STS, 28 de Octubre de 2014

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
Número de Recurso4766/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4766/11 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la sociedad BAYER CROPSCIENCE, S.L., contra sentencia de fecha 29 de junio de 2011 dictada en el recurso 696/09 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo partes recurridas las mercantiles INDUSTRIAS AFRASA, S.A., PROBELTE, S.A., PROPLAN PLANT PROTECTION CO, S.L., SAPEC AGRO, S.A.U, CHEMINOVA AGRO, S.A., y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que DESESTIMAMOS el Recurso contencioso-administrativo nº 696/09 , interpuesto -en escrito presentado el 24 de julio de 2009- por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, actuando en nombre y representación de "BAYER CROPSCIENCE, S.L." (y otra para la que se inadmitió el recurso), contra la Resolución delegada de la Secretaría General de Medio Rural de 5 de mayo de 2009 (cuya fecha de notificación no consta), por la que se declara inadmisible el recurso de alzada deducido frente a la desestimación presunta de su solicitud de cancelación y retirada de los productos formulados por la TASK FORCE (integrada por AFRASA, SAPEC AGRO, PROPLAN, PROBELTE y AGRODAN) y "HELM AG" conteniendo fosetil. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de BAYER CROPSCIENCE, S.L., presentó escrito ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... deje sin efecto la Sentencia recurrida y resuelva en términos plenamente coincidentes con el suplico del escrito de demanda del citado recurso contencioso-administrativo".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de las mercantiles INDUSTRIAS AFRASA, S.A., PROBELTE, S.A., PROPLAN PLANT PROTECTION CO, S.L., SAPEC AGRO, S.A.U, CHEMINOVA AGRO, S.A., oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... desestime íntegramente dicho recurso por los motivos expuestos, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Asimismo el Abogado del Estado en su escrito de oposición suplica a la Sala: "... dicte sentencia por la que desestime el recurso y confirme la sentencia recurrida".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 21 de octubre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de Bayer Cropscience S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2011 .

El asunto tiene origen en la solicitud que, con fecha 6 de junio de 2008, formuló la recurrente a fin de que se cancelase la formulación de los productos fitosanitarios que contienen fosetil de las empresas Afrasa, Sapec Agro, Proplan, Probelte y Agradan, agrupadas todas ellas en una denominada Fosetil- Aluminium Task Force, así como de la entidad Helm Ag. No habiendo recibido respuesta dentro del plazo establecido, la recurrente interpuso recurso de alzada. Éste fue inadmitido mediante resolución de la Secretaría General de Medio Rural de 5 de mayo de 2009, por entender que la solicitud de la recurrente quedaba inserta dentro de un procedimiento arbitral iniciado de oficio por la Administración al amparo del art. 39 de la Ley de Sanidad Vegetal ; procedimiento arbitral cuya finalidad era tratar de llegar a un acuerdo entre la recurrente y las otras empresas arriba citadas, en materia de información sobre la sustancia fosetil. Siempre según la resolución de la Secretaría General de Medio Rural de 5 de mayo de 2009, dicho procedimiento arbitral había sido declarado concluido, sin obtenerse un acuerdo, mediante resolución de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos de 1 de octubre de 2008. Dado que esta última resolución no fue impugnada por ninguno de los interesados, adquirió firmeza y, por ello, la Administración entendió que un recurso de alzada inserto en el procedimiento terminado mediante esa misma resolución firme resulta inadmisible.

Disconforme con ello, acudió la recurrente a la vía jurisdiccional. La sentencia ahora impugnada, tras hacer un pormenorizado examen de las complejas vicisitudes que este asunto tuvo en vía administrativa, llega a la conclusión de que la apreciación jurídica de la Administración es correcta. Ello la conduce a afirmar que el procedimiento administrativo en que se produjo el silencio administrativo no fue originalmente iniciado por la solicitud de la recurrente de 6 de junio de 2008, sino que fue el procedimiento arbitral previamente iniciado de oficio; y ello porque la solicitud de la recurrente debe entenderse inserta dentro de dicho procedimiento arbitral. Esto no sólo implica, según la sentencia impugnada, que no cabe el recurso de alzada, sino que, precisamente por no tratarse de un procedimiento administrativo iniciado por solicitud del interesado, no entra en juego -contrariamente a lo sostenido por la recurrente- el efecto positivo del silencio en los términos previstos por el art. 43 LRJ-PAC .

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en dos motivos, formulados ambos al amparo del art. 88.1.d) LJCA . En el motivo primero, se alega infracción del art. 43 LRJ-PAC . Afirma la recurrente, por medio de una argumentación prolija y no siempre clara, que su solicitud de 6 de junio de 2008 dio origen a un procedimiento administrativo diferente del procedimiento arbitral entonces en curso, ya que tenían objetos no coincidentes: en uno se trataba de buscar un acuerdo en materia de información sobre la sustancia fosetil, y en el otro de la cancelación de la formulación de los productos fitosanitarios que contienen fosetil de las empresas arriba mencionadas. Teniendo en cuenta que el segundo procedimiento administrativo fue iniciado a solicitud del interesado, concluye la recurrente que la inadmisión del recurso de alzada no fue ajustada a derecho y que el silencio administrativo tiene efecto positivo. Al no haberlo reconocido así, la sentencia impugnada habría infringido el art. 43 LRJ-PAC .

