STS 667/2014, 15 de Octubre de 2014

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
Número de Recurso361/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución667/2014
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil catorce.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 361/2014, interpuesto por la representación procesal de D. Eliseo , contra la sentencia dictada el 20 de Enero de 2014 por la Sección 3ª de la Audiencia Nacional, en el Rollo de Sala Nº 42/07 , correspondiente al Procedimiento Sumario nº 26/2006 de Diligencias Previas nº 165/1994 del Juzgado Central de Instrucción nº 5 que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito de tenencia de explosivos con finalidad terrorista , habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado recurrente D. Eliseo , representado por el Procurador D. Javier Cuevas Rivas; habiendo intervenido el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción nº 5, incoó Procedimiento Sumario con el nº 26/2006 en cuya causa la Sección 3ª de la Audiencia Nacional, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 20 de Enero de 2014 , que contenía el siguiente Fallo: "

    CONDENAMOS a Eliseo como autor responsable de un delito de tenencia de explosivos con finalidad terrorista sin concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN y su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    ABÓNESE EL TIEMPO TRANSCURRIDO PRIVADO DE LIBERTAD EN ESTA CAUSA A EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA y LOS BENEFICIOS PENITENCIARIOS QUE CONTEMPLA EL CODIGO PENAL APLICADO.

    Procédase al comiso de los efectos incautados, a los que se dará destino legal.

    Le son impuestas las costas procesales."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : "Por Sentencia dictada en 23 de octubre de 2001 en el Rollo núm. 8/1998 de esta Sala , dimanante de las diligencias previas de procedimiento abreviado 165/94, de las que también deriva este proceso, fue condenado Horacio como autor de un delito de tenencia de explosivos. Ello en razón de haber sido localizado el día 8 de abril de 1994, a resultas de una entrada y registro practicados en el piso sito en la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 , de Ea localidad navarra de Burlada, que había sido alquilada por el mentado, desde el día 1 de junio de 1993, material para elaborar explosivos, consistente en:

    - una caja con 3 kilogramos de sustancia pulverulenta que debidamente analizada resultó ser amosal.

    - una bolsa con 3 kilos de sustancia granulada que resultó ser pólvora de mina.

    - un paquete conteniendo 500 gramos de sal antihumedad.

    - una caja conteniendo un sistema eléctrico de tracción para artefactos explosivos.

    - una bolsa con dos kilogramos de carbón vegetal para Ea realización de pólvora casera.

    - un tubo de cartón conteniendo 500 gramos de sustancia grisácea que ser amonal con 5 cm de cordón detonante de la marca NITRO BICFORT, de 10,5 gramos de pentrita por metro lineal.

    - cuarenta cm. de cordón detonante.

    - cinco tubos cilíndricos para utilizar como contenedor de explosivos.

    - componentes eléctricos y de ferretería y herramienta para la confección de artefactos explosivos.

    - un pasador artesanal de granda con anilla.

    - un detonador completo compuesto de mecha e iniciador eléctrico.

    - cinco detonadores tipo ETA (caseros), tres lamparillas para confeccionar detonadores, 6 detonadores de tipo comercial, 15 pistones para su utilización en granadas tipo ETA y en granadas JATAKES.

    - dos tubos cilíndricos de plástico rígido para la confección de sistemas antimovimiento.

    - dos prolongadores de antena para receptores de radio control.

    - un detector volumétrico manipulado para su utilización en artefactos explosivos.

    -1,75 cm de mecha lenta.

    - dos relojes electrónicos manipulados.

    - cuatro temporizadores mecánicos de 12 horas marca COUPATAN manipulados y cuatro esferas de COUPATN DE 60 minutos.

    - un temporizador marca Micronta manipulado.

    - tres planchas metálicas y 9 imanes para la confección de bombas lapa.

    - un dispositivo antimovimiento para artefactos explosivos.

    - once bolas metálicas para su utilización en dispositivos anti-bloqueo.

