ATS 1570/2014, 16 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso1004/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1570/2014
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 155/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 8830/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona, se dictó sentencia, con fecha 4 de abril de 2014 , en la que se condenó a Cipriano como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de tres años de prisión y multa de 1.400 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Cipriano , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Nieto Bolaño, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo de los arts. 852 LECrim ., y 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

  1. Sostiene que no existe prueba de cargo suficiente para la condena. Argumenta que las declaraciones de los agentes de Policía son inconsistentes, que ningún comprador confirma que el acusado les suministrara sustancias estupefacientes y que la hallada en el domicilio del acusado es mínima y la poseía para su propio consumo.

  2. Como hemos dicho, por ejemplo y entre otras muchas en STS 502/2008 , conviene recordar que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -decíamos en la STS 49/2008, 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la STS 1199/2006, 11 de diciembre -, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  3. En el hecho probado se declara probado, en síntesis, que la Policía Municipal de Pamplona recibió información acerca de que el acusado pudiera estar dedicándose a la venta de drogas "al menudeo" en el barrio de San Jorge, en las inmediaciones del Civivox, por lo que se estableció un dispositivo de control; durante ese dispositivo el día 28 de noviembre de 2013 el acusado entregó a Candida una bolsita que contenía 0,47 gramos de cocaína con una riqueza del 15,2 %; al día siguiente entregó a Elisenda una bolsita que contenía 0,44 gramos de cocaína con una riqueza del 14,6 %; poco después se detenía al acusado que portaba 145 euros. En el registro de su domicilio, judicialmente autorizado, se hallaron en su habitación: una bolsita con 15,76 gramos de cocaína con una riqueza del 13,7%; dos bolsitas con 0,36 gramos de cocaína con una riqueza del 17,7 %; una bolsita con 1,83 miligramos de cannabis con 4,3 % de riqueza; bolsas con recortes; dos móviles; y 1.370 euros. Sustancias que, al menos en parte, tenía destinadas para la venta a terceras personas, y dinero que procedía de esa ilícita actividad.

Frente a lo que se sugiere en el recurso, el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo válida y suficiente para la condena, que se analiza exhaustivamente y con rigor en el fundamento de derecho segundo de la sentencia. Así, la testifical directa de los agentes de Policía acredita los dos actos de suministro de cocaína, corroborados por el hallazgo de las sustancias en poder de las compradoras. Por otra parte, ninguna duda existe respecto a la coincidencia entre las sustancias intervenidas en los dos actos de venta y en el domicilio del acusado y las efectivamente analizadas en el informe del Área de Sanidad. En el acta de recepción se reseñan las muestras recibidas que figuran identificadas en las actas de aprehensión y en la de la incautación en el domicilio.

La negativa de los compradores no es relevante, pues la jurisprudencia ha entendido que no es imprescindible en todo caso, para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia invocado, complementar los elementos incriminatorios con el testimonio del adquirente de la droga, porque la participación del acusado en la acción delictiva, está avalada por prueba de cargo testifical y pericial ( STS 125/2006 de 14 de febrero ). En relación a las declaraciones de los agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional. Además, tal y como expone la Sala de instancia, no consta acreditado ningún móvil espurio por parte de los agentes en contra del acusado.

En definitiva, el recurrente, en su legítimo ejercicio del derecho de defensa, ofrece a esta Sala una valoración probatoria alternativa a la que llevó a cabo el Tribunal a quo. Es, pues, entendible que ese filtro de legítima parcialidad que condiciona su razonamiento, le lleve a poner el énfasis en aspectos que, por sí solos, no tienen virtualidad para impugnar la coherencia del discurso inculpatorio de los jueces de instancia. Es al órgano decisorio al que incumbe valorar, tanto los elementos de cargo con los que la acusación pretende respaldar el juicio de autoría, como aquellos otros que, para hacer valer la resistencia a la pretensión punitiva del Estado, esgrime el imputado. Aceptada su licitud y su suficiencia, si la autoría puede afirmarse más allá de cualquier duda razonable, como es el caso, la condena del imputado no implicará vulneración alguna del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

El motivo, por ello, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 CP .

  1. Considera que las cantidades de droga incautadas son insignificantes y argumenta que, el tráfico de drogas en cantidades insignificantes, viene desembocando en sentencias absolutorias fundadas en la falta de antijuridicidad material, al no existir un verdadero riesgo para el bien jurídico protegido por el tipo. Destaca que la cantidad que le fue intervenida al acusado únicamente alcanza la cantidad de 2,22 gramos de cocaína, como refirió la perito sobre el análisis de la droga intervenida al acusado en su domicilio.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. En el caso tanto las cantidades suministradas a las compradoras como, sobre todo, las que poseía en su domicilio con la finalidad de ser distribuidas a terceros, superan con creces el mínimo psicoactivo, por lo que los hechos imputados se subsumen en el tipo penal aplicado. En efecto, en el caso se supera el mínimo psicoactivo fijado por esta Sala en numerosas resoluciones en 50 miligramos para la cocaína, por lo que no resulta atendible la pretensión de que se aplicase el principio de "insignificancia" que excepcionalmente acoge esta Sala en supuestos en que la dosis no supera aquel mínimo psicoactivo. Precisamente, en el caso debatido, sí que lo supera y especialmente la cantidad de cocaína neta hallada en su domicilio.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR