ATS, 9 de Julio de 2014

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso20205/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón en el Rollo de Procedimiento Abreviado 58/13, se dictó sentencia de 18/2/14 y auto aclaratorio de 24/2/14. Con fecha 12/3/14 el Procurador del hoy recurrente en queja, presentó escrito anunciando su intención de presentar recurso de casación, cuya preparación le fue denegada por auto de 13/3/14 por extemporánea. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Designados los profesionales del turno de oficio, como peticionaba el recurrente Artemio por escrito recibido vía fax en el Registro General del Tribunal Supremo el pasado 17 de marzo, la Procuradora Sra. Aranda Varela en su nombre y representación, formalizó este recurso de queja fundamentándolo en la falta de notificación personal al condenado tanto de la Sentencia como del auto aclaratorio de la misma, incumpliendo el art. 160 LECrim .

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 23 de junio, dictaminó: "...El art. 160 de la LECrim es inequívoco en la obligación de la doble notificación de las sentencias, tanto a las partes como a sus procuradores, excepto cuando no haya podido hacerse a las partes bastará la efectuada a sus procuradores. En este caso, según certificación del Sr. Secretario de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, se ha omitido la notificación personal al condenado del Auto aclaratorio subsiguiente a la Sentencia, que forma parte de la misma, y por consiguiente, no está todavía precisado el dies a quo para el cómputo del plazo de preparación del recurso de casación contra dicha sentencia, pudiéndose interpretar que la expresión de la voluntad de recurrir hecha por el interesado mediante la presentación del escrito de preparación del recurso permite entender que ese dies a quo se consume en el mismo día de presentación de dicho escrito, por lo que no puede denegarse la preparación del recurso por extemporáneo...".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el presente recurso se ventila la cuestión de si se incumplió el requisito temporal en la preparación del recurso de casación y si tal incumplimiento debió determinar la denegación de la preparación.

La recurrente alega que: "...Omitida la preceptiva notificación personal, el reiterado plazo debía comenzar su transcurso desde el momento en que el propio recurrente se dio por enterado de la Sentencia, esto es, cuando interpuso contra ella el correspondiente recurso de casación...".

Por el Sr. Secretario de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón se emite certificación de fecha 3 de junio de 2014 donde indica " Que en el procedimiento de referencia se dictó con fecha 24 de febrero de 2014 Auto aclaratorio de la Sentencia de fecha 18/02/2014 y en relación a la notificación de dicho Auto, no consta que la misma se efectuase en la persona del recurrente, constando la notificación realizada a su representación procesal con fecha 27/02/2014" .

SEGUNDO

El artículo 11.3 LOPJ con carácter general, desarrollando el principio de tutela efectiva del artículo 24 C.E ., establece que los Juzgados y Tribunales " deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes".

El requisito relativo al plazo de interposición de los recursos responde a los principios de certeza y seguridad jurídico con efectos preclusivos respecto de aquellos actos procesales dirigidos a impugnar las resoluciones judiciales de que se trate y consecuencia de ello es la insubsanabilidad en principio de su incumplimiento. Sólo en el caso de que concurriesen circunstancias verdaderamente excepcionales y desde luego no imputables a la parte potencialmente recurrente o a su defensa podría admitirse la subsanación de su desconocimiento. Así el contenido literal del art. 160 LECrim . "Las sentencias definitivas se leerán y notificarán a las partes y a sus Procuradores en todo juicio oral el mismo día en que se firmen o a lo más en el siguiente". Lo cierto es que, expedida la certificación por la Sra. Secretario de la Audiencia, en la emitida el pasado 3 de junio: " no consta que la misma se efectuase a la persona del recurrente, constando la notificación a su representante procesal con fecha 27/2/14". Sólo se efectuó la notificación a su representante legal y por ello, atendiendo al art. 180 LECrim , se debió de fijar el plazo a contar desde cuando se da por enterada con la presentación del escrito subsanando esa tal falta de notificación personal y ello en relación con los principios pro actione y de conservación de actos judiciales, que exigían a la Audiencia dictar resolución admitiendo la preparación del recurso, ante la ausencia de notificación.

Así las cosas se incumplió el art. 160 LECrim . y con ello el requisito temporal y, en consecuencia, el auto denegando la preparación del recurso de casación dictado por la Audiencia no es ajustado a derecho y por ello la queja debe ser estimada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja planteado por la representación procesal del recurrente Artemio , en consecuencia se anula el auto de fecha 13/3/14 denegatorio de la preparación del recurso de casación y en su lugar se acuerda que dicte otro admitiendo el recurso dando cumplimiento al contenido de los art. 858 y ss de la LECrim .

Notifíquese el presente auto a las partes personadas y comuníquese a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretaria, certifico.

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