STS, 23 de Octubre de 2014

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
Número de Recurso654/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados, el presente recurso de casación, número 654/13, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de la mercantil INMOBILIARIA CAMO, S.L ., contra la sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de enero de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 142/2010 , en impugnación de Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 3 de marzo de 2010, en materia de liquidación del Impuesto de Sociedades, del ejercicio 2002.

Ha sido parte recurrida, y se ha opuesto al recurso, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El conflicto que desemboca en el presente recurso de casación tiene su origen en el procedimiento iniciado por la Inspección de los Tributos para la valoración por el valor de mercado en operaciones vinculadas, de la aportación de participación del 86% en una finca, realizada por Dª Florinda , en la ampliación de capital de 28 de diciembre de 2001, efectuada por INMOBILIARIA CAMO, S.L., habiéndose enajenado en 2002 la totalidad de inmueble, a favor de la Generalidad de Cataluña. La actuación inspectora determinó la fijación de un valor de mercado de 12.514.424,55€, por lo que la diferencia con el valor contable, -15.025.000€- determinó una liquidación por Impuesto de Sociedades del ejercicio 2002, a cargo de INMOBILIARIA CAMO, S.L., con deuda a ingresar por importe total de 798.802,76€ (649.175,65€ por cuota y 149.627,11€ por intereses de demora), según acuerdo del Inspector Regional Adjunto, de 27 de octubre de 2008.

Para el mejor entendimiento del problema, conviene reseñar los hechos, tal como aparecen descritos en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, en el que se dice:

"1) El día 24 de diciembre de 2001, el Govern de la Generalitat de Catalunya acordó la adquisición de determinadas dos fincas, la 2202 y la 6328 (identificadas adecuadamente en el expediente), mediante la figura del censo enfitéutico y por un importe a pagar de 940.463,74 euros anuales durante 19 años. En esa fecha, la totalidad de la finca 6328 era propiedad de la sociedad INMOBILIARIA CAMO S.L. Sin embargo la sociedad tan sólo poseía el 14 % de la finca 2202. El restante 86% era propiedad de doña Florinda , que en esa fecha era titular del 63,81% del capital de la sociedad. El resto de las participaciones sociales (36,19%) eran propiedad de Don Pablo Jesús , esposo de la anterior.

En el acuerdo de la Generalitat, en consecuencia, se autorizaba la adquisición de la finca 6328 a la sociedad INMOBILIARIA CAMO S.L. En relación con la finca 2202 se autorizaba la adquisición del 14% a la misma entidad y del 86% a su socia, doña Florinda .

2) El 28 de diciembre de 2001, es decir, cuatro días más tarde, INMOBILIARIA CAMO adquirió el 86% de la finca 2202, mediante aportación no dineraria, según ampliación de capital documentada en escritura pública otorgada en 28 de diciembre de 2001.

A dicha ampliación concurrió exclusivamente doña Florinda , materializándose la suscripción mediante la aportación del 86% de la finca 2202. El importe por el que se valoró la finca a efectos de la ampliación fue de 15.025.200 euros.

3) El 5 de febrero de 2002, el Govern de la Generalitat de Catalunya dictó un acuerdo de Modificación del Acuerdo de 24 de diciembre de 2001 según el cual, al haber aportado Dña Florinda el 86 % de la finca 2202 a INMOBILIARIA CAMO, se acordaba la adquisición de la totalidad de la finca 2202 a esta última entidad.

4) Finalmente el 26 de marzo de 2002, recogido en escritura pública, INMOBILIARIA CAMO, S.L. transmitió las fincas rústicas 2202 y 6328 a la Generalitat de Catalunya, pactándose en la transmisión:

  1. INMOBILIARIA CAMO S.L cede y transmite el pleno dominio de las fincas a la Generalitat de Catalunya, reservándose el derecho a percibir a título de censo con carácter perpetuo y redimible una pensión sobre las fincas transmitidas, que ha de pagar la Generalitat de Catatunya.

  2. La pensión anual se fija en 940.463,74 (€) de los cuales 922.756,03 (€) corresponden a la finca 2202, y 17.707,71 (€) a la finca 6328.

  3. La pensión anual se satisfará de forma fraccionada, en doce partes de igual importe cuyo importe será de 78.371,98 (€) a satisfacer el último día de cada mes, siendo el primer pago el 30 de abril de 2002.

  4. La censataria podrá redimir el censo una vez transcurridos 19 años completos desde la fecha de la escritura, es decir se podrá ejercitar desde el día 01/04/2021. El importe a satisfacer para redimir el censo es el equivalente a la pensión anual, es decir 940.463,24 (€), pagado en efectivo y al contado.

    5) Adquisición de las fincas por INMOBILIARIA CAMO S.L.

    5.1 ) La finca 2202 fue adquirida en 2 momentos diferentes:

  5. El 14% de esta finca fue adquirida en 15 de diciembre de 1998 por fusión de las sociedades LUDABO SL y PARKING ANGELES S.L., mediante la absorción de ambas por INMOBILIARIA CAMO S.L, traspasando en bloque todo el patrimonio de las absorbidas. La finca formaba parte del activo de PARKING ANGELES S.L. Dicha fusión se acogió al régimen fiscal previsto en el capítulo VIII del Título VIII y Disposición Adicional octava de la ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS). PARKING ANGELES S.L había adquirido en 1987 el 14% de la finca 2202 (46,9951 Ha) junto con el 14% de las fincas 2209 (0,2298 Ha) y 2210 (2,5822 Ha) por 15.000.000 ptas (90.151,82€ ).Con fecha 21 de diciembre de 2001, INMOBILIARIA CAMO enajenó las fincas 2209 y 2210 , dando de baja en su contabilidad dichas fincas por importe de 948.644 pesetas (5.701,47€ ), restando un valor de 14.798.811 pesetas (88.942,65€ ) para el 14% de la finca 2202.

  6. El 86% de esta finca fue adquirida por INMOBILIARIA CAMO S.L, por medio de una aportación no dineraria realizada por Dña Florinda (administradora y propietaria del 63,81 % del capital social) en escritura pública de fecha 28 de diciembre de 2001, en la cual se valoraba la finca en 15.025.200 €. Tras dicha aportación la participación de Dña. Florinda en el capital social de INMOBILIARIA CAMO S.L. ascendió hasta el 81,7%.La finca 2202 estaba contabilizada por 15.117.726,27€ . Como se ha señalado, el 86% se valoró en 15.025.200 €, restando un valor de 92.526,27 para el 14%.

    5.2) La finca 6328 fue adquirida por fusión de las sociedades LUDABO S.L y PARKING ANGELES S.L mediante la absorción de ambas por INMOBILIARIA CAMO S.L, traspasando en bloque a favor de la absorbente todo el patrimonio de las sociedades absorbidas. La finca en cuestión formaba parte del activo de PARKING ANGELES S.L. Dicha fusión se acogió al régimen fiscal previsto en el capítulo VIII del Título VIII y Disposición Adicional Octava de la LIS . PARKING ANGELES S.L. había adquirido la finca 6328 el 21 de abril de 1995 al Estado Español, ascendiendo el precio a 3.647.988 pts (21.924,85€).En Inmobiliaria Camo S.L. estaba contabilizada por 23.869,72 €.

    6) De la contabilización realizada por Inmobiliaria Camo S.L. de las transmisiones de ambas fincas a la Generalitat de Catalunya en 26 de marzo de 2002 resultaba lo siguiente:

    El importe que la sociedad iba a percibir durante los 19 años siguientes a la firma del censo ascendía a 18.809.274,82 euros, sobre este precio, la sociedad consideró que 3.978.805,55 euros correspondían a intereses diferidos, siendo el precio de transmisión el resto, 14.830.469,27 euros. Derivado de la anterior transmisión se producía una pérdida en enajenación de inmovilizado de 311.126,72 euros (15.117.726,27 + 23.869,72 - 14.830.469,27 ).

    7) Dicha pérdida debía distribuirse entre las dos fincas transmitidas, resultando especialmente interesante analizar los resultados obtenidos en la transmisión de la finca 2202 para cada uno de los dos porcentajes de adquisición diferenciados. Partiendo de la escritura de transmisión a la Generalitat en que se pactaba que los 940.463,74€ anuales, 922.756,03 € correspondían a la finca 2202, y 17.7707,71 € a la finca 6328, resultaba que del precio de transmisión total (14.830.469,27 ) el 98,12% correspondía a la finca 2202 (14.551.656,45 ) y el 1,88% (278.812,82 ) a la finca 6328. Y a su vez, en cuanto a la finca 2202, del precio de transmisión de la misma(14.551.656,45€), el 86% ascendía a 12.514.424,55 y el 14% a 2.037.231,94 .

    En consecuencia, el desglose del beneficio o pérdida que se había producido en función del porcentaje de la finca transmitida era el siguiente (en euros):

    FINCA 6328 14% 2202 86% 2202

    P.VENTA 278.812,82 2.037.231,90 12.514.424,55

    P.ADQUISICIÓN 23.869,72 92.526,27 15.025.200

    BENEFICIO/PÉRDIDA 254.943,10 1.944.705,63 -2.510.775,45

    1. Con base en el artículo 15 del RIS, la Inspección de los Tributos notificó el 13/12/2005 a Florinda , y el 14/12/2005 a INMOBILIARIA CAMO, S.L., el inicio del procedimiento de valoración por el valor normal de mercado (propio de las operaciones vinculadas), de la aportación no dineraria consistente en el 86% de la finca 2202, realizada por Doña Florinda en la ampliación de capital efectuada por INMOBILIARIA CAMO, S.L., de fecha 28 de diciembre de 2001, otorgando un plazo de 30 días para efectuar alegaciones, sin que ninguna de las partes presentara alguna, por lo que se procedió a la puesta de manifiesto del expediente de valoración de las operaciones realizadas entre INMOBILIARIA CAMO, S.L, y Doña Florinda , comunicándoles que, ante la ausencia de alegaciones, se procedería a valorar la operación reseñada por su precio de mercado con base en el precio de venta entre partes independientes. El contenido de dicha diligencia se notificó a INMOBILIARIA CAMO, S.L el 25 de enero de 2006 y el 26 de enero de 2006 a Doña Florinda , sin que constara la presentación de alegaciones por ninguna de las partes en el plazo de los 15 días siguientes. Con base en lo anterior, el Inspector Regional Adjunto dictó el 20 de febrero de 2006 un acto administrativo en virtud del cual se acordaba valorar la aportación del 86% de la finca- 2202 por parte de Doña Florinda en 12.514.424,55 euros, valor de transacción pactado por el obligado tributario con la Generalitat de Calaluña y pagado por esta última, justificándose en que se trataba del precio de mercado entre partes independientes, señalándose que "Puesto que la aportación del 86% de la finca 2202 por parte de Dña. Florinda en la ampliación de capital de INMOBILIARIA CAMO, SL, se produjo conociendo las condiciones de compra de la GENERALITAT DE CATALUÑA, procede valorarla conforme al precio pagado por la GENERALITAT DE CATALUÑA, de manera que la parte de la finca adquirida tras el acuerdo de la compra no genere beneficios ni pérdidas.". Para ello partían del precio de transmisión (14.830.469,27 euros) y lo distribuían entre cada una de las fincas transmitidas según los porcentajes que figuraban en la escritura de transmisión a la Generalitat de Catalunya:

    TOTAL FINCA 2202 FINCA 6328

    100% 98,12% 1,88%

    P.VENTA 14.830.469,27 14.551.656,45 278.812,82

    100% FINCA 2202 86% 14%

    P.VENTA FINCA 14.830.469,27 12.514.424,55 2.037.231,90 278.812,82

    9) Determinado el valor normal de mercado de la aportación, debía integrarse en la base imponible de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002, la diferencia entre el valor contable (15.025.200 euros) y el valor normal de mercado correspondiente al 86% de la finca 2202 (12.514.424,55 euros), al tratarse de un elemento patrimonial (activo fijo) no amortizable y haberse efectuado la transmisión en el ejercicio 2002, diferencia que ascendía a 2.510.775,45 euros, practicándose liquidación de la que resultaba una deuda a ingresar por importe de 722.569,08(€) , de los que 649.175,65 (€) correspondían a cuota y 73.393,43 (€) a intereses de demora.

    10) Disconforme con el anterior acuerdo de liquidación, la interesada presentó en 26 de octubre de 2006, solicitud de tasación pericial contradictoria y suspensión automática de la ejecución de la liquidación, al amparo del artículo 135 de la Ley 58/2003 , dictándose como consecuencia de la misma, nuevo acuerdo de liquidación en fecha 27 de octubre de 2008.

    De dicho acuerdo resultaba lo siguiente:

    Seguido el procedimiento de tasación pericial contradictora, y aportándose las tasaciones siguientes:

    -Tasación aportada por el Gabinete Técnico de la A.E.A.T.: 126.294,63 (€)

    -Tasación aportada por el perito del obligado tributario: 20.327.195,00 (€); al excederse los límites del artículo 135 de la Ley 58/2003 , se designó un tercer perito a los efectos de valorar la finca tomando como fecha de referencia el 28 de diciembre de 2001, fecha de adquisición de ese 86% por Inmobiliaria Camo S.L, ascendiendo la tasación del perito tercero a 63.276,23 (€), y por tanto, el 86% a 54.417,56 (€).

    Teniendo en cuenta el límite del apartado 4 del artículo 135 de la Ley 58/2003 : "La valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación que proceda con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración tributaria ", al ser la tasación del perito tercero inferior al valor comprobado inicialmente por la Administración, se tomó este último que operaba como límite mínimo:

    Valor declarado por el obligado tributario 15.025.200,00

    Valor comprobado inicialmente por la Administración 12.514.424,55

    Tasación del tercer perito 54.417,56

    Por ello, el valor de la finca que se tomó en consideración para la práctica de la liquidación fue 12.514.424,55 .

