STS, 29 de Octubre de 2014

PonenteFRANCISCO MENCHEN HERREROS
Número de Recurso32/2014
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil catorce.

Visto el Recurso Contencioso-disciplinario Militar Ordinario núm. 204/32/2014, de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don David García Riquelme, en nombre y representación del Guardia Civil Don Cesareo , contra la Resolución del Ministro de Defensa de 9 de enero de 2014, por la que se le impuso la sanción disciplinaria de separación del servicio. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En virtud de Resolución del Ministro de Defensa de 9 de enero de 2014, recaída en el Expediente Disciplinario núm. NUM000 , le fue impuesta al Guardia Civil Don Cesareo la sanción disciplinaria de separación del servicio, como autor de una falta muy grave consistente en "cometer un delito doloso condenado por sentencia firme que causa grave daño a la administración y a los ciudadanos" , prevista en el art. 7 número 13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO

Los hechos que fundamentan la sanción impuesta que forman parte de la resolución punitiva son los siguientes:

En sentencia firme número 318/11, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz en el Procedimiento Abreviado núm. 16/2010, se condena al Guardia Civil D. Cesareo como cómplice penalmente responsable de un delito contra la salud pública, del artículo 368 del Código Penal , en relación a sustancia que no causa grave daño a la salud y con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy calificada de dilaciones indebidas, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y MULTA DE SEISCIENTOS MIL EUROS, con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena. la referida Sentencia es firme desde el día 26 de febrero de 2013.

En la referida resolución judicial se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Son acusados Don Segundo , Don Luis Andrés , Don Alejandro , Don Carmelo , Don Anton , Don Damaso y Don Cesareo todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales.

En la Comisaría de Policía de Ceuta, como resultado de sus investigaciones, se tuvo conocimiento de que los acusados se dedicaban a traer desde Marruecos hasta el Campo de Gibraltar cargamentos de hachís para su venta y distribución. Por esta razón se solicitó y obtuvo del Juzgado de Instrucción de Ceuta núm. Cuatro, cuya primera resolución en tal sentido es de 2 de agosto de 1999, autorización para la intervención, entre otros, de los siguientes teléfonos móviles: teléfono número 6...utilizado por Don Segundo y 6...utilizado por Don Luis Andrés .

SEGUNDO.- Como resultado de dichas escuchas autorizadas judicialmente, se registraron, entre otras muchas, las conversaciones que, a continuación se detallan: (...)

TERCERO.- Mediante las observaciones telefónicas y seguimientos efectuados pudo constatarse la actividad ilícita a la que se dedicaban los acusados, los cuales, durante el tiempo que fueron investigados, intentaron realizar algunas operaciones de transporte de hachís que, finalmente, no pudieron llevar a cabo debido a la vigilancia realizada por los distintos cuerpos de seguridad en la zona del Estrecho de Gibraltar. el grupo era dirigido por don Segundo y Don Luis Andrés .

Don Cesareo , agente de la Guardia Civil destinado en Ceuta, se encargaba de la reparación de las embarcaciones y motores con los que el grupo efectuaba los transportes.

Don Anton pilotaba habitualmente las embarcaciones trasportando los fardos de hachís hasta la costa peninsular y don Damaso era el encargado de admitir la sustancia y proporcionarla al grupo para su posterior transporte.

CUARTO.- Durante el mes de noviembre de 1999, los acusados planificaron una operación de desembarco de hachís que tendría lugar durante la madrugada del 8 de noviembre del mismo año en las proximidades de Algeciras.

En una hora no determinada del día 8 de noviembre. Personas que aquí no se juzgan, tripulando una embarcación tipo patera, propulsada por un motor fuera borda marca Yamaha de 60 CV, llegaron hasta "Cala de la Instancia" (término municipal de Algeciras) y desembarcaron veintidós bultos, ocultándolos en un lugar próximo. Ellos también se ocultaron, a la espera, de las personas con las que se habían concertado para el transporte de los bultos desembarcados hasta su lugar de almacenamiento. Los bultos fueron intervenidos porfuncionarios de las comisarías de Policía de Algeciras y Ceuta, que después detuvieron, en las proximidades de ese lugar, a Don Alejandro y Don Carmelo cuando se aproximaban para cargar los bultos en un vehículo.

Este transporte fue preparado por Don Segundo y Don Luis Andrés con la colaboración de Don Anton , Don Damaso y DON Cesareo .

QUINTO.- Una vez analizado el contenido de los bultos por el Laboratorio de las Dependencias de Sanidad, resultó ser resina de hachís, con un peso neto de quinientos setenta y ocho mil quinientos treinta gramos (578.530 grs.) y un índice de THC DE 10,3 %.

El valor de la sustancia intervenida era, según la Oficina Nacional Central de Estupefacientes de ochocientos ochenta y seis mil seiscientos sesenta y cuatro euros con un céntimo (886.664,01 Euros).

La embarcación fue intervenida y puesta a disposición judicial"

.

TERCERO

Por medio de escrito de tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal con fecha 4 de marzo de 2014, el Procurador de los Tribunales Don David García Riquelme, asistido del Letrado Don Francisco Fernández Lupiáñez, actuando en nombre y representación de Don Cesareo , interpuso ante esta Sala Recurso Contencioso-Disciplinario Militar contra la Resolución del Ministro de Defensa de 9 de enero de 2014.

Solicitado al Ministerio de Defensa el Expediente Gubernativo y recibido el mismo, se concedió al recurrente el plazo de quince días para que dedujera la demanda correspondiente, trámite que efectuó mediante escrito presentado el 3 de junio de 2014 y en el que, tras las alegaciones referentes a que la falta debió ser calificada como grave al amparo del art. 8.29 y no como muy grave del art. 7.13, ambos de la Ley Orgánica 12/2007 ; que la resolución sancionadora debió tener en cuenta que la condena penal no es en concepto de autor, sino de cómplice a efectos de la tipificación y, finalmente, que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad al imponerle la sanción de separación del servicio. Por último, el interesado formuló el siguiente suplico:

"... que, habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y en su virtud tener por formulado ESCRITO DE DEMANDA, en el Recurso Contencioso- Disciplinario Militar 204/32/02014 en nombre y representación de D. Cesareo , para que previa la tramitación procesal oportuna, traslados al Ministerio Fiscal y Administración demandada, se sirva estimar íntegramente el presente Recurso Contencioso-Disciplinario, formulado contra la resolución sancionadora de 9 de enero de 2014, dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, y por la que acuerda imponer al Sr. Cesareo , la sanción disciplinaria de SEPARACIÓN DEL SERVICIO en el Expediente por falta Muy Grave NUM000 dejándola sin efecto y dictando nueva resolución ajustada a derecho.-

OTROSÍ DIGO que, interesa al derecho de esta parte el recibimiento del presente procedimiento a prueba que habría de versar sobre las circunstancias fácticas expuestas en el cuerpo del presente escrito, y más concretamente la afectación a las funciones realizadas por el Sr. Cesareo , dolencias psicológicas y/o psiquiátricas sufridas por éste tras los hechos enjuiciados, las derivadas y conexas.-".

CUARTO

Dado traslado del escrito de demanda al Abogado del Estado por plazo de quince días, formuló contestación en la que terminaba suplicado a la Sala que se dicte Sentencia desestimatoria de este Recurso así como que se deniegue el recibimiento a prueba interesado de contrario.

QUINTO

La Sala, mediante Auto de fecha 25 de junio de 2014, acordó denegar el recibimiento a prueba interesado por la parte recurrente en virtud de los razonamientos jurídicos contenidos en la referida resolución.

SEXTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista y no estimándolo necesario la Sala, se concedió el plazo de diez días para que formularan sus respectivos escritos de conclusiones acerca de los hechos alegados, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que, respectivamente, apoyaran sus pretensiones. Evacuado el traslado por ambas partes, el Abogado del Estado interesó que se diera por reproducida la súplica de su escrito de contestación; la parte recurrente solicitó que se dicte Sentencia estimando el presente Recurso, dictando segunda Sentencia ajustada a Derecho.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 16 de septiembre de 2014 se acordó señalar el día 14 de octubre siguiente para la deliberación, votación y fallo del Recurso, acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formula su demanda la parte, recogiendo bajo un apartado titulado "Hechos" una serie de alegaciones que pasamos a analizar por el orden que los plantea en su escrito de demanda. En primer lugar señala que ha sido sancionado en un expediente por falta muy grave nº 58/2013, "como presunto autor de una falta del artículo 7.13 de la Ley Disciplinaria consistente en haber sido condenado por un delito doloso por sentencia firme que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos". Admite el demandante que: "Efectivamente nuestro representado fue condenado por sentencia de la Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz, Sección de Algeciras de 3 de octubre de 2011 , la cual adquirió firmeza en fecha 16 de febrero de 2013 , siendo que finalmente es condenado a la pena de prisión de UN AÑO y multa de 600.000 euros con arresto sustitutorio de 10 días en caso de impago, como CÓMPLICE de un delito contra la salud pública, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, toda vez que nos encontramos ante una causa del año 1999" añadiendo que "la pena de prisión impuesta, ha sido suspendida en lo relativo a su ejecución, y concedido el beneficio de la suspensión condicional de la pena, como consta en el expediente disciplinario".

Admitidos estos hechos y circunstancias, plantea el recurrente, como alegación primera, que no concurren los elementos configuradores de la falta muy grave porque admitiendo que existe el primer elemento como es la existencia de una condena por sentencia firme por un delito doloso considera que no existen los otros elementos que en su alegación afirma que son necesarios; entiende el demandante que "no existe grave daño a la Administración y/o ciudadanos" y que "dicha gravedad no justifica la sanción extrema de separación del servicio". Afirma que "Partiendo de un concepto legal, como es la condena por un delito doloso, y dependiendo de la valoración que se haga del mismo caso a caso, se podrá determinar si dicha condena supone un perjuicio o daño para la administración y ciudadanos, para una vez determinada la gravedad del daño o no, tipificar la falta como grave o muy grave, es decir, del artículo 7.13 o del 8.29 de la LORDGC ".

Pues bien, aunque el demandante afirma conocer la doctrina de esta Sala, es preciso reafirmar la misma para recordar cómo nuestra jurisprudencia más reciente ( sentencia de 9 de octubre de 2014 ) recoge que «Como dicen, con referencia a la legalidad disciplinaria instaurada para la Guardia Civil por la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, nuestras Sentencias de 10 de julio y 11 de diciembre de 2009 , 4 de febrero , 22 de marzo y 16 de julio de 2010 , 12 de mayo de 2011 , 30 de mayo de 2012 y 17 de octubre de 2013 , siguiendo las de esta Sala de 19 de junio de 2008 y 4 de junio de 2009 , "la condena por delito doloso ya no constituye siempre la falta muy grave. Para que la constituya es preciso que el delito doloso esté «relacionado con el servicio [...]» o que cualquier otro delito «cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica» ( artículo 7.13 de la ley vigente, la L.O. 12/07 ), «de suerte que si no concurren estos nuevos elementos, el legislador ha dispuesto que la condena por delito doloso sea falta grave: el artículo 8.29 establece que constituye falta grave "La condena en virtud de sentencia firme por un delito doloso, siempre que no constituya infracción muy grave, o por una falta dolosa [...]"»", concluyendo nuestras citadas Sentencias de 10 de julio de 2009 , 22 de marzo y 16 de julio de 2010 , 12 de mayo de 2011 y 30 de mayo de 2012 que "en definitiva, ahora la condena penal por delito configurará la falta muy grave del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 en dos supuestos, integrantes de cada uno de los dos subtipos que se cobijan en dicho apartado, a saber, cuando el delito condenado, siendo doloso, esté relacionado con el servicio y cuando cualquier otro delito sentenciado cause el resultado de un grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica, de manera que si no se dan tales circunstancias la condena penal por delito doloso integrará la falta grave del apartado 29 del artículo 8 de la tan aludida Ley Orgánica 12/2007 ".

En esta misma línea, afirman nuestras citadas Sentencias de 22 de marzo y 16 de julio de 2010 , 12 de mayo de 2011 y 30 de mayo de 2012 que "conforme a la nueva legalidad, la condena penal por delito puede constituir falta grave siempre que la condena venga determinada o impuesta por delito que sea doloso y no esté relacionado con el servicio ni cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica, ya que, de darse tales relación o consecuencias, la precitada condena integraría la falta muy grave configurada en el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 , resultando indiferente para que se integre la falta grave que la pena impuesta sea grave, menos grave o leve -en este último caso para el subtipo consistente en condena por una falta dolosa- y que produzca o no consecuencia o resultado alguno, de manera que mientras la falta grave del apartado 26 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991 exigía que la condena por falta penal dolosa afectara «siempre» al «servicio o al decoro de la Institución», en la que se configura en el apartado 29 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 estamos ante un tipo disciplinario de estado, que surge con la sentencia condenatoria -la sentencia crea un estado antijurídico duradero, a saber, la condena-, sin necesidad de que se produzca cualquier otro resultado añadido a la dicha resolución judicial firme, que el tipo no exige -por cuanto que el tipo solo describe la producción del estado, es decir, la condena penal firme por delito o falta dolosos, y no su mantenimiento- y de mera o simple actividad, que no exige para su consumación o integración la producción de consecuencia o resultado alguno más allá de la sentencia condenatoria firme por delito -siempre que no constituya la infracción muy grave del apartado 13 del artículo 7- o falta dolosos".

Hemos dicho en nuestra Sentencia de 4 de junio de 2009 , seguida por las de 10 de julio y 11 de diciembre de dicho año , 4 de febrero , 22 de marzo y 16 de julio de 2010 , 12 de mayo de 2011 , 30 de mayo de 2012 y 17 de octubre de 2013 , que "en definitiva, ahora la condena penal por delito configurará la falta muy grave del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 en dos supuestos, integrantes de cada uno de los dos subtipos que se cobijan en dicho apartado, a saber, cuando el delito condenado, siendo doloso, esté relacionado con el servicio y cuando cualquier otro delito sentenciado cause el resultado de un grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica", añadiendo las Sentencias de esta Sala de 10 de noviembre de 2008 , 4 de junio , 10 de julio y 11 de diciembre de 2009 , 4 de febrero y 27 de abril de 2010 y 30 de mayo de 2012 , siguiendo la de 16 de julio de 2008 , que "para la apreciación de la falta del art. 7.13º, como dijimos anteriormente, se exige un plus: que el delito doloso esté relacionado con el servicio, o, en caso de cualquier otro delito, que éste cause un grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica"».

SEGUNDO

En el presente caso, no nos ofrece duda que la conducta penalmente castigada ha de ser subsumida en la falta muy grave apreciada por la Autoridad disciplinaria en cuanto que concurren cuantos elementos resultan precisos para integrarla.

Decimos en nuestra citada Sentencia de 9 de octubre de 2014 en un supuesto análogo al recurrente que: «A este respecto, aun cuando reiteradamente arguye el demandante que sus acciones delictivas no estaban relacionadas con el servicio pues no se cometieron durante la prestación del mismo, no existiendo ningún perjuicio lesivo para la Administración o los ciudadanos, olvida, como ha quedado señalado anteriormente, las consecuencias o resultados de tales acciones, pues aun cuando el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 exige, en su primer inciso, que el delito doloso condenado esté relacionado con el servicio -lo que no es el caso, pues en el supuesto que nos ocupa el delito sentenciado no está relacionado ni guarda relación alguna con el servicio-, alternativamente, en su segundo inciso, exige que cualquier otro delito -doloso o imprudente- sentenciado "cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica". Es decir, que, como hemos dicho en nuestra repetida Sentencia de 4 de junio de 2009 , seguida por las también aludidas de 10 de julio y 11 de diciembre de dicho año , 4 de febrero de 2010 y 30 de mayo de 2012 , "el grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica es un elemento objetivo de resultado de concurrencia -alternativa, lo que no impide que, eventualmente, la relación con el servicio y el resultado del grave daño de ambos subtipos concurran cumulativamente- imprescindible para integrar el subtipo disciplinario muy grave que se configura en el inciso segundo del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 ".

Los hechos que la Sentencia penal condenatoria declaró probados son de tal naturaleza que por sí solos, sin necesidad de ninguna otra prueba complementaria, evidencian nítidamente la causación de un grave daño a la Administración y a los ciudadanos. En otro supuesto análogo al que nos ocupa, dice nuestra Sentencia de 11 de octubre de 2010 , siguiendo la de 27 de abril anterior, "en el presente caso es obvio que el «grave daño» aflora por sí mismo, sin necesidad de ninguna otra clase de prueba; encontrándonos, antes bien, con una homogeneidad más intensa ante la gravedad de los hechos determinantes de la condena penal, dado que estos presentan potencial afectación a todas aquellas personas incursas en el posible consumo de drogas que su ilícito tráfico comporta. Siendo indudable la grave afección al servicio, al buen régimen y al crédito de la Institución de la Guardia Civil, que supone el que uno de sus miembros sea condenado por un delito contra la salud pública; lo que choca frontalmente con los deberes de honradez y probidad que exigen su pertenencia a dicha Institución de cuyos miembros se predica, precisamente, un plus de moralidad y eticidad que es exigible a todos los integrantes de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil. Singularmente respecto de estos últimos, atendida su reglamentación particular; pues no ha de olvidarse que el Reglamento para el Servicio del Cuerpo establece, como divisas principales de la Guardia Civil, el honor y la reconocida honradez. No ofreciendo duda que con la comisión, por un guardia civil, del delito actuado por el sancionado, se vulneran bienes jurídicos que deben ser protegidos singularmente por la Guardia Civil; afectándose así, de modo muy grave a la propia Institución. Ello sin olvidar que el delito contra la salud pública, por el que ha sido condenado, resulta especialmente ominoso para un servidor del Estado, específicamente instruido para la represión del ilícito tráfico de drogas"».

Es evidente que la Administración del Estado sufre un grave daño en su crédito e imagen cuando uno de sus servidores, perteneciente además a un Cuerpo de Seguridad del Estado cuya primordial misión es la prevención y represión de los delitos -a tenor del artículo 11.1 f ) y g) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, son funciones comunes de tales Fuerzas y Cuerpos "prevenir la comisión de actos delictivos" e "investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes " -, se dedica precisamente a la comisión de una actividad criminal de tan especial y reprobable naturaleza como es el tráfico de drogas.

