STS, 10 de Octubre de 2014

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
Número de Recurso1021/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil catorce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1.021/2.014, interpuesto por D. Carlos Daniel , representado por la Procuradora Dª Cristina Herguedas Pastor, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 18 de julio de 2.013 en el recurso contencioso-administrativo número 206/2.012 , sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria (expte. NUM000 ).

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) dictó sentencia de fecha 18 de julio de 2.013 , desestimatoria del recurso promovido por D. Carlos Daniel contra la resolución del Ministro del Interior de fecha 20 de diciembre de 2.011, por la que se desestimaba la solicitud de protección internacional que había formulado, denegándosele el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala de instancia de fecha 10 de marzo de 2.014, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de D. Carlos Daniel ha comparecido en forma en fecha 24 de abril de 2.014, mediante escrito interponiendo el recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, de los artículos 208.2 , 209.2 , 209.3 y 218 de la Ley 1/2000 , de 5 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución ;

- 2º, que se basa en el apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por infracción de los artículos 334 , 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 9.3 de la Constitución ;

- 3º, también basado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de los artículos 3 y 26.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en relación con el artículo 1.A del Convenio sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1.951;

- 4º, que se basa en el mismo apartado del reiterado precepto procesal que el anterior, por infracción del artículo 4 de la Ley 12/2009 , y

- 5º, amparado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por infracción del artículo 37.b) de la Ley 12/2009 , en relación con el artículo 46.3 de la misma y con el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case la recurrida, dictando otra en su lugar acordando el derecho del recurrente a que se le conceda el derecho de asilo solicitado y subsidiariamente protección subsidiaria y, subsidiariamente, se autorice su permanencia en España por razones humanitarias.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 11 de junio de 2.014.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el mismo y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2.014 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 30 de septiembre de 2.014, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

Don Carlos Daniel interpone recurso de casación contra la Sentencia de 18 de julio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional , que desestimó el recurso contencioso administrativo que había entablado frente a la denegación de su solicitud de asilo y de protección subsidiaria.

El recurso se formula mediante cinco motivos. El primero de ellos se acoge al apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , y se basa en la supuesta infracción de los artículos 208.2 , 209.2 y 3 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 24.1 y 120.3 de la Constitución , por la supuesta falta de motivación de la Sentencia impugnada.

El segundo motivo, amparado en el apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley jurisdiccional , se basa en la infracción de los artículos 334 , 348 y 376 de la Ley jurisdiccional , por la supuesta irrazonabilidad de la valoración de la prueba efectuada por la Sala juzgadora.

En el tercer motivo, igualmente acogido al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley procesal , se alega la infracción de los artículos 3 y 26.2 de la Ley reguladora del Asilo y de la Protección Subsidiaria (Ley 12/2009, de 30 de octubre ), en relación con el artículo 1.A de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, por haber excluido la Sala de instancia que la persecución religiosa sea objeto de protección bajo la citada Ley de asilo.

El cuarto motivo se funda en la infracción del artículo 4 de la citada Ley de Asilo , por no haber otorgado la protección subsidiaria solicitada.

El quinto y último motivo se basa en la infracción del artículo 37.b) de la invocada Ley reguladora del Asilo, en relación con el artículo 46.3 de la misma y con el artículo 31.2 de la Ley que regula los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, por no haberse autorizado, subsidiariamente, la permanencia en España del recurrente.

SEGUNDO

Sobre los fundamentos de la Sentencia impugnada.

La Sentencia recurrida funda la desestimación del recurso contencioso administrativo en las siguientes razones:

" SEGUNDO.- Pues bien, el actor nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre una posible persecución personal susceptible de ser incardinada en el régimen jurídico de asilo, ya que no sólo se refiere a hechos muy lejanos en el tiempo (despido en 1980, solicitud de protección de 2001, presentada en la legación diplomática suiza), aporta un documento de despido en el que nada se hace constar sobre la motivación religiosa que aduce, no tiene ningún problema en salir de Cuba para reunirse con su esposa española, y, finalmente, según fuentes fiables rastreadas por la Instrucción del expediente, el credo religioso al que afirma adscribirse en la actualidad no soporta una persecución por parte de los poderes públicos cubanos, antes bien, goza de una razonable tolerancia.

Sobre estos y otros aspectos relevantes para mejor abordar la "litis" se extiende el Informe de la Instrucción (folios 8.1 a 8.6 del expediente), cuyo tenor compartimos en lo sustancial:

" El solicitante hace referencia a una serie de problemas cuyo origen, en el supuesto de ser ciertas las alegaciones del solicitante al respecto, en los mismos términos y circunstancias que él señala, podría estar relacionado con una de las causas que la Convención de Ginebra de 1951 señala a efectos del reconocimiento de la condición de refugiado (religión), pero que, por una parte, sus efectos no alcanzaron ni la frecuencia, ni la gravedad de una persecución de carácter personal y concreto en el contexto cubano, y que, por otra, se encuentran muy alejados en el tiempo, ya que ocurrieron hace treinta y un años.

Efectivamente, el solicitante indica que habría sido removido de su puesto de trabajo como profesor de instituto en el año 1980 por ser estudioso de la Biblia, poniendo como motivo abandono del país y en aplicación del Decreto Ley 34. Aunque el solicitante aporta el documento de baja que le fue entregado, sus afirmaciones no resultan del todo establecidas, en el sentido de que, si el motivo fuera una práctica religiosa no permitida en aquel momento para los profesores, o considerada, desafecta, o que podría suponer una desviación ideológica no deseable en un docente, se habría indicado como tal en el apartado "26" del documento donde indica "otras" y se deja espacio para detallar en observaciones. El hecho de que el solicitante haya tenido intentos posteriores de abandonar el país, siempre con la intención de llegar a EEUU, podría dar indicios de que en el año 1980 (la época del "Exodo del Mariel", en que 125.000 cubanos salieron por dicho puerto con destino a Florida. Ver Página 3 de 6.

http://es.wikipedia.org/wiki/%C3%89xodo_del_Mariel) hubiera intentado también salir de Cuba y hubiera sido sancionado por ello en aplicación del Decreto-Ley 34. No resulta convincente la explicación del solicitante relativa a que le fue aplicado el mismo por cogerse vacaciones y ausentarse más de tres días del puesto de trabajo. Además, el solicitante no pasó a formar parte de la Iglesia Adventista del Séptimo Día hasta el año siguiente, según la fecha que figura en su certificado de bautismo. Procede indicar que el Decreto-Ley 34 de 12 de marzo de 1980, establecía la separación definitiva de aquellos trabajadores del Sistema Nacional de Educación que incurrieran en algunas de las "violaciones de la disciplina", fundamentalmente, infracciones éticas, contrarias a la moral o a los intereses fundamentales del país. En estos casos se estableció un procedimiento administrativo, extrayéndose del conocimiento de los tribunales de esas violaciones. Tal y como se ha indicado, si el motivo que provocó la baja del solicitante como docente hubiera sido su religiosidad, podría haber constado tal causa en el documento por el cual fue despedido.

Pero aún en el supuesto de que los hechos ocurrieran tal y como el solicitante señala, en las circunstancias y por los motivos que él indica, no cabe considerar que tales hechos derivaran en un problema de persecución personal y concreta contra su persona en los años posteriores. Dicho de otra forma, el solicitante fue removido de su puesto de trabajo y su expediente laboral fue destruido de manera deleznable pero eso no le impidió trabajar en otros empleos en los años posteriores (el solicitante indica que le despedían cuando se informaban sobre él, pero esto no queda establecido), en los cuales, no parece haber tenido ningún otro problema con las autoridades de su país, salvo el derivado de la necesidad de continuar cotizando al no poder demostrar el período de cotización anterior a la destrucción de su expediente laboral; lo que no deja de ser una desagradable y desafortunada consecuencia de los hechos ocurridos en los años ochenta, pero que no cabe considerar propia de una persecución de carácter personal contra el solicitante, en fecha actual y conforme al contexto cubano.

