STS, 3 de Noviembre de 2014

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
Número de Recurso986/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 986/2012 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por EL LETRADO DEL AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA en la representación que ostenta contra sentencia de fecha 27 de enero de 2012 dictada en el recurso 810/2010 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Siendo parte recurrida la LETRADA DEL GOBIERNO DE CANARIAS en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana contra la Orden de 25 de mayo de 2010, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial del Gobierno de Canarias.

  1. - No imponer las costas del recurso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, El Letrado del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: ".. y, dictando en su día Sentencia en la que se estime el presente recurso, anulando y casando la recurrida y declarando el derecho de la Administración que represento a ser indemnizada por la Comunidad Autónoma de Canarias en la cantidad de 3.729.688,80 €, con condena en costas a la parte que se opusiera".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... desestime el recurso de casación interpuesto de contrario contra la sentencia de fecha 27-01-2012, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , por ser dicha sentencia ajustada a Derecho.".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 29 de octubre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por el representante legal del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana (Gran Canaria), se impugna la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede Las Palmas de Gran Canaria, de 27 de enero de 2012 por la que se desestimó el recurso interpuesto por la entidad Local recurrente en casación contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial del Gobierno de Canarias de 25 de mayo de 2010 por la que inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por la referida entidad local.

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. El primer motivo, planteado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , denuncia la falta de motivación de la sentencia por entender que la misma no resuelve todos los motivos de impugnación planteados por dicha parte contra el acto administrativo recurrido, infringiendo así los artículos 120.3 de la Constitución , artículo 248 de la LOPJ y 372.3 de la LEC . Esta falta de motivación se concreta en la falta de pronunciamiento expreso sobre la procedencia de admitir su reclamación y sobre todo al no motivar las razones que le conducen a la desestimación de la demandada remitiéndose a una sentencia dictada por la propia sala, invocada por la parte y que sirve de motivo para solicitar la responsabilidad patrimonial.

  2. El segundo motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , considera que la sentencia ha vulnerado los artículos 139 y ss de la Ley 30/1992 y el art. 106 de la Constitución .

La entidad recurrente considera que la Administración autonómica, al otorgar la escritura de permuta de 6 de abril de 1989, modificó unilateralmente, y sin contar con el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, lo previamente pactado en el Convenio de 7 de abril de 1987, suscrito entre la Comunidad Autónoma de Canarias, el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y el propietario del hotel, Don Leonardo . Dicha modificación consistió en la obligación de ceder al titular del hotel una edificabilidad neta a cambio de los terrenos objeto de la permuta. A su juicio, ese cambio no consentido, en el que se basó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 1 de abril de 2003 que anuló el Proyecto de Compensación del Plan Parcial, trajo como consecuencia que el Ayuntamiento no pudiera percibir el importe del 10% del aprovechamiento lucrativo correspondiente al Proyecto de Compensación del "Plan Parcial ST2- Sector 5 Pasito Blanco" que concreta en 3.729.688,80 €.

TERCERO

Falta de motivación.

Es cierto que la resolución administrativa inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana (Gran Canaria), por extemporánea y la demanda cuestionó dicha decisión de inadmisión, y, sin embargo, la sentencia no abordó esta cuestión y entró a conocer directamente el fondo de la reclamación patrimonial planteada. A tal efecto, con independencia de que pudiéramos entender que al entrar a resolver directamente la reclamación de fondo estimó implícitamente su petición de admisión, lo cierto es que, en todo caso, dicha objeción imputable a la sentencia tan solo sería invocable por aquel a quién perjudica y no por quien le beneficia. De modo que el Ayuntamiento lejos de haber sufrido lesión alguna de su derecho ha visto satisfecha su pretensión de que se entrase a conocer del fondo de su reclamación, aunque finalmente esta fuera desestimada.

Tampoco puede entenderse que exista una falta de motivación respecto al fondo de la reclamación planteada. Basta proceder a la lectura del fundamento jurídico primero para constatar las razones que le llevan a tribunal a rechazar dicha reclamación. En realidad, la parte lo que cuestiona con esta alegación es que el tribunal se funde para justificar su decisión en una sentencia que, a su juicio, sirve de base para su reclamación, pero ello no integra un supuesto de falta de motivación sino de discrepancia con la motivación proporcionada que es algo bien distinto.