En definitiva, la Administración, y más en concreto la Guardia Civil, se ve gravemente perjudicada, en su buen régimen y su crédito, por el hecho de que uno de sus miembros resulte condenado por un delito contra la salud pública, ya que los hechos sentenciados no solo resultan ser contrarios a una de las más importantes misiones del Cuerpo desde la perspectiva profesional en el ámbito policial, como es la represión del ilícito tráfico de drogas, sino que no constituyen un comportamiento que el propio Instituto Armado, y los mismos ciudadanos, deban esperar de un servidor público, más aún cuando, como es el caso, se aúna en él la condición de militar de la Guardia Civil -de cuyos miembros se predica, precisamente, un plus de moralidad y eticidad que refuerza los deberes de honradez y probidad en su comportamiento que a todo servidor del Estado son exigibles- y de miembro de un Cuerpo de Seguridad, resultando la condena por un delito como el sentenciado frontalmente contraria a los valores de fiabilidad, rectitud y respeto a la ley que, como hemos dicho en nuestra Sentencia de 31 de marzo de 2010 , seguida, entre otras, por las de 4 de febrero de 2011 y 5 de diciembre de 2013 , constituyen las "señas de identidad" de la Guardia Civil, valores cuya quiebra afecta "seriamente al núcleo de los valores que integran la dignidad característica de la Institución" de la pertenencia, hasta ahora, del demandante; y, de otra parte, la eficacia del servicio que cumple la Guardia Civil se ve seriamente quebrantada cuando se imputa a uno de sus miembros la perpetración de actos delictivos que, según hemos visto, tiene legalmente encomendado prevenir y reprimir.

TERCERO

Destaca especialmente la demanda que la condena no es en concepto de autor sino de cómplice y que esta forma de participación en el delito no ha sido valorada en ningún momento por la resolución sancionadora, ni para determinar la entidad del daño causado, ni para graduar la sanción a imponer. El cómplice, sostiene el demandante, "en los parámetros del artículo 29 del Código Penal , no habría realizado por sí o conjuntamente con otros los hechos imputados, sino que habría cooperado en la ejecución del hecho con actos anteriores o posteriores, sin que de él dependa el control de los hechos. En este sentido y para valorar la no afección ni de la Administración, ni del servicio, es de destacar, cómo los hechos por los que nuestro representado es sentenciado, no se producen en el cumplimiento de sus funciones como Agente de la Guardia Civil y durante el servicio, como expresamente manifesta el Ministerio Fiscal, y así se recoge en sentencia".

Distinta valoración, sigue diciendo el recurrente, habrá de merecer quien realiza por sí o conjuntamente los hechos, respecto de quien tan solo coopera de manera secundaria y sin un control de los mismos y "por tanto en el presente caso, no consideramos que la mera invocación de la condena por un delito contra la salud pública, sin otra valoración respecto a la participación de los hechos, complicidad, extensión de la pena, un año de prisión, cuya ejecución ha sido suspendida, suponga la consideración de la existencia de gravedad del daño ni para la Administración, ni para los ciudadanos, y en consecuencia, no se considera que los hechos puedan ser incardinables en la falta muy grave del artículo 7.13 de la LORDGC , considerándose violentado el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad relativa."

Como acertadamente responde el Abogado del Estado en su escrito de oposición, el tipo previsto en el art. 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007 no exige que la comisión del delito doloso y la subsiguiente condena por sentencia firme lo hayan sido en concepto de autor por lo cual el referido tipo ha de aplicarse cualquiera que haya sido la forma de participación delictiva.

Es más, hay que tener en cuenta que lo que distingue la complicidad de las demás formas de participación es solo su menor entidad material que hace que la cooperación se castigue con la pena inferior en un grado a la prevista para los autores del delito ( art. 63 del CP ) como ha ocurrido en el presente caso pero la complicidad -que recordemos que solo es punible en su forma dolosa- no altera la naturaleza del delito cometido; es decir, si el autor de un delito contra la salud pública causa un grave daño a la Administración y a los ciudadanos no puede existir duda de que ese mismo daño es causado por un cómplice de un delito de esta naturaleza. En definitiva, entendemos que a los efectos de la tipificación como falta muy grave de la condena por sentencia firme por delito doloso contra la salud pública deben equipararse la autoría en sus distintas clases y la complicidad.

El que acabamos de exponer, que la condena ha sido en concepto de cómplice, es el principal argumento de la demanda en cuanto a la tipificación de la sanción ya que aunque también alude a que los hechos "no se producen en el cumplimiento de sus funciones como Agente de la Guardia Civil y durante el servicio", lo cierto es que ello no ha sido afirmado ni tenido en cuenta en ningún momento por la resolución sancionadora, la cual no ha aplicado el tipo previsto en el art. 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007 por haber sido condenado por un delito " relacionado con el servicio" sino por "otro delito que cause grave daño a la Administración o a los ciudadanos".

CUARTO

Por último alega el demandante que aun cuando se aceptase la calificación como falta muy grave, sin embargo, el principio de proporcionalidad impondría la aplicación de una sanción diferente a la de separación del servicio. Argumenta que la duración de la pena impuesta (1 año de privación de libertad) y de la suspensión de la misma (por plazo de 2 años) deberían haberse tenido en cuenta a la hora de graduar la sanción administrativa.

Sin embargo, hay que tener en cuenta, en primer lugar, que al demandante no sólo le fue impuesta la pena de prisión de un año sino, además, la de multa de 600.000 €; en segundo lugar, que la entidad de esas penas se vio notablemente reducida por la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del proceso penal, circunstancia no imputable al Ministerio de Defensa y solicita que la sanción sea sustituida por la sanción de suspensión de un año de empleo, sanción de igual alcance a la pena de prisión impuesta o de dos años, correspondiente al plazo de suspensión condicional de la pena, beneficio que le ha sido concedido por la Sala que lo ha condenado.

En relación con esta alegación hemos de recordar que, como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta Sentencia, el Guardia Civil hoy recurrente fue condenado como cómplice penalmente responsable de un delito contra la salud pública, del artículo 368 del Código Penal , en relación a sustancia que no causa grave daño a la salud y con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy calificada de dilaciones indebidas, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y MULTA DE SEISCIENTOS MIL EUROS, con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena. la referida Sentencia es firme desde el día 26 de febrero de 2013.

Hemos recordado recientemente, en la citada Sentencia de esta Sala de 9 de octubre de 2014 y en todas las que en ella se citan que "la proporcionalidad es función que inicialmente incumbe al legislador que crea los tipos disciplinarios y anuda a éstos las correspondientes sanciones. Y a partir de aquí se trata de producir la adecuada individualización al caso de la respuesta o reacción disciplinaria, en consideración a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo a la Administración elegir cual de las correcciones posibles, de entre las legalmente previstas, conviene al caso para que se produzca aquel ajuste por la vía de la individualización, cuyo posterior control de legalidad compete a la Jurisdicción". Así mismo decimos en la Sentencia citada que "la proporcionalidad «principio apuntado en el artículo 106.1 de la Constitución y positivamente recogido en el artículo 6º de la LORDFAS» juega como regla de elección de la más adecuada, entre las posibles sanciones que pueden imponerse a la conducta antidisciplinaria realizada, de tal forma que lo determinante de dicha elección será, precisamente, la entidad y circunstancias de la infracción genéricamente contemplada. Es, pues, la correspondencia que ha de existir entre los hechos que definen la conducta del presunto autor y las sanciones legalmente establecidas, la armonía o adecuación objetiva, en suma, entre la infracción y la sanción. Propiamente, el juicio sobre la proporcionalidad de la sanción es competencia del legislador que establece por Ley el elenco de sanciones a imponer a los distintos tipos de infracciones según la gravedad de las mismas", ponen de relieve que "ahora bien, como todo juicio no reglado sistemáticamente hasta sus últimas consecuencias es un juicio de razonabilidad, y requiere, además, que las leyes contengan unos criterios complementarios de dosimetría sancionadora que respondan a las exigencias de la justicia, satisfaciéndolas en su plenitud. Este criterio es el de la individualización de la sanción, que no es más que la «singularización» del caso con la especificación de las circunstancias que concurran, ajustando la sanción ya valorada -según criterio de proporcionalidad- al caso particularizado".

Es doctrina de la Sala, tal como significa nuestra Sentencia de 2 de noviembre de 2011 , seguida por las de 24 de junio , 16 de septiembre y 11 de octubre de 2013 y 26 de mayo , 18 de julio y 26 de septiembre de 2014 , que "es a la autoridad sancionadora en el ejercicio de la potestad que le es propia, a quien incumbe decidir sobre la proporcionalidad y eventual individualización de la sanción elegida en términos de razonable motivación, de manera que la que se imponga represente adecuada respuesta a la antijuridicidad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo verificar la legalidad de lo actuado al órgano jurisdiccional ( Sentencias 22.06.2009 ; 29.06.2009 ; 04.02.2010 y 06.07.2010 , entre otras). También hemos dicho que la Autoridad sancionadora puede imponer cualquiera de las sanciones previstas para la infracción de que se trate, dando cuenta motivada de su decisión, porque con ello se cumple con la obligación impuesta por el art. 6 LO. 8/1.998 ( Sentencias. 24.04.2007 ; 24.09.2008 ; 03.04.2009 ; 18.12.2009 ; 01.03.2010 , y 06.07.2010 ). Y, finalmente, en los casos en que la sanción impuesta sea la más grave e irreversible de las previstas, venimos afirmando la necesidad de realizar un esfuerzo argumentativo a modo de motivación reforzada ( Sentencias 07.05.2008 y 06.07.2010 , entre otras)".

Señala a este respecto esta Sala en sus Sentencias de 10 de noviembre de 2010 , 8 de marzo y 8 de julio de 2011 y 18 de julio , 26 de septiembre y 9 de octubre de 2014 que "así pues, incumbe a la Administración sancionadora el deber de llevar a cabo una verdadera tarea individualizadora de la respuesta disciplinaria en función de la antijuridicidad del hecho, de las circunstancias del autor de la infracción y del interés del servicio, tomando en consideración el conjunto de factores objetivos y subjetivos concurrentes en el caso, que conduzcan a la compensación de la ilicitud mediante el «quantum» de la reacción disciplinaria imponible cuando la sanción elegida sea graduable", añadiendo en las Sentencias de 8 de junio y 8 de julio de 2011 y 18 de julio y 26 de septiembre de 2014 que "a efectos de la debida proporcionalidad de la sanción con que se compensa la ilicitud disciplinaria, venimos diciendo con reiterada virtualidad ( nuestras Sentencias 11.07.2006 ; 22.06.2009 ; 29.06.2009 ; 04.02.2010 ; 06.07.2010 -R. 204/96/2009 -, y 06.07.2010 -R.204/100/2009 -), que la previsión de las que resulten imponibles según la clase de infracción cometida, es tarea que incumbe al legislador en el momento de creación de la norma, y luego corresponde a la Autoridad que resuelve la elección de la que considere más adecuada de entre las previstas, en términos de razonable motivación porque no se cumple con la elección de una cualquiera cuya imposición es posible en términos abstractos, sino con la que más se ajusta al caso según las reglas para la necesaria compensación primero de la gravedad del hecho, es decir, la antijuridicidad material, luego a las circunstancias del autor, esto es su culpabilidad, y finalmente a la repercusión de la falta sobre el interés del servicio según se dispone al respecto en el art. 6 LO. 8/1998 . Atañendo luego al Tribunal el control de la legalidad con que se actuó por la Administración ( art. 106.1 CE )".

QUINTO

Ciertamente, las reglas de individualización proporcionada que ahora deben seguirse, ex párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , son, según las Sentencias de esta Sala de 22 de marzo de 2010 , 4 de febrero , 31 de marzo , 12 de mayo y 10 de junio de 2011 , 16 de abril , 30 de mayo y 22 de junio de 2012 , 22 de febrero y 15 de marzo de 2013 y 16 de enero , 11 de abril , 9 de mayo , 18 de septiembre y 9 de octubre de 2014 , "las mismas que señalaba el artículo 5 de la Ley Orgánica 11/1991 , pues la redacción de aquél párrafo primero y de este último precepto resultan, en lo sustancial, idénticas".

En tal sentido, se dice en las tan repetidas Sentencias de 22 de marzo de 2010 , de 4 de febrero , 31 de marzo , 12 de mayo y 10 de junio de 2011 , 16 de abril , 30 de mayo y 22 de junio de 2012 , 22 de febrero , 15 de marzo y 17 de octubre de 2013 y 16 de enero , 11 de abril , 9 de mayo , 18 de septiembre y 9 de octubre de 2014 , "conforme a la asazmente reiterada doctrina de esta Sala en relación al artículo 5 de la Ley Orgánica 11/1991 , hemos de concluir que el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 contiene las reglas integrantes del principio de individualización proporcionada de la sanción disciplinaria a imponer en cada caso que deben seguirse por la autoridad disciplinaria. Y el párrafo segundo del citado artículo 19 de la vigente Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil -este sí verdaderamente novedoso- añade unos «criterios de graduación de las sanciones» que no son sino la concreción de los cánones, reglas o medidas de individualización de la sanción más adecuada ya elegida de entre las legalmente posibles -y que lo ha sido, conforme al aludido párrafo primero de este artículo 19, en función de la naturaleza, o gravedad, y circunstancias de los hechos, es decir, de la significación especialmente contraria a los bienes jurídicos tutelados por el tipo disciplinario que tales hechos, o conducta, motivadores de la sanción comporten, o, en otras palabras, de la entidad antidisciplinaria objetivamente considerada del hecho o conducta de que se trate- a que, con la inadecuada denominación de «vicisitudes», se refiere el segundo inciso del párrafo primero del tan nombrado artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , «vicisitudes» que, a tenor del meritado segundo inciso del párrafo primero, son de dos clases, a saber, las «que concurran en los autores» -es decir, de carácter personal o subjetivo- y «las que afecten al interés del servicio» -que podemos calificar como de naturaleza objetiva o de resultado-. A tal efecto, en el párrafo segundo del tan aludido artículo 19 se contienen, siguiendo el tenor de nuestra Sentencia de 19.06.2008 , unos criterios generales -los de los apartados a) a f)-, en cuanto que concernientes a cualquier clase de faltas de las comprendidas en los artículos 7 , 8 y 9 de la Ley Orgánica 12/2007, y otros específicos -los dos que se contienen en el apartado g)- en cuanto que son atinentes únicamente a las faltas tipificadas en el apartado 13 del artículo 7 y en el apartado 29 del artículo 8 de la tan citada Ley Orgánica, faltas estas dos últimas -y sólo en ellas- en las que, por consecuencia, además de los criterios generales, habrá de valorarse, de manera cumulativa con los criterios generales y particularizada o específicamente, la cuantía o entidad de la pena impuesta en la sentencia firme condenatoria y la relación de la conducta delictiva con las funciones y tareas asignadas -al condenado ahora encartado-", tras lo que añade que "dentro de los primeramente citados criterios -generales- que han de tenerse en cuenta para la individualización de la sanción -la determinación de la extensión de ésta, siempre y cuando se trate de una sanción susceptible de ser aplicada en extensión variable- advertimos que los tres primeros -apartados a) a c)- especifican otras tantas «vicisitudes» que pueden concurrir «en los autores», es decir, son criterios de carácter subjetivo, y en los tres siguientes -apartados d) a f)- otras tantas «vicisitudes» que, indudablemente, resultan susceptibles de afectar «al interés del servicio», o sea, de naturaleza objetiva o de resultado, de manera que, ahora, con arreglo a la vigente Ley Orgánica 12/2007, la autoridad disciplinaria deberá tener en cuenta, a la hora de individualizar la sanción a imponer en cualquier tipo de falta de las configuradas en los artículos 7 , 8 y 9 de la Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil vigente, estos criterios subjetivos o personales y objetivos o de resultado y ningún otro, dado que la enunciación legal que de los mismos se lleva a cabo por el párrafo segundo del artículo 19 tiene carácter de «numerus clausus», salvo en los singulares supuestos de las faltas muy grave y grave de condena penal por delito o falta" a que se contraen los apartados 13 del artículo 7 y 29 del artículo 8, ambos de la Ley Orgánica 12/2007 , supuestos, estos últimos, en los que, "como adelantamos, además de los criterios generales -subjetivos y objetivos o de resultado-, al momento de la individualización de la sanción habrá de valorarse, de forma particular o especial, la cuantía o entidad de la pena impuesta y la relación de la conducta delictiva con las funciones o tareas asignadas -en el desempeño de los cometidos públicos que su condición de Guardia Civil comporte- al encartado".

Ha de ser, pues, a la vista del conjunto de criterios contenidos en el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , como habrá de ponderarse si, en orden a la elección de la sanción definitivamente impuesta, la autoridad disciplinaria ha acertado o no al escoger, en el presente supuesto, de entre las que para las faltas muy graves se conminan, en orden de mayor a menor gravedad, en el apartado 1 del artículo 11 de la mencionada Ley Orgánica -separación del servicio; suspensión de empleo desde tres meses y un día hasta un máximo de seis años; pérdida de puestos en el escalafón-, la de gravedad o aflictividad máxima, por su carácter irreversible o definitivo, habida cuenta que, ex artículo 12 del tan citado texto legal , "supondrá para el sancionado la pérdida de la condición de militar de carrera de la Guardia Civil", es decir, la separación del servicio, sin haber de entrar, tras ello, caso de estimarse adecuada por proporcionada, en el análisis de los criterios de graduación para la individualización de la sanción del párrafo segundo del meritado artículo 19 de la indicada Ley Orgánica 12/2007 , ya que la de separación del servicio no es una sanción susceptible de ser aplicada en extensión variable.

SEXTO

Pues bien, calificados los hechos definitivamente como legalmente constitutivos de una falta muy grave consistente en "cometer un delito doloso condenado por sentencia firme que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos", prevista en el segundo inciso del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , la resolución ministerial impugnada lleva a cabo una serie de consideraciones en orden a justificar la elección de la sanción adecuada que vienen a coincidir con los extremos enunciados, en su artículo 19, por la Ley Orgánica 12/2007 , bajo la rúbrica de "criterios de graduación de las sanciones", de los que, como dijimos en nuestras Sentencias de 16 de enero , 11 de abril y 9 de mayo de 2014 , siguiendo las de 19 de junio de 2008 , 22 de marzo de 2010 , 31 de marzo , 12 de mayo , 10 de junio y 3 de octubre de 2011 , 16 de abril , 30 de mayo y 22 de junio de 2012 y 22 de febrero y 15 de marzo de 2013 , "unos son generales, en cuanto referidos a cualquier clase de faltas, y otros, los del apartado g), únicamente conciernen a la sanción de las faltas tipificadas en los artículos 7.13 y 8.29 de la meritada Ley Orgánica, es decir, son específicos de los tipos disciplinarios determinados por la imposición en Sentencia firme de condena por delito o falta".

A la hora de abordar la proporcionalidad de las sanciones impuestas en vía disciplinaria, hemos sostenido repetidamente que corresponde, en primer término, al legislador crear los tipos disciplinarios y prever las consecuencias desfavorables que debe seguir a su comisión, y que luego es la Autoridad sancionadora la que habrá de elegir la que considere adecuada a la infracción cometida, recogiendo en su resolución las razones que motivan tal elección -sometida lógicamente al control jurisdiccional-, siendo determinante para escoger una de entre las diferentes sanciones previstas en el artículo 11 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , aquí aplicable, a tenor del párrafo primero del artículo 19 del meritado texto legal, "la gravedad y circunstancias de las conductas que las motiven", porque, según afirma nuestra Sentencia de 31 de mayo de 2011 , seguida por las de 22 de julio de dicho año y 6 de mayo y 10 de junio de 2014 , "como hemos dicho constantemente y ya señalábamos en Sentencia de 26 de noviembre de 1996 , recién reiterada en Sentencias de 26 de julio y 26 de octubre de 2010 y 18 de enero de 2011 , «la elección que, entre ellas, haga la Autoridad con potestad disciplinaria para sancionar la falta apreciada no puede ser arbitraria -lo que contrariaría las más elementales exigencias del Estado de Derecho- sino proporcionada a la naturaleza y gravedad de dicha falta, quedando para el momento de la individualización la determinación de la extensión de la sanción que normalmente tiene su campo de desarrollo en las sanciones susceptibles de ser aplicadas en extensión variable»".

Y en este sentido, como pone de relieve la Sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 2011 , y, en el mismo sentido, las de 6 de mayo y 10 de junio de 2014 , "cuando la condena penal por delito transciende al ámbito disciplinario y la base del reproche reside en la afectación de los deberes de honradez y probidad, exigibles a los componentes del Benemérito Instituto, en los que se aúnan su condición de militares y de miembros de las Fuerzas de Seguridad del Estado, resulta evidente que para elegir la sanción a imponer resultan decisivas la naturaleza y la gravedad del delito y de los hechos que dieron lugar a la condena", por lo que "es por ello que hemos de corroborar el definitivo apartamiento de la Guardia Civil del sancionado y confirmar la elección de la sanción efectuada por la Autoridad disciplinaria, que acertadamente subraya «la gravísima indignidad» que comporta la realización de una conducta delictiva como la que contemplamos y la incompatibilidad de tal comportamiento con la pertenencia a la Guardia Civil, pues «la gravedad del delito por el que ha sido condenado el encartado, como es contra la salud pública, supone una flagrante transgresión de los principios básicos que rigen la actuación de los integrantes de la Guardia Civil, recogidos en el artículo 5º de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo , los cuales no pueden predicarse de quien estando obligado a luchar contra el tráfico ilícito de drogas comete el mismo un delito contra la salud pública»", aseverando que "determinados comportamientos, como los consignados en la sentencia condenatoria, quiebran irremediablemente el vinculo de confianza que sus miembros mantienen, al empañar la imagen de ejemplaridad que deben proyectar" y concluyendo la prealudida Sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 2011 que "en el presente caso, con independencia de la importancia del concreto reproche y de la pena impuesta al expedientado en el ámbito penal, lo realmente transcendente es la naturaleza del delito cometido, que reviste una especial transcendencia en el ámbito disciplinario. No cabe duda que el tráfico ilícito de drogas prohibidas realizado por un miembro de la Guardia Civil conlleva inexcusablemente una grave afección al crédito e imagen de la Benemérita Institución, pues nos encontramos con un comportamiento singularmente indigno en un miembro de la Guardia Civil, aunque la condición de tal del sancionado no llegara a transcender en el momento de la comisión del delito. La conducta del recurrente -condenado por un delito contra la salud pública en su modalidad de posesión para el tráfico de drogas al ser sorprendido en un lugar habitual de consumo y tráfico de menudeo de sustancias estupefacientes en posesión de hachís- choca frontalmente no sólo con los referidos deberes de honradez y probidad exigidos a cualquiera de los miembros de la Guardia Civil, sino que resulta especialmente ominoso y contrario a una de las más importantes misiones del Benemérito Instituto desde la perspectiva profesional en el ámbito policial, como es la represión del ilícito tráfico de drogas, que singularmente persigue en su actuación la Guardia Civil como Fuerza de Seguridad del Estado. El reprochado comportamiento del recurrente no sólo lesionó el bien jurídico de la salud, sino que conllevó inexcusablemente una grave afección al crédito e imagen de la Institución".

SÉPTIMO

A tal efecto, en el dictamen de la Asesoría Jurídica General de la Defensa de fecha 7 de enero de 2014 en que se fundamenta la resolución sancionadora impugnada, y como se deduce de su mera lectura, tras hacerse referencia al artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , se justifica la elección que la autoridad sancionadora lleva a cabo de la sanción de separación del servicio impuesta al hoy recurrente como autor de la falta muy grave consistente en "cometer un delito doloso condenado por sentencia firme que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos", prevista en el apartado 13 del artículo 7 de la meritada Ley Orgánica 12/2007 , en razón de los criterios que se recogen no solo en el apartado g), "in fine", del aludido artículo 19 de dicho texto legal , "donde se hace referencia, aparte de a la cuantía o entidad de la pena impuesta en la sentencia, a <>", sino también en los apartados a), d) y f) de aquel precepto, "en cuanto los hechos que motivaron la condena son claramente reveladores de una intencionalidad especialmente recusable, de índole económica, tuvo una indisimulable incidencia en la seguridad ciudadana, al dar lugar a unas actuaciones por delito tras una laboriosa investigación policial, y no cabe duda que tuvo que producir un negativo impacto en la imagen de la Institución, pues no hay más que ver la propia Sentencia condenatoria, donde se recoge la condición de Guardia civil del interesado y el prevalimiento de tal condición en los siguientes términos "Don Cesareo agente de la Guardia Civil destinado en Ceuta se encargaba de la reparación de las embarcaciones motores con el que el Grupo efectuaba los transportes", constando también que: "...el coimputado Don Cesareo Guardia Civil de profesión cuando sucedieron los hechos"(F.J. Séptimo), para concluir en el Fundamento Jurídico Noveno con las continuas referencias al expedientado en las escuchas telefónicas, con los términos "uno de mazani... el que les arregla las gomas", "un verde" o "un picolo", lo que lleva a la Sala a deducir que Don Cesareo venía colaborando de forma continuada y estable con Don Segundo aparte de con otras personas vinculadas al narcotráfico.

