ATS, 3 de Julio de 2014

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
Número de Recurso652/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de julio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 24 de abril de 2.014 se ha dictado por esta Sala y Sección sentencia en el recurso ordinario número 2/652/2.012, por la que se desestimaba el mismo.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del demandante, D. Edemiro , ha presentado escrito, al amparo del artículo 228.1 y 228.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , promoviendo incidente de nulidad de la citada resolución, por entender que la misma causa indefensión que vulnera los artículos 14 y 24 de la Constitución , al no dársele un tratamiento de igualdad y no concedérsele el derecho a la defensa ni a la presunción de inocencia que rige el derecho sancionador, y por tanto faltando a la tutela judicial efectiva. Solicita en dicho escrito que se declare la nulidad de la sentencia, ordenando la reposición al momento anterior a su dictado, para que se dicte sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin infracción del vicio denunciado.

TERCERO

Habiéndose tenido por interpuesto incidente de nulidad de actuaciones, se acordado en la misma dar traslado a las demás partes personadas por plazo de cinco días para formular las alegaciones oportunas.

El Abogado del Estado ha presentado un escrito, denunciando en primer término la extemporaneidad del incidente, que finaliza con el suplico de que se dicte auto por el que el mismo sea inadmitido o, en todo caso y subsidiariamente, desestimado, con imposición de las costas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO .- En el asunto de referencia esta Sala dictó Sentencia de 28 de enero de 2.014 . Frente a ella el actor, don Edemiro formula incidente de nulidad de actuaciones, por entender que han sido vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia garantidos por los artículos 14 y 24 de la Constitución .

Tales derechos constitucionales habrían sido vulnerados en la Sentencia citada por la declaración de hechos probados efectuada por la Sala, debido a que (1) se da indebidamente por probado que fue director comercial y miembro del equipo directivo de la empresa Moneygram Payment System Spain, S.A. y (2) se da por probado, asimismo erróneamente, que el recurrente tuvo conocimiento de las actas del órgano de control interno de control de blanqueo de capitales, no por prueba directa sino por presunciones.

El incidente ha de ser desestimado. La argumentación de la parte se limita a discrepar de la valoración probatoria efectuada en la Sentencia, expuesta en el fundamento jurídico tercero de la misma, en los siguientes términos:

" TERCERO .- Sobre la responsabilidad del recurrente en los hechos.

El recurso entablado por don Edemiro contra la resolución del Consejo de Ministros por la que se le sanciona por infracción de la normativa sobre blanqueo de capitales se basa exclusivamente en negar conocimiento y responsabilidad alguna respecto a las irregularidades en la actuación de los agentes chinos que efectuaban remesas de dinero a su país.

Tales irregularidades fueron detectadas por el propio órgano de control de la entidad MPSS, pero el actor asegura que en ningún caso estuvo al corriente de las mismas, pues no era informado de ellas ni era responsable de la actividad de dichos agentes. Según el recurrente su labor se limitaba a la captación de tales agentes, pero el control de su actividad así como la contratación y cese de los mismos eran responsabilidad de los órganos directivos y del departamento legal.

No es posible aceptar la alegación del recurrente y considerar que ni estuvo informado ni tenía responsabilidad alguna sobre la actuación de los agentes remesadores chinos, a pesar de su cargo de director comercial y de que los agentes remesadores dependían del área comercial bajo su dirección. No ofrece duda de que era el director general don Gines el receptor directo en España de los informes del órgano de control, pero de las actas del citado OCIC se deriva que el área comercial era asimismo informada de las observaciones que dicho órgano hizo en reiteradas ocasiones sobre las irregularidades detectadas en la labor de dichos agentes; la resolución sancionadora detalla las actas en que se relacionan tales comunicaciones. Y, a este respecto, de la prueba practicada ante la Sala no se deduce en modo alguno, como sostiene el recurrente, que la directora del OCIC desmintiera tales actas; lo que se deriva más bien, como por lo demás se constata en la transcripción de la grabación que se reproduce por el propio recurrente, es que el destinatario principal de los informes del órgano de control era el director general, pero no que el director comercial o su departamento fuese por completo desconocedor de las observaciones e informes del citado OCIC sobre los remesadores chinos. Por tanto y como miembro del equipo directivo, el sancionado es responsable de la infracción muy grave que se le imputa, tipificada en el artículo 51.1.a) de la Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo (Ley 10/2010, de 28 de abril), pues no procedió a comunicar a las autoridades reguladoras la existencia de las referidas irregularidades, tal como requiere el artículo 18 de la referida Ley , incumplimiento por el que es sancionado, ni consta tampoco que adoptase, impulsara o defendiese acción alguna encaminada a corregir tales irregularidades o a prescindir de los agentes implicados en las mismas."

Sin que resulte procedente entrar a debatir dicha valoración, debe precisarse: que resulta indiferente que su cargo se cite en inglés (manager business development) o según la denominación empleada en la propia Moneygram Payment System Spain de director comercial; que la Sala ha derivado del material probatorio obrante en autos que el mismo desempeñaba funciones directivas de su departamento (manager, según se reconoce en el propio escrito de nulidad de actuaciones) y, en consecuencia, de la empresa; y que lo que se da por acreditado en la Sentencia no es que tuviese conocimiento directo de las actas del órgano interno de control de blanqueo de capitales, sino que de las mismas se deriva que el departamento comercial a su cargo era conocedor de los problemas derivados de la labor efectuada por los agentes chinos contratados por dicho departamento.

En todo caso y a los efectos del incidente de nulidad de actuaciones formulado por la parte, tales cuestiones pertenecen a la valoración probatoria y su discrepancia con las conclusiones de dicha valoración no conlleva la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

En atención a las consideraciones expuestas, procede desestimar el incidente de nulidad. Se imponen las costas al recurrente hasta un máximo de 600 euros por todos los conceptos legales.

LA SALA ACUERDA:

SE DESESTIMA EL INCIDENTE, promovido por la parte demandante, D. Edemiro , de nulidad de la sentencia de 20 de abril de 2.014 dictada en el presente recurso contencioso-administrativo ordinario. Se imponen las costas del incidente a la parte promotora del mismo conforme a lo expresado en el razonamiento jurídico único in fine .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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