STS 594/2014, 30 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución594/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Octubre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 106/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de doña Felicisima , representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ángel Sánchez Jáuregui Alcalde; siendo parte recurrida doña Sofía , representada por el Procurador de los Tribunales don Isidro Orquín Cedenilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de doña Sofía contra doña Felicisima .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que "... se estime íntegramente la demanda, y por ello se condene a la demandada a realizar todas las obras que fueren necesarias a fin de que reponga la fachada del piso sito en Granada, CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , a su estado original en los términos expuestos en la presente demanda, imponiendo las costas del presente procedimiento a la demandada."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte sentencia, por la cual se declare la improcedencia de las pretensiones de recurso y demanda, absolviendo a mi mandante de todos los pedimentos formulados contra ella, condenando en costas a la actora; por las razones consignadas en los fundamentos de derecho de esta contestación a la demanda."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 23 de enero de 2011, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Debo Desestimar y Desestimo (sic) interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Manuel Leyva Muñoz en nombre y representación de Dª. Sofía , y en consecuencia: 1.- Absolver a Dª. Felicisima de los pedimentos de la demanda.- 2.- Condenar a la parte actora al abono de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación doña Sofía , y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2012 , cuyo Fallo es como sigue: " Se estima el recurso de apelación, se revoca la sentencia y, en su lugar, estimando la demanda, se condena a Dª Felicisima a que realice todas las obras que sean necesarias para la reposición de la fachada del piso NUM001 , de la CALLE000 nº NUM000 de ésta ciudad, a su estado original, imponiéndole las costas de la primera instancia, sin pronunciamiento de las de la alzada, con devolución del depósito constituido."

TERCERO

La procuradora doña Rocío Sánchez Sánchez, en nombre y representación de doña Felicisima , formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, estando fundado el primero en un solo motivo, que se formula al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 24 de la Constitución Española y el derecho a la tutela judicial efectiva, por valoración arbitraria e ilógica de la prueba.

El recurso de casación se formula por interés casacional y contiene dos motivos:

  1. - Por infracción del artículo 7.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , y vulneración de la jurisprudencia en cuanto a la legitimación activa para actuar en nombre de la comunidad de propietarios.

  2. - Por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el retraso desleal en el ejercicio por un comunero de la acción en beneficio de la comunidad.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 17 de septiembre de 2013 , por el que se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal, así como el recurso de casación, si bien este último sólo en cuanto a su primer motivo; dando traslado de dichos recursos a la parte recurrida, doña Sofía , que formuló escrito de oposición bajo representación del procurador don Isidro Orquín Cedenilla.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 14 de octubre de 2014.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Sofía , propietaria del piso NUM002 del edificio sito en Granada, CALLE000 número NUM000 , demandó a doña Felicisima , propietaria del piso NUM001 del mismo edificio, a fin de que fuera condenada a reponer la fachada de su piso a su estado original, afirmando que la demandada había procedido a eliminar la pared de cerramiento incorporando la terraza a las habitaciones contiguas, hasta entonces separadas por el referido cerramiento, lo que suponía una infracción de los artículos 7 , 9 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal pues suponía una alteración de los elementos comunes del edificio.

La demandada se opuso a tales pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia fechada el 23 de enero de 2011 por la cual desestimó la demanda y condenó a la demandante al pago de las costas causadas.

La citada demandante recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª) dictó sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012 por la que estimó el recurso así como la demanda en su integridad y condenó a la demandada doña Felicisima a realizar las obras que resulten necesarias para la reposición de la fachada del piso NUM001 de su propiedad, así como al pago de las costas de primera instancia, sin especial pronunciamiento sobre las de la alzada.

SEGUNDO

La sentencia impugnada declara probado que la demandada suprimió el muro o cerramiento exterior del edificio para unir la terraza a la habitación contigua de su vivienda. Cita los artículos 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal y concluye que «sólo con la unanimidad de todos los copropietarios presentes en la Junta, convocada al efecto (una vez cumplidas las formalidades establecidas en los dos últimos párrafos de la norma citada) pudo la demandada suprimir un elemento común del edificio.....».

En cuanto a la discusión sobre la legitimación de la demandante para sostener la acción, la Audiencia recuerda la doctrina jurisprudencial favorable a la posibilidad de que cualquier comunero pueda ejercitar acciones en beneficio común y pone de manifiesto que ningún copropietario, con la excepción de la demandada, consta que se haya opuesto a la pretension formulada por la demandante.

Recurso extraordinario por infracción procesal

TERCERO

El único motivo del recurso por infracción procesal se formula al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 24 de la Constitución Española y del derecho a la tutela judicial efectiva, por valoración arbitraria e ilógica de la prueba.

Toda la argumentación del motivo se concentra en la alegación de que es errónea la conclusión obtenida por la Audiencia en el sentido de que ninguno de los copropietarios, salvo -claro está- la demandada, se ha opuesto al ejercicio de la acción por la demandante. Para ello se refiere a algunos de los acuerdos de la comunidad de propietarios de cuya literalidad deduce lo contrario la parte demandada y recurrente.

El motivo se desestima ya que en absoluto la Audiencia ha realizado una valoración arbitraria o ilógica de la prueba en este sentido. Basta leer el contenido de los acuerdos a que se refiere la parte recurrente para comprobar que en ninguno se muestra por la junta rechazo al ejercicio de la acción de que se trata ya que, cuando se planteó dicha cuestión, no se adoptó resolución alguna sobre ello y así, en la reunión de 22 de marzo de 2010, se dijo que "no se entra a pronunciamiento sobre el contenido del punto B)", el 25 de noviembre de 2010 la junta se limita a remitirse a juntas generales anteriores, por lo que en ningún momento la junta ha autorizado -ni podía hacerlo por simple mayoría- la alteración de elementos comunes por parte de la demandada. Por último, en cuanto también se alude a ello en el motivo, carece de trascendencia a los efectos ahora discutidos que la demandante, en su escrito de apelación, afirme que actuó "ante la inexplicable negativa de la comunidad a hacer valer el derecho de los comuneros", pues una cosa es no decidir de modo favorable al ejercicio de acciones que competen a la comunidad y otra cosa es oponerse a su ejercicio.

Recurso de casación

CUARTO

El único motivo de casación que ha sido admitido es el primero, que se formula por infracción del artículo 7.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , y vulneración de la jurisprudencia en cuanto a la legitimación activa para actuar en nombre de la comunidad de propietarios.

Alega la parte recurrente el contenido de dos sentencias de esta Sala:

  1. La primera es la núm. 494/2007, de 14 de mayo, que transcribe de forma incompleta. Efectivamente, como se afirma en el motivo, se dice en dicha sentencia que « aunque en la actualidad, según el tenor del artículo 7.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de no aplicación a este caso, sólo se permite comparecer en juicio a quien la Ley conceda representación, de modo que, desde la interpretación literal del precepto, sólo cabe admitir la legal correspondiente al Presidente de la Comunidad, o al Vicepresidente que le sustituye, sin embargo en la regulación precedente, la doctrina jurisprudencial tenía sentado que cualquier comunero podía defender los intereses generales (por todas, STS de 8 de noviembre de 1995 ), que también podía extenderse a las Urbanizaciones, en el supuesto de un bloque contra otro ( STS de 29 de noviembre de 1999 ) ; a lo que añade, y se omite en el recurso, «en efecto, aparte de otras, la STS de 8 de noviembre de 1995 ha indicado que la representación en juicio de las Comunidades de Propietarios, por medio de sus Presidentes, es más bien orgánica y no anula la de los demás condóminos como directamente interesados, pues en forma alguna impide que éstos puedan ejercitar las acciones que beneficien a la comunidad, conforme reiterada doctrina jurisprudencial....».

  2. La segunda es la núm. 840/2009, de 30 de diciembre, la cual no se refiere propiamente a ejercicio de acción por un copropietario, sino por una subcomunidad.

No cabe, por tanto, entender sustituida la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre la legitimación de los propietarios individuales en régimen de propiedad horizontal para defender los intereses comunes en beneficio de la comunidad. Así lo puso de relieve el propio Tribunal Constitucional en sentencia núm. 115/1999, de 14 junio (Sala Primera) cuando decía que « aunque en la práctica y como licencia del lenguaje, las comunidades de propietarios de un edificio constituido bajo el régimen de la propiedad horizontal dicen actuar como demandantes y como demandados a través de su presidente, en virtud de la llamada "representación orgánica" que le reconoce el actual art. 13.3 LPH (antiguo art. 12 LPH ), en rigor son los propietarios del edificio, en cuanto propietarios constituidos bajo el régimen de la propiedad horizontal, los que actúan a través de la figura del presidente de la Junta de propietarios que ostenta "ex lege" la representación de dichos propietarios en los asuntos que afectan a la Comunidad....» ; a lo que añade «así lo ha reconocido, por lo demás, la jurisprudencia civil, que, asimismo, ha declarado que cada propietario, pese a la representación orgánica que ostenta el presidente de la Comunidad de Propietarios, está legitimado para actuar en defensa de sus derechos en los casos de pasividad o incluso de oposición de la comunidad, por cuanto que la situación de propiedad horizontal no es propiamente una situación de comunidad, sino un régimen jurídico-real al que se sujeta la llamada "propiedad separada" ( art. 396 CC ) de los diferentes pisos o locales en que se divide el edificio o conjunto inmobiliario al que se aplica, y del que derivan los derechos, cargas, obligaciones y responsabilidades que la ley establece. Por ello, cada propietario debe estar facultado, en principio, para el ejercicio y defensa de sus derechos con independencia de los restantes propietarios, en términos y condiciones que no corresponde a este Tribunal precisar.....».

En tal sentido, esta Sala tiene declarado que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma ( sentencias, por todas, 10 de junio de 1981 , 5 de febrero de 1983 , 18 de diciembre de 1985 , 17 de abril de 1990 , 8 de abril de 1992 y 6 de junio de 1997 ). La sentencia núm. 46/1995, de 31 enero , afirma que «es doctrina reiterada de esta Sala la de que cualquier condómino está legitimado para ejercitar acciones , no tan sólo de aquella parte del espacio comprensivo de su piso o local sobre los que ostenta un derecho singular y exclusivo, sino también en defensa del interés que le corresponde sobre los elementos comunes ( SS. 10 junio 1981 , 3 febrero 1983 , 27 abril y 23 noviembre 1984 y 12 febrero 1986 ), así como que no se da falta de legitimación cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda de una manera expresa que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, se plantea una pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad (S. 8 junio 1992).....»

En definitiva no cabe negar en el caso la legitimación activa de la demandante para el ejercicio del derecho de que se trata y el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Procede por ello la desestimación de ambos recursos con imposición de costas a la parte recurrente ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), así como la pérdida del depósito constituido para su interposición ( Disposición Adicional 15ª 9ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos en nombre de doña Felicisima contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª) de fecha 28 de septiembre de 2012, en Rollo de Apelación nº 229/2012 dimanante de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de la misma ciudad con el nº 106/2011, en virtud de demanda interpuesta por doña Sofía contra la hoy recurrente, la que confirmamos y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas por los referidos recursos, con pérdida del depósito constituido para su interposición..

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jose Luis Calvo Cabello.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 temas prácticos
  • Propiedad horizontal: derechos y obligaciones de los propietarios
    • España
    • Práctico Derechos Reales Propiedad Propiedades especiales
    • 29 Diciembre 2023
    ... ... Como dice la Sentencia nº 594/2014 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 30 de Octubre de 2014, [j 1] recordando ... ...
  • Derechos y obligaciones de los propietarios
    • España
    • Práctico Obra Nueva y Propiedad Horizontal Derechos y obligaciones de los propietarios
    • 23 Marzo 2024
    ... ... Como dice la Sentencia nº 594/2014 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 30 de Octubre de 2014 [j 3] recordando ... ...
134 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 319/2019, 23 de Julio de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 3 (civil)
    • 23 Julio 2019
    ...si el litigio se entabla en beneficio de los intereses generales de todos copropietarios. Mas en concreto, el Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de octubre de 2014, nº 594/2014, señala: "CUARTO.- El único motivo de casación que ha sido admitido es el primero, que se formula por infracción ......
  • SAP Málaga 416/2021, 21 de Junio de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
    • 21 Junio 2021
    ...de 1976, 6 de junio de 1979, 5 de junio de 1989, 23 de febrero de 2006, 18 de julio y 14 de octubre de 2011, 24 de octubre de 2012, 30 de octubre de 2014 y 5 de noviembre de 2015, de las Audiencias Provinciales de Málaga (Sección 5ª) de 1 de octubre de 2003 y de Pontevedra (Sección 6ª) de 2......
  • SAP Guadalajara 38/2022, 20 de Enero de 2022
    • España
    • 20 Enero 2022
    ...y por tanto con un perjuicio propio, sin perjuicio de lo que luego se dirá en cuanto al fondo, y por tanto, interés directo. La STS de 30 de octubre de 2014, señala: "El único motivo de casación que ha sido admitido es el primero, que se formula por infracción del artículo 7.6 de la Ley de ......
  • SAP Córdoba 670/2023, 11 de Julio de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
    • 11 Julio 2023
    ...sea necesario que el comunero expresamente invoque que actúe en dicho benef‌icio cuando ello resulta de datos objetivos. Así, la STS de 30 de octubre de 2014 (ROJ: STS 4341/2014) af‌irma que "no cabe, por tanto, entender sustituida la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre la legitimac......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Artículo 13
    • España
    • Propiedad Horizontal. Legislación, Comentarios y Anexo (Acta de Junta de propietarios) Del régimen de la propiedad por pisos o locales
    • 6 Octubre 2020
    ...defender los intereses generales, siendo este el criterio uniforme de la jurisprudencia, citando, como muestra, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2014, que también puede extenderse a las urbanizaciones, un bloque contra otro, conforme la Sentencia del Alto Tribunal de 29......
  • Liquidación de régimen de bienes de anterior matrimonio o pareja estable en caso de unión posterior
    • España
    • Las relaciones patrimoniales entre cónyuges y parejas convivientes en los derechos civiles autonómicos Navarra
    • 22 Abril 2021
    ...comunero puede actuar en beneficio de la comunidad, reiteradamente consagrada por el TS (así, SSTS de 18 de noviembre de 2000 y 30 de octubre de 2014, entre las más recientes). Esto, no obstante, sólo resuelve una parte del problema, porque la ley 114 exige la realización conjunta de la liq......
  • Derecho de vecindad: la tutela del Derecho civil frente a inmisiones «medioambientales» ilícitas
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXX-III, Julio 2017
    • 1 Julio 2017
    ...molestas, a un copropietario, para ejercitarla en interés propio y en defensa de su derecho ante la pasividad de la comunidad. Cfr. STS 30 octubre 2014 (RJ [254] Ya que es a la junta de propietarios, de acuerdo con el artículo 14.e) LPH, a la que corresponde la facultad de «Conocer y decidi......
2 modelos
  • Poder a plets atorgat per una comunitat de veïns
    • España
    • Formularios de Derecho Civil, Mercantil y Registral Formularios de actas y poderes notariales Català Poders Per a Judicis
    • 1 Abril 2023
    ...d'acord amb la legislació processal». Legitimació de tot comuner Ara bé, si hi ha ocupació d'elements comuns, la Sentencia nº 594/2014 de TS, Sala 1a, Civil, 30 d'octubre 2014 [j 13] recordant doctrina de la Sala diu que {qualsevol dels comuners pot comparèixer en judici i exercitar accions......
  • Poder para pleitos de una Comunidad de vecinos
    • España
    • Formularios de Derecho Civil, Mercantil y Registral Formularios de actas y poderes notariales Español Poderes Para Juicios
    • 26 Noviembre 2023
    ... ... comunidad El Presidente ha de ser un vecino; la Sentencia nº 301/2014 de AP Málaga, Sección 4ª, 30 de Junio de 2014 [j 2] recuerda la ... , como puntualizan las Sentencias de 3 de marzo de 1995 y 16 de octubre de 1996, una oposición expresa y formal. Existe por tanto, en la ... ...

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR