, por el contrario, ha de estarse a la fecha de aprobación definitiva el 29 de enero de 2008 como sostiene la recurrente, para fijar como "dies a quo" el 30 de julio de 2008, cuestión que evidentemente no se contempla ni es resuelta en ninguna de las sentencias de contraste, lo que pone de manifiesto la falta de las identidades exigidas para que el recurso de casación para la unificación de doctrina resulte admisible.

CUARTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

F A L L A M O S

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina número 511/2014, interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo número 1058/2009 , sentencia que queda firme; con imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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