STS 497/2014, 6 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución497/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Octubre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario sobre protección del derecho al honor seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pozuelo de Alarcón.

El recurso fue interpuesto por Hipolito , representado por la procuradora María del Valle Gili Ruiz.

Es parte recurrida Asunción , representada por el procurador Gabriel de Diego Quevedo.

Autos en los que ha intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador Esteban Muñoz Nieto, en nombre y representación de Asunción , interpuso demanda de juicio ordinario de tutela del derecho al honor y la propia imagen y reclamación de daños y perjuicios ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pozuelo de Alarcón, contra Hipolito , para que se dictase sentencia:

    "en la que estimando la presente demanda:

    1. - Declare la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de Dña. Asunción como consecuencia de las declaraciones vertidas por D. Hipolito y referidas a la Sra. Asunción en el programa 59 segundos de la TVE del día 7 de noviembre de 2007, en el diario El País del día 8 de noviembre de 2007, en el diario digital "El Plural" publicadas el día 8 de noviembre de 2007 y en el diario Público del día 12 de noviembre de 2007.

    2. - Condene a D. Hipolito a indemnizar a Dña. Asunción en la cantidad de doce mil (12.000) euros por la intromisión ilegítima en su honor.

    3. - Condene a D. Hipolito a la difusión de la sentencia -o del fallo de ésta y las partes que el Juzgado considere relevantes para el restablecimiento del derecho al honor de la demandante- a su costa en el programa 59 segundos, el diario El País, el diario El Plural y el diario Público.

    Con condena en costas a la parte demandada.".

  2. La procuradora Esther Pérez-Cabezos, en representación de Hipolito , contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

    "acordando la total desestimación de la demanda con absolución de mi representado y la imposición de las costas del procedimiento a la parte contraria.".

  3. El Juez de Primera Instancia núm. 1 de Pozuelo de Alarcón, dictó Sentencia con fecha 20 de julio de 2010 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Que estimo la demanda presentada por el procurador de los tribunales Don Esteban Muñoz Nieto actuando en nombre y representación de Doña Asunción contra Don Hipolito y debo declarar y declaro;

    1) la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de Doña Asunción como consecuencia de las declaraciones vertidas por Don Hipolito y referidas a la Sra. Asunción en el programa 59 segundos de TVE el día 7 de noviembre de 2007, en el diario El País, el día 8 de noviembre de 2007, en el diario digital "El Plural" publicadas el día 8 de noviembre de 2007 y en el diario Público el día 13 de noviembre de 2007.

    2) se condene al demandado a indemnizar a la demandante en la cantidad de 12.000 euros por la intromisión ilegítima en su honor,

    3) condenar al demandado a la publicación del fallo de la sentencia en el periódico digital El País y El Plural y en el diario El Público, así como la lectura del fallo en el programa 59 segundos de TVE, una vez que esta adquiera firmeza.

    4) y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.".

    Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Hipolito .

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, mediante Sentencia de 30 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLAMOS: Se desestime el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Hipolito contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2010, recaída en juicio ordinario seguidos con el nº 336/2008 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón , confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.".

    Interposición y tramitación del recurso de casación

  5. La procuradora María del Valle Gili Ruiz, en representación de Hipolito , interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, sección 20ª.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Infracción del art. 20 de la Constitución Española , apartado 1, a).".

  6. Por diligencia de ordenación de 29 de febrero de 2012, la Audiencia Provincial de Madrid, sección 20ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente Hipolito , representado por la procuradora María del Valle Gili Ruiz; y como parte recurrida Asunción , representada por el procurador Gabriel de Diego Quevedo. Autos en los que ha intervenido el Ministerio Fiscal.

  8. Esta Sala dictó Auto de fecha 25 de septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Hipolito contra la sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 573/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 336/2008, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Pozuelo de Alarcón.".

  9. Dado traslado, la representación procesal de Asunción y el Ministerio Fiscal, presentaron respectivos escritos de impugnación al recurso formulado.

  10. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2014, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    i) Asunción y Hipolito intervinieron junto con otros cuatro periodistas en el programa «59 segundos» , entonces emitido por la primera cadena de Televisión Española. En este programa se debatieron distintas cuestiones de actualidad, entre ellas, las repercusiones políticas de la sentencia del 11-M, dictada por la Audiencia Nacional pocos días antes, y la actuación del Gobierno del Sr. Adolfo para lograr la liberación de unas azafatas españolas que habían sido secuestradas en el extranjero, y que se habían podido liberar con la intervención del entonces presidente francés, el Sr. Apolonio .