    - una granada de fusil marca MEKAR con instrucciones para ser utilizada como reforzador.

    - varias lámparas cubo-flash para la iniciación de artefactos explosivos.

    - dos lámparas la comprobación de artefactos.

    - petardos pirotécnicos y mecha de feria para utilizar en artefactos de pequeña entidad o en grandas de mano tipo bola de petanca, y seis detonadores pirotécnicos.

    - un rollo de sedal para la confección de artefactos explosivos con sistema de tracción.

    - un recipiente de cristal con pólvora casera.

    - ocho bombillas para la confección de detonadores.

    Dicho material estaba a disposición de Eliseo , alias " Triqui ", miembro del comando "Txomin Iturbe" de la organización terrorista ETA."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado D. Eliseo , anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 30 de Enero de 2014, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 25 de Febrero de 2014, el Procurador D. Javier Cuevas Rivas, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art 852 LECr y 5. 4 LOPJ , por infracción de precepto constitucional y del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del art 24.1 CE , en relación con el art 9-3; así como al derecho a la presunción de inocencia, del art 24.2 CE .

Segundo .- Al amparo del art 852 LECr y 5.4 LOPJ , por infracción de precepto constitucional y del derecho a la presunción de inocencia, del art 24.2 CE .

  1. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 27 de Marzo de 2014 evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por providencia de 8 de Septiembre de 2014 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para vista, el pasado día 8 de Octubre de 2014 , en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos se constituye, al amparo del art 852 LECr y 5. 4 LOPJ , por infracción de precepto constitucional y del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del art 24.1 CE , en relación con el art 9-3; así como al derecho a la presunción de inocencia, del art 24.2 CE .

  1. Para el recurrente la sentencia de instancia basa la autoría del acusado en el resultado del Informe pericial lofoscópico, ratificado por sus autores en el Plenario, el cual, si bien concluye, que se encontraron 14 huellas de Eliseo , de las cuales dos de ellas se hallaban sobre la superficie del diario Egin, no especifica dónde se encontraron las 12 restantes.

    Así, considera el recurrente que el tribunal de instancia, separándose del contenido estricto del informe, le atribuye conclusiones que no contiene, no habiendo precisado los peritos en el juicio oral, diciendo que no lo recordaban, en qué objetos se asentaban las restantes huellas. A pesar de lo cual los juzgadores de instancia dan por probado que las demás huellas se asentaban en superficies estables de la vivienda y, concluyen que el Sr. Eliseo tenía disponibilidad del material explosivo hallado en la casa. Por ello entiende el último que la sentencia carece de motivación, produciéndose la infracción de los derechos constitucionales relacionados.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión comporta el de obtener una resolución motivada, razonada y no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente ( STC núm. 258/2007 ). A las partes asiste el derecho a que sus pretensiones sean resueltas por los órganos jurisdiccionales de forma expresa y motivada o, excepcionalmente, de forma tácita, pero resultante de manera evidente del contenido de la resolución judicial. En relación a los aspectos fácticos de la sentencia penal, es preciso que los hechos que se declaran probados vengan unidos a una explicación comprensible de la forma en que el Tribunal ha valorado la prueba y del camino seguido desde ésta hasta aquellos. Esto no quiere decir que el Tribunal deba pronunciarse expresamente acerca de cualquier aspecto de los hechos que las partes hayan alegado, pues solo debe hacerlo respecto de aquellos que resulten relevantes a los efectos de la aplicación de la ley penal. Tampoco es precisa una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones, siempre que el Tribunal resuelva sobre las pretensiones de las partes (Cfr STS 8-12-2008, nº 907/2008 ; 18-12-2008, nº 907/2008 ).

    El Tribunal Constitucional, ( SSTC. 165/93 , 158/95 , 46/96 , 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9 , 1009/96 de 30.12 , 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4 ), han fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.

