STS 551/2014, 20 de Octubre de 2014

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
Número de Recurso3105/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución551/2014
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 833/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Consorcio de Compensación de Seguros , representada ante esta Sala por el Abogado del Estado; siendo parte recurrida la mercantil Anfi Real Estate, S.L ., representada por el Procurador de los Tribunales don Pablo Trujillo Castellano. Autos en los que también ha sido parte la entidad Mapfre Guanarteme, Cia. de Seguros y Reaseguros de Canarias, S,.A. que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de Anfi Real Estate, S.L. contra Consorcio de Compensación de Seguros y Mapfre Guanarteme, Cia. de Seguros y Reaseguros de Canarias, S.A.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... sentencia por la que Se Declare: 1°) Que a consecuencia del "Temporal Delta", acaecido los días 28 y 29 de noviembre de 2005 (lluvias de más 70 litros por metro cuadrado en 12 horas y rachas de viento de 170/km/h y embates de mar (-mar gruesa y mar de fondo con elevadas mareas y oleajes de hasta 17 m. de altura -), se produjeron importantes daños en las propiedades de la actora, complejo "Anfi del Mar", sito en la Urbanización del mismo nombre - Arguineguín - término municipal de Mogán.- 2°) Que la demandante, Anfi Real Estate, S.L., tenía concertada póliza de Seguros bajo el número 0729880324851, con vigencia desde el 05.11.02, con duración anual prorrogable, con la entidad Mapfre Guanarteme, Compañía de Seguros y Reaseguros de Canarias, S.A. ampliándose la misma, con fecha 23.09.05, hasta el 04.11.05 con duración: anual prorrogable, estando vigente la póliza en el momento del siniestro.- En la citada póliza se tiene asegurada la cobertura de riesgos extraordinarios, a través del Consorcio de Compensación de Seguros, de acuerdo con su reglamento, abonando para el Consorcio, una Prima de acuerdo con la tarifa vigente, adaptada al Real Decreto 2300/2004, de 20 de febrero. 3°) Que los daños ocasionados en las propiedades de la actora ascienden a la cantidad de 2.033.565,50 €, según informe pericial de valoración.- 4º) Que los demandados Consorcio de Compensación de Seguros, y la entidad Mapfre Guanarteme, Compañía de Seguros y Reaseguros de Canarias, S.A. adeudan solidariamente y deben abonar a la actora la cantidad líquida, vencida y exigible de 2.033.565,50 €, debiendo aplicársele a ésta cantidad la consideración de deuda valor, con aplicación en la ejecución de sentencia del Índice de Precios al Consumo, publicados por el Instituto Nacional de Estadística, más los intereses del 20% ( Art. 18 en relación con el Art. 20 de la LCS ) que se halla en adeudar desde la fecha del siniestro hasta el efectivo pago del principal, los que se liquidarán en ejecución de sentencia.- Y en su virtud, Se Condene solidariamente a los demandados Consorcio de Compensación de Seguros, y a la entidad Mapfre Guanarteme, Compañía de Seguros y Reaseguros de Canarias, S.A.: 1°) A estar y pasar por la anterior declaración.- 2º) A abonar a la demandante la cantidad de 2.033.565,50 €, (Actualizando dicha cantidad con el IPC anual) más los intereses del 20 % anual desde la fecha del siniestro hasta el efectivo pago del principal, ( Art. 18 en relación con el Art. 20 de la LCS ) que se halla en adeudar, y los que correspondan en fase de ejecución de sentencia. Deduciéndose a favor del Consorcio la Franquicia legalmente establecida del 7%, sobre el importe reclamado.- 3°) Al abono de las costas del presente proceso.- Subsidiariamente, para el improbable caso de que se desestime la demanda contra el Consorcio, por considerar que el evento dañoso, no reviste el carácter de riesgos extraordinarios, procede se Condene al Demandado, Mapfre Guanarteme, Compañía de Seguros y Reaseguros de Canarias, S.A.- 1°) A estar y pasar por la anterior declaración.- 2°) A pagar al actor la cantidad de 2.033.565,50 €, (Actualizando dicha cantidad con el IPC anual), más los intereses del 20 % desde la fecha del siniestro hasta el efectivo abono del principal, a tenor de lo dispuesto en el Art. 18 en relación con el Art. 20 de la LCS , que se halla en adeudar, y que se liquidarán en fase de ejecución de sentencia.- 3°) Al abono de las costas del presente proceso."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Mapfre Guanarteme, S.A. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, dicte "... sentencia, en su día, por la que se desestime la demanda, absolviendo a mi patrocinada de las pretensiones deducidas, con expresa declaración de temeridad de la actora y condena al pago de las costas del juicio."

    El Abogado del Estado en la representación procesal de Consorcio de Compensación de Seguros contestó asimismo la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado "... se sirva dictar en su día sentencia en la que se desestime la demanda de contrario por los motivos expuestos en el presente escrito de contestación y oposición a la demanda formulada, con condena en costas a la actora."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 17 de abril de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bordón Artiles en nombre y representación de Anfi Real Estate S.L. contra el Consorcio de Compensación de Seguros y Mapfre Guanarteme, Compañía de Seguros y Reaseguros de Canarias, S.A. debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos contra los mismos formulados, con expresa condena en costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2012 , cuyo Fallo es como sigue: "Estimamos, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Anfi Real State S.L. contra la sentencia de 17/04/2009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 4 de Las Palmas de Gran Canaria , la cual se revoca y se acuerda: Condenar al Consorcio de Compensación de Seguros a que abone a la actora la suma de 1.738.788.25 € con el interés del artículo 20.4 LCS , el cual será durante los dos primeros años el interés legal incrementado en un 50%, y en un interés que no podrá ser inferior al 20% una vez transcurridos dos años desde la producción del siniestro, sin costas en la instancia.- Se mantiene la condena de la actora al pago de las costas causadas a la entidad Mapfre en la primera instancia.- No se hace condena en costas en esta alzada."

TERCERO

El Letrado Habilitado de los Servicios Jurídicos del Estado en Las Palmas, en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero en los siguientes motivos:.- Al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 24 CE , por interpretación ilógica e irrazonable de la prueba practicada consistente en informe pericial judicial en relación con la calificación de "obra acabada" en relación con la cobertura del seguro.

  1. - Al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 24 CE , por interpretación ilógica e irrazonable de la prueba practicada consistente en informe pericial judicial relativa a los vicios o defectos en la cosa asegurada; y

  2. - Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia por incongruencia "ultra petitum" vulnerando el artículo 208 y 216 de la misma Ley , así como el principio de justicia rogada en relación con la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 9 del RD 300/2004, de 20 febrero , que establece la franquicia del 7% a favor del Consorcio, la cual fue reconocida or la parte demandante.

    Por su parte el recurso de casación contiene los siguientes motivos:

  3. - Al amparo del artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 5.1 del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios , aprobado por RD 300/2004, de 20 febrero, y artículos 7 , 8.1.A ) y 8.2 del TR del Estatuto Legal del Consorcio de compensación de Seguros, aprobado por RDL 7/2004, de 29 octubre.

  4. - Al amparo del artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 6 C) del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios , aprobado por RD 300/2004, de 20 febrero, y artículo 6.3.C) del TR del Estatuto Legal del Consorcio de compensación de Seguros, aprobado por RDL 7/2004, de 29 octubre.

  5. - Por infracción del artículo 9 del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios , aprobado por RD 300/2004, de 20 febrero, y jurisprudencia que lo interpreta, que establece la franquicia del 7% a favor del Consorcio; y

  6. - Por infracción del artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro y doctrina jurisprudencial que lo interpreta, en cuanto a la imposición del pago de intereses moratorios.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 2 de julio de 2013 por el que se acordó la admisión de ambos recursos, así como que se diera traslado de los mismos a la parte recurrida, habiéndose opuesto a su estimación la entidad demandante, Anfi Real State SL, representada por el procurador don Pablo Trujillo Castellano.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 24 de septiembre de 2014.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Anfi Real Estate SL formuló demanda contra el Consorcio de Compensación de Seguros y Mapfre Guanarteme, Cía de Seguros y Reaseguros de Canarias SA, interesando que se dictara sentencia por la cual se declarara: 1) Que como consecuencia del "temporal delta" durante los días 28 y 29 de noviembre de 2005 (con lluvias de más de 70 litros por metro cuadrado en 12 horas y rachas de viento de 170/km/h y embates de mar (mar gruesa y mar de fondo con elevadas mareas y oleaje de hasta 17 m. de altura), se produjeron importantes daños en las propiedades de la demandante, complejo "Anfi del Mar", sito en la urbanización del mismo nombre -Arguinegín- término municipal de Mogán; 2) Que la demandante, Anfi Real Estate SL tenía concertada póliza de seguros bajo el número 0729880324851, con vigencia desde el 5.11.02, con duración anual prorrogable, con la entidad Mapfre Guanarteme, Cía de Seguros y Reaseguros de Canarias SA, ampliándose la misma con fecha 23.09.05, hasta el 04.11.05 con duración anual prorrogable, estando vigente la póliza en el momento del siniestro y asegurada la cobertura de riesgos extraordinarios a través del Consorcio de Compensación de Seguros de acuerdo con su Reglamento, abonando por ello para el Consorcio una prima de acuerdo con la tarifa vigente, adaptada al RD 2300/2004, de 20 febrero; 3) Que los daños ocasionados en las propiedades de la demandante ascienden a la cantidad de 2.033.565,50 euros, según informe pericial de valoración; 4) Que los demandados Consorcio de Compensación de Seguros y Mapfre adeudan solidariamente y deben abonar a la demandante la cantidad de 2.033.565,50 euros, como deuda de valor, con aplicación de intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Solicitó la parte demandante condena según lo interesado con imposición de costas a las demandadas.

SEGUNDO

Dichas demandadas se opusieron y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia de 17 de abril de 2009 por la cual desestimó la demanda y absolvió a los demandados con imposición de costas a la demandante.

Esta última recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 3ª) dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2012 por la que estimó en parte el recurso de apelación y condenó al Consorcio de Compensación de Seguros a abonar a la demandante la cantidad de 1.738.788,25 euros con el interés del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro , manteniendo la absolución de Mapfre decretada en primera instancia.

Contra dicha sentencia recurre la parte demandante por infracción procesal y en casación.

La parte recurrida Anfi Real State SL se opone a la admisión de los referidos recursos por considerar que han sido interpuestos fuera del plazo de veinte días previsto en los artículos 470.1 y 479.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contados desde la fecha en que se produjo una primera notificación de la sentencia recurrida, cuando es lo cierto que se ha de estar al contenido de la diligencia de ordenación de fecha 24 de septiembre de 2012 -no recurrida- mediante la cual el Secretario de la Audiencia Provincial dispone que "constando la notificación de la sentencia al Consorcio de Compensación de Seguros, y no a la Abogacía del Estado, notifíquese la misma a esta última, a los efectos procedentes, contándose el plazo para interponer recurso a partir de la recepción de la notificación de este último organismo", por lo que existiendo tal diligencia no impugnada, el plazo para interponer el recurso de apelación había de contarse desde la fecha que en la misma se indica y, por tanto, el recurso aparece formulado en plazo.

TERCERO

La sentencia dictada por la Audiencia -hoy recurrida- al final de su fundamento de derecho primero afirma que la negativa del Consorcio de Compensación de Seguros a admitir que el fenómeno meteorológico tuviera la magnitud señalada en la demanda «ha quedado desvirtuada por la propia documentación aportada por la demanda a requerimiento judicial, y en la que de forma expresa se enumeran las indemnizaciones abonadas como consecuencia de dicho Huracán (folio 1105 de las actuaciones Tomo II), y todas esas actuaciones indemnizatorias lo fueron en el ámbito existente entre Mogán y la Cementera el Pajar, estando en el punto medio de la costa existente entre ambos lugares las instalaciones de la actora....» ; y añade la sentencia que al haber indemnizado el Consorcio a otros perjudicados de la misma zona está procediendo en contra de sus "actos propios".

Más adelante (fundamento de derecho segundo, párrafo séptimo), en referencia al informe del perito judicial (folios 954 y ss.) se dice que «es importante reseñar que las obras de reparación de los daños producidos en el mes de febrero de 2004 ( tras un siniestro anterior) , después de ser autorizados por la Demarcación de costas de Canarias, se iniciaron en el mes de noviembre de 2005, mes en que se produjo la acometida del huracán Delta, no estando, como se afirma por el perito judicial, las obras concluidas, algo que no puede confundirse ni con vicio ni con defecto de mantenimiento».

El perito judicial sostuvo que "en referencia al primer siniestro y a las obras de reparación del mismo, consideraba que el hecho de que las obras sean objeto de reparación no lo convierten en obra inacabada ya que las obras antes del siniestro estaban acabadas y se estaban efectuando, con las obras de reparación que la Demarcación de Costas había autorizado". La Audiencia sostiene que el informe pericial judicial rebate todos y cada uno de los extremos sobre los que la representación procesal del Consorcio de Compensación de Seguros fundamenta su posición negativa al resarcimiento de los daños reclamados por la parte actora-apelante, tanto en sus consideraciones técnicas, como sobre el estado y valoración de los daños sufridos como consecuencia del impacto del Huracán Delta sobre las instalaciones de Anfi Real Estate SL. Añade la sentencia que «con respecto a las instalaciones y escolleras, el informe emitido por el perito judicial, a nuestro entender resulta concluyente al excluir de forma radical la causa invocada por la demandada, vicio en la obra o defecto en el mantenimiento de la misma, al quedar acreditado que la obra según proyecto inicial y reformado, ambos visados y aprobados por la Demarcación de Costas de Canarias, estaban correctamente ejecutados y concluidos, todo ello bajo la dirección de técnico competente, con la afirmación de que de todo lo actuado no se puede llegar a la conclusión que ha servido de base a la entidad demandada para rechazar el cumplimiento de la responsabilidad indemnizatoria en los términos en que se encontraba articulada, y las conclusiones emitidas en el informe pericial judicial (folio 969 de los autos) son determinantes al momento de evaluar la razón del siniestro y el coste de reparación del mismo, que es incluso superior al fijado en el suplico de la demanda....».

En consecuencia, la sentencia hoy recurrida estima la demanda, aunque parcialmente, por entender que los daños reclamados y sufridos en el minigolf no están cubiertos por tratarse de obras no acabadas, así como la reclamación de los honorarios satisfechos por la apelante a los profesionales designados por ella para efectuar la peritación de los daños, por lo que deduce del total de la reclamación la suma relativa a dichos conceptos, 308.546,98 € y 9.000 € respectivamente.

Recurso extraordinario por infracción procesal

CUARTO

El primero de los motivos del recurso se formula al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 24 de la Constitución Española , por interpretación ilógica e irrazonable de la prueba practicada consistente en informe pericial judicial respecto de la calificación de "obra acabada" en relación con la cobertura del seguro.

Como afirman las sentencias de esta Sala de 27 julio y 15 diciembre 2005 , así como las de 26 junio 2006 y 20 mayo 2008 «la valoración de la prueba pericial corresponde a la función de los tribunales de instancia al tratarse de un medio de prueba de apreciación libre, por lo que no cabe la verificación casacional. Excepcionalmente se admite su revisión cuando se afecta al derecho de tutela judicial efectiva por incurrir el juzgador en error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad, o bien cuando se contradicen las reglas de la sana crítica, que, si bien no están catalogadas ni son susceptibles de tal enunciación, sin embargo se entienden violadas cuando se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o del raciocinio humano. Por consiguiente, no cabe mediante el recurso de casación (ahora mediante el de infracción procesal) pretender sustituir una valoración de la prueba pericial efectuada en la resolución recurrida por otra distinta. Sólo es posible someter a la consideración del Tribunal casacional alguno de aquellos vicios, y ni siquiera cabe debatir si la solución o conclusión pretendida es más lógica que la de la resolución que se impugna, pues de aceptarse esta dialéctica se convertiría a la casación en una tercera instancia contrariando su auténtica función».

Pues bien, en tal defecto se incurre al formalizar el motivo ya que por un lado se dice en el mismo que la valoración efectuada por la sentencia del informe pericial judicial resulta ilógico y se aleja de las normas de la sana crítica, y por otro que el perito judicial manifiesta: "No es de aplicación la calificación de obra inacabada, dado que la obra fue acabada de acuerdo con proyecto redactado por técnico competente, dirigida por técnico competente y finalmente reconocida y aceptada por el organismo de la Administración Pública competente".

De ahí que lo que el motivo pretende denunciar no es en realidad una defectuosa valoración de la prueba pericial, sino combatir frontalmente el resultado de dicha prueba; por lo que ha de ser desestimado.

Lo mismo sucede en el caso del motivo segundo, en el cual la valoración "ilógica" e "irrazonable" del informe pericial judicial se atribuye a la conclusión acerca de los "vicios y defectos de la cosa asegurada" cuando, en la propia formulación del motivo, se reconoce que el perito, en la conclusión primera de su informe, establece que "No existe a mi juicio vicio o defecto propio de la cosa asegurada por ejecutarse la obra no conforme a proyecto técnico ni contar los trabajos con la dirección facultativa competente". Se trata, en definitiva, de la valoración con arreglo a criterios de "sana crítica" del informe pericial judicial, en relación con el resto de periciales aportadas por las partes, sin que exista valoración que ni siquiera pudiera considerarse errónea y mucho menos "ilógica" o "irrazonable".

QUINTO

El motivo tercero se formula al amparo del artículo 469.1.2º y denuncia la infracción de los artículos 208 y 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incongruencia "ultra petitum" al no haber sido aplicada a la cantidad objeto de la indemnización la franquicia del 7% a favor del Consorcio y que la propia demandante solicitó en el "suplico" de la demanda que se descontara del principal reclamado.

