ATS 1561/2014, 2 de Octubre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso10361/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1561/2014
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 16/2011, dimanante de Sumario 1/2011 del Juzgado de Violencia contra la mujer nº 1 de Denia, se dictó sentencia de fecha 14 de marzo de 2014 , en la que se condenó "a Teofilo , como autor penalmente responsable de un delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Teofilo como autor penalmente responsable de un delito de homicidio intentado en concurso ideal con un delito de allanamiento de morada, con la concurrencia de la agravante mixta de parentesco, a la pena de nueve años, once meses y veintinueve días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procede imponer al condenado la prohibición de aproximarse a Mariana ., a una distancia inferior a 3.000 metros, por tiempo de 19 años, prohibición que le impedirá acercarse a ella, en cualquier lugar donde ésta se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella; y la prohibición por el mismo tiempo, de comunicarse, lo que impedirá al condenado establecer contacto escrito, verbal o visual con Mariana ., por cualquier medio de comunicación, informático o telemático.

Que debemos condenar y condenamos a Teofilo , como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, debemos condenar y condenamos a Teofilo , como autor criminalmente responsable de un delito de depósito de armas de guerra, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se determina como límite máximo de cumplimiento, el de 25 años de prisión, conforme al art. 76.1

  1. CP .

Se impone al condenado el pago de las costas procesales.

En vía de responsabilidad civil, Teofilo , deberá indemnizar a los siguientes perjudicados:

A Candida (sic) , por la muerte de su hijo Erasmo , en 100.000 €.

A Julián , por la muerte de su hijo Erasmo , en 100.000 €.

A Manuela , por la muerte de su hermano Erasmo , en 40.000 €.

A Samuel , por la muerte de su hermano Erasmo , en 40.000 €.

A María Consuelo , por las lesiones causadas y por las secuelas, en 150.000 €.

A la menor Eugenia ., en la persona de quien ostente su representación legal, en 5.400 €., por las lesiones causadas y la secuela.

A la menor Remedios ., en la persona de quien ostente su representación legal, en 6.300 €., por las lesiones causadas y la secuela.

A la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , sita en la CALLE000 nº NUM000 de Denia (Alicante), en 112'32 €, por los daños causados.

Todas estas cantidades devengarán el interés legal del art. 576 de la LEC , hasta su pago." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Teofilo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Batillo Ripoll. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Quebrantamiento de forma del art. 850.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4) Quebrantamiento de forma del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por contradicción en los hechos probados.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas María Consuelo , Julián y Candida , representados por los Procuradores de los Tribunales D. Javier Pérez-Castaño Rivas, en representación de la primera, y D. Efrain , en representación de los dos últimos, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega en primer lugar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución . El recurrente considera que se ha causado indefensión al no haber sido asistido por intérprete.

  1. La Constitución Española reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías, y tanto el Tribunal Constitucional - cfr., por todas, Sentencia de 12 de abril de 1999 -, como esta Sala Segunda del Tribunal Supremo - cfr. Sentencia de 22 de febrero de 2002 -, ha señalado que la situación de indefensión no se da por la mera concurrencia de la infracción de un precepto procesal, sino que exige que, precisamente como consecuencia de ésta, se haya privado o limitado a la parte su capacidad para ejercitar sus derechos, alegando, probando y replicando en el juicio en la forma que le convenga.

  2. El recurrente afirma que se le ha causado indefensión porque no fue asistido de intérprete durante la fase de instrucción.

Respecto a la ausencia de intérprete, durante la instrucción de la causa no fue solicitada su presencia. El recurrente estuvo asistido en todo momento por letrado, que en su caso lo pudo interesar. Del contenido de sus declaraciones no se observa que el recurrente desconociera los motivos por los que había sido detenido y procesado, así en la declaración indagatoria consta la presencia de intérprete. Por otro lado, la prueba de cargo no se fundamenta en tales declaraciones instructorias sino en lo acontecido en el juicio oral y durante el juicio oral sí que fue asistido de intérprete francés. Por consiguiente no ha existido indefensión.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 138 , 142, 21.3 , 20.1 y 21.1 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La jurisprudencia de esta Sala, viene sosteniendo reiteradamente que la agravante de alevosía se basa, según un entendimiento del art. 22.1º CP , en el aprovechamiento por el autor de la seguridad que le brindan los medios modos o formas de la ejecución, excluyendo el riesgo de la defensa de la víctima. En la definición del art. 22.1º CP , no se distingue fuente alguna de la posibilidad de defensa de la víctima, por lo que es indiferente cuál sea la causa de su indefensión frente al ataque.

    La jurisprudencia de esta Sala viene considerando la necesidad de que el arrebato como circunstancia atenuante que el estímulo se vea contrastado con el disturbio emocional, así como la influencia menguante sobre la inteligencia y voluntad del agente, a partir de una razonable conexión temporal entre el estímulo y la pasión desatada ( STS 843/2005 de 29-6 ).

    La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11 ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 ; 90/2009, de 3-2 ; 983/2009, de 21-9 ; y 914/2009, de 24-9 , entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de atenuaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo).

  2. El recurrente considera que no existió alevosía, por lo que los hechos no debieron de calificarse como asesinato ni como homicidio del art. 138, sino como delito de lesiones del art. 148 del Código Penal .

    Se alega la aplicación de la atenuante de arrebato de los arts. 21.3 ó 20.1 del Código Penal , en relación con el art. 21.1 por trastorno mental transitorio.