    En este sentido la STC. 256/2000 de 30.10 , dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva" ( SSTC. 14/95 de 24.1 , 199/96 de 4.6 , 20/97 de 10.2 ).

    Según la STC. 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho, carece de toda motivación o razonamiento.

    Ante el tipo de alegaciones que ponen en duda la desvirtuación de la presunción de inocencia , se hace necesario, pues, verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunas Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

    Por tanto, cuando en esta vía casacional se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este tribunal verificar que, efectivamente, el tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 ).

    Así pues, el Tribunal de casación debe comprobar que el de instancia ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional de las impugnaciones referidas a la vulneración de este derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la sentencia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que se desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece , pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la injerencia realizada. y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir ,el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo (STS.249/2204 de 4.3).

    En cuanto a la prueba pericial; por doctrina de esta Sala en los últimos años se viene considerando como prueba documental, a los efectos de recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, a la pericial, para corregir apreciaciones arbitrarias hechas en la instancia cuando hay unos informes o dictámenes que no pueden dejar lugar a dudas sobre determinados extremos. Pero, además hay que contar con la dificultad de que un informe pericial sea considerado documento a los efectos casacionales, especialmente cuando no se ha producido ninguna desviación del mismo por parte de la sala de instancia, de modo que los informes invocados ningún error evidencien. En esta línea, de manera excepcional se ha admitido como documento a efectos casacionales el informe pericial ( SSTS 1643/98, de 23 de diciembre ; 372/99, de 23 de febrero , 1046/2004, de 5 de octubre ; ó 1200/2005, de 27 de octubre , entre otras) como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación, cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. Pero en todo caso hubiera habido que encauzar, conforme al art.. 849.2 LECr . la reclamación basada en el apartamiento por el tribunal de instancia del contenido de los informes.

    Asimismo como se destaca en SSTS. 1126/2009 de 19.11 , 69/2011 de 22.3 , se viene sosteniendo desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 174/1985 de 17 de diciembre , que: A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    1) el hecho o los hechos bases (indicios) han de estar plenamente probados:

    2) los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados;

    3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia, es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y.

    4) finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común común o, en palabras de la STC. 169/89 de 16.10 "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes" ( SSTC. 220/98 de 16.1 , 124/2001 de 4.6 , 300/2005 de 21.11 , 111/2008 de 22.9 , 108/2009 de 10.5 , 109/2009 de 11.5 .

    El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 de 18.12 ).

    En este sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007 , partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia.

    En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probado hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde la exigencia del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ("más allá de toda duda razonable"), bien la convicción en si ( SSTC. 145/2003 de 6.6 3 , 70/2007 de 16.4 ).

  3. En nuestro caso, los hechos declarados probados contienen con minuciosidad, no sólo la descripción de la larga relación de objetos explosivos o adecuados para fabricarlos, y herramientas correspondientes, sino también los elementos que los contenían ( caja, bolsa, paquete, tubo ). Y en el fundamento de derecho segundo el tribunal de instancia señala que considera autor del delito imputado, "en razón del resultado de la pericial lofoscópica que nos fue informada en el plenario por los agentes del CNP núm. NUM002 y NUM003 , explicando que desvelaron dos huellas en el periódico Egin de 30 de septiembre de 1994 sic ( aunque se trata de un ejemplar del año 1993) como se visualiza en el informe ), y aunque el dicho informe solo detalla el cotejo de una, relativa al dedo pulgar de mano derecha de la reseña del acusado (folio 583). De las restantes (en número de 12), explicaron que no recordaban en que objetos se asentaban. El avance de la pericia (folio 560) estableció en su día que las catorce huellas se asentaban sobre diferentes superficies . Por tanto, si dos están sobre la superficie del diario Egin, al no constar que las restantes estén sobre superficies móviles, como pudieran ser las llaves del coche o la cinta de casete, determinamos que además se depositaron sobre cualesquiera objetos de la vivienda, sin carácter móvil, o sobre otros directamente relacionados con la actividad de la organización.

    Conclusión a la que no es ajena el número de los rastros lofoscópicos desvelados, que hacen imposible que todas pudieran hallarse en los objetos descritos. A mayor abundamiento "objeto" es "todo lo que puede ser materia de conocimiento intelectual o sensible" según la semántica del vocablo, siendo compatible la voz "objeto" empleada por los peritos en la vista con el hallazgo "sobre diferentes superficies" expresado en el folio 560, porque superficie "es el límite exterior de un cuerpo que lo separa y distingue de otros". Es decir, resulta compatible hablar de objetos y superficies para referirse a la superficie de los objetos.

    Aunque algunas huellas radicaran en objetos tan móviles como el periódico, y pudiera sostenerse también que en las llaves del coche, la cinta de casete, los dos rollos de embalar y un disquete de ordenador, el número de impresiones no permite concluir que todas pudieran hallarse en tales elementos que son los susceptibles de traslado, intervenidos en la diligencia de registro y que no habrían generado disponibilidad sobre el depósito.

    En consecuencia, una proporción entre el número de huellas y el número de los elementos fijos así como los móviles que sí comprometen el alegado desconocimiento sobre el piso: contrato de arrendamiento, sobre blanco conteniendo dos folios manuscritos, una hoja de libreta manuscrita con datos y detalles sobre personas relacionadas con el tráfico de drogas, nos llevan a la conclusión que de entre las doce, un número indeterminado se hallaban en superficies estables y en estas últimas dotadas de dinamismo, frente a las probables en los restantes objetos móviles neutros, todos intervenidos en la diligencia de entrada y registro.

    De todo ello, reseñado por la sala de instancia, hay que destacar, en primer lugar, que el informe pericial, que cita, señala que las 158 huellas digitales se asentaban sobre diferentes objetos y superficies del mencionado piso, de las cuales catorce huellas pertenecían a Eliseo (fº 567), de las cuales se elige la impresión dactilar del pulgar de la mano derecha de la reseña y la huella identificada como dedo pulgar que asentaba en la portada del diario EGUIN de fecha 30 de septiembre de 1993, encontrado en el salón , para la demostración gráfica del presente informe. Y que las 14 huellas " se asentaban sobre diferentes superficiesdel mencionado piso franco " (fº 560).

    En segundo lugar, que tal informe fue ratificado por sus autores en el Plenario, aunque, en ese momento, no recordaran en qué objetos se asentaban las huellas.

    En tercer lugar, que los jueces a quibus , en realidad se limitaron a seguir el mencionado dictamen pericial, sin desviarse de él, cuando determinaron que " las huellas se depositaron sobre cualesquiera objetos de la vivienda, sin carácter móvil, o sobre otros directamente relacionados con la actividad de la organización"; igualmente cuando explicaron que "resulta compatible hablar de objetos y superficies , en cuanto superficies de los objetos"; y, finalmente, cuando concluyeron que "entre las doce huellas, un numero indeterminado de ellas se hallaban en superficies estables , frente a otras en los restantes objetos móviles neutros ."

    Y en cuarto lugar , que los objetos y superficies aludidos estaban referidos a todo lo intervenido en la diligencia de entrada y registro. Y la remisión que efectúa la sala de instancia a la diligencia de entrada y registro , completada por el reportaje fotográfico obrante a los folios 14 a 17 y 132 a 145 de las actuaciones,- e incorporado todo ello al juicio oral por el Ministerio Fiscal en su proposición de prueba (fº 400 y ss),- revela la disposición de los objetos referidos, distribuidos por toda la casa en cajones de muebles desprovistos de cerradura, sobre botelleros abiertos, sobre mesas, sillas, sofás, camas, o en cajas de cartón o cubos de plástico igualmente abiertos, depositados en el suelo de diferentes estancias, y carentes de todo cierre que pudiera hacer pensar que estaba salvaguardado o reservado su contenido para algún habitante o visitante del piso.

  4. Podemos recordar, en cambio, que el acta de entrada y registro desvela que se encontraron en el interior de un armario empotrado cuatro kilos de sustancias de color negro, una bolsa de plástico con quinientos gramos de sustancia pulverulenta, tres bolsas negras, cada una de ellas con un kilo de sustancia amonal, dispositivos eléctricos de tracción para explosivos; en la pieza principal de la segunda habitación tres bolsas de color negro empleadas para trasportar amonal, bolsas de plástico y cinta adhesiva; en el suelo de la habitación bolsas de plástico negras para portar explosivos, quinientos gramos de amonal; en un pequeño mueble cajas de cartón con dispositivo automovimiento, etc, etc.

    Es decir si se continua la lectura del acta se comprueba que todo el piso estaba ocupado por explosivos y otros artefactos para su uso; por lo que no es irrazonable, y sí conforme con las reglas de la lógica y de la experiencia concluir que las doce huellas restantes atribuidas al acusado Eliseo estaban asentadas sobre varios de estos objetos. El razonamiento que emplea la Sentencia respecto de la proporción de huellas y objetos es correcto y, por tanto, se ajusta a las normas de la lógica y de la experiencia el concluir que Eliseo ocupaba el piso y tenía a su disposición los explosivos allí encontrados. El que la Policía utilizara como muestra para su informe dos huellas encontradas en un ejemplar de un periódico no invalida el resto de la pericia, aunque habría sido deseable que el informe pericial se hubiese extendido a cada uno de los explosivos o detonadores (bolsas o paquetes que los contenían) y en los que fueron encontradas cada una de las huellas.

  5. En cuanto al derecho a un juicio con todas las garantías , entendido como aquél regido por los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, con proscripción de la indefensión, propios del proceso penal (Cfr, STC 11-1-2010, nº 2/2010 ), el ahora recurrente no precisa en qué ha visto vulnerado el derecho a un Juicio con todas las garantías, pues no aparece que se haya privado de la posibilidad de aportar prueba o se haya negado alguna documentación. Desde el momento en que, por otra parte, ha tenido posibilidad de accionar y de recurrir tampoco se ve por qué invoca vulneración de la tutela judicial efectiva, pues ésta da derecho a un pronunciamiento motivado pero no puede garantizar que ese pronunciamiento sea conforme con las pretensiones del actor.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se configura, al amparo del art 852 LECr y 5.4 LOPJ , por infracción de precepto constitucional y del derecho a la presunción de inocencia, del art 24.2 CE .

  1. El recurrente entiende que se le ha considerado autor del delito de tenencia ilícita de explosivos con finalidad terrorista, sin que exista para ello, prueba de cargo válida ni suficiente, para acreditar el verdadero conocimiento y disposición del mismo sobre los explosivos. Y ello porque el único elemento indiciario sobre el que se podría basar la sentencia consiste en las dos huellas halladas en el diario Egin, incautado en la vivienda de Burlada, alquilada en junio de 1993 por el Sr. Horacio , sin que se precise donde se hallaban las otras 12 huellas que se dice encontradas. Como tampoco indica la sentencia dónde se encontraban los explosivos, si en lugar visible, armarios, bolsas bajo llave o no , etc .Y considera que él mismo y el testigo anteriormente condenado por los mismos hechos Sr. Horacio , explicaron -como también los otros testigos coimputado en el anterior proceso declararon en su instrucción- en el Plenario que la colaboración del primero con el comando duró hasta principios de 1993, a partir del cual se negó a integrarse en el comando, manteniendo con el segundo solo relación de amistad. El Sr. Horacio alquiló el piso en junio de 1993 y formó el depósito, ya sin ningún conocimiento ni colaboración de Eliseo . El diario que contenía las huellas de éste podría deberse a esta relación de amistad, manteniendo siempre el Sr. Eliseo que nunca estuvo en el piso de Burlada. Y ello se ve refrendado por otros elementos de descargo como: el hecho de no encontrarse huella alguna del recurrente en los explosivos; o el de no encontrarse huella alguna del mismo en ningún elemento inmueble de la vivienda, con los efectos que reconoce la STS nº 60/2013, de 2 de febrero . En definitiva considera el recurrente que la inferencia es excesivamente abierta o imprecisa, siendo irracional al permitir otras contrarias igualmente válidas; resultando indudable la ausencia del más mínimo atisbo de explicación de la conclusión obtenida del dato indiciario utilizado.

  2. Ante todo debemos remitirnos a los parámetros doctrinales y jurisprudenciales expuestos con relación al motivo anterior. Conforme a ello hay que concluir que, en el caso que nos ocupa, sí que existió prueba capaz y susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

    En efecto, en cuanto a las huellas encontradas en el piso nos remitimos a lo más arriba dicho. El tribunal de instancia además precisa que llega a la conclusión de que el acusado "tuvo disponibilidad del explosivo por la fecha del periódico (septiembre de 1993). El acusado dijo que entonces solo mantenía relación de amistad con Horacio , desde que terminó su colaboración en ETA, a mediados o mejor principios de 1993. Esto puede ser explicado como sostiene el acusado, y el testigo Horacio , pero en cambio ninguno de los testigos ha podido aclarar que en la segunda mitad de 1993 y primeros meses de 1994 Eliseo no colaborara en el comando."

    A ello sólo hay que añadir , por un lado, que las sentencias de esta Sala nº 1944/02, de 9 de abril de 2003 , nº 226/01, de 1 de marzo , y nº 854/99, de 16 de julio , señalan que el delito contemplado en el art. 568 del mismo Código Penal (equivalente al 267 y 57 bis a) del CP de 1973) presenta un aspecto objetivo de tenencia o depósito de sustancias o aparatos explosivos inflamables, incendiarios o asfixiantes o de sus componentes (gasolina etc ) , y que el bien jurídico que su existencia pretende proteger es la seguridad pública. Es un delito formal o de simple actividad que no requiere para existir que se produzca un resultado dañoso para esa pública seguridad, ya que es de peligro abstracto ", y cuyo bien jurídico protegido es la seguridad pública genéricamente considerada en cuanto se proyecta sobre los riesgos para los bienes, la vida y la integridad personal, el patrimonio y el orden público.

    Y de otra parte, que, con respecto al valor probatorio de las huellas dactilares , esta Sala (STS. 468/2992 de 15.3, 169/2011 de 18.3 ) considera que constituye un indicio especialmente significativo, es decir, de una " singular potencia acreditativa ", y reiteradamente se ha admitido por esta Sala, la efectividad de esta prueba para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( SS. de 17 de marzo o 30 de junio de 1999 y las de 22 de marzo , 27 de abril o 19 de junio de 2000 ), en cuanto constituye una prueba plena en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra - si éste es un objeto fijo- o permite esclarecer, con seguridad prácticamente absoluta, que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas -en el caso de objetos muebles móviles-.

    Y que, de acuerdo con las exigencias expuestas por esta Sala en la STS 60/2013, de 2 de febrero -que cita el propio recurrente-, la atribución al titular de las huellas de la participación en el hecho delictivo parte de un juicio lógico inductivo , del que puede deducirse, sin duda racional alguna, que ,por el lugar en que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes, ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo, sin que sea factible establecer conclusiones alternativas plausibles basadas en la incertidumbre.

    Y recuérdese que en la sentencia de referencia, en la que sí se admitió la existencia de conclusiones alternativas plausible, conducentes a la absolución, se declaró probada la existencia de "una habitación cerrada con llave que guardaba la pistola, cartuchos, amonal, pólvora así como el restante material electrónico y mecánico útil para la fabricación de explosivos"; que el acusado se limitaba a cobijar a militantes de ETA; así como que sus huellas dactilares aparecieron en cinco fiambreras sin ninguna clase de material explosivo o electrónico en su interior; y que no se encontró huella alguna del recurrente en el arma y explosivos ni en elementos inmuebles de la citada cerrada habitación. Caso muy distinto , por tanto, del que nos ocupa, en el que, reiteramos, existen 14 huellas del acusado que se asentaban sobre diferentes objetos y superficies distribuidas por todo el piso, en el que no existían piezas, habitaciones, ni muebles, dotados de cerradura alguna.

  3. La sentencia de instancia, a continuación, analiza el resultado de la prueba t estifical. Y así explica que, aunque Hilario ha apoyado su versión a que Eliseo no asistió a cursillo sobre adiestramiento en manejo de explosivos y armas en Francia y, la inferencia que se busca: resulta absurdo que tuviera a su disposición el material por no saber utilizarlo, ello no es un requisito para el delito, no es necesario una aptitud determinada para la realización del ilícito penal, basta el mero conocimiento, presumible si se utiliza el piso aun tangencialmente, porque los objetos no estaban bajo llave . El testimonio de Horacio ofrece esa misma línea: desconocimiento de la existencia del piso y como continuaban siendo amigos después de abandonar el comando, por eso compartían el periódico."

    Y respecto de los testigos Martin y Prudencio señala la sala que "insistieron en que confraternizaron en un comando informativo, y el segundo estuvo presente al igual que el acusado en una entrega de armamento en 1992 en el monte Adarra a Horacio y Eliseo (folio 1236 del sumario), lo que pone de manifiesto que tuvo contacto con armas.

    El paso siguiente de disponer los explosivos es compatible por el derrotero del comando al que está unido el acusado y como los testigos que abandonan el comando en 1992, no son capaces de establecer la conducta que mantiene el acusado porque la ignoran."

    Por ello concluye el tribunal de instancia que confluye la exigencia del tipo penal aplicado de "disponibilidad formal, pues (el acusado) era miembro del comando, y podía tener acceso a la vivienda y conocimiento que se circunscribe al acceso efectivo al inmueble, con arreglo a las valoraciones antedichas sobre el número de huellas y sus asentamientos."

    Además los jueces a quibus hacen detallada referencia a la documentación que reafirma la integración del ahora recurrente en el comando terrorista y su falta de desconexión respecto del mismo hasta el momento de su detención en la fecha ,- muy posterior a la de los hechos enjuiciados-, de 1995. Así, se refiere el tribunal a la carta y a las anotaciones alusivas a la actividad del comando Txomin Iturbe en folios 20 a 30 del sumario, y que fueron objeto de informe por el Servicio de Información de la Guardia Civil de Guipúzcoa en su atestado NUM004 que integra el folio 70 y siguientes del tomo 1 de los anejos que testimonia diligencias que realizó el JCI núm. 4 con motivo de la entrega a España del acusado en abril de 1999. El referido informe ratificado por el instructor agente de la Guardia Civil NUM005 y Secretario agente NUM006 donde se imputa al hoy acusado su integración en el comando Txomin Iturbe, en donde se extraía que por la carta encontrada integraban el comando Baronesa y Triqui , alias que distintos miembros de la banda asignan al acusado y como es detenido en Francia en 8 agosto de 1995 junto a Horacio , portando una pistola."

    Por todo ello, existiendo prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Conforme a lo expuesto, ha lugar a la desestimación del recurso interpuesto por la representación de D. Eliseo haciéndole imposición de las costas correspondientes a su recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr .

FALLO

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales que ante Nos pende, interpuesto por la representación de D. Eliseo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Tercera, con fecha 20 de Enero de 2014 , en causa seguida por delito de tenencia de explosivos, con finalidad terrorista , condenando al recurrente al pago de las costas ocasionadas por su recurso.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional Sala Penal, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Joaquin Gimenez Garcia D. Jose Manuel Maza Martin D. Francisco Monterde Ferrer D. Manuel Marchena Gomez D. Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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