Por lo que respecta a la documentación que se aporta al expediente, la misma tampoco resulta suficiente para dejar establecida la existencia de una persecución contra el solicitante en la actualidad. En general hace referencia a hechos ocurridos hace muchos años (el documento más reciente data del año 2001, es decir, diez años atrás) y de la misma no se deduce la existencia de una problemática sostenida en el tiempo que pudiera llevar al solicitante a sentir un temor fundado a sufrir una persecución en su país por parte de sus autoridades. De hecho, no parece haber tenido problema alguno para obtener su permiso de salida en la actualidad para venir a España a reagruparse con su esposa española.

Las solicitudes ante la Oficina de Intereses de los EEUU para ser admitido en aquel país, tampoco acreditan necesariamente la existencia de una persecución contra la persona del solicitante, tan sólo el interés de éste por viajar a aquel país y la imposibilidad de hacerlo, la primera vez, por falta de aportación de su expediente laboral. En cuanto al segundo intento, la documentación acredita que intentó viajar en calidad de refugiado y fue citado a entrevista. No conocemos la respuesta exacta de la administración norteamericana a dicha solicitud, pero el hecho de que el solicitante se encuentre solicitando asilo en España diez años después sería indicio de que no le fue reconocido el estatuto de refugiado por parte de las autoridades estadounidenses, que no habrían considerado el caso del solicitante como susceptible de tal protección.

De nuevo, la carta de la Oficina de Naciones Unidas al solicitante, viene a confirmar que éste les hizo llegar un documento, posiblemente denunciando su situación, pero de la misma no se desprende que estuviera siendo víctima de una persecución de carácter personal y concreto conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951 a efectos del reconocimiento de la condición de refugiado, ni que estudiados posteriormente los hechos denunciados en su escrito (tal y como en la carta se indica que harían) llegaran a alguna conclusión con respecto a los mismos.

El solicitante también aporta a su expediente documentación relativa al movimiento Subud del cual habría sido Presidente en Cuba. Según información encontrada en Internet, este sería un movimiento de carácter espiritual originado en Indonesia y no se ha encontrado referencia alguna a que las autoridades cubanas persigan a los seguidores de este movimiento, que en 2008 organizaron un congreso en aquel país con motivo de su 500 aniversario. Las revistas aportadas, publicadas en el año 1995, en las que aparece mencionado el solicitante como Presidente Nacional de dicho movimiento o como miembro de un equipo de trabajo, no aportan nada al relato del solicitante en lo relativo a una persecución contra su persona por cuanto, él no hace referencia a este movimiento en sus alegaciones, ni señala haber sido víctima de persecución por este motivo.

Pueden consultarse las siguientes páginas web con información sobre el movimiento Subud en Cuba:

http://webcache.googleusercontent.com/search?q=g/start.php%3Fmcat°/o3D2°A26scat%3D20+subud+%2Bcuba&cd= 1 &hl=es&ct=clnk&g l=es

http://comunidadsubud.paginawebsitel.corn/documentos/boletin33 iioviernbrehistoriade suhudcuha.pdf

http://subudvenezuela.blogspot.com/2009/10/subud-cuba-tiene-nuevo-comite.html

Por último, el certificado de bautismo de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, tampoco ofrece indicios relativos a que el solicitante pueda sufrir temor a sufrir persecución por tal motivo en la actualidad. Según el informe del Departamento de Estado Americano, de libertad religiosa en Cuba, correspondiente al año 2010, la Iglesia Adventista cuenta con unos 30.000 miembros y en la actualidad son raros y aislados los casos de discriminación laboral o maltrato que sufrieron en el pasado. (Puede consultarse el mencionado informe en la siguiente dirección web: http://state.gov/documents/organization/63962.pdf) "

TERCERO

En cuanto a la invocada inmotivación, no puede ser acogida, pues un razonamiento parco o sucinto, en cuanto permita colegir la lógica de la decisión adoptada, como sería el caso, es suficiente a efectos de motivación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1993 , por todas), y es que, como bien significa la Sentencia del Tribunal Constitucional 301/2000, de 13 de noviembre "el deber de motivación de las resoluciones (...) no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones (...) que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero , F. 4 ; 154/1995, de 24 de octubre , F. 3 ; 66/1996, de 16 de abril , F. 5 ; 115/1996, de 25 de junio , F. 2 ; 116/1998, de 2 de junio , F 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3);" añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio , que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental (...) a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre , F. 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre , F. 3)".

CUARTO

En virtud de lo expuesto, y a los efectos de la adecuada resolución del presente recurso, debe partirse de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme a la cual es necesario tener en cuenta que a tenor del artículo 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del Derecho de Asilo y de la protección subsidiaria, "el derecho de Asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967", siendo preciso considerar que la naturaleza fundamental del derecho de Asilo, recogido en el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , determina que el examen y la apreciación de las circunstancias que lo determinan no se realice con criterio restrictivo, bastando alcanzar una convicción racional de su realidad para acordar la declaración pretendida, lo que en definitiva se desprende de la propia Ley, en su artículo 26.2, al utilizar la expresión "indicios suficientes". Como dice nuestro Tribunal Supremo en este tipo de procesos no es factible la exigencia de una prueba plena porque partiendo del hecho notorio de que en determinado país existen unas circunstancias socio-políticas que conllevan persecución por distintas razones, tal situación impide generalmente la obtención de elementos de prueba que acrediten la situación de perseguido, por eso habrá que buscar una prueba indiciaria que "prima facie" acredite que quien solicita el asilo o refugio es o puede ser perseguido en razón de circunstancias étnicas, religiosas, por pertenencia a grupo político social determinado, etc., sin que quepa establecer criterios de general aplicación de la norma, debiendo estarse a la valoración que se realice en cada caso concreto y de las circunstancias que en él concurran.

QUINTO

El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1.994 , 19 de junio de 1998 , 2 de marzo de 2000 , 1 de abril de 2003 y 13 de mayo de 2004 , cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 26.2 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto.

SEXTO

El recurrente pretende el otorgamiento de la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley. Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley .

Sin embargo el recurrente no ha formulado motivo alguno, fuera de los ya analizados, de suficiente entidad -y menos con carácter de fundados- como para creer que el regreso a su país pudiera determinar riesgo de sufrir tales daños.

SÉPTIMO

Por último, el demandante, solicita el otorgamiento de una autorización de residencia en nuestro territorio nacional por razones humanitarias. Esto materialmente integraría, en terminología utilizada en Sentencias precedentes de esta Sala y Sección, una suerte de "subsidiariedad de segundo grado" derivada de lo previsto en el artículo 37.b) de la Ley de Asilo vigente.

Sin embargo, ese precepto no da paso a una especie de protección subsidiaria de segundo grado o alternativa a la prevista en el artículo 4 de la Ley, sino que sólo establece las consecuencias de la denegación de la protección jurídica internacional, esto es, la salida obligatoria del interesado, subordinándola a la concurrencia de determinadas circunstancias previstas en el marco general de extranjería, lo que resulta cuestión ajena a la protección jurídica internacional y al otorgamiento del derecho de asilo que nos ocupa." (fundamentos jurídicos segundo a séptimo)

TERCERO

Sobre los motivos primero y segundo, relativos a la motivación y a la valoración razonable de la prueba.

Sostiene la parte recurrente en el primer motivo que la Sala de instancia no motiva las razones por las que no considera acreditadas las alegaciones del recurrente sobre la persecución religiosa sufrida, rechazando injustificadamente que la causa de que no constase como causa del despido su pertenencia a la Iglesia Adventista es que su ingreso formal en la misma fue posterior, aunque ya en aquel momento estaba realizando estudios preparatorios.

El motivo carece de todo fundamento. La Sala explica de manera suficiente y razonable su conclusión de que no queda acreditado que el solicitante haya sufrido la persecución religiosa que alega, asumiendo las razones expuestas por el informe de la instrucción. Así, no es solamente la falta de mención de la causa religiosa en el documento de baja lo que justifica la conclusión de la Sala de instancia, sino asimismo otras razones como la antigüedad del momento del despido respecto al de solicitud de asilo, su paso por diversos trabajos con posterioridad a dicho despido, la ausencia de indicios de dificultades posteriores con las autoridades cubanas, la tolerancia actual para con el movimiento religioso Subud, todo lo cual configura una motivación suficiente que conduce a la desestimación del motivo.

En cuanto al segundo motivo, se encuentra estrechamente ligado a lo anterior, puesto que lo que la parte achaca en el mismo a la Sentencia es la arbitrariedad en la valoración de la prueba. Sin embargo, tal como hemos dicho ya, la motivación sobre la prueba que la Sala hace por asunción de la efectuada en el informe de la instrucción es razonable y explica suficientemente la valoración probatoria realizada para llegar a la conclusión de que los hechos alegados no acreditan la existencia de persecución por motivos religiosos. Dicha motivación es la que explicita las razones por las que la Sala rechaza que el solicitante haya sufrido la persecución que alega, y en modo alguno puede ser tachada de arbitraria o irrazonable.

CUARTO

Sobre los motivos tercero y cuarto, relativos a la denegación del asilo y de la protección subsidiaria.

En los motivos tercero y cuarto la parte recurrente alega que se han vulnerado los preceptos de la Ley reguladora del Asilo y de la Protección Subsidiaria que se han citado en el primer fundamento de derecho. La argumentación que se expone en ellos no supone sino una expresión de la discrepancia del recurrente respecto a la apreciación efectuada por la Sala de que no se ha acreditado la existencia de persecución ni de razones que avalen la concesión de la protección subsidiaria, sin que se evidencien infracciones normativas. Sin embargo, como ya se ha indicado, la Sala ha justificado de forma razonable su apreciación de que no se ha probado ni siquiera indiciariamente la existencia de persecución religiosa ni de razones que justifiquen la concesión de la protección subsidiaria.

Debe señalarse además, que la afirmación del recurrente de que la Sentencia recurrida considera que "la persecución del interesado por motivos de religión no es objeto del protección del artículo 3 de la Ley 12/2009 " en modo alguno se ajusta a lo sostenido en la resolución judicial. Lo que se afirma en el fundamento in initio del fundamento jurídico cuarto es que los hechos que la parte aduce como prueba de tal persecución no acreditan que la misma se produjera efectivamente, pero no que, de haberse probado dicha persecución, no fuese incardinable entre las causas que justifican el asilo o la protección subsidiaria.

QUINTO

Sobre el motivo quinto, referido a la autorización de residencia por motivos humanitarios.

Sostiene el recurrente que la Sala de instancia ha considerado que es ajeno al presente procedimiento resolver sobre la petición subsidiaria de segundo grado de la autorización de residencia por razones humanitarias. Tampoco es cierto que la Sala afirme tal cosa sino que el último párrafo del derecho séptimo, transcrito supra , ha de entenderse en el sentido de que el órgano judicial no aprecia que concurran las razones humanitarias de conformidad con la normativa de extranjería vigente a la que se remite el artículo 37.b) de la Ley 12/2009 para la conexión. No hay por tanto una denegación de pronunciamiento, sino un rechazo de su solicitud, que el recurrente apoya en los hechos ocurridos en 1.980. Debe pues desestimarse también este último motivo.

SEXTO

Conclusión y costas.

De lo expuesto en los anteriores fundamentos de derechos se desprende la desestimación de todos los motivos en que se funda el recurso de casación, por lo que no ha lugar al mismo. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción se imponen las costas al recurrente hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por D. Carlos Daniel contra la sentencia de 18 de julio de 2.013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 206/2.012 . Se imponen las costas a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho sexto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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