STS, 2 de Octubre de 2014

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
Número de Recurso1575/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados, el presente recurso de casación, número 1575/2012, interpuesto por D. Rodrigo Pascual Peña, Procurador de los Tribunales, en nombre de la mercantil QUANTIA INVERSIONES, S.A.U ., contra la sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de marzo de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 184/09 , en impugnación de Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 16 de abril de 2009, en materia de liquidación del Impuesto de Sociedades, de los ejercicios 2003 y 2004.

Ha sido parte recurrida, y se ha opuesto al recurso, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dependencia Regional de Inspección, de la Delegación Especial de la AEAT en Andalucía, con fecha 11 de enero de 2008, formalizó a la entidad QUANTIA INVERSIONES, S.A.U., Actas modelo A02, suscritas en disconformidad, por el Impuesto de Sociedades, de los ejercicios 2003 y 2004.

En lo que interesa, los ajustes de regularización llevados a cabo por la Inspección, según se reseñan en el Fundamento de Derecho Tercero, son los siguientes:

"Ejercicio 2003

  1. Aumento de la base imponible en 1.539.368,82 euros, al no admitirse como gasto el impago de una deuda que la recurrente reputa vencida y líquida y que fue objeto de una provisión por insolvencias de deudores.

  2. Incremento de 823.387,07 euros, declarados por el concepto de gastos profesionales del ejercicio, que la Inspección considera que debieron activarse por estar vinculados a los activos que dieron lugar a la escisión de rama de actividad constituida por la Junta de Compensación PERI Tiziano Dulcinea.

  3. Incremento en la base imponible de 297.210,48 euros, por razón de gastos girados por la mencionada Junta de Compensación PERI Tiziano Dulcinea, que la Administración considera tienen asimismo la consideración de activables, por constituir mayor valor del inmovilizado objeto de la escisión a que se refiere el punto anterior.

  4. Gastos por honorarios de notario ascendentes a 5.281,52 euros, que se rechazan en el acta por tratarse de gastos no asumidos por la entidad demandante sino por un tercero.

    Ejercicio 2004 :

  5. Ajuste en la cantidad de 2.448.464,20 euros, que se corresponden con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, de la entidad mercantil LIMOGON, S.L., que fue absorbida por la recurrente, y cuya deducibilidad es negada por la Inspección con fundamento en el artículo 14.1.b) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto 4/2004, de 4 de marzo, al derivar el citado importe de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades."

    Seguidas la actuaciones inspectoras según los trámites establecidos al efecto, concluyeron con acuerdo de liquidación por Impuesto de Sociedades, de los ejercicios 2003 y 2004, cuyos importes eran de 1.008.862,97€ y 0 €, respectivamente.

    Además, seguido el procedimiento sancionador, concluyó con acuerdo en el que se imponían las siguientes sanciones:

    Ejercicio 2003

    Por infracción tributaria leve del artículo 191.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, sanción del 50% sobre 845.763,79€ y por infracción tributaria grave, del artículo 195.1 de la misma Ley (al haber determinado improcedentemente una base imponible negativa, a compensar en futuras declaraciones), por importe del 15%, resultando una sanción por importe de 37.316,99€. La sanción total ascendía a 460.198,89 €.

    Ejercicio 2004

    Por infracción tributaria grave del artículo 195.1 de la Ley General Tributaria , al haber determinado improcedentemente en la declaración un base imponible negativa, por importe de 1.783.528,82 €, a compensar en las declaraciones futuras y por haber declarado incorrectamente la renta neta por importe de 664.935,38 €, sin que se hubiera producido falta de ingreso de la cuota íntegra resultante, por haberse compensado en el procedimiento de comprobación con cantidades pendientes de deducción, con sanción del 15%. La total sanción ascendía a 367.020, 28 €.

SEGUNDO

La entidad QUANTIA INVERSIONES, S.A.U., interpuso sendas reclamaciones contra los acuerdos de liquidación y sanción de los ejercicios 2003 y 2004, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que dictó resolución desestimatoria, de fecha 16 de abril de 2009.

TERCERO

No conforme con la resolución dictada por el TEAC la entidad QUANTIA INVERSIONES, S.A.U, representada por el Procurador de los Tribunales D. Rodrigo Pascual Peña, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la misma, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Segunda de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 184/09, dictó sentencia, de fecha 22 de marzo de 2012 , con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS:

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de la entidad mercantil QUANTIA INVERSIONES, S.A.U., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 16 de abril de 2009, desestimatoria de las reclamaciones deducidas en única instancia contra los acuerdos de liquidación y sanción dictados por el Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección en Andalucía de la AEAT, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003 y 2004, debemos declarar y declaramos la nulidad de los actos impugnados, exclusivamente en lo referido a la sanción impuesta, por ser contraria al ordenamiento jurídico, desestimando las restantes pretensiones ejercitadas en la demanda, sin que proceda hacer mención especial en relación con las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición."

CUARTO

La representación procesal de QUANTIA INVERSIONES, S.A.U preparó recurso de casación y, luego de tenerse por preparado, lo interpuso, por medio de escrito presentado en 23 de mayo de 2012, en el que solicita su anulación y de la liquidación impugnada.

QUINTO

Por Providencia de la Sección Primera de esta Sala, de 22 de octubre de 2012, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

"Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros ( artículo 86.2.b) de la LJCA , en relación con la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, tanto en el ejercicio 2003 como en el ejercicio 2004, teniendo en cuenta que es doctrina reiterada de este Tribunal que en supuestos como el ahora examinado la cuantía del recurso ha de venir determinada por la repercusión en la cuota de la diferencia existente entre la base imponible declarada por la entidad y la comprobada por la Administración, de donde resulta que en el presente caso, de acuerdo con los datos obrantes en el expediente administrativo, la repercusión sobre la cuota de la diferencia de bases imponibles no excede de la referida cantidad ( artículos 86.2.b ), 41.1 y 42.1.a) de la LRJCA , y autos de este Tribunal de 25 de enero de 2007, recurso nº 9042/2004 ; de 1 de febrero de 2007, recurso nº 7980/2004 ; de 15 de marzo de 2007, recurso nº 7570/2005 ; de 29 de marzo de 2007, recurso nº 893/2005 ; y de 12 de julio de 2007, recurso 5186/2005 , entre otros muchos)".

Habiéndose cumplimentado el referido trámite por ambas partes, recurrente y recurrida, la Sección Primera dictó Auto, de fecha 7 de febrero de 2013, acordando:

"declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de QUANTIA INVERSIONES, S.A.U. contra la Sentencia de 22 de marzo de 2012, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 184/2009 , en relación con la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, para lo cual se remiten las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, de conformidad con las normas de reparto de asuntos, y la inadmisión del recurso en relación con la liquidación del mismo impuesto correspondiente al ejercicio 2003, respecto de las cuales la sentencia recurrida se declara firme."

La fundamentación del Auto es la siguiente:

"PRIMERO.- La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de QUANTIA INVERSIONES, S.A.U. frente a la resolución del TEAC de 16 de abril de 2009, que desestimó las reclamaciones económico-administrativas deducidas contra los acuerdos de liquidación y sanción dictados por el Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Andalucía, en fecha 25 de febrero de 2008 relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003 (por importe de 1.008.862,97 euros en cuanto a la deuda y de 460.198,89 euros en cuanto a la sanción), y en fecha 29 de febrero de 2008 relativo al ejercicio 2004 (por importe de 367.020,28 euros en cuanto a la sanción). La Sentencia impugnada anula las sanciones impuestas, pero confirma los acuerdos de liquidación.

SEGUNDO.- El artículo 86.2.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción dada al referido precepto por el artículo Tercero. Seis de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal , exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél. Y ello con relación a cada uno de los distintos impuestos y para cada uno de los ejercicios fiscales a los que la liquidación se refiere.

Además, es doctrina reiterada de este Tribunal que cuando la controversia y la correspondiente liquidación versa sobre la determinación de la base imponible a los efectos del Impuesto sobre Sociedades no puede tomarse en consideración como cuantía del recurso la diferencia entre la base imponible declarada y la comprobada, ni tampoco el importe de la cuota sino por la repercusión tributaria de la diferencia entre la base imponible declarada y la comprobada, de modo que cuando se discute una diferencia en la determinación de la base imponible la cuantía del recurso viene establecida por la incidencia que en la cuota tiene dicha diferencia (por todos, autos 1 de febrero de 2007, rec. 7980/04 , 21 de junio de 2007, rec. 1023/06 , y 14 de mayo de 2009, rec. 419/2008 ).

TERCERO.- En el supuesto que nos ocupa, en relación con el ejercicio 2003, la entidad recurrente, declaró una base imponible negativa de -118.359,37 euros, procediendo la inspección, tras la oportuna comprobación a practicar sobre dicha base imponible negativa una serie de ajustes por importe de 2.665.247,89 euros. Dichos ajustes son: 1.539.368,82 euros, importe cargado en la cuenta Gastos extraordinarios; 823.387,07 euros, cargado en la cuenta "Jurídicos, Notarias, Registro"; 297.210,48 euros, cargado en la cuenta "gastos repercutidos por la Junta"; 5.281,52 euros, cargado en la cuenta "Jurídicos, Notarias, Registro. Por último, la inspección, procedió a la compensación de Bases Imponibles negativas de ejercicios anteriores, por importe de 130.420,56 euros. De esta manera, la base Imponible comprobada quedó fijada en la cantidad de 2.416.467,96 euros, de la que se derivó una cuota de 845.763,79 euros y, en consecuencia, en un principio, la referida liquidación, sin necesidad de otras consideraciones, sería susceptible de recurso de casación por razón de la cuantía. Sucede, sin embargo, que en el escrito de interposición del recurso de casación, el recurrente no rebate la totalidad de los aumentos efectuados en la base imponible negativa por él declarada, antes enumerados, sino que únicamente discute el ajuste relativo a la cantidad de 1.539.368,82 euros y, por tanto, teniendo en cuenta dicha circunstancia, el valor de su pretensión casacional, estaría constituido por la diferencia entre la cuota liquidada por la Administración (845.763,79 euros) y la que se derivaría de descontar de la base imponible comprobada los aumentos no discutido por el recurrente, diferencia que notoriamente, no superará el límite legal de los 600.000 euros establecidos para acceder al recurso de casación.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), LJCA , procede declarar la inadmisión del recurso de casación en relación con la referida liquidación.

No obsta a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que sostiene que la cuantía del recurso ha de ser la diferencia entre la cuota tributaria liquidada como consecuencia de la base imponible negativa declarada, que asciende a "0" euros y la resultante de la Base Imponible declarada que asciende a 845.763,79 euros, pues, en primer lugar, su pretensión se opone a la regla contenida en el artículo 41.1) LJCA , por cuanto que, como se ha hecho constar, la parte recurrente, en relación con el ejercicio 2003, no cuestiona la totalidad de los ajustes fiscales, sino únicamente el relativo al incremento de la base imponible en la cantidad de 1.539.368,82 euros.

Además, desconoce la parte recurrente que en asuntos como el ahora examinado, en los que la Base Imponible declarada es negativa, la cuantía del recurso a tener en cuenta a efectos casacionales no es la cuota "0" derivada de dicha base imponible declarada, sino la repercusión tributaria de la diferencia entre la base imponible negativa pretendida por el sujeto pasivo y la comprobada y, consiguientemente, su incidencia en la cuota del impuesto.

CUARTO.- No ocurre lo mismo, en relación con la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004. En efecto, la parte recurrente, según consta en las actuaciones, declaró en relación con el referido ejercicio una Base Imponible negativa de 1.783.528,82 euros, y la inspección aumentó la referida base imponible en la cantidad de 2.448.464,20 euros, fijando una base imponible comprobada de 664.935,38 euros, sobre la que se aplicó el porcentaje del 35%, resultando una cuota integra a abonar de 232.727,38 euros.

En consecuencia, de conformidad con la doctrina reiterada de este Tribunal, es evidente que el recurso resulta admisible por razón de la cuantía. Esta viene dada por la repercusión tributaria que sobre la cuota del impuesto habría de tener la base imponible negativa pretendida por el recurrente, a la que se sumaría en este caso la cuota resultante de la liquidación girada por la inspección tributaria, pues este es el valor económico que debe atribuirse a la pretensión casacional de la parte recurrente, y que en el supuesto que nos ocupa notoriamente superaría la "summa gravaminis" del recurso de casación.

Procede en consecuencia la admisión de la referida liquidación."

SEXTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación por medio de escrito presentado 17 de abril de 2013, en el que solicita su desestimación, con imposición de costas.

SEXTIMO. - Habiéndose señalado para deliberación, votación y fallo, la audiencia del uno de octubre de dos mil catorce, en dicha fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En virtud del Auto de la Sección Primera de 7 de febrero de 2013, reseñado en el Antecedente Cuarto, la admisibilidad del recurso de casación ha quedado limitada al ejercicio 2004.

Bajo dicha premisa, diremos que el recurso de casación se basa en dos motivos, ambos formulados bajo el amparo del artículo 88.1. d) de la Ley de esta Jurisdicción .

En el primero de ellos, se alega la infracción de los artículos 10 , 12 y concordantes de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades , en relación con lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Comercio y se refiere a la regularización de una provisión por deudas, del ejercicio 2003, al no admitirse como gasto el impago de una deuda que la recurrente considera vencida y liquida.

En el segundo, se alega la infracción en su valoración y/o aplicación de los artículos 13 , 14 y concordantes de la Ley 43/1995 , del Impuesto de Sociedades.

Pues bien, teniendo en cuenta que el Auto de la Sección Primera de 7 de febrero de 2013, declaró inadmisible el recurso de casación respecto del ejercicio 2003, y firme por ello la sentencia de la Sala de instancia, es claro que resulta improcedente pronunciarse respecto del primer motivo, en la medida en que va dirigido precisamente contra la regularización de una provisión de fondos, llevada a cabo en ejercicio respecto del cual ha sido declarado inadmisible.

SEGUNDO

En cambio, sí procede resolver el segundo de los motivos de casación, dirigido contra la argumentación del Fundamento de Derecho Octavo de la sentencia, que sirve para confirmar la regularización de una provisión de deudas del ejercicio 2004, por importe de 2.448.464,20 euros, que se corresponde con el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2002, de la entidad LIMOGON, S.L., que fue absorbida por la recurrente, según escritura pública de 30 de julio de 2003, y cuya deducibilidad fue negada por la Inspección, con fundamento en el artículo 14.1. b) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades del año 2004 .

La sentencia, en efecto, argumenta en el Fundamento de Derecho Octavo lo siguiente:

"Finalmente, la regularización del ejercicio 2004 se discute en relación con un solo concepto, de cuantía importante, basado en el rechazo por parte de la Inspección de un gasto ascendente a 2.448.464,20 euros, que el recurrente, en el propio título del motivo de la demanda, ya confunde en su naturaleza, al indicar que se trata de un pasivo asumido por la entidad en una operación de reestructuración empresarial.

En realidad, se trata de un gasto que la Ley no permite deducir, a tenor de lo establecido en el artículo 14.1.b) de la Ley 43/1995 , según el cual "...no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: ...b) Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización".

Tales gastos, cargados en la cuenta intitulada "Sanción Acta Hac. i/Sociedades", lo que ya es revelador de la improcedencia de la deducción, tienen su origen en el acta de conformidad nº 73427660, formalizada el 17 de mayo de 2004, en relación con el Impuesto sobre sociedades, ejercicio 2002, de la entidad mercantil LIMOGON, S.L., que con posterioridad fue absorbida por la ahora recurrente QUANTIA INVERSIONES S.A.U. mediante escritura pública de fusión por absorción de 30 de julio de 2003.

Resulta evidente que la fusión por absorción, en los términos efectuados, entraña la sucesión universal de la actora en los derechos y obligaciones de la absorbida y, entre otras, de las obligaciones fiscales de ésta correspondientes a periodos anteriores a la absorción y que son objeto de sucesión por razón de la desaparición de la personalidad jurídica de la absorbida. Siendo ello así, es esencial el título jurídico por virtud del cual se asume la obligación, esto es, el Impuesto sobre Sociedades que debe satisfacerse, sin que pueda zafarse la recurrente de esa obligación y de su improcedente deducción fiscal apelando a la aplicación del artículo 13.2.a) de la LIS , que admite la deducibilidad de las dotaciones relativas a responsabilidades procedentes de litigios en curso o derivadas de indemnizaciones o pagos pendientes debidamente justificados cuya cuantía no esté definitivamente establecida, pues no se trata en el caso presente de una deuda de naturaleza indefinida correspondiente a una obligación distinta de la del pago del Impuesto Sobre Sociedades, sino justamente del deber de satisfacer éste por razón de la sucesión universal operada mediante la fusión por absorción y los efectos jurídico-tributarios de esa sucesión, en los términos establecidos en el artículo 40 de la LGT de 2003 , aplicable al caso, así como, en la legislación específica, en el articulo 104 de la LIS de 1995 .

En otras palabras, la recurrente se ha intentado deducir el gasto derivado de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades, siendo indiferente a los efectos que nos ocupan que no se trate del propio Impuesto en que la actora fuera el originario sujeto pasivo, sino que la improcedencia de la deducción también se extiende, obviamente, a aquéllos casos en que, por ministerio de la Ley, la recurrente, como absorbente, ha de afrontar la deuda tributaria, que no pierde su condición de tal, generada en su día por la entidad absorbida, aun cuando lo hubiera sido por razón de una regularización efectuada con posterioridad a la fusión por absorción y en la que, por cierto, intervino la propia recurrente.

Refuerza cuanto se ha dicho a propósito de la imposibilidad de deducir el gasto de origen fiscal que nos ocupa la propia actitud de la empresa, que no sólo contabilizó la pretendida deuda como "como sanción acta hacienda Impuesto sociedades", haciendo explícita referencia a su naturaleza, sino que únicamente se dedujo la cuota del Impuesto, no así la sanción, como afirma la Administración y no desmiente la parte actora en su demanda, perfectamente hubiera podido efectuar para ser coherente con la propia naturaleza que la parte demandante atribuye a la deuda, pues si se desvincula ésta de su origen tributario para darle un carácter más genérico, equiparable a cualquier responsabilidad que se pudiera asumir por cualquier concepto, no habría razón alguna para negar la posibilidad de que la deducción abarcase también el importe de la sanción impuesta por razón de las obligaciones fiscales desatendidas en su día por la entidad LIMOGON, S.L."

Frente a dicha argumentación, la recurrente articula su motivo de casación, fundándolo, como antes se indicó, en infracción de los artículos 13 , 14 y concordantes de la Ley 43/1995 , del Impuesto de Sociedades.

Ante todo, la recurrente solicita la integración entre los hechos probados de la circunstancia de que "la deducción practicada por la sociedad por importe de 2.448.464,20 € se produce como consecuencia de una actuación administrativa de derivación de responsabilidad efectuada por la Unidad de Recaudación nº 1 de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Andalucía, Ceuta y Melilla."

En contra del criterio de la sentencia, que basa su desestimación en que el artículo 14.1. b) de la Ley del Impuesto de Sociedades , señala que no son deducibles los gastos "derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades", la recurrente argumenta que no ha contabilizado impuesto de sociedades alguno, sino que "ha considerado un gasto por derivación de responsabilidad, en cuanto se le está exigiendo una deuda por vía judicial, como resulta de los actos administrativos dictados por la Unidad de Recaudación nº de la Dependencia Regional de Recaudación, de la Delegación Especial de Andalucía, Ceuta y Melilla, de los que se acompañó copia en las alegaciones al TEAC".

Por tanto, considera la recurrente que no se está deduciendo una deuda del Impuesto de Sociedades, sino una responsabilidad y el artículo 13.2.a) de la LIS de 1995 , establece que serán deducibles: "las dotaciones relativas a responsabilidades (...) derivadas de indemnizaciones o pagos pendientes debidamente justificados cuya cuantía no esté definitivamente establecida."

Tras insistir en que la deducción por responsabilidades está admitida como gasto en el articulo 13. 2. a) de la Ley 43/1995 , se concluye afirmando que "no se puede argumentar si no es al amparo de la ley, y en la misma ley no hay norma alguna que impida la deducción de una deuda que proviene de responsabilidades de un tercero, la ley es clara en cuanto a la limitación de los gastos no deducibles y en el presente caso, no estamos ante el art. 14.1. b) de la Ley ni en una supuesta norma que diga que lo que no es deducible para uno no es deducible para nadie".

El Abogado del Estado, por el contrario, insiste en la argumentación desestimatoria de la sentencia y aduce que "si la sociedad absorbida no se podía deducir fiscalmente como gasto la deuda tributaria pendiente de un acta de conformidad, Impuesto de Sociedades, ejercicio 2002 ( art. 14. 1. b) de la Ley 43/1995 ), el mismo régimen o regulación debe aplicarse a la sociedad absorbente. No porque haya una fusión por absorción, el gasto que no es deducible fiscalmente en el Impuesto de Sociedades de la sociedad absorbida, se transmuta y pasa a ser deducible en la sociedad absorbente".

Pues bien, debemos desestimar el motivo porque asiste la razón a la sentencia en la aplicación del artículo 14.1. b) de la Ley del Impuesto de Sociedades de 1995 , que afirma que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades, y, correlativamente, que tampoco tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización. De esta forma, el importe del Impuesto se constituye en un gasto contable ( artículo 189.10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades , aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, a la sazón vigente) que no tiene trascendencia fiscal, por lo que en la declaración del Impuesto debe realizarse la oportuna corrección al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias.

Ciertamente que, como hemos señalado, se argumenta en el recurso que lo que se contabiliza no es una deuda por el Impuesto, sino el importe de una responsabilidad por derivación, pero ello no puede admitirse, porque, al margen del procedimiento administrativo seguido, la fusión por absorción determina una "sucesión a título universal" que hace que lo que era deuda para la sociedad absorbida siga teniendo esa condición para la absorbente.

En todo caso, debe ponerse de manifiesto también que, tal como consta en el expediente, la entidad recurrente solicitó, en período voluntario de ingreso, el aplazamiento de la deuda por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2002, correspondiente a INMOBILIARIA LIMOGÓN, S.L., sin que la posterior exigencia en vía ejecutiva de la misma impida seguir calificando aquella como deuda de la sociedad ahora recurrente, insistimos que en su calidad de sucesora a título universal, por absorción.

Por tanto, el motivo no prospera.

TERCERO

Al no poder ser estimados ninguno de los motivos formulados, procede la desestimación del recurso de casación, lo que debe hacerse con imposición de costas a la recurrente, si bien que, haciendo uso la Sala de lo dispuesto en el artículo 139. 3 de la L.J.C.A ., limita los derechos de la Administración del Estado por este concepto a la cantidad máxima de 8.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación, número 1575/2012, interpuesto por D. Rodrigo Pascual Peña, Procurador de los Tribunales, en nombre de la mercantil QUANTIA INVERSIONES, S.A.U, contra la sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de marzo de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 184/09 , con condena en costas a la recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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