    La liquidación acordada, determinaba una deuda tributaria a ingresar por importe 798.802,76 euros, que presentaba el siguiente desglose: (en euros)

    CUOTA 649.175,65

    RECARGOS 0

    INTERESES DE DEMORA 149.627,11

    DEUDA A INGRESAR/A DEVOLVER 798.802,76"

    Conviene dejar indicado que como consecuencia de la enajenación del inmovilizado en el ejercicio 2002, con la pérdida que se refleja en el punto 6 de la transcripción que antecede, INMOBILIARIA CAMO, S.L. había declarado una base imponible de -648.595,89€, lo que determinó un derecho a devolver de 4.151,46 €, que hizo efectivo en 29 de enero de 2004.

SEGUNDO

La entidad INMOBILIARIA CAMO, S.L. interpuso reclamación económico-administrativa contra la liquidación girada, ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, que dictó resolución desestimatoria, de fecha 3 de marzo de 2010.

TERCERO

Como no se conformara con dicha resolución, INMOBILIARIA CAMO, S.L, representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la misma, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y la Sección Segunda de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 142/2010, dictó sentencia desestimatoria, de fecha 24 de enero de 2013 .

CUARTO

La representación procesal de INMOBILIARIA CAMO, S.L. preparó recurso de casación contra la sentencia y, tras ser tenido por preparado, lo interpuso, por medio de escrito presentado en este Tribunal en 27 de marzo de 2013, en el que solicita su anulación y que se resuelva conforme a lo solicitado en el escrito de demanda presentado en la instancia.

QUINTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación, en escrito presentado en este Tribunal Supremo en 5 de julio de 2013, en el que solicita su desestimación, con imposición de costas a la entidad recurrente.

SEXTO

Habiéndose señalado para deliberación, votación y fallo, la audiencia del veintidós de octubre de dos mil catorce, en dicha fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se articula con dos motivos, ambos formulados por la vía del artículo 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , en los que se alega:

En el primero de ellos, infracción de los artículos 15.2 y 16.1 y 3 de la Ley 3/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades y 15 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 537/1997.

En el segundo, se alega infracción de los artículos 19.4 de la Ley 43/1995 , 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 3.1 del Código Civil .

SEGUNDO

Antes de exponer el desarrollo del primer motivo y nuestra respuesta al mismo, conviene señalar que la sentencia, tras hacer referencia a los métodos de valoración a que la Inspección puede acudir para la valoración de mercado en operaciones vinculadas, expone lo que es auténtica "ratio decidendi" en el Fundamento de Derecho Sexto, al argumentar:

SEXTO: En el presente caso, la Inspección a la hora de acudir al método valorativo, ha utilizado los parámetros del precio de mercado. Y precisamente ha tenido como valor de la finca 2002, el de su transmisión a la Generalitat de Cataluña, una operación cercana en el tiempo, como ha quedado acreditado en la narración de hechos expuestos en el Fundamento Jurídico Segundo, al de la aportación no dineraria realizada con motivo de la ampliación del capital social, antes expuesto en los hechos narrados.

En este sentido, no puede afirmarse que la Inspección aplicara indebida o improcedentemente el criterio fijado para el supuesto de operaciones vinculadas, pues el valor de mercado ha venido determinado en relación con la transmisión posterior del bien inmueble entre partes independientes, la actora y la Generalitat, que había sido objeto, en parte, de aportación no dineraria con anterioridad.

Por otra parte, la Administración ha venido garantizando los derechos de la actora, como queda patente con la emisión de un tercer dictamen dirimente; valoraciones sucesivas que, en este procedimiento judicial, han sido zanjadas con la emisión del informe pericial en sede judicial, como luego se verá.

En relación con la existencia de otros parámetros, alegados por la actora, como la existencia de ventas anteriores de parcelas de parecidas o idénticas características, la Sala considera que, al ser la transmisión producida en favor de la Generalitat, la más cercana (cuatro días) a la operación de la aportación no dineraria, también es más fiel al reflejar el valor del referido inmueble.

SEPTIMO: Alega la entidad recurrente la disparidad de las diversas valoraciones emitidas, incluida la de la tasación pericial contradictoria celebrada, que se emitió tras corregirse la existencia de determinados errores, por lo que se trata de una adaptación de la anterior valoración y no un nuevo Informe de valoración, que en un principio estimó en 14.551.656,45 el valor de la finca 2002, se determina en 126.294,63 , mientras que en la tasación pericial contradictoria se fija en 63.276,23 , sin tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes.

Efectivamente, los sucesivos informes o valoraciones, como queda constatado a lo largo del expediente administrativo, y así se ha hecho constar, no existe coincidencia, ni por aproximación, de la valoración de la finca 2002.

Sin embargo, practicada la prueba pericial propuesta, en el Dictamen emitido por D. Javier en el presente procedimiento en fecha 25 de marzo de 2011, ratificado en fecha 13 de junio de 2011 ante esta Sala y Sección, sin que surgieran preguntas por ninguna de las partes concurrentes al acto, tras recoger y exponer los datos sobre los que fundamenta su Informe en relación con la valoración de la finca 2002, concluye: "El precio obtenido de valoración de la finca registral 2202 según cálculos y el método indicado es de 19.262.400,3€ //Diecinueve millones doscientos sesenta y dos mil cuatrocientos euros//). El anterior valor se haya con un valor del suelo de 16.261.100 y un factor de 1,2".

Como puede apreciarse, este valor es superior a los valores que en vía de inspección y económico-administrativa se determinaron sucesivamente:

Valor declarado por el obligado tributario 15.025.200,00

Valor comprobado inicialmente por la Administración 12.514.424,55

Tasación del tercer perito 54.417,56

Quiere esto decir que, el 86% de la finca 2002, aportación no dineraria, es el de 16.565.664,26 .

Pues bien, la Sala considera que, al ser la valoración de la Administración inferior a la resultante de esta prueba pericial, y mucho más próximo al de las otras dos valoraciones realizadas, es esta última valoración, el de la Administración, la que se considera como valor de mercado de la finca 2002, y, por ende, la que sirve para la determinación de la aportación no dineraria realizada del 84% de la referida finca; con la consecuencia de la inexistencia de pérdida alguna, dado que el valor de la aportación no dineraria (86% de la finca 2202), es fijado por el mismo valor de su transmisión a la Generalitat de Catalunya, en el sentido anteriormente expuesto.

Y repetimos que, el valor finalmente por el que se pronuncia la Sala es el determinado por la Administración, pues si se aplicara el determinado en la prueba pericial judicial, se empeoraría la regularización tributaria de la recurrente como consecuencia del incremento del valor de la referida finca y su repercusión en las bases y cuota resultante."

Pues bien, como se ha dicho en el Fundamento de Derecho anterior, la recurrente alega en el primer motivo infracción de los artículos 15.2 y 16.1 y 3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades y 15 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 537/1997.

A juicio de la entidad recurrente, el artículo 16 de la Ley 43/1995 , a diferencia de lo que ocurría en la Ley 61/1978, que establecía una verdadera y propia norma de valoración de las operaciones vinculadas, se limita a facultar a la Administración a valorar según precios de mercado, sin atender al precio efectivo, pero no obliga a ésta, y mucho menos al contribuyente, a hacerlo. El artículo 16, se argumenta -aun cuando sea mediante la transcripción del comentario de una conocida obra doctrinal sobre la Ley 43/1995 - "indica lo que podrá hacer la Administración si dichas operaciones no están valoradas a precio de mercado y además se dan otras circunstancias, pero en ningún lugar ni momento establece, ni dicho artículo ni ningún otro, la obligación legal para la misma, y en particular para el contribuyente, de valorar por el valor normal de mercado ni de determinar su base imponible en esa forma. Dicho en otras palabras: la Administración puede, pero nadie debe. Y en particular, no debe el contribuyente". Y se añade que "el artículo 10.3 de la Ley determina con claridad que «la base imponible se calculará corrigiendo mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley , el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás Leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas. »Pues bien, si las citadas normas no contienen ninguna disposición que obligue a utilizar precios de mercado en las operaciones realizadas entre entidades vinculadas -y no la contienen-,entonces el resultado contable, cualquiera que sea el precio convenido, ha de ser válido a efectos fiscales y únicamente corregible si la propia Ley así lo establece (y no lo establece), este resultado contable no tiene porqué corregirse a efectos fiscales por el sujeto pasivo ni por la Administración".

A partir de ello, se argumenta que el resultado contable, cualquiera que sea el precio convenido, ha de ser válido a efectos fiscales y únicamente corregible si la propia Ley lo establece " y si no lo establece (y no lo establece) este resultado contable no tiene porqué corregirse a efectos fiscales por el sujeto pasivo ni por la Administración".

Y como no es obligación del contribuyente valorar a precios de mercado, se llega a la conclusión de que la Administración no puede exigirle una deuda que deriva de aplicar dicha regla.

Por otra parte, y sin perjuicio de lo expuesto, se indica que para que entre en juego el artículo 16.1 de la LIS es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que exista vinculación.

  2. Que la operación se haya realizado a precios distintos al del mercado.

  3. Que como consecuencia de lo anterior, se produzca una reducción de la tributación en España o un diferimiento del Impuesto.

    Así las cosas, se aduce que en el caso presente, la operación de aportación no dineraria se realizó a precios de mercado y que el método de valoración utilizado por la Inspección no resulta ajustado a Derecho. Y frente a la sentencia, que considera que el valor de mercado ha venido determinado en relación con la transmisión posterior del bien inmueble entre partes independientes, alega que no ha tenido en cuenta que:

    1. . Se compara una operación de aportación no dineraria de inmueble con una operación de censo enfitéutico, sin haber hecho ni una sola corrección para obtener la equivalencia, ni si haber considerado tampoco las peculiaridades de la operación, tal como exige el artículo 16.3 de la LIS .

    2. . El valor de la aportación no dineraria realizada en la ampliación de capital se determinó teniendo en cuenta:

    -el informe pericial emitido por D. Carlos Francisco , que valoró el 86% de la finca adquirida en la ampliación, en 15.025.200€.

    -La venta de dos fincas contiguas por la recurrente a la sociedad Vila Platja, S.L, en 21 de diciembre de 2001, no existiendo vinculación.

    -La venta por Inmobiliaria el Castell, S.A. a la Generalidad de Cataluña, en 4 de octubre de 1999, de una finca colindante, con una superficie de 34,9 hectáreas, por importe de 14.424.290,52 €. En base a este precio, el valor total de la finca 2202 (de 53,1733 hectáreas, según la última tasación pericial) objeto de controversia, era aproximadamente de 20.000.000 €. 3º. El valor del mercado de la finca aportada ha sido corroborado también y ratificado con posterioridad a la realización de la ampliación de capital por aportación no dineraria, por:

    -El informe pericial emitido por el Arquitecto Técnico D. Benedicto , en el expediente de tasación pericial contradictoria, en el que se valora la finca 2202 tomando la superficie real de 51.733 m2 en 20.237.195€.

    -El informe emitido por el perito judicial, que determinó un valor de 19.262.400,3€.

    Concluye la recurrente que de todos los informes periciales reseñados y de las ventas comparadas se desprende que la operación de ampliación de capital se realizó a precio de mercado.

    En cambio, el precio de mercado que la sentencia recurrida toma en consideración, se nos dice, es el determinado en relación a una única operación (la constitución de un censo enfitéutico), realizada con posterioridad a la ampliación de capital entre la actora y la Generalitat y de la que la Inspección Tributaria obtiene un precio de mercado de 12.514.424,55 €.

    Y frente a ello, se aduce que de poderse aplicar el artículo 16 de la LIS , lo que se niega rotundamente, no se ha empleado debidamente este método de valoración ni se han motivado las imputaciones de reparto proporcional que se hacen del valor de transmisión entre las fincas objeto del a operación, con infracción de los preceptos invocados en el recurso. Y ello, por cuanto ha existido más de una transacción entre personas independientes en circunstancias comparables y en cambio, la sentencia recurrida no las ha tenido en cuenta y si ha acudido a la aportación no dineraria realizada en una de ellas, que es la menos comparable (constitución de censo enfitéutico), por considerar dicha transacción la más cercana en el tiempo. A ello se añade que durante el período de duración del censo, la recurrente percibirá la cantidad de 18.809.274,82 €, de los que 3.978.805,55 € corresponden a intereses diferidos, por lo que se establece un precio de transmisión de 14.830.469,27€ y que la Inspección, junto con la sentencia, considera que la división de dicho valor entre las fincas vendidas debe efectuarse proporcionalmente entre las mismas, sin clara motivación o justificación de ello, "en clara contravención del artículo 15.1.a.d) del Real Decreto 537/1997 , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto de Sociedades", añadiendo que el reparto proporcional de una propiedad indevisa no se ajusta la realidad del mercado, ya que es evidente que la aportación del 86% de la finca tenía más valor que el 14%, que ya poseía INMOBILIARIA CAMO, S.L.".

    Por último, expone la recurrente que sorprendentemente, la sentencia recurrida rechaza en su Fundamento de Derecho Séptimo, la pericial judicial realizada por el perito D. Javier , que asigna a la finca 2202 un valor de 19.262.400,3 € y además lo hace "incurriendo en un claro error" al señalar que de aplicarse el mismo "se empeoraría la regularización tributaria de la recurrente como consecuencia del incremento de valor de la referida finca y su repercusión en la base y cuota" y ello, puesto que si se aplica el valor determinado en la prueba pericial judicial (16.565.664,26 € para el 86% de la finca 2202) se mejora la regularización tributaria. "No existe ni base ni cuota resultante y la pérdida que en tal caso se produciría no sería de -311.126,72 € (que fue la declarada), sino de - 1.851. 590,98 €, pudiendo por tanto compensarse esta mayor base imponible con las futuras bases imponibles positivas derivadas de los ingresos financieros por intereses diferidos, por importe de 3.978.805,55 €.