Por lo que respecta a las razones por las que el Tribunal desestima su reclamación de fondo, la sentencia argumenta sobre la improcedencia de sostener unos daños y perjuicios que resultan contrarios a las propias estipulaciones asumidas por dicha Corporación Local y sintéticamente se razona que " imposibilidad del Ayuntamiento de desvincularse de un contrato sin acudir al procedimiento de revisión de oficio de sus actos declarativos de derechos y so pretexto del clausulado de otro contrato en el que no fue parte y que no contiene estipulación alguna a su favor'.

Así las cosas, difícilmente puede pretender el Ayuntamiento del Gobierno de Canarias indemnización alguna derivada de una actuación en cuya producción tuvo dicha entidad local buena parte de culpa".

Pues bien, con independencia del juicio que le merezca a la parte la conformidad a derecho de este razonamiento, lo cierto es que proporciona la motivación necesaria para conocer las razones que llevan al Tribunal a desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, por lo que no se advierte la falta de motivación denunciada.

CUARTO

Fondo.

La premisa de la que parte su reclamación se basa en sostener que la Comunidad Autónoma realizó un cambio unilateral y no consentido de las condiciones previamente estipuladas por el Ayuntamiento recurrente en el Convenio suscrito el 7 de abril de 1987, cambió que afectó a la obligación de cesión de una edificabilidad neta, lo que determinó la pérdida del 10% del aprovechamiento lucrativo que cuantifica en la cantidad de 3.729.688,80 €, que ahora reclama.

Lo cierto es que la interpretación del alcance de las obligaciones asumidas por el Ayuntamiento de Sana Bartolomé de Tirajana en el Convenio de 7 de abril de 1987, en relación con la edificabilidad que debería de ser cedida al propietario de los terrenos a cambio de la permuta de sus terrenos en el que estaba construido el Hotel Dunas, ya fue analizado y resuelto por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 1 de abril de 2003 (recurso 1023/2000) que posteriormente fue confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2007 . En dicha sentencia, se afirmaba que " Así pues, entrando en el contenido intrínseco del convenio de 7 de abril de 1987, habrá que estar, en cuanto a su alcance, a los criterios interpretativos establecidos en el Código Civil, y, en primer lugar, a la literalidad del contrato ( art. 1281 CC ), en el cual se emplea el término netos en referencia al cumplimiento de las obligaciones de permuta por parte de cada uno de los contratantes, así como a la entrega "libre de cargas y gravámenes", lo cual, a priori, debe interpretarse como que se perfecciona con la intención de las partes de descontar la carga urbanística de cesión del aprovechamiento.- En este sentido, los actos anteriores al contrato ( art. 1282 CC ) revelan esta intención, en tanto en cuanto se cede una parcela con un hotel en construcción, esto es, cuando ya se había producido la mayor parte del desarrollo urbanístico, por otra sin urbanizar, que iba a exigir el inicio del correspondiente proceso urbanizador, siendo contraria a la elemental lógica, salvo datos contundentes en contra, que no existen, entender que la entidad privada aceptaba sus obligaciones sin descuento de las cargas urbanísticas en la nueva parcela.- En cuanto a los actos posteriores también confirman esta intención, a cuyo fin hay que traer a colación la escritura de permuta suscrita con la Comunidad Autónoma y la ley que la autorizó donde se alude a cesiones "sin diferencia de valor", siendo posible también traer a colación la imposibilidad del Ayuntamiento de desvincularse de un contrato sin acudir al procedimiento de revisión de oficio de sus actos declarativos de derechos y so pretexto del clausulado de otro contrato en el que no fue parte y que no contiene estipulación alguna a su favor".

En definitiva, en dicha sentencia ya se consideró que en el Convenio de 7 de abril de 1987, en el que si intervino el Ayuntamiento ahora recurrente, ya se contenía la obligación de ceder el aprovechamiento urbanístico neto, libre de cargas urbanísticas. Es más, la posterior sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2007 (rec. 5708/2003 ), que confirmó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, respondiendo a una alegación del Ayuntamiento hoy recurrente en la que también sostenía, como ahora, que los términos de la posterior permuta no le vinculaban por cuanto no intervino en su otorgamiento, el Tribunal Supremo argumentó " El Ayuntamiento recurrente sostiene que los términos contenidos en la escritura de permuta no le afectan por cuanto no intervino en su otorgamiento, lo que, aun siendo cierto, no deja de ser revelador de la voluntad de los partícipes en el previo convenio determinante de la indicada permuta, entre los que se encontraba el citado Ayuntamiento.

Nadie ha puesto en duda que en el suelo sobre el que se estaba edificando el hotel, según ha declarado probado la Sala de instancia en la sentencia recurrida, se había prácticamente concluido el proceso urbanizador, lo que implicaba que los propietarios habían llevado a cabo las cesiones obligatorias y gratuitas para transformar el suelo urbanizable en urbanizado, de manera que el propietario del suelo, que lo cedió a la Administración autonómica para dejarlo libre de edificación con la finalidad de proteger el parque de las Dunas, había soportado ya las preceptivas cesiones, de manera que el cedente, aunque el terreno recibido como contraprestación estuviese pendiente de ser ordenado para posibilitar su edificación, ya había cumplido anteriormente sus deberes urbanísticos en relación con el suelo de su propiedad permutado, lo que, en virtud del principio de equivalencia de las prestaciones que rige el contrato de permuta, implica que no deba ser compelido a realizar de nuevo una cesión que ya efectuó en su día para obtener ese aprovechamiento, del que se desprendió en beneficio de las Administraciones autonómica y municipal a cambio de un terreno aun no urbanizado.

En definitiva, como certeramente apunta la Sala sentenciadora, si lo cedido fue un aprovechamiento determinado, es razonable y justo que lo recibido en sustitución sea un aprovechamiento equivalente, que no lo sería de tener que efectuar de nuevo cesiones ya realzadas en su día".

Argumentación que, en definitiva, sostiene que ya en el Convenio suscrito inicialmente con el Ayuntamiento San Bartolomé de Tirajana se desprendía la obligación de ceder un aprovechamiento neto en justa compensación por la cesión de un terreno que ya había soportado las cesiones obligatorias y gratuitas en el proceso de transformación urbanística (incluido la cesión del porcentaje del aprovechamiento medio del sector). Tales consideraciones, contenidas en sentencias que han adquirido firmeza, no pueden volver a ser puestos en cuestión con motivo de la reclamación de responsabilidad patrimonial ahora presentada, intentando sostener que del Convenio inicialmente suscrito por dicha Corporación Local no se desprendía la obligación de ceder un aprovechamiento urbanístico neto y que esta obligación solo surge como consecuencia de una modificación unilateral de lo estipulado realizada por la Comunidad Autónoma al tiempo de suscribir la escritura de permuta posterior.

Es por ello que decae la premisa en la que se sustenta su reclamación y no es posible pretender una indemnización derivada del cumplimiento de una obligación que previamente había asumido voluntariamente, tal y como ha sido interpretado el Convenio de 7 de abril de 1987 por las sentencias firmes antes reseñadas.

QUINTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el representante legal del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana (Gran Canaria), contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede Las Palmas de Gran Canaria, de 27 de enero de 2012 , con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Cataluña 180/2016, 30 de Marzo de 2016
    • España
    • 30 Marzo 2016
    ...arts. 1.254, 1.255, 1.258, 1.278 y 1.281 del Código Civil . De modo que, en definitiva y en los términos de la STS, Sala 3ª, de 3 de noviembre de 2014, rec. 986/2012, FJ 4º, debiendo estarse, "a los criterios interpretativos establecidos en el Código Civil, y, en primer lugar, a la literali......
  • STSJ Cataluña 1722/2020, 4 de Junio de 2020
    • España
    • 4 Junio 2020
    ...con los arts. 1.254, 1.255, 1.258 y 1.281 del Código Civil. En este caso y en los términos, por todas, de la STS, Sala 3ª, de 3 de noviembre de 2014, rec. 986/2012, FJ 4º, debe estarse, "a los criterios interpretativos establecidos en el Código Civil, y, en primer lugar, a la literalidad de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR