STS, 30 de Octubre de 2014

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
Número de Recurso2634/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2634/2013, interpuesto por D. Matías , representado por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, contra la sentencia de 15 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso administrativo núm. 2970/2008 , sobre derivación de responsabilidad tributaria por deudas de Residuos Urbanos Valencia, S.L, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente al ejercicio 1999, por un importe total de 76.153,28 euros.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 30 de mayo de 2008, que confirmó el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación en Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de fecha 19 de Enero de 2005, por el que se le declara responsable subsidiario en virtud de lo dispuesto en el art. 40.1. 1º de la Ley 230/1963 , General Tributaria, de las deudas tributarias pendientes de la entidad Residuos Urbanos Valencia, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio de 1999, por importe de 76.153,28 euros.

La Sala rechazó los tres motivos de impugnación alegados por el recurrente en la demanda, que hacían referencia a la nulidad de la resolución de derivación de responsabilidad por ser defectuosas las notificaciones en relación con la liquidación contenida en el acta de conformidad levantada a la entidad y con la declaración de fallido del crédito; a la inexistencia de actuación o conducta culpable para atribuirle la infracción consistente en la derivación de responsabilidad; y a la prescripción de la deuda del sujeto pasivo.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación de Don Matías interpuso el 14 de enero de 2011 recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como contradictorias las siguientes sentencias:

  1. La dictada el 28 de mayo de 2010 por la misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en relación con la sanción que se impuso a Residuos Urbanos Valencia, S.L, y que fue anulada a instancias del recurrente ante el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Hacienda de Valencia de 19 de Enero de 2005, (por error se dice que es de 29 de enero), sobre la declaración del Sr. Matías como responsable subsidiario de las deudas tributarias de la referida mercantil.

  2. Las dictadas por el Tribunal Supremo en 22 de Octubre de 2008, cas. 6307/04 , 18 de noviembre de 2005, casación para la unificación de doctrina 3444/2000, 21 de junio de 2006, cas. 5456/01 y 28 de febrero de 2007, cas. 2633/2011, en relación con la infracción pretendida de nulidad del expediente administrativo y, por lo tanto, del acuerdo de derivación de responsabilidad, por no haberse acreditado la notificación de la declaración de fallido como acto previo para la derivación de responsabilidad.

  3. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de marzo de 2006, recaída en el recurso 2113/2003 , sobre la necesariedad de una motivación especifica de declaración de culpabilidad frente al administrador en el procedimiento de derivación de responsabilidad.

  4. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 14 de junio de 2006, rec. 1892/2004 , sobre la imposibilidad de la Administración de contradecir hechos no impugnados declarados por otros impuestos.

  5. La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2008, recaída en el recurso de casación 6738/2003 , en relación con la prescripción no apreciada, frente a la recurrente, a pesar de no existir en el expediente la notificación de la declaración de fallido.

Suplicó sentencia que anule la recurrida, resolviendo sobre el fondo y acordando en definitiva revocar la sentencia recurrida en relación con lo que es objeto del recurso en cuanto al fondo, estimando el recurso formulado en su día y, en consecuencia, declarar nula la resolución que fue recurrida.

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado se opuso al recurso de casación interpuesto, solicitando sentencia desestimatoria que confirme la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia impugnada.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala el 7 de noviembre de 2013, para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 29 de octubre de 2014, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia de 15 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por el ahora recurrente contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30 de mayo de 2008, que declaró conforme a Derecho el acto de derivación de responsabilidad subsidiaria de la deuda tributaria de la entidad Residuos Urbanos Valencia, S.L, correspondiente al IVA, ejercicio 1999.

Entiende el recurrente que la sentencia recurrida entra en contradicción con otras sentencias que invoca, y que han sido reflejadas en los Antecedentes, en relación a cinco cuestiones distintas, que dan lugar a que concurran cinco motivos de nulidad en la sentencia.

El primero, por vulnerar el principio de igualdad y el derecho a la tutela judicial efectiva, al existir contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia de la misma Sala de Valencia de 28 de mayo de 2010 , en la que se enjuician hechos idénticos, habiéndose llegado a pronunciamientos distintos.

El segundo, por entender que procede notificar la declaración de fallido a la persona a quién posteriormente se va a derivar la responsabilidad de la deuda tributaria pendiente .

El tercero, por entender que procede motivar la existencia de culpabilidad en el administrador a quién se le deriva la responsabilidad de la sociedad que administra.

El cuarto, por cuanto la Administración no puede realizar una liquidación complementaria que contradiga los datos declarados en otro impuesto, sin haber impugnado tal declaración tributaria y habiendo ésta devenido firme.

Finalmente, alega que prescribió la acción de la Administración para dirigirse al responsable subsidiario.

SEGUNDO

Conviene recordar, ante todo, la doctrina ya consolidada que mantiene la Sala en cuanto a la naturaleza y características del recurso de casación para unificación de doctrina.

Así y como tiene declarado la Sala, sentencias, entre otras muchas, de 15 de Marzo de 2000 y 28 de Septiembre de 2004 , el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b de la Ley vigente, no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero sólo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino sólo cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. De ahí el protagonismo que en este cauce impugnativo excepcional asume la contradicción de las sentencias, incluso sobre la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 97.1 y 2 de la vigente Ley exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada", porque sólo así, esto es, sólo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas -no otras- como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia de que se trate. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador, cuya única finalidad es impedir que se consolide una doctrina jurisprudencial contraria a la dictada por el propio Tribunal en sentencias precedentes o a la declarada por este Tribunal Supremo. Por eso mismo, también, las antes referidas identidades han de resultar "sólo" de las situaciones contempladas por las sentencias aportadas como contradictorias y no de sentencias distintas y por eso mismo, igualmente, en el juicio de contradicción no caben intromisiones críticas ni adiciones en los hechos y fundamentos jurídicos de las sentencias confrontadas, pues deben compararse como en ellas vienen dados, del propio modo que debe efectuarse el obligado contraste tal y como vienen dados en dichas sentencias los litigantes y su respectiva situación y las pretensiones actuadas en los correspondientes procesos. Quiere decirse con esto que, para decidir acerca de la contradicción, habrá de partirse de los planteamientos hechos en las sentencias enfrentadas, y solo una vez constatada la contradicción desde tal punto de partida y la ilegalidad de ese planteamiento hecho por la sentencia impugnada, podrá darse lugar al recurso, para decidir, entonces -art. 98.2 de la vigente-, el debate planteado con pronunciamientos adecuados a Derecho, esto es, la cuestión fallada en la instancia.

TERCERO

Sentado lo anterior, y dejando para el final el primer motivo del recurso, hay que reconocer, como opone el Abogado del Estado, que no concurren los presupuestos exigidos para la admisión del recurso respecto de los motivos segundo al quinto.

En relación con el segundo motivo se alega que la sentencia es contraria a la doctrina del Tribunal Supremo que admite la posibilidad de alegar en vía judicial motivos impugnatorios distintos de los invocados en la vía administrativa, y que exigen además la declaración de fallido para que pueda adoptarse el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, con notificación previa al responsable subsidiario.

Sin embargo, basta leer la sentencia recurrida para advertir que no se aparta de la doctrina jurisdiccional que se invoca, en cuanto se limitó a mantener que la exigencia de la declaración de fallido y su notificación, cuestión traída por primera vez al proceso, se había producido realmente, al haberse llevado a cabo con D. Luis Antonio , persona que aparecía como representante autorizado de la sociedad deudora, sin que el demandante hubiese discutido su condición de representante hasta llegar el asunto a la sede judicial.

Por otra parte, tampoco la sentencia cuestiona que la notificación de la declaración de fallido sea requisito indispensable para la derivación de responsabilidad subsidiaria al administrador, siendo obvio, como resalta el Abogado del Estado, que si hubiera entendido otra cosa la Sala no habría entrado a examinar la forma en que se produjo la notificación.

Por otra parte, en todo caso, hay que reconocer que no existe previsión normativa alguna que imponga la notificación al responsable subsidiario de la declaración de fallido. Así lo hemos declarado en la sentencia de 18 de octubre de 2010, cas. 2233/2006 .

Lo mismo cabe decir del motivo tercero, al no existir contradicción entre los pronunciamientos comparados en relación al requisito de culpabilidad, habiéndose llegado a fallos distintos por la diferente apreciación de la prueba, en relación con el presupuesto habilitante de la exigencia de responsabilidad, esto es sobre la existencia o no de ilicitud en la conducta del declarado responsable.

En cuanto al motivo cuarto de impugnación, consistente en que existían hechos contradictorios en las declaraciones presentadas por el deudor principal y no impugnadas por la Administración, desde el momento en que la sentencia recurrida no contiene pronunciamiento alguno al respecto, tampoco cabe mantener la existencia de contradicción con la sentencia de contraste que se aporta de la Sala de Valencia de 14 de junio de 2006 , que mantiene la validez de una actuación de comprobación por IVA basada en la información que se poseía por la declaración del Impuesto sobre Sociedades, al no haber aportado documentación alguna el obligado, supuesto además muy diferente al analizado por la sentencia recurrida.

Finalmente, no cabe defender que la sentencia recurrida sea contraria a la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2008 respecto al cómputo del plazo de prescripción de la acción para dirigirse al responsable subsidiario, ya que fija como dies a quo el momento de la declaración de fallido del deudor principal, criterio que es el que sigue también esta Sala, al aludir al momento de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal (declaración de fallido del deudor principal y otra actuación anterior si la hubiere), debiendo reconocerse que la discrepancia de la parte se centra en la inexistencia de la notificación válida en este caso, lo que no aceptó el Tribunal de instancia, aludiendo además a que la declaración de fallido fue conocida por el demandante, como llegó a admitir en el trámite de audiencia y puesta de manifiesto del expediente de responsabilidad.

CUARTO

En cambio, el primer motivo debe ser estimado, pues pese a que las sentencias comparadas de la Sala de Valencia revisan acuerdos distintos, el acuerdo del Inspector Regional Adjunto de la Inspección Regional de la Delegación Especial de Valencia, de fecha 12 de Diciembre de 2003, que finalizó el procedimiento sancionador por infracción tributaria grave, consistente en dejar de ingresar dentro de los plazos parte de la deuda tributaria, incoado a la entidad Residuos Urbanos Valencia, S.L, como consecuencia del acta levantada a la sociedad por el concepto IVA, ejercicio 1999, con imposición de una sanción de 43.289,51 euros, en el caso de la sentencia de 28 de mayo de 2010 , y el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Recaudación de 19 de enero de 2005, declarándole responsable subsidiario de la deuda principal, en el caso de la sentencia recurrida, apareciendo formulados ambos recursos por el ahora recurrente, existe una contradicción en torno al elemento culpabilistico, pues la sentencia de contraste estimó el recurso por falta de motivación en el acuerdo sancionador del requisito de culpabilidad, al no haber analizado la Administración las circunstancias del caso, sancionando a la mercantil por el mero resultado de no ingresar en plazo, y por tanto, sin realizar un juicio concreto de culpabilidad del contribuyente, y sin explicar su responsabilidad subjetiva en los hechos, por el contrario, la sentencia recurrida confirma el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiario al administrador único de la sociedad, por entender la Sala que el elemento culpabilidad para que se le pudiera derivar la responsabilidad de la deuda pendiente existió, apareciendo motivado el mismo al señalar " que el contribuyente presentó declaraciones-liquidaciones inexactas, se dedujo un IVA soportado del que no pudo aportar la justificación documental debida y esta forma de actuar llevó consigo el no ingreso de la cuota tributaria correcta, la no liquidación del IVA repercutido en su actividad, una vez minorado en el IVA deducible que cumplía los requisitos señalados en la normativa vigente. Por tanto, la entidad dejó de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados, parte de la deuda tributaria por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1999".

Ante esta realidad la infracción legal denunciada ha de admitirse, pues aunque la liquidación tributaria practicada, como consecuencia del acta de conformidad levantada por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio de 1999, procedió a rectificar las cuotas declaradas como deducibles, debido a la falta de aportación de los justificantes correspondientes, habiendo sido calificados tales hechos inicialmente como constitutivos de infracción tributaria grave, justificando la culpabilidad el acuerdo sancionador en la circunstancia de haber declarado la entidad cuotas a deducir que consideradas globalmente eran superiores a las reales, luego la sentencia de 28 de mayo de 2010 , que revisó la sanción impuesta a la sociedad administrada procedió a anularla, circunstancia que no fue tenida por la sentencia ahora impugnada, al revisar el acuerdo de declaración de responsabilidad.

Esta anulación implicaba dejar sin cobertura al referido acuerdo de derivación, en cuanto fue adoptado en virtud de lo establecido en el art. 40.1.1º de la Ley General Tributaria de 1963 , que establecía como causa de imputación las infracciones tributarias cometidas por las personas jurídicas administradas, , no por la causa que regulaba el último párrafo, el cese de la actividad de la persona jurídica existiendo obligaciones tributarias pendientes, que no exigía una conducta infractora de la persona jurídica, al situarse aquí la culpabilidad en el comportamiento del administrador, por no haber hecho lo necesario para su pago.

QUINTO

La aceptación del primer motivo alegado conduce a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina y, por las mismas razones, procede estimar también el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 30 de Mayo de 2008, con anulación de la referida resolución, así como del acuerdo de declaración de responsabilidad que confirma, sin que se aprecien circunstancias especiales para una expresa imposición de costas.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D. Matías , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de Noviembre de 2010 , que se casa y anula.

SEGUNDO

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30 de mayo de 2008, con anulación de la referida resolución,. y del acto que confirma, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION.- Leído y publicado ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. ante mi la Secretaria. Certifico.

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