    En la parte final del programa, coincidiendo con el debate sobre esta última cuestión, Asunción y Hipolito tuvieron el siguiente diálogo:

    - Asunción : «yo simplemente quiero decir que hay cuatro periodistas que defienden con vehemencia al Gobierno. Porque haya dos que lo critiquemos un poco no pasa nada».

    - Hipolito : «Tú defiendes a la extrema derecha golpista. ¿Por qué te pones a decir lo que defendemos los demás? Tú defiendes a la extrema derecha golpista predemocrática».

    - Asunción : «Uy, uy, uy...vamos a no polemizar que tú...»;

    - Hipolito : «Tú defiendes a la extrema derecha, golpista y predemocrática. Vamos a polemizar lo que quieras» ;

    - Asunción : «Tú hasta hace cuatro días defendías lo contrario de lo que defiendes ahora».

    - Hipolito : «Tú has estado callada engordando a ETA durante años. No puedes dar clase a nadie».

    - Asunción : «Y tú has estado beneficiándote de lo que ahora atacas».

    - Hipolito : «No te pongas a explicar lo que decimos los demás. No te pongas a decir lo que decimos los demás».

    - Asunción : «Si tú sabes muy bien lo que defendías y como cambiaste de chaqueta, hombre».

    - Hipolito : «Tú has cambiado la chaqueta. Tú has engordado a ETA. Tú has engordado a ETA con tú silencio».

    ii) Al día siguiente, 8 de noviembre, en el diario digital «El Plural» se publicaron unas declaraciones del Sr. Hipolito , en las que afirmaba que la Sra. Asunción «engorda a ETA con su silencio» , que era una «antietarra de discoteca»,«que no se ha mojado hasta última hora», que es un problema debatir con gente «tan ultrafascista» como la demandante, que «era la niña chivata que se lo cuenta todo a Gonzalo » y que «no era cierto que haya sido amenazada por ETA» .

    iii) El mismo día 8 de noviembre, se publicaron en el diario «El País» unas manifestaciones del Sr. Hipolito en las que este justificaba su ataque diciendo que la demandante le había acusado antes de atacar a ETA y de defender ahora lo contrario, lo que no era cierto puesto que en ningún momento la demandante le imputó tal actuación.

    iv) El día 12 de noviembre de 2007, se publicaron en el diario «Público» unas declaraciones del Sr. Hipolito en las que manifestó que Asunción había atacado a dos víctimas de ETA, Landelino o Mateo , que estuvo en silencio ante las barbaridades de ETA, inventándose después su condición de víctima del terrorismo, y que su problema era que a ella «le gustaría ser la presentadora [del programa 59 segundos] para montar su aquelarre ultra».

  2. Asunción ejercitó una demanda por vulneración del derecho al honor, frente al Hipolito , porque las imputaciones que le hacía el demandado eran falsas y revelaban un ánimo difamatorio. Afirmaba que era público y notorio que desde siempre ella había venido mantenido una posición crítica y contraria a ETA lo que le había ocasionado aparecer en pasquines, carteles, etc, y ser víctima de amenazas, y que nunca había insultado a ninguna víctima del terrorismo ni defendido a la ultraderecha ni a ninguna ideología predemocrática o golpista. Para la demandante, las declaraciones ofensivas habían tenido una amplísima repercusión mediática y le habían afectado gravemente a su imagen, al cuestionar sus convicciones democráticas y su compromiso personal y profesional en la lucha contra el terrorismo.

  3. En su defensa, el demandado adujo, en síntesis, que las manifestaciones no podían considerarse más que meras opiniones, no insultos ni vejaciones; que la demandante también se había mostrado crítica con la política del Gobierno del presidente Adolfo , llamando ratas a cualquier medio o partido que no avalase la teoría conspiratoria defendida por el diario El Mundo, miserable y cobarde a la mitad de la sociedad vasca y chaquetero al demandado; que todo lo publicado después no fue más que ecos de lo dicho en el programa televisivo y, que al tratarse de opiniones no entraba en juego el requisito de la veracidad.

    Por el contrario, el Ministerio Fiscal interesó la estimación de la demanda al apreciar la existencia de una intromisión ilegítima en el honor de la actora.

  4. En primera instancia, el juzgado estimó la demanda, con el siguiente razonamiento: i) las manifestaciones injuriosas emitidas en el programa televisivo consistieron en que el demandado dijo de la demandante que «defendía a la extrema derecha golpista predemocrática» y que «había estado callada engordando a ETA con su silencio durante años»; ii) tales manifestaciones se realizaron cuando el demandado no tenía el uso de la palabra y no guardaban relación con el tema de debate de aquel momento (el secuestro que tuvo lugar en el Chad) ni con la sentencia de la Audiencia Nacional sobre el 11-M que había conformado el principal tema del programa, además de que tampoco podían justificarse por un contexto de polémica entre los contertulios ya que los demás periodistas se respetaron y no se insultaron; iii) en días siguientes el demandado reiteró lo manifestado ante el diario digital El Plural, el diario digital El País, y ante el diario Público; iv) al tratarse de expresiones indudablemente injuriosas, no pueden quedar amparadas ni por la libertad de expresión ni por la libertad de información; y v) en concepto de indemnización por el daño moral procede conceder a la actora una indemnización de 12000 euros atendiendo a que se divulgaron en la televisión pública española (TVE) y a que de ellas se hicieron eco otros medios.

  5. La audiencia provincial, que desestimó el recurso de apelación del demandado, razonó del siguiente modo: i) en cuanto a las imputaciones injuriosas, la referida a que la demandante defendía «a la extrema derecha, golpista y predemocrática» se ha de considerar ofensiva porque, aunque la extrema derecha sea una opción política legítima, los calificativos «golpista» y «predemocrática» suponen una connivencia con posiciones antidemocráticas y potencialmente delictivas, lo que, además de ser inveraz, resultaba gravemente lesivo para el honor y la dignidad profesional de la demandante; ii) también se ha de considerar injuriosa la frase «tú has estado callada engordando a ETA con su silencio durante años» proferida en el programa televisivo y ratificada en el diario digital El Plural y en el diario El País, porque implica acusar a la demandante de haber favorecido indirectamente con su silencio durante años a una banda terrorista que tanto sufrimiento ha causado, lo cual resulta inveraz y gravemente atentatorio contra la dignidad profesional como periodista de la Sra. Asunción ; iii) el contexto no ampara las expresiones ofensivas pues se hicieron fuera del turno de palabra, en un programa en el que no se trataba el asunto de la banda terrorista ETA, y en que tampoco se hablaba de la derecha predemocrática, ni pueden considerarse una simple crítica que deba ser soportada por razón del carácter público de la demandante o de la «actuación y talante de la ofendida» pues aunque la actora haya empleado en algunos de sus artículos expresiones potencialmente hirientes para terceros, este hecho es ajeno al debate y no le priva de su honor y dignidad profesional, además de que en ninguno de esos artículos se hacía alusión al demandado a fin de que este pudiera ampararse en un derecho de «retorsión»; y v) el resto de expresiones proferidas por el demandado según la propia sentencia apelada ( «antietarra de discoteca»,«ultra fascista», «niña chivata que se lo cuenta todo a Gonzalo » ), aunque deban reputarse gratuitas, hirientes, molestas y desabridas, prueba de la enemistad con la actora, están amparadas por la libertad de expresión.

  6. La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por el demandado, apelante, sobre la base de un único motivo. El Ministerio Fiscal solicitó su desestimación.

    Formulación del recurso de casación y alegaciones de las partes

  7. Formulación del único motivo de casación . El motivo se funda en la «vulneración de lo dispuesto en el art. 20 de la Constitución Española que en su apartado 1, a) garantiza el derecho "a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción"».

    En su desarrollo se argumenta, en síntesis, que: i) la jurisprudencia reconoce la preeminencia de la libertad de expresión frente al derecho al honor, al ser garantía para la formación de una opinión pública libre; ii) la libertad de expresión solo viene delimitada por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o absolutamente vejatorias, o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas; iii) el contenido del honor depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento; iv) se debe atender al contexto en el que se producen las expresiones, en particular, en casos de contienda o polémica política, o cuando se da réplica a unas manifestaciones anteriores del ofendido; y v) el ámbito de protección de un personaje de notoriedad pública (en este caso, periodista) disminuye.

    En aplicación de estos criterios, el recurrente entiende que debe descartarse la existencia de intromisión ilegítima en el honor de la demandante a consecuencia de las expresiones utilizadas en el programa «59 segundos» . No puede calificarse como injuriosa la expresión «Y tú defiendes a la extrema derecha golpista y predemocrática» , porque se trató solo de la opinión del demandado expresada en el marco de una fuerte controversia política, basada en que la demandante defiende posiciones políticas de la extrema derecha, la misma extrema derecha que apoyó el golpe y que se identifica con posiciones mantenidas antes de la democracia, sin que imputar posiciones políticas antidemocráticas sea injurioso ya que muchas personas honorables participan de ellas y no son delincuentes (no es delito ser antidemócrata). Tampoco es injuriosa la expresión «tú has estado engordando a ETA con tú silencio durante años» porque esta frase se completó con la expresión «No puedes dar clase a nadie», y con ella el demandado solo expresó su opinión crítica sobre la conducta o el comportamiento de la demandante, en el único sentido de que su silencio y el de gran parte de la sociedad, cuando ETA mataba, permitió el desarrollo y el crecimiento de la banda terrorista. Con parecidos términos, la propia Sra. Asunción había acusado al gobierno de Adolfo de someter el Estado de Derecho a la «serpiente asesina» y de haber beneficiado a los terroristas al reanudar el diálogo con ellos (el denominado «Proceso de paz» ). Se trata, en suma, de expresiones que además guardaban relación con lo que se discutía en el programa de debate, fueron proferidas en un contexto de controversia política, entre profesionales del periodismo, y respondían a los valores sociales del momento (puesto que estaba en la calle y eran en esa época admitidas por la opinión pública las dos posturas sobre la actuación política del gobierno de Adolfo ) y se dieron en respuesta a una acusación previa de la Sra. Asunción (reprochó al Sr. Hipolito «cambiarse de chaqueta» en materia de política antiterrorista, defendiendo ahora lo que antes criticaba), cuyo talante, actuación y posición precedente (carácter agrio y despectivo hacia el demandado) también debían ponderarse.

  8. Oposición al recurso . La parte recurrida, tras afirmar que la casación no es una tercera instancia y que no permite revisar los hechos probados, insiste en el carácter objetivamente injurioso de las expresiones enjuiciadas, por las siguientes razones: fueron ajenas al debate televisivo; se reiteraron días después en otros medios cuando ya no se estaba debatiendo; el contexto no era el que se dice en el recurso; se trató de expresiones que no tenían interés público; no fueron hechas como réplica a unas manifestaciones previas de la demandante o mediando polémica entre las partes (ya que la actora se limitó a decir que en la mesa había cuatro periodistas que defendían al Gobierno y solo dos que mantenían una postura crítica); y tampoco la condición de personaje público de la actora ni su supuesto talante justifican que deba soportar ofensas ajenas.

    El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso e interesado su desestimación al considerar que las expresiones proferidas fueron objetivamente ofensivas e innecesarias atendiendo al contexto.

    Estimación del recurso

  9. Jurisprudencia sobre los derechos en conflicto. El recurso cuestiona el juicio de ponderación de los derechos en conflicto realizado por la sentencia recurrida. Antes de revisar este juicio de ponderación, es necesario traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia.

    i) De una parte, el art. 20.1.a ) y d) CE , en relación con su artículo 53.2, reconoce como derechos fundamentales especialmente protegidos mediante los recursos de amparo constitucional y judicial, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción (libertad de expresión), y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión (derecho a la información). De otra, el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor y el derecho a la intimidad personal y familiar.

    ii) La libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ; y SSTS 102/2014, de 26 de febrero de 2014 y 176/2014, de 24 de marzo de 2014 , entre las más recientes), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo.

    Por su parte, la libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , 139/2007, de 4 de junio , y 29/2009, de 26 de enero ).

    No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad expresión, de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa ( SSTC 110/2000, de 5 de mayo ; 29/2009, de 26 de enero ; 77/2009, de 23 de marzo ; y 50/2010, de 4 de octubre ). Según la STC 216/2013, de 19 de diciembre «La distinción no es baladí pues la veracidad, entendida como diligencia en la averiguación de los hechos, condiciona la legitimidad del derecho a la información, requisito que, sin embargo, no es exigible cuando lo que se ejercita es la libertad de expresión, pues las opiniones y juicios de valor no se prestan a una demostración de su exactitud, como sí ocurre con los hechos ( SSTC 9/2007, de 15 de enero ; 50/2010, de 4 de octubre y 41/2011, de 11 de abril . Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos, es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( SSTC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990, de 6 de junio y 172/1990, de 12 de noviembre ).

    iii) El derecho al honor protege frente a atentados a la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero ), e impide la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio ).

    La doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una trasgresión del derecho fundamental ( SSTS 1174/1997, de 15 de diciembre ; 23/1998, de 27 de enero de 1998 ; 11/1999, de 22 de enero ; 147/2000, de 15 de febrero ; 663/2000, de 26 de junio ; 599/2003, de 13 de junio ; 725/2004, de 8 de julio y 733/2004, de 19 de julio ; 378/2005, de 19 de mayo ; 604/2007, de 18 de julio ; 80/2009, de 11 de febrero ; 74/2010, de 3 de marzo ; 812/2010, de 29 de noviembre ; 180/2011, de 17 de marzo ; 331/2012, de 17 de mayo ; 62/2013, de 5 de febrero , y 232/2013, de 25 de marzo ).

    En este sentido, como ha recordado la STC 9/2007, de 15 de enero , el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona pueden constituir un ataque a su honor personal, incluso de especial gravedad, ya que la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga ( STC 180/1999, de 11 de octubre ).

  10. No resulta controvertido que en el presente caso la colisión atañe a la libertad de expresión, de una parte, y el derecho al honor, de otra.

    Este conflicto entre derechos y libertades fundamentales debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Se entiende por ponderación, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

    De este modo, la técnica de ponderación exige valorar el peso abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión, y desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan tanto el derecho a la libertad de expresión, como el derecho a la libertad de información por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STC 9/2007, de 15 de enero ), alcanzando la protección constitucional su máximo nivel cuando tales libertades son ejercitadas por profesionales de información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4 ; 29/2009, de 26 de enero ). Además, ese juicio de ponderación en abstracto debe atender a que el ejercicio de la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 216/2013, de 19 de diciembre y 9/2007, de 15 de enero ) pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

    La técnica de ponderación exige valorar en segundo término el peso relativo de los derechos en conflicto. Desde esta perspectiva, en cada caso concreto esa preeminencia en abstracto de las libertades de expresión e información puede llegar a revertirse a favor del derecho al honor, para lo cual debe tenerse en cuenta, en lo que ahora interesa, los siguientes parámetros:

    i) Para que pueda considerarse justificada una intromisión en el derecho al honor es preciso que la información o la expresión se refiera a asuntos de relevancia pública o interés general, ya por la propia materia a la que aluda la noticia o el juicio de valor, o por razón de las personas, esto es, porque se proyecte sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008, de 23 de junio ; SSTS 507/2009, de 6 de julio ) -la cual se reconoce en general por razones diversas, no solo por la actividad política, también por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias-.

    Así, la jurisprudencia de esta Sala es coherente con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el máximo nivel de eficacia justificadora del ejercicio de las libertades de expresión e información frente al derecho al honor cuando los titulares de este son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública ( SSTC 107/1988, de 8 de junio , 110/2000, de 5 de mayo y 216/2013, de 19 de diciembre ). En suma, la relevancia pública o interés general constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia de las libertades de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

    ii) En el ámbito de la libertad de expresión no rige el requisito de la veracidad, dado que su protección solo exige que el objeto de crítica y opinión sean cuestiones de interés o relevancia pública y que no se utilicen para su manifestación expresiones inequívocamente injuriosas.

    iii) Ni la información ni la opinión o crítica pueden manifestarse a través de frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con la noticia que se comunique o con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a tales propósitos. Ni la transmisión de la noticia o reportaje ni la expresión de la opinión puede sobrepasar, respectivamente, el fin informativo o la intención crítica pretendida, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, debiendo prevalecer en tales casos la protección del derecho al honor. El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero ).

    En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica, experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el artículo 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor). Así, la doctrina de esta Sala ha declarado que en contextos de contienda o confrontación política se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión, sirviendo de reciente ejemplo la STS 176/2014, de 24 de marzo , que trata precisamente de un conflicto entre profesionales del periodismo, mediando contienda, y que recoge varios supuestos en los que esta Sala así lo ha declarado (SSTS 152/1992, de 19 de febrero , 182/1992, de 26 de febrero y 29 de diciembre de 1995 , en supuestos de campaña electoral; STS 859/99, de 20 de octubre en un contexto o clímax propio de campaña política entre rivales; STS 99/2003, de 12 de febrero , en un mitin electoral, donde se consideró que la expresión «extorsión» solo fue un mero exceso verbal; SSTS 196/2003, de 27 de febrero , 565/2003, de 6 de junio , 725/2004, de 8 de julio , todas en casos de polémica política; STS 289/2004, de 3 de mayo , al respecto de una demanda del Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por unas declaraciones hechas por el demandado siendo Ministro de Justicia; SSTS 590/2004, de 17 de junio , y 822/2008, 25 de septiembre , en las que no se consideró ofensiva la imputación de un «pelotazo» en el contexto de una contienda política; STS 13/2009, de 26 de enero , en la que se relaciona a un partido político con un grupo terrorista; STS 303/2010, de 13 de mayo , en relación con la crítica de una actuación política del partido de la oposición; STS 685/2010, de 5 de noviembre , referida a imputaciones hechas al alcalde por el partido de la oposición en un boletín popular; STS 754/2010, de 1 de diciembre en un caso de discusión política y STS 396/2012, de 29 de junio , al respecto de la imputación de la vicepresidenta del Gobierno de un empadronamiento de conveniencia y de trato urbanístico de favor, en declaraciones de un rival político directo).

  11. Revisión del juicio de ponderación . Como ya hemos apuntado, el juicio de ponderación exige, delimitar lugar los derechos litigiosos. En este caso la libertad de expresión del demandado y el derecho al honor de la demandante.

    La reseñada prevalencia de la libertad de expresión sobre el derecho al honor presupone tan solo que la opinión o crítica se refiera a asuntos de interés general o relevancia pública y que se prescinda en su comunicación del uso o empleo innecesario de expresiones inequívocamente ofensivas o vejatorias. En este caso no entra en juego el requisito de la veracidad, que solo es ponderable en el caso de ejercitarse la libertad de información.

    i) En el plano del interés público, este resulta apreciable desde el punto de vista de las personas implicadas, y de la materia afectada por la opinión expresada.

    En cuanto a las personas, tanto la demandante como el demandado eran y son conocidos profesionales de la información y la opinión, con una larga trayectoria e incuestionable notoriedad pública derivada de su actividad profesional dada su habitual presencia en la prensa escrita y en los medios de comunicación audiovisuales. De hecho, en el programa televisivo en el que se profirieron las expresiones litigiosas, las apariciones de la demandante se acompañaron de un rótulo que la identificaba como colaboradora de uno de los principales diarios de tirada nacional (El Mundo), y al demandado se le identificó también reiteradamente como escritor y periodista. Se trataba además de contertulios habituales del programa «59 segundos», que en aquellas fechas se emitía por la primera cadena de TVE, lo que garantizaba, por su amplia difusión, que los profesionales que acudían tuvieran o se convirtieran rápidamente en personajes de relevancia social. Esa dimensión social de los dos protagonistas explica que al día siguiente se hicieran eco de la polémica suscitada por las declaraciones del Sr. Hipolito los diferentes medios de comunicación.

  12. A esa dimensión social se une el interés general de la materia. Constituye doctrina constante de esta Sala que la naturaleza y contenido de los programas o publicaciones o su calidad no puede excluir «a priori» su trascendencia para la formación de una opinión pública libre, que ni siquiera depende de programas o publicaciones en los que se aborde directamente información sobre temas políticos o se promueva la expresión de opiniones sobre estos, sino de todos aquellos que, cualquiera que sea su objeto o su formato, sean susceptibles de influir sobre la opinión pública. En este caso, como apunta el recurrente, el programa «59 segundos» se enmarcaba esencialmente en el género de los espacios dedicados a la opinión política sobre temas de actualidad, y, no en vano, todos los temas que se abordaron y debatieron en la emisión del día 7 de noviembre de 2007 eran de actualidad política y social. Entre ellos, y por lo que aquí interesa, las repercusiones, sobre todo políticas, de la sentencia del 11-M, que acababa de dictarse apenas una semana antes por la Audiencia Nacional.

    En conclusión, al margen del juicio sobre su proporcionalidad, las expresiones proferidas tenían relevancia pública o interés general al enmarcarse en el debate periodístico en torno a una cuestión de enorme actualidad y de tanta transcendencia mediática y social como todo lo que rodeó a la investigación y juicio del 11- M y su repercusión política.

    No es óbice para llegar a esta conclusión el dato de que las expresiones litigiosas se pronunciaran fuera del turno de palabra del Sr. Hipolito , ya que la brevedad de las intervenciones provocaba que frecuentemente los contertulios utilizaran el turno de palabra de otro compañero (y esto precisamente exigía la presencia de una moderadora), además de que la propia demandante interrumpió en más de una ocasión a los demás compañeros en su turno de palabra. Tampoco puede estimarse un obstáculo que la banda terrorista ETA no fuera el principal tema a tratar porque, aunque no lo fuera directamente, sí lo fue indirectamente. Estaba además en la base de la enemistad -que la sentencia recurrida apreció- entre los litigantes sus profundas discrepancias sobre la política del Gobierno socialista con respecto a la banda terrorista y sobre la implicación o no de la banda ETA en los atentados del 11-M.

    ii) En cuanto a la proporcionalidad de las expresiones utilizadas, esto es, si tienen carácter vejatorio, inequívocamente ofensivo e innecesario para comunicar la opinión crítica del demandado sobre la conducta profesional de la demandante, debemos concluir, en sentido contrario a lo expuesto en la sentencia recurrida y en el informe del Ministerio Fiscal, que debe otorgarse mayor relevancia en este caso a la libertad de expresión.

    Los criterios legales y jurisprudenciales analizados llevan a entender que el carácter inequívocamente ofensivo de una frase, palabra o expresión no resulta solo de su significado gramatical y aisladamente considerado sino que deben analizarse en su contexto. En este caso, en un contexto de polémica periodística y de no negada animadversión entre ambos litigantes, debido a sus antagónicas posturas, por ejemplo, en torno a la política antiterrorista y en relación con la interpretación de los atentados del 11-M.

    La sentencia recurrida considera que el carácter inequívocamente ofensivo de la primera de las expresiones derivaba del empleo de los adjetivos «predemocrática» y «golpista» ya que, acusar a alguien de defender una determinada opción política, aunque sea radical, de ultraderecha, no es ofensivo mientras se trate de opciones políticas que, como es el caso, tengan cabida en nuestro sistema constitucional. Por el contrario, sí debe entenderse que atenta contra la dignidad el acompañar con tales adjetivos esa atribución de la defensa de una opción política e ideológica, dado que equivale a imputarle comportamientos potencialmente delictivos. También consideró la sentencia recurrida que excede de la libertad de expresión acusar a la actora de haber favorecido con su silencio durante años a una banda terrorista. Esta Sala no comparte estos razonamientos.

    Como ya hemos apuntado, para la ponderación jurídica no debemos guiarnos por una concepción abstracta del lenguaje (estrictamente sintáctica o semántica) sino por una concepción pragmática, según la cual el lenguaje, como actividad humana de orden práctico, debe considerarse en relación con su contexto.

    En supuestos de contienda, y concretamente, de contienda periodística entre profesionales del periodismo, la reciente STS 176/2014, de 24 de marzo ha considerado, en síntesis, que expresiones hirientes, que incluso pueden ser susceptibles de entrañar una descalificación personal y profesional ( «casi fascista»,«ser intelectualmente inferior» o «zoquete» ) no deben desvincularse del contexto de discusión y polémica política existente entre las partes, lo que ha de conducir a verlas, no como un insulto, sino como la exteriorización de una crítica dura, que por tanto no excede del ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión. Recuerda dicha sentencia que la jurisprudencia considera amparadas en la libertad de expresión aquellas manifestaciones o declaraciones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información u opinión que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica, experimentan una disminución de su significación ofensiva aunque puedan no ser plenamente justificables.

    Ahora como entonces, nos encontramos ante una de estas situaciones en las que se enjuician unas declaraciones que, aunque aisladamente pudieran suponer un exceso verbal, o denotar mal gusto por parte de su autor, todo ello no es bastante para considerarlas no amparadas por la libertad de expresión ni, en consecuencia, para entender que son constitutivas de una lesión en el honor de la demandante dado que se enmarcan en un contexto de contienda periodística existente entre ambas partes sobre un tema de indudable interés público y social.

    El clima de enfrentamiento en el que se enmarcan las manifestaciones del demandado ni siquiera desaparece por el simple hecho de que se hicieran casi al final del programa, pues aquel subsistió y se hizo patente en cada una de las intervenciones de los dos litigantes, y en cada una de las materias que fueron abordadas. De ahí que el fragmento en el que se vertieron las frases que se dicen ofensivas comenzara con unas palabras de la propia demandante aludiendo a lo positivo que era que al menos dos de los seis periodistas criticaran al Gobierno, ya que los restantes le defendían con vehemencia.

    El derecho a la libertad de expresión, igual que ampara las críticas proferidas por la demandante, ha de entenderse que también ampara los juicios de valor que se hagan acerca de su conducta o comportamiento profesional, por más que esos juicios o esas críticas, como es el caso, puedan ser molestas, duras, incluso hirientes. Todo ello no es bastante para considerar que exceden del ejercicio de aquella en el contexto de pública confrontación profesional en que se vertieron.

    En suma, la expresión «tú defiendes a la extrema derecha, golpista y antidemocrática», se utilizó por el demandado en un contexto de enfrentamiento periodístico, para rebatir y para desdeñar ante los espectadores la postura defendida por la demandante. No cabe duda de que tratar de descalificar al contrincante con este tipo de descalificaciones pone en evidencia la falta de argumentos para contradecir las opiniones del contrario, pero este exceso verbal no puede entenderse como acusación de "golpista", sino de alinearse con posiciones que también defienden quienes ideológicamente participaron en el golpe, y se explica en el contexto del enfrentamiento dialéctico que había ido en aumento durante la hora y media de programa. De igual forma, la expresión «tú has estado callada engordando a ETA con tu silencio durante años» no puede interpretarse como una acusación de complicidad con la banda terrorista o con sus fines sino como la expresión del punto de vista del autor de la declaración sobre la trayectoria personal y profesional de la Sra. Asunción , expresado además, en respuesta a las previas palabras de la demandante, que acusó al Sr. Hipolito de defender ahora lo contrario de lo que había venido defendiendo hasta entonces, es decir, de estar ahora alineado con el posicionamiento político del Gobierno en temas de política antiterrorista.

    En conclusión, las manifestaciones enjuiciadas tienen amparo en el ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión, entran dentro de lo admisible en el marco de una crítica legítima de la actividad profesional ajena, y, por más que constituyan una crítica dura, molesta, desabrida, y expresada en unos términos que denotan mal gusto y falta de argumentos por parte de quien las emplea, carecen de entidad suficiente para revertir la primacía de la libertad de expresión.

    En consecuencia, se estima el recurso de casación, se estima el recurso de apelación interpuesto por el demandado frente a la sentencia de primera instancia y se desestima íntegramente la demanda.

    Costas

  13. Estimado el recurso de casación, no precede imponer las costas del recurso a ninguna de las partes ( art. 398.2 LEC ).

    La estimación del recurso de apelación, tampoco conlleva la imposición de las costas generadas por dicho recurso ( art. 398.2 LEC ).

    Tampoco procede imponer las costas de la primera instancia, en atención a las dudas sobre el juicio de ponderación ( art. 394 LEC ).

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación formulado por la representación de Hipolito contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 20ª) de 30 de diciembre de 2011 (rollo núm. 573/11 ), cuya parte dispositiva dejamos sin efecto. En su lugar acordamos la estimación del recurso de apelación formulado por Hipolito frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Pozuelo de Alarcón de 20 de julio de 2010 (juicio ordinario núm. 336/08), que revocamos, y la desestimación de la demanda formulada por la representación de Asunción frente a Hipolito , a quien absolvemos de las pretensiones contra él ejercitadas en la demanda. No procede la imposición de costas en ninguna de las dos instancias, ni tampoco en casación.

Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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