STS, 27 de Octubre de 2014

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
Número de Recurso6497/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 6497/11 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de TRANSPORTES PITA E HIJOS, S.L., contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta Bis, en el recurso contencioso administrativo número 1608/06 y acumulado número 173/07, sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas Autopista Madrid Sur, Concesionaria Española, S.A., y la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "ESTIMAMOS EN PARTE EL RECURSO INTERPUESTO POR la Procuradora D.ª Paloma del Pino López, en nombre y representación de Transportes Pita e Hijos S.L., contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 21 de septiembre de 2006 por la que se fijó el justiprecio de la finca num. TO-9 del Proyecto de expropiación Autopista de Peaje R-4 de Madrid a Ocaña. Tramo: Madrid-CM-4001. Clave: 98-M-9005-A, en el término municipal de Torrejón de Velasco (Madrid), y por el Procurador D. Daniel Bufala Balmaseda, en nombre y representación de AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. Sociedad Unipersonal, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 16 de noviembre de 2006 que desestima el recurso de reposición deducido contra la Resolución antes citada, resoluciones que en consecuencia se anulan, fijando el justiprecio en la suma de 142.540,185 euros, incluido el 5% de afección, más los intereses legales correspondientes desde el día 16 de noviembre de 2001, y declarando la imputación de los intereses por el retraso sufrido en la tramitación del justiprecio a la Administración del Estado, de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en los concretos términos expuestos en el fundamento de derecho octavo de la presente Sentencia. Desestimamos el resto de las pretensiones contenidas en los escritos de demanda. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia en este recurso" .

Con fecha 27 de octubre de 2011 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es como sigue: "Rectificamos el error material padecido en la parte dispositiva de la sentencia dictada el 28/09/2011 , en el sentido de que donde dice «fijando el justiprecio en la suma de 142.540,185 euros, incluido el 5% de afección» debe decir «fijando el justiprecio en la suma de 158.272,60 euros, incluido el 5% de afección». Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia en este incidente".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Transportes Pita e Hijos, S.L., presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta bis, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, "... dicte en su día sentencia casando la recurrida y pronuncie otra más ajustada a Derecho, declarando los siguientes pronunciamientos:

"A.- Que con estimación del Motivo PRIMERO se declare por la Sala que la Sentencia n° 50.095 de la Sección Cuarta Bis de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid implica la Infracción de Normas Legales y Jurisprudencia Asociada ( artículo 88.1.d) Ley Jurisdiccional ), de acuerdo con los argumentos contenidos en el cuerpo de este escrito.

B.- Que con estimación del Motivo SEGUNDO se declare por la Sala que la Sentencia n° 50.095 de la Sección Cuarta Bis de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid implica el Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales ( articulo 88.1.c) Ley Jurisdiccional ), de acuerdo con los argumentos contenidos en el cuerpo de este escrito.

C.- Que con estimación del Motivo TERCERO se declare por la Sala que la Sentencia n° 50.095 de la Sección Cuarta Bis de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid implica la Infracción de Normas Legales y Jurisprudencia Asociada ( artículo 88.1.d) Ley Jurisdiccional ), de acuerdo con los argumentos contenidos en el cuerpo de este escrito.

D.- Que con estimación del Motivo CUARTO se declare por la Sala que la Sentencia n° 50.095 de la Sección Cuarta Bis de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid implica el Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales ( artículo 88.1.c) Ley Jurisdiccional ), de acuerdo con los argumentos contenidos en el cuerpo de este escrito.

E.- Que con estimación del Motivo QUINTO, se declare por la Sala que la Sentencia nº 50.095 de la Sección Cuarta Bis de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid implica el Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales ( artículo 88.1.c) Ley Jurisdiccional ), de acuerdo con los argumentos contenidos en el cuerpo de este escrito.

F.- En definitiva, que casada y anulada la Sentencia se declare:

- Que la R-4, aparte de ser una autopista lineal de salida de Madrid, tiene como finalidad en el tramo concreto donde se ubica la finca expropiada la de dar servicio a nuevos desarrollos urbanísticos previsto en el PGOU de Valdemoro y en el de Torrejón de Velasco, por lo que AL CASO CONCRETO es de aplicación la teoría jurisprudencial de la valoración de los sistemas generales, actuación que no ha realizado la Sentencia recurrida.

- Que los suelos que han sido expropiados para servir a la implantación de dicha infraestructura deben ser valorados como suelo urbanizable a razón de 107,41 €/m2 conforme así expuso esta parte en su demanda.

- que se fije como Justiprecio de los bienes y derechos expropiados a mis principales la suma de 785.176,27 Euros, que se encuentra debidamente razonada en el cuerpo de este escrito, con los intereses de demora desde el día 16 de noviembre de 2001" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificaron en tiempo y forma el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador don Daniel Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de Autopista Madrid Sur, Concesionaria Española, S.A., impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, suplicando el Abogado del Estado que la Sala "... dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar a los mismos y se impongan las costas al recurrente" , y el Procurador Sr. Bufalá, que se dicte resolución "... inadmitiendo el recurso de casación interpuesto por el expropiado. Subsidiariamente, en el remoto supuesto de que el recurso de casación de adverso sea admitido, se desestiman íntegramente los motivos en él aducidos en virtud de lo expuesto en el presente escrito de oposición".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTIDÓS DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2011, por la Sección Cuarta bis de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los recursos contencioso administrativos acumulados números 1608/06 y 173/07 , interpuestos por el ahora recurrente, Transportes Pita e Hijos, S.L., y por la ahora recurrida, Autopista Madrid Sur Concesionaria Española, S.A., la primera contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 21 de septiembre de 2006, por el que se fijó el justiprecio de la finca nº TO-9, del proyecto de expropiación "Autopista de Peaje R-4, tramo: M50-Ocaña, entre el p.k. 29,500 (enlace CM-4001). Término municipal de Torrejón de Velasco", y la segunda contra acuerdo del indicado Jurado de 16 de noviembre de 2006, desestimatorio del recurso de reposición deducido contra el primer acuerdo.

El tema esencial de debate en la instancia y que se trae a casación a través de los motivos casacionales que seguidamente examinaremos, se centra en si es conforme a derecho el acuerdo del Jurado que valora la superficie expropiada como suelo no urbanizable por considerar que no nos hallamos en presencia de un sistema general destinado a crear ciudad; cuestión que ha merecido una respuesta positiva por la Sala de instancia.

Dice así el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida:

"QUINTO.- La cuestión esencial del recurso estriba en determinar si es de aplicación en la determinación del precio de la finca expropiada la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de terrenos destinados a sistemas generales, los cuales pese a su clasificación como no urbanizables deberían ser valorados como si de terrenos urbanizables se tratara, ha de recibir una respuesta negativa. Sobre esta cuestión, como decíamos más arriba, ya nos hemos pronunciado en varias ocasiones. Entre otras en la sentencia de tres de marzo del presente año, dictada en el recurso num. 531/2006, al que se había acumulado el num. 1249/2006 , decíamos: «... Así, y al margen ya de cualquier otra consideración, debe seguirse en este punto la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 3 de diciembre de 1994 y 27 de noviembre y 28 de diciembre de 2001 , entre otras muchas, conforme a la cual podemos afirmar que la clasificación como no urbanizable del suelo dedicado a Sistemas Generales en los Planes Generales Municipales no puede hacerse de manera que suponga la singularización y el aislamiento del suelo afectado, pues el trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística del territorio ( artículos 12.2.1 e y 2.2 a de la Ley del Suelo 1976 ) se incluyen específicamente entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable, sin perjuicio de la previsión más general acerca de la determinación en los Planes Generales Municipales de Ordenación de los Sistemas Generales de comunicación y sus zonas de protección (art. 12.1 de la Ley), lo que no excluye, lógicamente, que puedan proyectarse también sobre suelo no urbanizable. La consideración como urbanizable del suelo clasificado como no urbanizable destinado a Sistemas Generales en los casos en que concurran aquellas circunstancias de indebida singularización, responde a la interpretación más adecuada a la finalidad de que la expropiación de las dotaciones que están al servicio de la generalidad de los ciudadanos se verifique realmente, de acuerdo con el sentido que a esta institución reconoce la jurisprudencia, con cargo a un presupuesto al que contribuyan todos, sin perjuicio de las posibilidades que permite el artículo 46.3 del Reglamento de Gestión en el suelo urbanizable a través del aprovechamiento medio.

A ello debemos añadir que el suelo urbano, según doctrina legal ( Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo -Sección Quinta- de 30 enero 1991 , 8 julio y 29 noviembre 1991 , 21 enero 1992 , 11 y 23 junio 1992 , 3 de diciembre de 1994 y 27 de noviembre y 28 de diciembre de 2001 ), es una realidad física, sustraída de la esfera voluntarista de la Administración, de modo que si aquél reúne los caracteres fijados entonces por los artículos 78 del Texto Refundido de 1976, 21 del Reglamento de Planeamiento y 2.1 del Real Decreto Ley 16/1981, de 16 octubre , y hoy por el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones ha de considerarse urbano, aunque el Plan no lo incluya como tal en sus determinaciones. De modo que si no se ha acreditado que concurran en la superficie destinada a sistemas generales tales requisitos, tampoco puede ser clasificado de urbano. Por ello, si el suelo destinado a Sistemas Generales no puede ser clasificado de urbano queda, pues, como única clasificación posible del terreno en cuestión objeto de expropiación para la ejecución de la obra de que se trate calificada como Sistema General, prevista en el Plan General de Ordenación Urbana, la de urbanizable, la cual deberá ser tenida en cuenta, según dijimos, a los solos efectos de su valoración.

Por todo ello, cabe afirmar, con las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 4 de julio del 2002 y 14 de febrero del 2003 , que los terrenos destinados a equipamiento municipal en cuanto éste venga previsto en el Plan, o debería haber venido, deben ser valorados como suelo urbanizable, aun cuando su clasificación sea de suelo no urbanizable, pues, en definitiva, la ejecución de tales Sistemas Generales, en el caso de utilizar el sistema de expropiación, confiere a ésta el carácter de urbanística con todas las consecuencias derivadas de ello en cuanto a la valoración de los terrenos, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 21 de octubre de 1997 y 25 de mayo del 2002 .

Sin embargo, esta autopista se concibe dentro de un plan general de ámbito estatal, dentro del conocido como "Plan Director de Infraestructuras 1994-2007, como un instrumento de política de Estado que permita el desarrollo integral y sostenible de nuestro territorio". En suma, algo muy diferente a una obra que "crea ciudad", aunque sea cierto que esa obra contribuye a intereses municipales también, como se dice expresamente en la Orden de Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 1997 (BOE de 4 de junio) que declaró urgentes y de excepcional interés público la realización de este proyecto, al reconocer que "La congestión de las actuales carreteras, en las cuales se supera en más de un 80 por 100 la capacidad de las respectivas vías obligaría necesariamente a una reducción drástica de la demanda por métodos coactivos o disuasorios, obviamente imposible, o a un aumento de la oferta viaria. Esto junto con el crecimiento previsto de las viviendas ocupadas en la periferia madrileña debido tanto al crecimiento demográfico como a las nuevas urbanizaciones residenciales, así como a la disminución del número de residentes por vivienda, hacen que sea de reconocida urgencia y excepcional interés público realizar nuevos accesos que garanticen de un modo adecuado la movilidad metropolitana de Madrid, para lo cual son elementos fundamentales las tres nuevas radiales enunciadas" (una de ellas es la mencionada R- 4). Pues bien, esa declaración y el reconocimiento que hace de ella el Tribunal no altera su consideración en cuanto a la naturaleza de los terrenos, ya que se trata de una infraestructura de carácter lineal, es una obra de interés general contemplada en proyectos de ámbito estatal, su incidencia directa e inmediata excede del marco municipal, la equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesta por los artículos 3.2.b ) y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 abril, no tiene soporte real, ni jurídico ni material, ya que no se está en presencia de actuaciones urbanísticas en primer lugar, y en segundo lugar tampoco se trata de infraestructuras que singularicen los terrenos a los que afectan respecto de las de su entorno no afectadas por esa vía, por la autopista. La confusión se ha creado por el hecho de que estas obras públicas supramunicipales se han de recoger en el planeamiento correspondiente como "reservado" a estos fines, pero sin cambiar su clasificación, aunque sí debe destacarse en el planeamiento que el terreno es dotacional, ya sea mediante su constancia formal en el planeamiento, ya sea por la razón de que materialmente debería haberse incluido en él con ese carácter. Todo ello viene a ser una manifestación de la coordinación entre Administraciones exigida por el derogado art. 244.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , y confirmada por la Jurisprudencia delTribunal Supremo: SSTS de 25-9-87 , 30 de septiembre de 1992 .

En este sentido entiende la Sala que sólo si se diera el caso de que la vía pública supramunicipal implicara una singularización in peius de los terrenos expropiados, que por razón de ella se vieran "desgajados" de su entorno y que ese sacrifico se traduce en un beneficio directo para los terrenos de ese entorno, es cuando cabría atender a los criterios doctrinales que resultan de los sistemas generales, pero en ese caso resultaría claro que la actuación efectuada sería claramente urbanística, si no en su totalidad si en gran parte. Ahora bien ese dato relevante no se ha probado en este caso, en el que sólo se aprecia la autopista que pasa por los terrenos expropiados y que no singulariza de la manera indicada a las fincas expropiadas, cuyo entorno permanece inalterado. Todo ello sin perjuicio de lo que se pueda considerar en su momento y en cada caso en atención a las expectativas urbanísticas.

Toda la doctrina expuesta ha sido sintetizada, clarificada y hasta cierto punto reelaborada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008 . Allí, respecto de la R-5 que comparte numerosos caracteres con la R-4 del supuesto de autos, se repite la ya célebre expresión de "crear ciudad" como parámetro esencial de la finalidad de la vía para que se considere incluida en un sistema general a efectos de valorarse como urbanizable el suelo expropiado para aquélla que, en otro caso, discriminaría in peius a sus propietarios "quienes de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios". Más adelante, refiriéndose a una radial como vía interurbana dice que habrá que considerar el caso concreto y su inserción en el entramado de vías urbanas señalando por esta circunstancia que puede distinguirse entre tramos concretos de la vía y concluye que, en el caso de Madrid, si la situación de la vía estuviese fuera del hipotético circulo que diseña la M-50 conllevaría una presunción negativa mientras que lo contrario conduciría a una estimación positiva como sistema general, si bien en ambos supuestos la presunción sería iuris tantum, y por ello, destruible mediante prueba al efecto. En el caso de autos la finca expropiada está situada fuera de la M-50 y no existe prueba suficiente que permita oponerse a la presunción establecida de su consideración como suelo no urbanizable, y en este sentido se ha de señalar que la referencia a la reserva de suelo a que se hace mención en el informe acompañado por la parte expropiada con su rechazo a la hoja de aprecio formulada por la beneficiaria, y a la que también hace mención el informe acompañado por esta última entidad con el recurso de reposición deducido contra la resolución del Jurado, ni implica que la finca de autos se encuentre clasificada como sistema general, ni en definitiva sirve dicho informe para acreditar que el entorno por donde discurre el vial vaya a quedar efectivamente integrado en la malla urbana del municipio de Torrejón de Velasco, ni permite afirmar que dicho trecho de la R-4 se convierte efectivamente en instrumento de desarrollo de la ciudad, y con integración en su red de transportes.

En definitiva, y sin necesidad de entrar en consideraciones sobre los efectos de la Ley 53/02, la Sala concluye que terreno expropiado ha de valorarse conforme a una clasificación urbanística de suelo no urbanizable... », conclusión que mantenemos en la presente sentencia".

SEGUNDO

Por la recurrente se formulan cinco motivos, sustancialmente iguales los cuatro primeros a los aducidos en los recursos de casación números 3411/2011, 4261/2011 y 6620/11, referidos a igual expediente expropiatorio que nos ocupa, en relación a las fincas identificadas con los números TO-118, TO-35 y TO-98. El quinto es sustancialmente igual al quinto del recurso 6620/11.

Por el motivo primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , alega la vulneración de los artículos 12 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 ; artículos 25 y siguientes del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/1978; artículo 36 de la Ley 9/2001 de 17 de julio del Suelo de la Comunidad de Madrid , que desarrolla los anteriores preceptos estatales en cuanto a los sistemas generales y artículos 120.3 de la Constitución en relación con el artículo 24 y artículo 248.3 de la LOPJ . Argumenta el recurrente que el tramo donde se encuentra su finca tiene unas características que le diferencia de los demás tramos de la radial, por lo que le sería aplicable la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales destinados a crear ciudad, y por tanto, debería valorarse como suelo urbanizable.

Para el recurrente, en ese tramo había una salida sin peaje que conectaría con un amplio nudo de comunicación sin peaje, que permite los desplazamientos periurbanos entre distintos municipios y, especialmente, con Madrid, por tanto nos hallaríamos en presencia de un tramo concreto cuya finalidad no es exclusivamente la salida radial de Madrid, sino dar servicio a esos municipios y a los nuevos desarrollos urbanísticos.

Por el motivo segundo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se alega falta de motivación de la sentencia, argumentando que "... no valora la prueba documental, con la planimetría y fotografía aéreas, que constaban en autos, ni la pericial de parte que constaba en el expediente administrativo, ni las periciales extendidas a los presentes autos, limitándose a su rechazo sin más" .

Por el tercer motivo, al amparo del artículo 88.1.d) se alega la vulneración de la Jurisprudencia que cita, al no haberse valorado el suelo como urbanizable, teniendo en cuanta la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad.

Por el cuarto, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega una motivación defectuosa de la sentencia, con referencia al artículo 218 de la LEC , al no haberse tenido en cuenta sus alegaciones respecto a los elementos fácticos tenidos en cuenta, que habrían permitido considerar el tramo que nos ocupa, como un sistema general destinado a crear ciudad. Parece igualmente poner de relieve una supuesta incongruencia omisiva de la sentencia.

Y por el quinto, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega una motivación defectuosa al denegar su solicitud de indemnización por nulidad del expediente expropiatorio.

El Sr. Abogado del Estado postula la inadmisibilidad por considerar que en el recurso lo que se plantea es una cuestión de valoración de prueba, sin que la valoración realizada por la Sala de instancia pueda tildarse de irracional, arbitraria o ilógica, sin que, en todo caso, se haya acreditado por el recurrente. Motivo que ha de ser rechazado en la medida que pertenece al fondo del recurso y que, de rechazarse los motivos que a dicha valoración se refiera, lo que determinará es la desestimación -no inadmisión- del recurso.

La beneficiaria insta también la inadmisión por haberse desestimado otros recursos sustancialmente iguales, citando, al efecto, nuestra Sentencia de 17 de noviembre de 2008 referida a la Autopista de peaje Radial 5, de donde se infiere que, sí bien puedan ser aplicables los criterios que en ella se contienen, no cabe hablar de supuestos iguales

TERCERO

Los motivos casacionales primero a cuarto son, conforme ya dijimos, sustancialmente iguales a los esgrimidos en los recursos de casación números 3411/2011, 426/2011 y 6620/11, por lo que razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica hacen que para la resolución del recurso que nos ocupa estemos a lo ya resuelto en aquéllos mediante sentencias de 16 de junio de 2014 , 5 de mayo de 2014 y 13 de octubre de 2014 , remitiéndonos a la fundamentación en ellas expresada.

Con relación a los motivos segundo y cuarto, por los que se denuncia como defectuosa la motivación de la sentencia, decíamos lo siguiente:

"Interesa señalar en primer lugar la que es una constante doctrina de esta Sala sobre la exigencia de motivación de las sentencias. Por todas citaremos la Sentencia de 23 de mayo de 2013 (recurso de casación 3439/2010 ), donde se señala:

2º) como dijimos en sentencia de esta sección sexta de 18 de julio de 2012 (recurso de casación nº 4247/2009) "La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ). Motivación a la que expresamente se refiere el art. 120 CE , cuya infracción ahora se invoca. No obstante es significativo que en ninguna norma, ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ). Interpretación, la anterior, plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004)"

.

Hecha esta consideración general, debe precisar que aun cuando en el segundo de los motivos se aduce una falta de motivación de la sentencia, tal y como se ha trascrito, lo que realmente está impugnándose es la valoración que de la prueba practicada hace el Tribunal "a quo", que le lleva a tener por acreditados unos elementos fácticos de los que deduce que no es aplicable la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad, y valora por tanto el suelo como no urbanizable. Olvida el recurrente que la impugnación de la valoración de la prueba por los escasos márgenes que son permitidos en sede casacional (vulneración de normas que regulan la prueba tasada, o que aquélla resulte irracional, arbitraria o ilógica) únicamente puede fundamentarse en el marco del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional y no del apartado c) como se pretende en el segundo de los motivos.

De la trascripción efectuada de la Sentencia resulta evidente que en ella se argumentan detalladamente las razones que llevan a la valoración del suelo como no urbanizable y a descartar la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad, al tramo concreto de la M-50-Ocaña, en el término municipal de Torrejón de Velasco. Los motivos segundo y cuarto han de ser, pues, desestimados" .

Añadíamos, después de descartar que tampoco la sentencia incurra en incongruencia omisiva, aducida en el motivo quinto de aquel recurso pero no en el presente, que "La naturaleza del recurso de casación hace que únicamente podamos abordar el estudio de los motivos formulados y las cuestiones en ellos planteados, y es lo cierto que no cabe apreciar ni falta de motivación, ni la incongruencia omisiva que va implícita en la formulación del motivo, ello por cuanto la sentencia de instancia razona y se pronuncia por qué no accede a la pretensión del 25% por la alegación de vía de hecho y señala que no cabe hacerlo, al ser una pretensión "ex novo" que se formula en trámite e conclusiones, cuando debería haberse hecho en la demanda tal y como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia de esta Sala. Con independencia o no de lo acertado de ese razonamiento, es cierto que nada se alegó en la demanda sobre la nulidad del procedimiento expropiatorio, al que luego sí se hizo referencia "in extenso" en el trámite de conclusiones. Por ello ha de concluirse que la sentencia se encuentra debidamente motivada y no incurre en incongruencia, pues aborda y justifica las razones para denegar una pretensión formulada en trámite de conclusiones" .

Con relación a los motivos primero y tercero advertíamos al inicio del fundamento de derecho quinto que plantean en esencia la misma cuestión, por lo que procedía su estudio conjunto, para seguidamente expresar lo siguiente:

"Con carácter general, hay que tener en cuenta que esta Sala se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones sobre la valoración de terrenos expropiados para destinarlos a vías de comunicación. Por todas citaremos la sentencia de 9 de Julio de 2.013 (recurso 6465/2010 ) donde decimos:

Resulta oportuno empezar por recordar que tanto la Ley 6/1998 como la jurisprudencia, recogida entre otras muchas en la Sentencia de 17 de noviembre de 2008 (recurso 5709/97 ), establecen que, como regla general, los terrenos se han de valorar conforme a su clasificación urbanística. Ahora bien, como excepción, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables, o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a "crear ciudad", salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (dado el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella doctrina a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas y las carreteras nacionales en toda su extensión, como indica la sentencia de 16 de junio de 2008 (recurso 429/05 ). Asimismo, hemos de tener en cuenta que, como señalaba la sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 2009 (recurso 1237/2005 ), carece de relevancia la circunstancia de que la obra en cuestión esté prevista en el Plan General de Ordenación Urbana, pues lo esencial no es que la infraestructura se incorpore al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad. Y tampoco la mera cercanía o colindancia con suelo urbano o urbanizable delimitado puede considerarse un criterio determinante al respecto, pues tal y como ha señalado la jurisprudencia de esta Sala - SSTS, Sala Ternera, Sección 5ª, de 14 de Junio del 2012 (rec. 2115/2010 ) y de 26 de enero del 2012 (rec. 3092/2009 )- el suelo urbano no puede expandirse indefinidamente por el simple juego de la colindancia o proximidad con zonas urbanizadas.

Es, pues, necesario analizar en cada caso las circunstancias concurrentes para emitir un juicio sobre la condición de los terrenos expropiados a efectos de su tasación y la competencia para hacerlo corresponde al Tribunal de instancia.

De modo que la sentencia expone de forma pormenorizada las razones que le llevan a concluir, tras valorar la prueba practicada, que la infraestructura proyectada no está destinada a crear ciudad. Esta apreciación, al tratarse de una cuestión fáctica, sólo puede combatirse, en principio, aduciendo que se han vulnerado preceptos sobre valoración de la prueba o que la apreciación realizada por el juzgador de instancia, resulta contraria a la lógica o es irrazonable, sin que en este caso se pueda llegar a esta conclusión. Antes al contrario, la valoración realizada por la Sala tomando en consideración las características de la obra y la finalidad que persigue, así como la ubicación concreta de los terrenos en cuestión, aparece perfectamente razonable y ajustada a la jurisprudencia de este Tribunal en supuestos similares. Se trata de una carretera de consideración supramunicipal o vía de comunicación interurbana, recogida por el planeamiento municipal debido al carácter integral de los Planes de Urbanismo, pero que no tiene una naturaleza urbanística en sentido estricto, ya que su aprobación y ejecución no es municipal, al traer causa de planes y programas sectoriales o de naturaleza territorial o de infraestructuras (en terminología de la jurisprudencia antes invocada, el sistema se ha "incrustado" en la ordenación municipal). El hecho de que sirva para descongestionar y desviar el tráfico pesado de la población no permite entender que contribuyen a crear ciudad sino preservar a la ciudad de la entrada de vehículos que circulan por la vía supramunicipal, en definitiva, sirve a la ciudad pero no contribuye a su creación.

Por lo que respecta a la integración del terreno en la malla urbana se trata también de una cuestión fáctica, sólo puede combatirse, en principio, aduciendo que se han vulnerado preceptos sobre valoración de la prueba o que la apreciación realizada por el juzgador de instancia, resulta contraria a la lógica o es irrazonable

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En definitiva, en relación con la doctrina sobre sistemas generales que ha establecido esta Sala, hay que partir de la regla recogida en el artículo 25.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , que es que la tasación de los terrenos expropiados se realiza de conformidad a su clasificación urbanística. Ahora bien, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, puede darse la circunstancia de que proceda valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», esto es, cuando estén destinados a crear infraestructuras o equipamientos que pasen a formar parte del sistema general del municipio, en definitiva de las dotaciones que configuran el ámbito urbano de la propia ciudad y que ello sea consecuencia de la ejecución del plan urbanístico.

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica susceptible de ser adscrita al suelo urbano o al urbanizable.

La justificación se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).

Esta forma de abordar el problema presupone que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad», discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico, para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Además, hemos de señalar que la jurisprudencia en cuanto a los sistemas generales que crean ciudad, ha tenido especial cuidado, en lo que a las vías de comunicación se refiere -cual es el caso-, de comprobar cuales se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias ( sentencias de 29 de abril de 2004 y 16 de junio de 2008 -casación 429/05 -).

En este orden de cosas, también hemos declarado que la circunstancia de que la obra en cuestión estuviese prevista en el Plan General de Ordenación Urbana del municipio carece de relevancia, pues lo esencial no es que la infraestructura se incorpore al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad. Y es que esa previsión responde, como hemos señalado en sentencias de 1 de diciembre de 2008 -casación 5033/05 -, 9 de diciembre de 2008 -casación 4994/05 - y 23 de marzo de 2009 - casación 342/06 -, entre otras, a las exigencias de un principio de gran calado en nuestro sistema jurídico, el de coordinación, que exige acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal.

Por tanto, lo decisivo es que se acredite la integración de la vía en cuestión en el entramado urbano, contribuyendo de esta manera a crear ciudad, lo que sin duda es una cuestión fáctica que ha de ser resuelta mediante la valoración de la prueba practicada en la instancia, que no puede ser revisada en casación, salvo por los estrechos márgenes antes expuestos, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , en los supuestos de vulneración de normas reguladoras de la prueba tasada, o cuando la valoración de aquella fuera irracional, arbitraria o ilógica.

La Sala de instancia, según se ha transcrito, no considera probado que nos encontremos ante un sistema general destinado a crear ciudad, en el tramo concreto que afecta a la finca del actor, y este, por el cauce adecuado del apartado d), no ha impugnado la valoración que de la prueba sobre esa cuestión fáctica esencial ha hecho el Tribunal «a quo», lo que únicamente efectuó al amparo improcedente del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , tal y como se ha dicho. Su alegación de que el tramo que nos ocupa, sin peaje sirve para crear ciudad, no se ha tenido por probada por la Sala de instancia, por lo que a la vista de lo expuesto, debe procederse igualmente a la desestimación de los motivos primero y tercero, y consiguientemente estarse a la valoración que se hace del suelo expropiado, con arreglo a su clasificación como suelo no urbanizable" .

CUARTO

También razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica determinan la desestimación del motivo quinto. Dijimos en sentencia de 13 de octubre de 2014 -recurso de casación 6220/11 - y debemos reiterar ahora que "No mejor suerte que la de los motivos anteriores debe correr el quinto, por el que al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional se denuncia de nuevo la falta de motivación de la sentencia respecto a la solicitud de indemnización por la nulidad del expediente expropiatorio. Y es que formulada su solicitud extemporáneamente en el escrito de conclusiones, la Sala no estaba obligada a dar otra respuesta que la que dio, esto es, que <<... no="" procede="" ni="" siquiera="" tener="" en="" cuenta="" la="" alegaci="" referente="" a="" pretendida="" nulidad="" del="" expediente="" de="" expropiaci="" toda="" vez="" que="" se="" recogi="" el="" escrito="" demanda="" por="" lo="" las="" dem="" partes="" recurso="" han="" tenido="" conocimiento="" ella="" oportunidad="" efectuar="" alegaciones="" considerase="" oportunas="" pudiendo="" ello="" ser="" objeto="" pronunciamiento="" esta="" sentencia="">>" .

QUINTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2° de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3° del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de TRASPORTES PITA E HIJOS, S.L., contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta Bis, en el recurso contencioso administrativo número 1608/06 y acumulado número 173/07; con condena en costas al recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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