STS, 24 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil catorce.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 2392/2011, interpuesto por la Procuradora Doña Araceli Morales Merino, en representación de Don Lucas , con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de febrero de 2011, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 71/2010 , formulado contra la resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales de 9 de diciembre de 2009, que le impuso una sanción de multa de doscientos treinta y cinco mil seiscientos veinticinco euros (234.625 €), como autor responsable de la comisión de una infracción grave prevista en los artículos 2.4 a), 3.9 , 5.2 y 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 71/2010, la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 4 de febrero de 2011 , cuyo fallo dice literalmente:

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 71/2010, formulado por D Lucas , representado por la Procuradora ARACELI MORALES MERINO Asistido del Letrado Ignacio Guerrero Sánchez de Puerta, frente al Ministerio de Economía y Hacienda representado por el Abogado del Estado, contra la resolución de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales de fecha 9/3/2010 (expediente número NUM000 ), declarando a conformidad a derecho de la Resolución recurrida, debiendo estar y pasar por la presente resolución. No ha lugar a pronunciamiento en costas .

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Don Lucas recurso de casación, que la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de marzo de 2011 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Don Lucas recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 6 de marzo de 2011, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

se sirva admitir este escrito con sus copias y, en su virtud, tenga por interpuesto y formalizado RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2011 de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , y previos los trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que, con estimación de los motivos de casación invocados, sea casada la sentencia recurrida, declarando la nulidad de la resolución sancionadora dictada en fecha 9 de diciembre de 2009 por la Comisión para la Prevención del Blanqueo de Capitales, por no haber lugar a imponer sanción alguna al recurrente, con obligación de devolver al mismo las cantidades intervenidas y retenidas por la Administración, y subsidiariamente se declare que la sanción impuesta a dicho recurrente debe cifrarse en la suma de 600 €, declarando igualmente ilegítima la intervención de fondos practicada por la Administración, y el derecho del expediente a que le sean abonados los intereses devengados por la cantidad retenida desde la fecha de la intervención y hasta su efectiva devolución, con cuanto demás en derecho procesa.

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CUARTO

Por providencia de 3 de junio de 2011 se admite el recurso de casación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 30 de junio de 2011, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado, por escrito presentado el día 1 de septiembre de 2011, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que tenga por presentado este escrito con sus copias, por formulada oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, y previos los trámites pertinentes dicte en su día sentencia declarando no haber lugar a casar la recurrida, todo ello con imposición de las constas procesales a la parte recurrente.

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SEXTO

Por providencia de fecha 2 de julio de 2014, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 21 de octubre de 2014, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de Don Lucas contra la sentencia de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de Madrid de 4 de febrero de 2011 , que desestimó el recurso contencioso- administrativo formulado contra la resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales de 9 de diciembre de 2009, que le impuso una sanción de multa de doscientos treinta y cinco mil seiscientos veinticinco euros (235.625 €), como autor responsable de la comisión de una infracción grave prevista en los artículos 2.4 a), 3.9 , 5.2 y 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] La Ley 19/1993 sobre determinadas Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales, dispone en su artículo 2, apartado 4 en redacción dada por la Ley 19/2003 de cuatro de Julio , que "estarán sujetas al cumplimiento de las obligaciones señaladas en el apartado 9 del artículo 3, con las excepciones que reglamentariamente se señalen, las personas físicas y jurídicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos de medios de pago: a) Salida o entrada en territorio nacional de moneda metálica billetes de Banco y cheques bancarios al portador denominados en moneda nacional o en cualquier otra moneda o cualquier medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago, por importe superior 6000 euros por persona y viaje.

El Real Decreto 925/1995 modificado por el Real Decreto 54/2005 de 21 de enero, en su artículo 2.3 , somete la obligación de presentar declaración previa sobre el origen, destino y tenencia de los fondos a las personas físicas y jurídicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, lleven a cabo movimientos de medios de pago consistentes en "- a) salida o entrada en territorio nacional de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador denominados en moneda nacional o en cualquier otra moneda o cualquier medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago, por importe superior a 6000 euros por persona y viaje".

La ORDEN EHA!1439/2006, de tres de Mayo, en vigor el día 13/2/2007, ha regulado la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales, al amparo de la habilitación contenida en el artículo 2.4 de la Ley 19/1993 , elevando las cuantías sujetas a declaración que quedan fijadas en 10.000 euros para la entrada o salida por frontera y en 100.000 euros para los movimientos por territorio nacional.

La Ley 10/2010 en vigor el día 30/4/2010, que no resulta aplicable al presente recurso, modifica las cuantías sancionadoras.

[...] Entrando a conocer de los motivos esgrimidos por la parte recurrente en su Demanda.

Del examen de la prueba practicada consistente en documental (expediente administrativo) se acreditan los siguientes datos que se consideran relevantes: que el día 19/5/2009 en el Aeropuerto de Las Palmas en el control fiscal, un pasajero, antes de llegar a dicho control, manifestó su intención de declarar la entrada de movimiento de medios de pago por importe de 377.000 euros. Que preguntado acerca del origen del dinero y destino, contesta que no sabe el origen, que no sabe cómo se obtiene, que se lo entrega su hermano en su casa en una bolsa y él lo guarda en una caja fuerte que tiene en el domicilio, expresando que la propiedad corresponde a la empresa Droking, con domicilio en el Aaiún, que no es socio, desconociendo la actividad de la empresa, añadiendo que los fondos los va a ingresar en Bankinter, C/Naval de las Palmas, desconociendo el número de cuenta. Alega no recordar operaciones anteriores. Obra a los folios 48 al 54 Informe del SEPBLAC en el que se constata que el presunto infractor ha introducido en España desde el 16/5/2007 hasta el 19/5/2009 la cantidad de 9.562.500 euros.

[...] Entrando a conocer los motivos esgrimidos en la demanda. Se ha alegado la nulidad de la Resolución impugnada por vulneración del artículo 137.4 de la Ley 3 0/92, omisión de pronunciamiento de prueba. El precepto expresa que se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean necesarias para la determinación de los hechos y posibles responsabilidades, una vez realizada la declaración de pertinencia. Corresponde por tanto al instructor del expediente, una vez analizada la solicitud de medios probatorios, declarar la pertinencia o no de la práctica de medios probatorios solicitados. En el presente caso, en la Propuesta de Resolución que obra al folio 162 del procedimiento se expresa motivadamente y se valoran los medios de prueba. Igualmente se constata en la Resolución Sancionadora, de lo que inferimos que el motivo no puede acogerse, al haberse valorado y practicada las que se han considerado pertinentes por el instructor, sin que conste en el expediente administrativo recurso alguno frente a dichas resoluciones.

[...] Se esgrime nulidad de la resolución por falta de concreción de los hechos de la infracción, con vulneración de la RD 1893/93 y artículo 135 de la Ley 30/92 , por entender la parte recurrente que existen distintas versiones, la del acta, el acuerdo de inicio y la propuesta de resolución.

Del examen de las actuaciones consistentes en el expediente administrativo, constatamos que la instrucción trae causa del acta de aprehensión practicada el día 19/5/2009, en la que se expresan los motivos, ya transcritos en anterior fundamento jurídico en lo que a la presente litis interesa. Los funcionarios competentes, levantan el acta, en los términos que obran a los folios 1 a 4 del expediente. La instrucción del expediente se acuerda, de conformidad con lo que dispone la Ley 3 0/92, en relación a la Ley sustantiva y material de aplicación que es la Ley 19/93. Examinado el acuerdo, constatamos que cumple los parámetros legalmente exigibles, sin que exista contradicción alguna con el acta de aprehensión de fondos. Realizadas alegaciones, la Propuesta de Resolución, expresa motivadamente, la calificación de la infracción, al igual que en la resolución sancionadora. El Acta de aprehensión se levantó por funcionarios "de control aduanero, control fiscal de llegadas internacional del Aeropuerto". El acta tiene naturaleza jurídica de documento público, emitido por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por lo que debemos valorarla a tenor de lo que dispone la vigente LEC en sus artículos 317 en relación con el 319 del ya citado cuerpo legal , es decir, debiendo interpretarse en el sentido que en dichos preceptos se determinan, constituyendo prueba plena de los hechos constatados, así como de todas las circunstancias. No podemos desconocer lo que establece la vigente Ley 30/1992, en su artículo 137.3 que determina una presunción "iuris tantum" de certeza en casos como el presente. En estos casos, la parte recurrente debe desvirtuar dicha presunción, circunstancia que en este caso concreto no se ha acreditado, por lo que el motivo no puede tener favorable acogida, constando la intervención de los funcionarios "in situ" en el momento en que el recurrente pretendía introducir una elevada suma de dinero a través de frontera exterior Schengen en el Reino de España.

[...] En relación a los motivos aducidos relativos a la improcedencia de la intervención de fondos, con vulneración del artículo 12.3 de la Ley 19/93 , inexistencia de infracción, inexistencia de culpa por falta de intencionalidad infractora, se analizan conjuntamente.

Debemos tener en cuenta la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala Segunda del TS, relativa al error de hecho y derecho, entre las que pueden citarse, por todas, la Sentencia de fecha 13/9/2007 , que exige que el error ha de demostrarse indubitada y palpablemente (STS 123/200 1 de cinco de febrero), expresando que en caso de error iuris o error de prohibición impera el principio de "ignorantia iuris non excusat", y cuando el error se plantea respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es "notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada ( STS 12/11/1986 ).

La Sentencia de 30/5/2001 del mismo Tribunal , incide sobre esta cuestión añadiendo que como "tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia de 20/7/2000 , que la apreciación del error, en cualquiera de sus formas, vencible o invencible vendrá determinada en atención a las circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del autor. Son fundamentales para apreciar cualquier tipo de error jurídico en la conducta del infractor, según lo expuesto, las condiciones psicológicas y de cultura del agente, las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de su obra. También la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para ser conocido el mismo por el sujeto activo. Sin embargo, a) queda excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuricidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a derecho (5 29/11/1994), de la misma y en otras palabras (S de 16/3/1994) basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuricidad, no la seguridad absoluta del proceder incorrecto; y b) no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente".

La Sentencia de 11/7/1992 , entre otras, aborda el problema del error de derecho en relación con las normas sobre control de cambios, declarando: "que se trata de la creencia del inculpado en que los hechos ejecutados no estaban sancionados penalmente, estado de opinión entonces suficiente como para eliminar la posibilidad y existencia del delito. Se trae así a colación un problema de indudable trascendencia jurídica especialmente cuando se plantea como ahora acontece, tras la modificación del C. penal en tanto que el claro significado subjetivista de la culpabilidad abarca y comprende "el conocimiento exacto de la ilicitud del hecho" intencionalidad anímica que ha de derivarse de la propia libertad con que toda conducta humana debe primariamente desenvolverse. Sigue diciendo más adelante, diferenciado ya error vencible o invencible sobre elementos esenciales de la infracción, de un lado y como la creencia errónea e invencible de obrar ilícitamente de otro. Añade, que en el derecho en general, cualquier alegación que se haga ha de ir protegida por el manto de la credibilidad que jurídicamente equivale a certeza probatoria.

[...] Se alega por la parte recurrente ausencia de intencionalidad, por haber procedido a la declaración de los fondos inmediatamente antes del puesto fronterizo, lo que se ha acreditado obrando en autos dicha declaración al folio 13 del procedimiento. Ahora bien, en el acta se consigna este extremo, que se ha tomado en consideración a la hora de ponderar la sanción a imponer. En el acta se hacen constar otros extremos que ya hemos expresado en anterior fundamento jurídico, consistentes en que el recurrente desconoce el origen del dinero, desconoce igualmente como se obtiene, desconoce todo lo concerniente a la actividad empresarial de su hermano, desconoce igualmente el número de la cuenta bancaria en la que debe ingresarse. Entendemos que no existe en el presente supuesto error excusable, al haberse acreditado que desde mayo del año 2007 hasta mayo del año 2009 el recurrente ha introducido por este puesto fronterizo más de nueve millones y medio de euros, extremos acreditados mediante el informe aportado del SEPBLAC. Deducimos de tales datos aportados que el recurrente, parece dedicarse con una cierta habitualidad a realizar este tipo de operaciones, constando en el informe ya expresado un total de 29 operaciones en dos años, de lo que inferimos que no concurre error alguna, ni siquiera de carácter vencible.

Debemos tener en cuenta lo que dispone el artículo 130 de la Ley 30/1992 , que establece que, por los hechos constitutivos de infracción administrativa pueden ser sancionados los responsables a título de mera inobservancia, según doctrina jurisprudencia! reiterada. En este caso concreto debemos tener en cuenta que debido a la frecuencia con el que el recurrente realiza este tipo de operaciones, casi confieren carácter de habitualidad, por lo que podemos deducir que resulta poco probable que desconozca la normativa aplicable en cuanto al origen de los fondos aprehendidos, en relación a las cantidades de moneda o efectos que pueden transportar, de lo que debemos colegir que concurre negligencia.

Se citan, por todas las Sentencias del TS de fecha 5/6/1998, que exige a los profesionales del sector "un deber de conocer especialmente las normas aplicables ", y en similares términos, podemos citar la de fecha 2/5/1999 .

La Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 10/5/2007 en la que se expresa: "que el principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 dispone que puede ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, pues la doctrina jurisprudencial mayoritaria, del TS a partir de las Sentencias de 9/5/1983 , y el TC en Sentencia 76/1990 , destacan que el principio de culpabilidad, aún sin reconocimiento explícito en la Constitución, se infiere de los principios de legalidad y prohibición del exceso, o de las exigencias inherente a un Estado de Derecho, y requieren la existencia de dolo o culpa. En este sentido el TS viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible, y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad del sujeto".

[...] En este supuesto, debe decirse que no se ha producido ocultación, pero no se acreditado el origen de los fondos aprehendidos. Debemos también ponderar las circunstancias concurrentes en el caso, que se han hecho constar expresamente en el informe del SEPBLAC, en cuanto a la frecuencia con que se viene realizando por el recurrente este tipo de operaciones, con un montante elevadísimo de euros introducidos, con perjuicio para la Hacienda Pública, desconociéndose no sólo el origen sino incluso la cuenta bancaria en que debían ser ingresados los fondos. De ello deducimos la existencia de la infracción y que la medida cautelar acordada resulta conforme a derecho.

[...] En relación al principio de presunción de inocencia debe tenerse en cuenta, lo que dispone la Ley 30/1992 en su artículo 137.1 , que establece que los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad mientras no se demuestre lo contrario. En el presente caso, de la prueba practicada, se han acreditado los hechos de los que trae causa la incoación del expediente, que se ha tramitado de conformidad con el procedimiento sancionador, se han practicado las pruebas que se han considerado pertinentes, de lo que debemos inferir que no se ha vulnerado el principio aludido, ni se ha causado indefensión a la parte recurrente que ha podido articular los mecanismos técnicos de defensa que ha considerado convenientes, ni se ha producido vulneración del artículo 24 de la C.E . por lo que no puede acogerse el motivo aducido.

De la actividad probatoria realizada no se ha acreditado el origen del dinero, y así debemos decir que a los folios 48/54 del expediente administrativo se ha aportado Informe del SEPBLAC, en el que se expresa como ya hemos dicho anteriormente que el recurrente ha realizado un total de 29 operaciones desde el mes de mayo del año 2007, por importe de 9.562.500 euros. En el Informe se expresa que el origen de los fondos no está justificada, que las actividades de dos sociedades en Marruecos, no justifica el origen de los fondos. Que debería acreditarse "identificación de la forma en la que las sociedades mandantes han obtenido esos recursos dinerarios en forma de euros, información sobre otras operaciones anteriores en las que hubiera existido un procedimiento similar, acompañando facturas de compra así como los documentos bancarios que acreditasen el pago en España (según la teoría expuesta por el representante del presunto infractor, desde la cuenta de Droquin); además de los documentos que certificasen el transporte internacional, despachos aduaneros, etc.

El perfil que parece corresponder al presunto infractor, tras el estudio del elevado número de operaciones en las que participa, le identifica como un profesional del transporte de fondos por cuenta de terceros, cuyo origen se desconoce pero que, en ausencia de elementos de más alto valor probatorio, no parece ser el comercio en Marruecos.

El destino de los fondos, presumiblemente, sería el mismo que le ha dado en anteriores ocasiones, y se correspondería con ingresos en cuentas de sociedades con la que no parece tener ningún vínculo. Se ignora cualquier dato sobre la aplicación final que se le da al dinero.

Los fondos aprehendidos tienen, probablemente, un origen inmediato diferente al referido en el escrito de alegaciones. La falta de concreción respecto de los aspectos señalados, teniendo en cuenta el elevado importe de los fondos en juego, obliga a concluir que el origen de éstos podría estar relacionado con un escenario próximo al blanqueo de capitales procedentes de actividades ilícitas."

El contenido de dicho documento público debe ser interpretado a tenor de lo que dispone la LEC en sus artículos 317.5 en relación con el 319, sin que las manifestaciones del mismo hayan quedado desvirtuadas por la parte recurrente a quien corresponde, por ser constitutivas de su pretensión de conformidad con lo que dispone el artículo 217 del ya citado cuerpo legal , sin que se ha desvirtuado la presunción "iuris tantum" de certeza de las actas y documentos públicos que constan en el expediente administrativo.

[...] Se ha alegado inaplicación de los criterios de proporcionalidad y graduación de la sanción.

La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 3 de junio de 2008 recuerda las directrices jurisprudenciales sobre el principio de proporcionalidad expresada ya en la sentencia de la misma Sala de 24 de mayo de 2004 (RC 7600/2000 ) EDJ 2004/44688 expresando:

"... el principio de proporcionalidad, en su vertiente aplicativa ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria y así, se viene insistiendo en que el mencionado principio de proporcionalidad o de la individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho, hacen de la determinación de la sanción una actividad reglada y, desde luego, resulta posible en sede jurisprudencial no sólo la confirmación o eliminación de la sanción impuesta sino su modificación o reducción".

En análogo sentido, la Sentencia de 29 de abril de 2008 destaca que:

"El principio de proporcionalidad, como señala la STS de 2 de junio de 2003 EDJ 2003/29807, tiende a adecuar la sanción, al establecer su graduación concreta dentro de los márgenes posibles, a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, tanto en su vertiente de antijuridicidad como de culpabilidad, ponderando en su conjunto las circunstancias objetivas y subjetivas que integran el presupuesto de hecho sancionable y, en particular, como resulta del artículo 13 1.3 de la Ley 30/92 EDL 1992/17271, la intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia".