Es especialmente adecuado al caso, el pronunciamiento de la misma Sala de lo Militar de 3 de febrero de 2010, que estimó suficientemente motivada la separación de servicio impuesta por la misma infracción, señalando que tal delito:"..., inhabilita al Guardia [...], tanto ante la ciudadanía, como ante sus propios compañeros y superiores, para continuar en el futuro vistiendo el uniforme de un Cuerpo en el que la imagen irreprochable hacia el exterior constituye una condición de Guardia Civil del expedientado".

En la resolución ministerial que se impugna aparece justificado, de modo suficiente, el acierto de la Administración al decantarse, en el caso que nos ocupa, por la corrección de mayor gravedad de las previstas, en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , para las faltas disciplinarias muy graves cuya perpetración se conmina en el artículo 7 de dicho texto legal , y ello con independencia de la naturaleza y extensión del concreto reproche o de la pena impuesta al hoy recurrente en sede penal, ni de su condena como cómplice pues lo realmente determinante en un caso como el que nos ocupa es la naturaleza del delito cometido, contra la salud pública, que, al ser perpetrado por un miembro de la Guardia Civil reviste una especial trascendencia o importancia en el ámbito disciplinario, tanto por la grave afección que un comportamiento constitutivo de una notoria indignidad supone para el crédito e imagen del Instituto Armado como por su frontal oposición a los deberes de honradez y probidad exigidos a cualquiera de los miembros de la Guardia Civil, y, sobre todo, por resultar especialmente ominoso y contrario a una de las más importantes misiones del Cuerpo desde la perspectiva profesional en el ámbito policial, cual es la represión del ilícito tráfico de drogas que tiene legalmente encomendada.

Es por ello que hemos de corroborar el definitivo apartamiento de la Guardia Civil del hoy recurrente y confirmar la elección de la sanción de separación del servicio efectuada por la Autoridad disciplinaria, habida cuenta de la gravísima indignidad que comporta la realización de una conducta delictiva como la que contemplamos y la incompatibilidad de tal comportamiento con la pertenencia a la Guardia Civil, pues la gravedad del delito contra la salud pública por el que ha sido condenado el encartado supone una flagrante transgresión de los principios básicos que rigen la actuación de los integrantes de la Guardia Civil, recogidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los cuales no pueden predicarse de quien estando obligado a luchar contra el tráfico ilícito de drogas comete un delito contra la salud pública, siendo de destacar que determinados comportamientos, como los consignados en la Sentencia condenatoria, quiebran irremediablemente el vinculo de confianza que los miembros del Instituto Armado mantienen, al empañar la imagen de ejemplaridad que deben proyectar.

Finalmente, y como indica nuestra tan nombrada Sentencia de 31 de mayo de 2011 , "siendo cierto que el art. 25.2 de la Constitución prescribe que las penas privativas de libertad han de estar orientadas hacia la reeducación y reinserción social, hemos de significar la diferencia de intereses que en vía penal y disciplinaria se protegen y la finalidad de fines que en una y otra se persiguen, y el facilitar la reinserción del sancionado no ha de llevar a permitir su continuidad en la Institución, cuando la gravedad de la conducta sancionada resulta incompatible con su pertenencia a la misma. Hemos de recordar que, como ya decíamos en nuestra sentencia de 29 de marzo de 2007 , respecto de la infracción análoga prevista en la derogada Ley Orgánica 11/1991, el bien jurídico que el tipo disciplinario protege -la condena por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad- es la irreprochabilidad penal de los miembros de la Guardia Civil y el interés legítimo de la Administración en ello, pues, como recordaba el Tribunal Constitucional en su Sentencia 180/2004, de 2 de noviembre , la eficacia del servicio que cumple dicha Institución «se vería perjudicada si a los encargados de llevarlo a cabo se les pudiera imputar la perpetración de aquellos mismos actos que, en interés de toda la sociedad, tienen como misión impedir, pues no cabe disociar totalmente la Ley de las personas que han de imponer coactivamente su cumplimiento»".

En definitiva, a la vista de todas estas circunstancias, el juicio de proporcionalidad formulado por la autoridad sancionadora cumple con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , de manera que la sanción de separación del servicio definitivamente impuesta se ofrece como adecuada respuesta disciplinaria en el caso, en función de la antijuridicidad de la conducta y la culpabilidad de su autor.

OCTAVO

Se plantea en la demanda una postera alegación con la afirmación de que "nuestro representado ha estado sumido en un procedimiento de baja por dolencias psiquiátricas" y "de no haber mediado la separación del servicio, nuestro representado hubiera sido pasado a retiro por pérdida de condiciones psicofísicas".

Como acertadamente manifiesta el Abogado del Estado tenemos que señalar que se trata de circunstancias que -aparte de no encontrarse entre los criterios de graduación de las sanciones que en "numerus clausus" establece el art. 19 de la Ley Orgánica 12/2007 - no guardan conexión con el tipo sancionador que, recordemos, ha sido la existencia de una condena por sentencia firme por haber cometido un delito doloso; por tanto, las dolencias psiquiátricas podrían haber tenido relevancia en el proceso penal pero no en el procedimiento sancionador administrativo en el cual -cuando se funda en una sentencia condenatoria- hay que atenerse al fallo del Tribunal penal. En cuanto a la posibilidad de que el demandante hubiera pasado a la situación de retiro por pérdida de condiciones psicofísicas, tampoco guarda relación ninguna con el presente procedimiento sancionador.

Se desestima también esta alegación y, por ende, la totalidad del recurso.

NOVENO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-disciplinario Militar Ordinario núm. 204/32/2014, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don David García Riquelme, en nombre y representación del Guardia Civil Don Cesareo , contra la Resolución del Ministro de Defensa de 9 de enero de 2014, por la que se le impuso la sanción disciplinaria de separación del servicio como autor de una falta muy grave consistente en "cometer un delito doloso condenado por sentencia firme que causa grave daño a la administración y a los ciudadanos", prevista en el art. 7 número 13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , resolución que confirmamos íntegramente por resultar ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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