    El motivo alegado obliga a respetar los hechos probados. Se cuestiona la calificación de alevosía en el ataque perpetrado contra Erasmo . Resumidamente los hechos indican que el recurrente, sujeto a una medida judicial de alejamiento, se escondió en las inmediaciones de la casa de su anterior pareja armado con una pistola subfusil ametrallador con tres cargadores y silenciador, y cuando la pareja de ella, Erasmo iba entrar en la vivienda, estando éste totalmente desprevenido, efectuó sobre él una ráfaga de disparos, que le causaron la muerte. Dicha acción fue calificada como alevosa. Resulta correcta la apreciación de esta circunstancia por cuanto el ataque se llevó a cabo de una forma sorpresiva. El recurrente empleó los medios y formas necesarias para causar la muerte de la víctima de tal manera que ésta no pudo defenderse ya que: 1º) El recurrente estaba escondido y cuando la víctima llegaba a su casa e iba a entrar en ella, procedió a dispararla. 2º) El recurrente empleó un arma de fuego, efectuando los disparos a media-larga distancia, uno de los disparos entró por el brazo y penetró en el tórax, otro disparo entró por la nuca y salió por la boca. La víctima por su parte estaba totalmente desarmada. Concurre pues, alevosía en el ataque al no haberse podido defender la víctima del ataque desplegado por el recurrente.

    El recurrente afirma que su acción criminal consistente en el ataque contra Erasmo , y posteriormente contra su anterior pareja María Consuelo , se debió a una situación de alteración psíquica que le impedía comprender la realidad, por lo que debió de haberse apreciado la atenuante de arrebato o de alteración psíquica. En los hechos probados no aparece relatado que el recurrente actuara debido a una alteración psíquica, y así se declara expresamente en los mismos. En el fundamento de derecho noveno, se explica por el Tribunal sentenciador que no concurre prueba alguna sobre la alteración de las facultades mentales del acusado. La mecánica del hecho, con la ideación del plan, la elaboración y su ejecución es incompatible con dicha circunstancia. No quedan acreditados los estímulos o disturbio provocadores de esa reacción violenta inmediata. Esto es, no cabe la aplicación a los hechos de las atenuantes pretendidas por el recurrente al no contemplarse en los mismos los elementos típicos necesarios.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega en tercer lugar el quebrantamiento de forma del art. 850.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse omitido la citación personal del acusado de determinadas resoluciones judiciales, lo que le ha producido indefensión.

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico primero.

    Como indica la STS 80/2014 , no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 163/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 ).

    De esta manera el Auto de apertura del juicio oral cuando fue notificado al Procurador del acusado, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 245/2012, de 27 de marzo , que no se produce indefensión por el mero hecho de no haberse notificado dicho Auto personalmente al acusado.

    Como indica la STS 971/2012 "la comunicación del escrito de acusación, una vez que el acusado conoce el contenido de la imputación judicial, pues el auto de procesamiento le ha sido notificado y sobre él ha sido indagado (indagatoria), es la de preparar la calificación de defensa, proponer prueba, extremos que nacen de la notificación que han sido realizados en la causa en la que consta el conocimiento de la imputación y la realización del escrito de defensa, con proposición de prueba".

  2. El recurrente expone conjuntamente este motivo con el primero, dado que en el mismo se relaciona la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, respecto a la falta de notificación de las resoluciones judiciales de apertura del juicio oral, los escritos de acusación y auto de procesamiento. El auto de apertura del juicio oral fue notificado a la procuradora del recurrente según el escrito de fecha 15 de julio de 2013. También se notificó a ésta los escritos de acusación y procesamiento, presentándose escrito de defensa (folio 181). Por lo tanto, no existe indefensión porque el recurrente conocía o podía conocer en todo momento, los motivos del proceso y hechos por los que se le acusaba en atención a las notificaciones efectuadas.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En cuarto lugar se alega quebrantamiento de forma del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por contradicción en los hechos probados.

  1. La STS 13-9-2004 indica: "Una jurisprudencia consolidada de este Tribunal exige, para la apreciación del quebrantamiento de forma que aquí se denuncia: a) que la contradicción sea manifiesta e insubsanable; b) que sea gramatical e interna (de modo que, al existir en el "factum" términos incompatibles y anularse recíprocamente, dejen vacío el relato fáctico o privado de algún extremo esencial para la calificación jurídica del hecho enjuiciado); y c) que sea causal respecto del fallo (v. ad exemplum, la STS de 18 de julio de 2000 )."

  2. El recurrente considera que existe contradicción entre la siguiente afirmación contenida en los hechos: " María Consuelo alarmada porque había oído regresar el coche en el que Erasmo se había marchado, pero como tardaba en subir a casa, cerró con llave la puerta de entrada y advirtió el arma de fuego en la ventana", lo cual resulta contradictorio con que "el acusado subió al domicilio de la misma y colocó el subfusil entre las rejas de la ventana de la cocina apuntando a María Consuelo ". También se alega, como contradictorio que se relate en los hechos que el recurrente la golpeara y que ella luchara para evitar que apuntara con un arma y ambos cayeran al suelo debido a la sangre que había. También se relata que ella le arrebató el arma, y que tras sufrir unos cortes se empezara a marear, para luego entregar el arma a uno de los agentes de policía que acudieron a auxiliarla.

Se indica que ello es demostrativo que no existió ánimo de matar a María Consuelo . No obstante, se trata de una valoración subjetiva de la parte, que no se corresponde con el hecho probado, que dice claramente que el recurrente intentó acabar con la vida de ésta. Los hechos expuestos no se contradicen con esta valoración efectuada por el Tribunal de instancia. El acudir a casa de la víctima, entrar por la fuerza, hacer uso de un arma de fuego, golpearla y entablar una forcejeo en el que resultó gravemente lesionada, cogiendo ella el arma para evitar que fuera disparada, demuestran que pretendía acabar con su vida. Los términos expuestos anteriormente por el recurrente no son contradictorios con la presencia de este dolo homicida, porque no suponen una contradicción gramatical o interna.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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