La Sentencia de 20 de noviembre de 2001 se pronuncia en parecidos términos: "Tal como ya ha mantenido el Tribunal Supremo en Sentencias de 24 de noviembre de 1987 EDJ 1987/8651 , 23 de octubre de 1989 y 14 de mayo de 1990 , el principio de proporcionalidad no puede sustraerse al control jurisdiccional, pues como se precisa en las sentencias de este Tribunal de 26 de septiembre EDJ 1990/8660 y 30 de octubre de 1990 EDJ 1990/9897, la discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, según las sentencias de 24 de noviembre de 1987 EDJ 1987/8651 y 15 de marzo de 1988 EDJ 1988/2182, dado que toda sanción debe de determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad atento a las circunstancias objetivas del hecho, proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce al ámbito de sus potestades sancionadoras, pues a la actividad jurisdiccional corresponde no tan sólo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal, sino también el adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso el tema es la aplicación de criterios valorativos jurídicos plasmados en la norma escrita inferibles de principios integradores del ordenamiento jurídico, como son en este campo sancionador, los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción, lo que ha realizado correctamente la sentencia recurrida".

La Ley 19/1993 en su artículo 8.3 establece la posibilidad de la extensión de la multa hasta el tanto del contenido de los medios empleados en el caso de que "los medios de pago fueran hallados en lugar o situación que mostrase una clara intención de ocultarlos o no resulte debidamente acreditado el origen de los fondos". Por su parte la Ley 30/1992 en su artículo 131.3 contempla los parámetros que deben considerarse exponiendo que en la determinación normativa del régimen sancionador así como en la imposición de sanciones por la administraciones públicas deberá guardarse la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los criterios de intencionalidad, reiteración y perjuicios causados, así como reincidencia.

En el presente supuesto, deben tenerse en consideración los siguientes aspectos: la elevada cantidad de dinero que se transportaba sin acreditarse el origen de los fondos, y la frecuencia acreditada con la que el recurrente viene realizando esta clase de operaciones, constatándose en número de 29 en un periodo de dos años por un elevado importe de euros, según el informe del SEBLAC. La sanción impuesta en este caso supera el cincuenta por ciento, pero no se ha impuesto en el grado máximo posible. Ponderados todos los elementos concurrentes en este supuesto, realizando un juicio de proporcionalidad, se llega a la convicción de que la sanción impuesta resulta proporcionada, al haberse impuesto sanción por importe de 235.625 euros, portando un total de 377.000 euros, por lo que debemos confirmar la misma.

[...] Debe recordarse la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda de 24/3/1988 , en la que se expresa que el "bien jurídico protegido por la Ley del control de Cambios es el interés de la Administración en el control de los medios de pago internacionales en cuya vulneración concurre, como consecuencia necesaria, el perjuicio de la economía, que necesita conocer, para el establecimiento de su política, el volumen y naturaleza de los pagos internacionales. En suma, el bien jurídico protegido en los delitos monetarios se concreta en el interés del Gobierno de la Nación en controlar los medios de pago internacionales, con independencia de que de esa manera se pretenda salvaguardar la economía nacional. Por tanto, no es necesario exigir, en los delitos monetarios, la concurrencia de un dolo o intención de causar una lesión o perjuicio de la economía nacional. La experiencia enseña que los que realizan alguna de las operaciones sancionadas en la Ley de Control de Cambios no persiguen esa lesión sino simplemente su propio beneficio económico." Dicha conclusión resulta aplicable al proceso sancionador en esta materia .

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El recurso de casación se articula en la formulación de siete motivos de casación, que se fundan al amparo del artículo 88.a d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primer motivo de casación se imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 24.2 de la Constitución , y del artículo 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al haberse propuesto prueba en el procedimiento administrativo sin que fuere admitida ni expresamente rechazada por el Instructor, y sin que la resolución sancionadora se pronunciara al respecto, pro lo que se habría producido en el seno del procedimiento administrativo sancionador una vulneración frontal del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, que constituye la omisión de un trámite esencial del procedimiento que le ha producido una notoria indefensión.

El segundo motivo de casación denuncia la infracción del artículo 5.2, en relación con los artículo 2.4 a ) y 3.9 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, en cuanto sí cumplió la obligación formal de declarar los fondos en su arribo al Aeropuerto de Las Palmas procedente de El Aaiún, antes de ser requerido, por lo que no puede ser sancionado, ya que ha cumplido la obligación de declarar el origen, destino y tenencia de los fondos que portaba a su entrada en territorio nacional.