Se trata, sin duda, de un supuesto de incongruencia de la sentencia en cuanto el principio de congruencia exige tener en cuenta los propios condicionamientos o limitaciones que, en la exigencia de su derecho, reconoce la parte demandante significando una merma cuantitativa de su pretensión; extremo que ni siquiera resulta discutido por la parte recurrida, la cual se limita a sostener, con argumentos que no resultan convincentes para esta Sala, que tal limitación por franquicia debió hacerse valer por otros medios distintos al recurso ante el que nos hallamos.

En consecuencia, el motivo ha de ser estimado con la consecuencia de anulación parcial de la sentencia debiendo tenerse en cuenta la necesaria aplicación de la franquicia del 7% aplicable sobre el importe de la indemnización.

Recurso de casación

SEXTO

Los dos primeros motivos del recurso de casación vienen a reproducir literalmente los correlativos del recurso por infracción procesal, denunciando ahora infracciones legales como son, en el caso del motivo primero, el artículo 5.1 del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios , aprobado por RD 300/2004, de 20 febrero, y artículos 7 , 8.1.A ) y 8.2 del TR del Estatuto Legal del Consorcio de compensación de Seguros, aprobado por RDL 7/2004, de 29 octubre; y en el caso del motivo segundo, el artículo 6 C) del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios , aprobado por RD 300/2004, de 20 febrero, y artículo 6.3.C) del TR del Estatuto Legal del Consorcio de compensación de Seguros, aprobado por RDL 7/2004, de 29 octubre.

Se hace así supuesto de cuestión, pues tales infracciones de normas aplicables para resolver el fondo del asunto se habrían producido únicamente en el caso de que prevaleciera la valoración de la prueba pericial que sostiene la parte recurrente, la cual no coincide con la sostenida por la sentencia impugnada. Por ello ambos motivos han de ser desestimados.

SÉPTIMO

El motivo tercero denuncia la infracción del artículo 9 del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios , aprobado por RD 300/2004, de 20 febrero, y jurisprudencia que lo interpreta, que establece la franquicia del 7% a favor del Consorcio, por lo que coincide con el correspondiente motivo de infracción procesal sobre el que ya se ha razonado respecto de su estimación, por lo que han de reiterarse ahora los mismos argumentos ya expresados, en cuanto dicho porcentaje de franquicia debió aplicarse por estar establecido en la norma de que se trata y, además, porque la propia parte demandante lo admitió así en el "suplico" de la demanda. Por ello este motivo ha de ser estimado.

OCTAVO

El cuarto motivo se formula por infracción del artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro y doctrina jurisprudencial que lo interpreta, en cuanto a la imposición del pago de intereses moratorios.

El motivo se desestima ya que, si atendemos a la contestación a la demanda, la única razón por la cual el Consorcio entiende que no deben aplicarse los referidos intereses moratorios es la "falta de acreditación por parte de la demandante de haber reparado los daños que ya se indemnizaron con anterioridad de acuerdo con un proyecto técnico con dirección facultativa", alegación que ha quedado desvirtuada por lo ya razonado y que en cualquier caso no coincide con la alegada por el Consorcio al rechazar el siniestro, ya que en su comunicación de 23 de enero de 2007 dirigida a Anfi Real Estate SL manifestó que los daños estaba "excluidos de la cobertura de riesgos extraordinarios" por tratarse de daños debidos a "vicio o defecto propio de la cosa asegurada o a su manifiesta falta de mantenimiento".

NOVENO

Procede por ello la estimación en parte de los recursos formulados y la anulación parcial de la sentencia recurrida a efectos de incorporar a su parte dispositiva la reducción de la cantidad objeto de condena en un 7% por aplicación de la franquicia legalmente establecida. No ha lugar a especial declaración sobre costas causadas por dichos recursos ( artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar parcialmente a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal del Consorcio de Compensación de Seguros contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 3ª) de fecha 31 de julio de 2012, en Rollo de Apelación nº 1002/2009 dimanante de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de dicha ciudad con el número 1002/2009, en virtud de demanda interpuesta por Anfi Real Estate SL contra dicha recurrente y otra, la que anulamos a los solos efectos de incorporar a su parte dispositiva que la cantidad objeto de indemnización queda reducida en un 7% por aplicación de la franquicia legal establecida; todo ello sin especial declaración sobre costas causadas por los referidos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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