    La base imponible total, de acuerdo con las declaraciones efectuadas y teniendo en cuenta los citados intereses diferidos era de 3.667.678,83 € (3.978.806,55 Int. Dif- 311.126,72 Pérd), mientras que la base imponible total del acuerdo con el valor de mercado de la finca determinado en la pericial judicial hubiera sido de 2.127.215,57 € (3.978.806,55 Int Dif. 1.851.590,98 Pérd)... "

    Concluye la recurrente el desarrollo del motivo defendiendo la viabilidad del dictamen de peritos como medio para la determinación del valor de mercado de un bien inmueble.

    Por su parte, el Abogado del Estado, en su oposición al motivo, alega lo siguiente:

    Ante todo, que la Administración, al girar la liquidación por Impuesto de Sociedades y no aceptar el valor del 86% de la finca contabilizado y proveniente de una ampliación de capital hecha el 24 de diciembre de 2001 entre un socio y la propia sociedad, tomando en cambio como valor de mercado el que resulta de la transmisión que tuvo lugar entre la sociedad recurrente y la Generalitat de Cataluña, ha aplicado correctamente los artículos 15 y 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades , relativos a operaciones vinculadas y lo mismo, la sentencia, al desestimar el recurso y optar como valor de mercado de la finca, el fijado por la Administración, añadiendo que "Es una cuestión de prueba, en cuya apreciación es libre el Tribunal de instancia y sobre cuyo resultado está vedada su discusión en general en vía casacional".

    Aparte de ello, se nos dice, "procede hacer la siguiente consideración, que es bastante razonable que se valore una finca por el mismo valor, cuando entre su adquisición y posterior transmisión, ha transcurrido apenas tres meses -24 de diciembre de 2001 y 26 de marzo de 2002- . Dice la sentencia -fundamento de derecho sexto- : «En el presente caso, la Inspección a la hora de acudir al método valorativo, ha utilizado los parámetros del precio de mercado. Y precisamente ha tenido como valor de la finca 2002, el de su transmisión a la Generalitat de Cataluña, una operación cercana en el tiempo... al de la aportación no dineraria realizada con motivo de la ampliación del capital social...». Y más abajo, en el Fundamento de Derecho Séptimo: «Pues bien, la Sala considera que, al ser la valoración de la Administración inferior a la resultante de esta prueba pericial, y mucho más próximo al de las otras dos valoraciones realizadas, es esta última valoración, el de la Administración, la que se considera como valor de mercado de la finca 2002, y, por ende, la que sirve para la determinación de la aportación no dineraria realizada del 84% de la referida finca; con la consecuencia de la inexistencia de pérdida alguna, dado que el valor de la aportación no dineraria (86% de la finca 2202), es fijado por el mismo valor de su transmisión a la Generalitat de Catalunya, en el sentido anteriormente expuesto.» La fundamentación es de total corrección jurídica".

    Finalmente, el Abogado del Estado expone la doctrina jurisprudencial sobre la de la prueba por la Sala de instancia.

    Expuestas las posiciones de las partes, debemos iniciar nuestra respuesta al motivo formulado señalando que el artículo 15 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades , en la redacción vigente "ratione temporis", dispone:

    "1.Los elementos patrimoniales se valorarán al precio de adquisición o coste de producción.

    El importe de las revalorizaciones contables no se integrará en la base imponible, excepto cuando se lleven a cabo en virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en el resultado contable. El importe de la revalorización no integrada en la base imponible no determinará un mayor valor, a efectos fiscales, de los elementos revalorizados.

    1. Se valorarán por su valor normal de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

  4. Los transmitidos o adquiridos a título lucrativo.

  5. Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación.

  6. Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de los mismos, reducción del capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios.

  7. Los transmitidos en virtud de fusión, absorción y escisión total o parcial.

  8. Los adquiridos por permuta.

  9. Los adquiridos por canje o conversión.

    Se entenderá por valor normal del mercado el que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes. Para determinar dicho valor se aplicarán los métodos previstos en el artículo 16.3 de esta Ley.

    1. En los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d), la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable.

      En los supuestos previstos en las letras e) y f), las entidades integrarán en la base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos adquiridos y el valor contable de los entregados.(...)"

      Por su parte, el artículo 16, también en la redacción vigente en tal momento, dispone:

      "1. La Administración tributaria podrá valorar, dentro del período de prescripción, por su valor normal de mercado, las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas cuando la valoración convenida hubiera determinado, considerando el conjunto de las personas o entidades vinculadas, una tributación en España inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor normal de mercado o un diferimiento de dicha tributación.

      La deuda tributaria resultante de la valoración administrativa se imputará, a todos los efectos, incluido el cálculo de los intereses de demora y el cómputo del plazo de prescripción, al período impositivo en el que se realizaron las operaciones con personas o entidades vinculadas.

      La valoración administrativa no determinará la tributación por este Impuesto ni, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de una renta superior a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de las entidades que la hubieran realizado. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para practicar la valoración por el valor normal de mercado.

    2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:

  10. Una sociedad y sus socios.

  11. Una sociedad y sus consejeros o administradores.

  12. Una sociedad y los cónyuges, ascendientes o descendientes de los socios, consejeros o administradores.

  13. Dos sociedades que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio , reúnan las circunstancias requeridas para formar parte de un mismo grupo de sociedades, sin que sean de aplicación, a estos efectos, las causas de exclusión previstas en el artículo 43 del mismo.

  14. Una sociedad y los socios de otra sociedad, cuando ambas sociedades pertenezcan al mismo grupo de sociedades definido en el artículo 42 del Código de Comercio , sin que sean de aplicación, a estos efectos, las causas de exclusión previstas en el artículo 43 del mismo.

  15. Una sociedad y los consejeros o administradores de otra sociedad, cuando ambas pertenezcan al mismo grupo de sociedades definido en el artículo 42 del Código de Comercio , sin que sean de aplicación, a estos efectos, las causas de exclusión previstas en el artículo 43 del mismo.

  16. Una sociedad y los cónyuges, ascendientes o descendientes de los socios o consejeros de otra sociedad cuando ambas sociedades pertenezcan al mismo grupo de sociedades definido en el artículo 42 del Código de Comercio , sin que sean de aplicación, a estos efectos, las causas de exclusión previstas en el artículo 43 del mismo.

  17. Una sociedad y otra sociedad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25 por 100 del capital social.

  18. Dos sociedades en las cuales los mismos socios o sus cónyuges, ascendientes o descendientes participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por 100 del capital social.

  19. Una sociedad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero.

  20. Una sociedad residente en el extranjero y sus establecimientos permanentes en territorio español.

  21. Dos entidades que forman parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades cooperativas.

  22. Dos sociedades, cuando una de ellas ejerce el poder de decisión sobre la otra.

    En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socio-sociedad, la participación deberá ser igual o superior al 5 por 100 o al 1 por 100 si se trata de valores cotizados en un mercado secundario organizado.

    A efectos del presente apartado se entenderá que el grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio es el contemplado en la Sección 1ª del Capítulo Primero de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.

    1. Para la determinación del valor normal de mercado la Administración tributaria aplicará los siguientes métodos:

  23. Precio de mercado del bien o servicio de que se trate o de otros de características similares, efectuando, en este caso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia, así como para considerar las particularidades de la operación.

  24. Supletoriamente resultarán aplicables:

    a') Precio de venta de bienes y servicios calculado mediante el incremento del valor de adquisición o coste de producción de los mismos en el margen que habitualmente obtiene el sujeto pasivo en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes o en el margen que habitualmente obtienen las empresas que operan en el mismo sector en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes.

  25. Precio de reventa de bienes y servicios establecido por el comprador de los mismos, minorado en el margen que habitualmente obtiene el citado comprador en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes o en el margen que habitualmente obtienen las empresas que operan en el mismo sector en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes, considerando, en su caso, los costes en que hubiera incurrido el citado comprador para transformar los mencionados bienes y servicios.

  26. Cuando no resulten aplicables ninguno de los métodos anteriores, se aplicará el precio derivado de la distribución del resultado conjunto de la operación de que se trate, teniendo en cuenta los riesgos asumidos, los activos implicados y las funciones desempeñadas por las partes relacionadas.(...)."

    Finalmente, el artículo 18 de la Ley 43/1995 , prevé el modo en que la entidad adquirente de un elemento patrimonial o de un servicio que hubiese sido valorado, a efectos fiscales, por su valor de mercado, deberá integrar en su base la diferencia entre el dicho valor y el valor de adquisición contabilizado, disponiendo:

    "Cuando un elemento patrimonial o un servicio hubieren sido valorados a efectos fiscales por el valor normal de mercado, la entidad adquirente del mismo integrará en su base imponible la diferencia entre dicho valor y el valor de adquisición, de la siguiente manera:

  27. Tratándose de elementos patrimoniales no amortizables integrantes del inmovilizado, en el período impositivo en que los mismos se transmitan..."

    Pues bien, lo primero que debe ponerse de relieve es que en el motivo de casación se contiene una desviación respecto de la posición mantenida en el escrito de demanda, en el que no se puso en duda la posibilidad de que la Administración acudiera en este caso al valor de mercado de la aportación no dineraria.

    En efecto, en el escrito de demanda presentado en la instancia se formularon alegaciones sobre tres cuestiones: la falta de justificación del valor de mercado, el procedimiento de tasación pericial contradictoria y la imputación temporal de la operación.

    En cuanto a la primera, que es la que tiene estrecha relación con este primer motivo de casación, se sostenía que la valoración se configura por la Ley ( artículo 16.1 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades ) como una facultad de la Administración que, caso de ejercitarse, han de justificarse los motivos y los métodos utilizados para llegar al valor mercado, tras lo cual se aducía que el acuerdo de determinación del valor expresaba extensamente expresados los primeros (apartados 1ª a 4ª) pero en cuanto a los segundos solo indica que "el método se justifica en atención al precio de mercado entre partes independientes", pese a lo cual, "en este caso, no se ha empleado el método del precio de mercado entre partes independientes o cuando menos, se ha utilizado de manera parcial, lo que lo invalida a estos efectos", lo que se justificaba razonando que el precio de mercado es el que se determine en operaciones concertadas en condiciones de mercado entre partes independientes, no vinculadas en operaciones similares, requisito incumplido, "ya que la operación es una transmisión -vía aportación no dineraria- y la operación similar es la constitución de un censo enfitéutico", mientras que "en el expediente consta la existencia de otras dos transacciones de bienes de características mucho más similares -compraventas-, llevadas a cabo entre partes independientes que no se han tenido en cuenta" (enajenación por INMOBILIARIA CAMO, S.L. de dos parcelas contiguas a la 2202 a favor de la sociedad Vila Platja El Castell, S.A. y adquisición por la Generalidad de Cataluña de varias fincas colindantes que formaban parte del mismo paraje de Platja el Castell). Se añade que en el expediente consta igualmente informe pericial firmado por D. Carlos Francisco , en el que basó el Consejo de Administración de la entidad recurrente para valorar el 86% de la finca adquirida.

    La conclusión alcanzada era la de que la Administración no realizó una valoración ajustada a lo dispuesto en el artículo 16, sino que se limitó a sustituir el valor asignado por el contribuyente a la ampliación de capital por el valor por el que la Generalidad de Cataluña compró la finca meses más tarde, sin tener en cuenta que se habían adquirido fincas colindantes por el mismo precio que se realiza la aportación y sin demostrar que en ningún momento que el administrado conocía el precio de venta cuando se produce la aportación no dineraria a la sociedad.

    Por tanto, en la demanda formulada ante la Sala de instancia, no se puso en duda en ningún momento la posibilidad de que la Administración acudiera al valor de mercado de la finca 2202 objeto de controversia. Lo que sostuvo es la falta de corrección del valor de mercado obtenido por la Administración.

    En cambio, en el recurso de casación se plantea como cuestión nueva, y por tanto no admisible en casación, la de que la Administración debe estar al valor contable sin poder acudir al valor de mercado, pues según se concluye es deber de aquella "el verificar el cumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo y la valoración a precios de mercado no constituye una de ellas"

    A mayor abundamiento, la aplicación del valor de mercado a la aportación no dineraria a la sociedad resulta conforme a Derecho.

    En efecto, si bien la regla general es la de que en contabilidad se refleje el valor de adquisición, que servirá de soporte para la fijación de la base imponible ( artículo 15.1 de la Ley 43/1995 ), existen determinados casos, entre los que se encuentran los enumerados en el artículo 15.2, en los que se impone la aplicación del valor de mercado. Y entre ellos se encuentran precisamente los elementos patrimoniales " aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación ", lo que suponía que INMOBILIARIA CAMO, S.L.. debió contabilizar la aportación del 86% aportado por Dª Florinda por su valor de mercado, pero lo cierto es que pese a conocer con antelación el acuerdo de adquisición adoptado por el Govern de la Generalidad de Cataluña respecto de la totalidad de la finca, fijó como valor de la referida participación el de 15.025.000 €, lo que automáticamente daba lugar a la generación de minusvalía en la enajenación, que permitirían la compensación con beneficios futuros. Esta es la finalidad que debe entenderse perseguida a partir de que, como vamos a ver inmediatamente, la aplicación del régimen de coeficientes de abatimiento, suponía que Dª Florinda , no hubiera satisfecho IRPF por el incremento patrimonial, tanto en el caso de enajenación directa a la Generalidad de Cataluña, como en el de aportación a la sociedad INMOBILIARIA CAMO, S.L.

    Por otra parte, el artículo 16.1 de la Ley, antes transcrito, permite a la Administración la valoración por su valor normal de mercado las operaciones realizadas entre las personas o entidades vinculadas -enumeradas en el apartado 2-, siempre que lo haga dentro del plazo de prescripción, cuando la valoración convenida hubiera determinado, considerando el conjunto de aquellas, una tributación en España inferior a la que hubiera correspondido por aplicación del valor normal de mercado o un diferimiento en dicha tributación.

    Todas las circunstancias requeridas se dan en el presente caso y en particular la relativa a la tributación inferior, pues como queda acreditado por la Inspección, a Dª Florinda , a efectos de su tributación por IRPF, le era indiferente la aportación a INMOBILIARIA CAMO,S.L. o la enajenación directa a la Generalidad de Cataluña, porque en ambos casos el incremento patrimonial no estaba sujeto al impuesto por aplicación de la Disposición Transitoria Octava.2.2ª.e) de la Ley 18/1991 , según redacción del artículo 13 del Real Decreto Ley 7/1996 - "Estarán no sujetos los incrementos de patrimonio derivados de elementos patrimoniales que a 31 de diciembre de 1996 y en función de lo señalado en los párrafos b),c) y d) anteriores tuviesen un período de permanencia, tal y como éste se define en el párrafo a), superior a diez, cinco y ocho años, respectivamente"-

    En cambio, en el caso de INMOBILIARIA CAMO, S.L., tal como se ha visto en la relación de hechos, se generó una pérdida que permitía su compensación con beneficios futuros, situación precisamente producida en el ejercicio 2003, en el que, según informe de la Inspección, la sociedad compensó las rentas positivas obtenidas con la base negativa del año 2002.

    Y fijado el valor de mercado, entra en juego el artículo 18 de la Ley, que regula lo que denomina "Efectos de la sustitución del valor contable por el valor de mercado" , disponiendo (apartado b) ), que cuando un elemento patrimonial no amortizable integrante del inmovilizado hubiese sido valorado a efectos fiscales por el valor normal de mercado, la entidad adquirente integrará en su base imponible, y precisamente en el período en que se transmita, la diferencia entre dicho valor y el de adquisición.

    Por ello, en el acuerdo de liquidación se lleva a la base la diferencia entre el valor mercado de la participación y el de adquisición -2.510.775,48€-, quedándola fijada, con carácter positivo, en 1.862.179,56€ (como quedó reflejado en los Antecedentes, la entidad hoy recurrente había declarado una base negativa de 648.595,89€).

    Pues bien, debe ratificarse la sentencia de instancia en cuanto confirma la postura de la Administración, de utilizar el valor de mercado a partir del acuerdo adoptado por el Govern de la Generalitat de Catalunya -que denota la existencia de negociaciones previas-, de autorización de adquisición de la finca, en fecha la más cercana (cuatro días) a la operación de la aportación no dineraria, y, en consecuencia, la más fiel en orden a determinar el valor mercado de la finca 2202, debiendo añadirse la circunstancia, que singulariza el supuesto, de que la misma había sido declarada no urbanizable y que dicha condición había sido confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de noviembre de 2000 (recurso de casación 6957/1995 , según la Base de Datos de este Tribunal) y, por tanto, con anterioridad a la fecha del referido acuerdo del Govern de la Generalidad de Catalunya y desde luego a la escritura de transmisión de la propiedad y constitución de censo, de 26 de marzo de 2002.

    En todo caso, debe ponerse de relieve como actos propios de los que no puede abdicar la recurrente, el hecho de convenir la transmisión de la propiedad de la finca a favor de la Generalitat de Catalunya, así como el de fijar en su contabilidad como precio de la finca 2202, el de 14.830.469,27 €, al deducir del importe total de las pensiones a satisfacer por aquella, -18.809.274,8€- el de los intereses diferidos, que quedaron calculados en 3.978.805,55€.

    Por lo expuesto, carece de trascendencia la crítica que se realiza de alguna de las argumentaciones de la sentencia respecto de la prueba pericial practicada en el proceso, con un resultado próximo al determinado por el perito del obligado tributario en la vía de regularización inspectora y que, al exceder de los límites del artículo 135 de la Ley General Tributaria , motivó el nombramiento de perito tercero dirimente, que, a su vez, fijó un valor inferior al de la Administración.

    Por otra parte, no puede estimarse la alegación de que se compara una aportación no dineraria con una constitución de censo enfitéutico, porque lo que es objeto de comparación es una aportación dineraria con una transmisión de propiedad con constitución de censo enfitéutico, figura prevista en el artículo 565.3 del Código Civil de Cataluña , aprobado por Ley del Parlamento de Cataluña 5/2006, de 10 de mayo, debiendo añadirse que la distribución del valor de mercado entre los porcentajes de la finca no es cuestión a la que se refiera la sentencia, razón por la cual, el motivo debió formularse por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

    Lo anteriormente expuesto nos lleva a la conclusión de desestimar el motivo.

TERCERO

En el Fundamento de Derecho Octavo de la sentencia se argumenta:

"El último de los motivos es el de la improcedente imputación temporal y posibilidad del ejercicio de opción del criterio aplicable.

El art. 19.4, de rúbrica "Imputación temporal. Inscripción contable de ingresos y gastos", de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades, establece: "4. En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que se efectúen los correspondientes cobros, excepto que la entidad decida aplicar el criterio del devengo.

Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado, las ventas y ejecuciones de obra cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos o mediante un solo pago, siempre que el período transcurrido entre la entrega y el vencimiento del último o único plazo sea superior al año.

En caso de producirse el endoso, descuento o cobro anticipado de los importes aplazados, se entenderá obtenida, en dicho momento, la renta pendiente de imputación.

Lo previsto en este apartado se aplicará cualquiera que hubiere sido la forma en que se hubiere contabilizado los ingresos y gastos correspondientes a las rentas afectadas."

En este precepto se fija como criterio de imputación temporal en las "operaciones a plazos", con carácter general, el de "caja", que atiende al momento en el que se produce la corriente monetaria o financiera derivada de los ingresos o gastos, permitiendo al contribuyente optar por otro criterio, como el del "devengo", que es el criterio marcado como general por el citado art.19.1, y según el cual los ingresos y gastos se imputarán en el ejercicio en que se produzcan unos u otros, es decir, atendiendo al periodo en que se realice la corriente real de bienes y servicios, independientemente de cuándo se produzca la corriente monetaria o financiera derivada de los mismos.

Pues bien, esa opción la ejercitó la entidad recurrente en la declaración del Impuesto comprobado, aplicando el criterio del "devengo"; de forma que, optado y aplicado un determinado criterio de imputación temporal, el sujeto pasivo no puede modificar el mismo en vía de comprobación inspectora, pues ese criterio era el que regía la "relación jurídica tributaria", sin que por parte de la recurrente se hubiera impugnado su autoliquidación en tal sentido.

Así las cosas, procede la desestimación del recurso."

En el segundo motivo, tal como antes quedó señalado, se alega infracción de los artículos 19.4 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades (relativo a la imputación temporal de ingresos y gastos) 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 3.1 del Código Civil (estos dos últimos preceptos, referidos a la interpretación de las normas).

La recurrente entiende que "a pesar de no ser conforme a derecho la regularización practicada, en todo caso debía haberse permitido optar por el criterio de imputación de rentas previsto en el artículo antes citado en sede de inspección, ya que en virtud de la nueva valoración efectuada por la Administración de la finca aportada por la Sra. Florinda a la sociedad, no se acepta la perdida fiscal declarada por enajenación del inmovilizado material y en lugar de dicha pérdida se determina un beneficio, apoyando su tesis con una crítica a la interpretación literal de la sentencia y una defensa del criterio finalista y ello, por cuanto entiende que cuando la Inspección fija una renta positiva por aplicación del valor mercado, mientras que el contribuyente había declarado una pérdida, asiste al mismo "el derecho a poder optar por la aplicación de la regla de imputación por el criterio de caja señalado en el citado artículo, puesto que lo que han cambiado son los hecho, las circunstancias de la obligación tributaria , sin que el ejercicio de esta opción en sede de inspección signifique incoherencia alguna en el comportamiento del administrado, sino simplemente el ejercicio de un derecho a gestionar adecuadamente y dentro de su capacidad económica la carga tributaria del Impuesto de Sociedades conforme a la legalidad vigente".

También se califica de premisa errónea la manifestada por la sentencia, en el sentido de que la recurrente optó por el criterio del devengo en el momento, al incluir la pérdida obtenida en la declaración presentada en el año 2002, invocándose resoluciones administrativas y judiciales en defensa de la tesis que se mantiene.

El Abogado del Estado, por su parte, manifiesta que "cabe oponer que se ha aplicado el art.19.4 de la Ley 43/1995 , en cuanto que la recurrente optó por la imputación de los ingresos a percibir de forma aplazada, por el criterio del devengo", tras lo cual reproduce el argumento central del Fundamento de Derecho Octavo de la sentencia impugnada de la que manifiesta que "no ha sido desvirtuada por el motivo del recurso, por lo que el mismo no debe ser acogido".

Pues bien, el motivo no puede ser estimado.

En efecto, acerca del problema que plantea la recurrente nos hemos pronunciado en la Sentencia de 5 de mayo de 2014 (recurso de casación 5690/2011 . F.J . Tercero), al señalar:

"Para terminar, «Cuatro Caminos» denuncia, sin mayor precisión, la infracción de la Ley 1/1998 porque debió permitírsele cambiar la opción inicial, en la que eligió el criterio de devengo, para poder acogerse al de caja, una vez que la Administración, mediante la comprobación de valores, incrementó el beneficio extraordinario obtenido con la operación de permuta.

Tampoco podemos acoger esta queja. Para las operaciones a plazo, como ha de considerarse la del contrato litigioso, el artículo 19.1 de la Ley 43/1995 establecía:

En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que se efectúen los correspondientes cobros, excepto que la entidad decida aplicar el criterio del devengo .

Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado, las ventas y ejecuciones de obra cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos o mediante un solo pago, siempre que el período transcurrido entre la entrega y el vencimiento del último o único plazo sea superior al año.

En caso de producirse el endoso, descuento o cobro anticipado de los importes aplazados se entenderá obtenida, en dicho momento, la renta pendiente de imputación.

Lo previsto en este apartado se aplicará cualquiera que hubiere sido la forma en que se hubiere contabilizado los ingresos y gastos correspondientes a las rentas afectadas

.

Como se ve, el precepto permitía a la recurrente, con independencia de la forma en que se hubieren contabilizado la operación, aplicar a la renta derivada de la permuta inmobiliaria realizada, a efectos tributarios y con sustento en su propia decisión, el general criterio de caja o el excepcional del devengo.

Habiendo decidido «Cuatro Caminos» la aplicación de este último, pretende modificar esa opción tributaria ejercitada con la presentación de la autoliquidación del impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio 1997, porque una vez la Administración, mediante la comprobación de valores, incrementó el beneficio extraordinario obtenido con la operación de permuta inmobiliaria el criterio de caja le resultaba más favorable, a diferencia de lo que acontecía con el valor que declaró.

Desde luego la Ley 1/1998 no contenía precepto alguno en el que apoyar tal pretensión. En la actualidad nos encontramos con una norma general, concretamente, con el artículo 119.3 de la Ley General Tributaria de 2003 , que expresamente impide que las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración puedan rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el periodo reglamentario de declaración. Se ha de significar que, presentada en el trámite de enmiendas ante el Congreso de los Diputados y ante el Senado una dirigida a adicionar un segundo párrafo al apartado tres, para posibilitar, en los supuestos de modificación de la base imponible o de algún elemento de la deuda tributaria a consecuencia de actuaciones de comprobación administrativa, el ejercicio, la solicitud o la renuncia a las opciones previstas en la normativa tributaria que pudieran surgir como consecuencia de la correspondiente rectificación, la enmienda no prosperó. Antes de esta previsión general solo existían normas sectoriales seguidoras del mismo criterio, que debe mantenerse también en los casos en que no se prevea expresamente, al ser la opción una declaración de voluntad efectuada por el interesado a la que debe estarse por razones de seguridad jurídica [véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de julio de 2011 (casación 3217/07 , FJ 4 º), 20 de abril de 2012 (casación 636/08 , FJ 2 º), 7 de junio de 2012 (casación 2059/11 , FJ 5 º), 9 de julio de 2012 (casación 1132/10, FJ 2 º) y 2 de noviembre de 2012(casación 2966/09 , FJ 4º), entre otras].

Como dijimos en la sentencia de 14 de noviembre de 2011 (casación 2921/09 , FJ 3º), siguiendo el criterio de la antes citada de 5 de julio de 2011, el respeto de la seguridad jurídica, la vinculación a los propios actos y la preservación de la legítima confianza no sólo son exigibles en la actuación de la Administración tributaria, también han de demandarse a los administrados.

No puede admitirse, como pretende la recurrente, que a raíz de una comprobación y, esencialmente, como consecuencia de un cambio en la valoración, efectuado por la Administración, se altere el criterio de imputación de ingresos y gastos por el que voluntariamente había optado el sujeto pasivo. Ninguna incidencia puede tener esa mudanza valorativa sobre el criterio de imputación temporal en su momento elegido.

Por tanto, también este último argumento debe ser desestimado y, con él, el recurso en su integridad."

CUARTO

Al no prosperar ninguno de los motivos formulados procede desestimar el recurso de casación interpuesto, lo que debe hacerse con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que la Sala limita los derechos de la Administración por este concepto, a la cantidad máxima de 8.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación, 654/13, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de la mercantil INMOBILIARIA CAMO,S.L , contra la sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de enero de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 142/2010 , con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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