El tercer motivo de casación se sustenta en la infracción del artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al no aportarse al expediente pruebas de cargo suficientes para destruir la presunción de inocencia, en cuanto se presume que los datos facilitados respecto del origen y destino de los fondos son falsos, sin aportar la mínima prueba de tal falsedad.

El cuarto motivo de casación se fundamenta en la infracción del artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que determina que la imposición de sanciones por hechos constitutivos de infracción administrativa exige que las personas resulten responsables, aún a título de mera inobservancia, por lo que en el supuesto enjuiciado se aprecia que la Sala de instancia no ofrece razonamiento alguno para determinar que el recurrente actuó de forma culposa o negligente.

El quinto motivo de casación reprocha a la sentencia recurrida la infracción del artículo 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, en cuanto que se le impone una sanción que asciende al 62,5% de los medios de pago transportados, a pesar de no haber intención de ocultarlos pues medió declaración del interesado.

El sexto motivo de casación se basa en la infracción del artículo 10 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, y del artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en cuanto no se ha respetado, al imponer la sanción, la debida proporcionalidad, pues ninguno de los factores que se mencionan en la sentencia -elevada cantidad de dinero que se transporta y no acreditar el origen de los fondos, así como la frecuencia en la realización de este tipo de operaciones- justifican la imposición de una sanción superior al mínimo previsto en la norma.

El séptimo motivo de casación se fundamenta en la infracción del artículo 12.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, que únicamente permite la intervención de los fondos transportados y la adopción de la medida cautelar de retención de los mismos en el caso de que se incumpla la obligación de declararlo, por lo que se vulnera dicha disposición al intervenir los fondos transportados después de que fueran declarados.

SEGUNDO

Sobre el primer motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del artículo 24.2 de la Constitución .

El primer motivo de casación, sustentado en la infracción del artículo 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y del artículo 24.2 de la Constitución , debe ser acogido, en cuanto que consideramos que la Sala de instancia ha realizado una interpretación aplicativa inadecuada de las garantías del procedimiento administrativo sancionador contenidas en dicha disposición legal, al sostener que en el expediente sancionador seguido contra el recurrente Don Lucas , por infracción del artículo 3.9 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, el Instructor había respetado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa,. en cuanto que apreciamos que debió admitir y practicar las pruebas propuestas en el escrito de alegaciones formulado el 25 de septiembre de 2009, pues eran decisivas para acreditar si la conducta imputada era constitutiva de la infracción grave prevista en el artículo 5.2 del referido texto legal , por incumplimiento de la obligación de declarar el origen, destino y tenencia de los fondos en los supuestos de entrada en el territorio nacional.

En efecto, estimamos que ante las diversas afirmaciones contenidas en el Informe emitido el 11 de agosto de 2009 por el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , respecto de la inexistencia de elementos probatorios que permitieran acreditar el origen de los fondos intervenidos y las dudas expresadas sobre la autenticidad de los recibos aportados, que justificarían presuntamente la tenencia de los fondos que había transportado Don Lucas , -en su calidad de gestor comercial de la empresa Droquin Construction, y actuando por cuenta de empresas radicadas en Marruecos-, de Aaiún a Las Palmas de Gran Canaria para su ingreso en una cuenta corriente abierta en la entidad financiera Bankinter, así como demostrarían las relaciones comerciales existentes entre las sociedades Tirma El Aiunn SARL y Société Matraga SARL, Saneamientos Noroeste, S.A. y Droquin SARL, resultaba necesario que, para desvirtuar la presunción de inocencia, el Instructor practicara las pruebas propuestas por el presunto responsable, que se revelan adecuadas para la determinación de la exigencia de responsabilidad por la comisión de la conducta infractora, teniendo en cuenta que presentó al llegar al aeropuerto de Las Palmas el preceptivo formulario S.1, que no puede ser tachado de falso por los Agentes aduaneros sin contrastar la veracidad de los datos ofrecidos.

Por ello, sostenemos que era procedente que, en el expediente sancionador seguido a Don Lucas , para no causar lesión del derecho constitucional de defensa, se practicaran las pruebas propuestas al amparo del artículo 19.1 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, consistente en librar oficio a la entidad TIRMA, S.A., con NIF A-35000280, y domicilio en Avenida Escaleritas número 104 de Las Palmas de Gran Canaria, a fin de que remita informe en el que se indique volumen y frecuencia de las operaciones que habitualmente realiza con la firma TIRMA EL AAIUN SARL, y forma de pago más usual por parte de esta última de los suministros realizados a la misma; se libre oficio a la entidad SANEAMIENTOS NOROESTE, S.L. con NIF B-35031665, y domicilio en Calle Llano Alegre número 84, de la localidad de Santa María de Guía (35450 Las Palmas), a fin de que remita informe en el que se indique volumen y frecuencia de las operaciones comerciales que realiza con la mercantil marroquí SOCIETÉ MATRAGA SARL, y forma de pago más usual por parte de esta última de los suministros realizados a la misma; se libre oficio a la mercantil marroquí TIRMA SARL, con domicilio en Avenida 24 de noviembre nº 70 de Laayoune (Sahara-Marruecos), al objeto de que remita informe en el que indique volumen, frecuencia, y contenido de las operaciones comerciales mantenidas con DROQUIN CONSTRUCTION SARL durante los ejercicios 2008 y 2009; se libre oficio a la mercantil marroquí SOCIÉTÉ MATRAGA SARL, con domicilio en Avenida Abderrahman Ennnasser Rue 22, Imm 01 App 01, de Laayoune (Sahara-Marruecos), al objeto de que remita informe en el que indique volumen, frecuencia, y contenido de las operaciones comerciales mantenidas con DROQUIN CONSTRUCTION SARL durante los ejercicios 2008 y 2009; se recabe del Servicio Ejecutivo de la Comisión la remisión de la información que, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto '925/1995, haya sido remitida al mismo por la Oficina 0801 (Agencia 1) de BANKINTER en Las Palmas en relación con la cuenta corriente 0128-0801-54-0160001943 de la que es titular DROQUIN CONSTRUCTION, referida a los ejercicios 2008-2009, así como las declaraciones mensuales de los indicados ejercicios remitidas por la mencionada entidad bancaria; se dirija oficio a la entidad bancaria BANKINTER, Oficina 0801 de 1 as Palmas, a fin de que informe sobre los siguientes extremos en relación con la cuenta corriente 0128-0801-54-0160001943 de la que es titular la mercantil DROQUIN CONSTRUCTION SL: - Información recabada del indicado titular respecto a su actividad profesional o empresarial en el momento de apertura de la cuenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.5 del Real Decreto 925/1995 ; - Indiquen si en relación con dicha cuenta han detectado operaciones que muestren una falta de correspondencia ostensible con. la naturaleza, volumen de actividad o antecedentes operativos del indicado titular durante el ejercicio 2009, y en su caso adjunten los informes que sobre el particular hayan sido remitidos al Servicio Ejecutivo de la Comisión, debido a la evidente conexión entre los hechos imputados que se consideran probados por el Instructor en su propuesta de resolución y los medios de prueba que se proponen, que son relevantes para determinar si es exigible responsabilidad al presunto infractor y, en consecuencia, si era procedente la imposición de sanción.

En este sentido, cabe significar que el artículo 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que dispone que «solo pueden declararse improcedentes aquellas pruebas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable», no comprende, como se desprende de su tenor literal, un incondicional derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud del cual el presunto responsable tenga la facultad de exigir la práctica de cualesquiera medios de prueba que estime conveniente, pues atribuye solo el derecho a la admisión y práctica de aquellas que sean pertinentes, polr su relevancia para el adecuado esclarecimiento de los hechos imputados y la determinación de la conducta infractora.

Al respecto, cabe referir que, según se desprende de la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 30 de junio de 2011 (RC 2682/2009 ), el Instructor de un expediente sancionador podría denegar la práctica de pruebas cuando los hechos estén debidamente acreditados y no exista contradicción, de modo que cabe considerar innecesarias y prescindibles aquellas pruebas propuestas por el presunto responsable cuando el conjunto de pruebas de cargo acumuladas durante la instrucción del procedimiento hace posible afirmar que la resolución sancionadora se ha dictado en virtud de pruebas concluyentes, sin que nada permita pensar que las pruebas omitidas o rechazadas pudieran haber conducido a un resultado diferente.

Asimismo, cabe poner de relieve que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución , en referencia a los procesos judiciales, se proyecta también como garantía esencial de los procedimientos administrativos sancionadores, lo que comporta que el Instructor de un expediente sancionador no pueda rechazar la práctica de aquellas pruebas que se revelen realmente indispensables para poder realizar un juicio ponderado sobre la existencia de la conducta infractora.

En la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2003 (RC 1267/1998 ), se sintetiza la doctrina expuesta sobre los límites del derecho a la prueba en el procedimiento administrativo sancionador, en los siguientes términos:

[...] El artículo 24 de la Constitución estable el derecho a "utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa" y el artículo 137.4 de la Ley 30/1992 dispone que "sólo podrán declararse improcedentes aquellas pruebas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable". De estos preceptos se deriva, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que en los procedimientos administrativos sancionadores, a los que son de aplicación con ciertos matices los principios inspiradores del orden penal, el derecho del expedientado a utilizar pruebas para su defensa tiene relevancia constitucional. Ahora bien, ni siquiera en el proceso penal, donde sería plenamente aplicable el artículo 24.2 citado, existe un derecho absoluto e incondicionado al uso de todos los medios de prueba. Lo que de ese artículo nace para el administrado, sujeto a un expediente sancionador, no es el derecho a que se practiquen todas aquellas pruebas que tenga a bien proponer, sino tan sólo las que sean pertinentes o necesarias ( STC 192/1987 , 149/1987 , 212/90 ).