En el motivo segundo, se alega infracción del art. 43 LRJ-PAC , en relación con el incumplimiento del deber de resolver expresamente que en todo caso pesa sobre la Administración. Dice la recurrente, con carácter subsidiario a lo mantenido en el motivo primero, que si su solicitud de 6 de junio de 2008 se encuadraba dentro del procedimiento arbitral previamente iniciado de oficio, tal como entendió la Administración, habría debido atribuirse efecto negativo al silencio administrativo.

TERCERO

Abordando ya el motivo primero, es cierto que la solicitud de 6 de junio de 2008 no tenía formalmente el mismo objeto que el procedimiento arbitral que con anterioridad se había iniciado de oficio. Pero no cabe pasar por alto que el referido procedimiento arbitral se encontraba en tramitación cuando se presentó dicha solicitud y, sobre todo, que tanto el uno como la otra hacía referencia a una misma controversia de fondo, como era la relativa a la información sobre la sustancia fosetil y, llegado el caso, a la cancelación de la formulación por ciertas empresas de los productos fitosanitarios que contienen esa sustancia. En este sentido, no falta razón a la sentencia impugnada cuando señala que la solicitud de la recurrente estaba inserta dentro del procedimiento arbitral, por no tener realmente un significado autónomo con respecto a aquél. De aquí que, habiendo concluido el procedimiento arbitral mediante una resolución administrativa que adquirió firmeza, el recurso de alzada contra la desestimación presunta de la solicitud de la recurrente era efectivamente inadmisible, por tratarse de un mero incidente acaecido dentro de aquel procedimiento arbitral.

La conclusión a que debe llegarse es, así, que la sentencia impugnada interpretó y aplicó correctamente el art. 43 LRJ-PAC , invocado como infringido por la recurrente: si en realidad no hubo más que un procedimiento administrativo y si éste fue iniciado a instancia de parte, la falta de respuesta expresa de la Administración a la solicitud de 6 de junio de 2008 no puede surtir el efecto propio del silencio administrativo positivo.

No es ocioso hacer una observación adicional: incluso si se admitiese a efectos puramente argumentativos que la solicitud de 6 de junio de 2009 dio origen a un procedimiento administrativo autónomo, la falta de respuesta expresa de la Administración no podría producir el efecto estimatorio pretendido por la recurrente. La razón por la que, habida cuenta de las circunstancias del presente caso, no cabría el silencio administrativo ni siquiera si se entendiese que el procedimiento administrativo se había iniciado a solicitud del interesado es que, como muy atinadamente subrayan las empresas codemandadas en su escrito de oposición al recurso de casación, la finalidad perseguida con la solicitud de 6 de junio de 2009 no era tanto el reconocimiento de un derecho de la recurrente, como la supresión de una situación jurídica favorable -esto es, la formulación de productos fitosanitarios que contienen fosetil- en que ellas se encontraban. Y esta supresión de la situación jurídica favorable de terceros se produciría, de acogerse la tesis de la recurrente sobre el silencio administrativo positivo, sin que las personas afectadas hubieran sido oídas dándoles la oportunidad de defender sus intereses. La audiencia del interesado, máxime cuando puede verse privado de un derecho o interés, es un principio general del procedimiento administrativo con anclaje en el art. 105 CE , que no puede ser soslayado. Ello significa que, a la hora de determinar el alcance del silencio administrativo positivo, no puede pasarse por alto si las personas eventualmente afectadas han tenido ocasión de hacerse oír.

Por todo ello, le motivo primero de este recurso de casación debe ser desestimado.

CUARTO

En cuanto al motivo segundo, plantea una cuestión nueva, que no fue suscitada en el escrito de demanda ni discutida en la instancia. De aquí que resulte ahora inadmisible.

Dicho esto, cabe añadir que no asiste la razón a la recurrente: si la solicitud de 6 de junio de 2008 -por todo lo expuesto anteriormente- ha de entenderse inserta dentro del procedimiento arbitral, sólo la falta de una resolución expresa poniendo fin a éste último habría podido dar lugar al silencio administrativo; algo que no ha ocurrido en el presente caso.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Haciendo uso de la facultad prevista en el apartado tercero del mencionado precepto legal, quedan las costas fijadas para cada una de las partes recurridas en un máximo de 1.000 € por todos los conceptos

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Bayer Cropscience S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2011 , con imposición de las costas hasta un máximo de 1.000 € para cada una de las partes recurridas y por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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