Cabe, por tanto, que el instructor del expediente administrativo rechace la prueba propuesta por el expedientado explicando las razones que le inducen a inadmitirla. En estos casos, la vulneración del derecho fundamental proclamado en el artículo 24.2 se produciría si la inadmisión fuere irracional o arbitraria. Pero aun así la lesión está condicionada a una efectiva indefensión, de tal forma que si se abre la posibilidad de reiterar en la vía judicial ordinaria la prueba que fue propuesta y rechazada, la indefensión desaparece y la infracción sólo tiene el alcance de una irregularidad, insuficiente por sí sola para producir la nulidad del acto recurrido .

.

En el supuesto enjuiciado en este proceso casacional, apreciamos que se ha causado efectiva indefensión al recurrente, puesto que la falta de práctica de las pruebas propuestas en el seno del procedimiento administrativo sancionador, no ha sido subsanada en el procedimiento judicial, ya que la Sala de instancia consideró que no era pertinente la admisión de dichas pruebas documentales en cuanto hubieran debido aportarse con la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , frustrando de forma irrazonable, en razón de las circunstancias expuestas, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

Y debe recordarse que en el procedimiento administrativo sancionador rige con toda su amplitud el derecho a la presunción de inocencia, que, conforme a la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en las sentencias 120/1994, de 25 de abril , y 45/1997, de 11 de marzo , exige la existencia de un acervo probatorio suficiente, debiendo las pruebas practicadas ser valoradas por el Instructor del expediente conforme a las reglas de la razonabilidad, la lógica y el sentido de la experiencia, a fin de determinar de forma objetiva el alcance de la imputación por la comisión de una infracción, de modo que la irregular tramitación del procedimiento sancionador, debido a una inadecuada administración de las pruebas por el Instructor del expediente, supone, como en el supuesto enjuiciado, apreciar la vulneración de este derecho fundamental.

En este sentido, cabe consignar que, según una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, que se expone en la sentencia 66/2007, de 27 de marzo , el derecho a la presunción de inocencia tiene el siguiente alcance y significado como garantía esencial del procedimiento administrativo sancionador:

« Por lo que atañe al derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), debemos reiterar, una vez más, su vigencia sin excepción en el procedimiento administrativo sancionador, así como que este derecho implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de infracción recae sobre la Administración, no pudiendo imponerse sanción alguna que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria lícita sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad, con prohibición absoluta de utilizar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales (por todas, en lo relativo al procedimiento disciplinario penitenciario, SSTC 97/1995, de 20 de junio, FJ 4 ; 175/2000, de 26 de junio, FJ 5 ; 237/2002, de 9 de diciembre, FFJJ 3 a 5 ; y 169/2003, de 29 de septiembre , FJ 5).

De igual modo, sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos competentes «hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 120/1999, de 28 de junio, FJ 2 ; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 7 ; y 209/2002, de 11 de noviembre , FJ 3, entre otras muchas). STC 66/2007, de 27 de marzo , FJ.6 ».

En parecidos términos, en la sentencia constitucional 40/2008, de 10 de marzo, se afirma:

Ciertamente, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el artículo 24.2 CE al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 8 b ); y 169/1998, de 21 de julio , FJ 2. De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado, resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabólica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo , FJ 4). Sin perjuicio de lo cual, es obligado recordar que no corresponde a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio efectuada por la Administración, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante ( SSTC 117/2002, de 20 de mayo, FJ 9, ab initio ; 131/2003, de 30 de junio, FJ 7 ; y 74/2004, de 22 de abril , FJ 4)

.

En consecuencia con lo razonado, al estimarse el primer motivo de casación articulado, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Lucas contra la sentencia de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de febrero de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 71/2010 , que casamos.

Y en aplicación del artículo 95.2 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Lucas contra la resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales de 9 de diciembre de 2009, que le impuso una sanción de multa de doscientos treinta y cinco mil seiscientos veinticinco euros (235.625 €), como autor responsable de la comisión de una infracción grave prevista en los artículos 2.4 a), 3.9 , 5.2 y 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, que anulamos por no ser conforme a Derecho.

La declaración de anulación de la resolución sancionadora impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común , determina la retroacción de las actuaciones procedimentales con el objeto de que por el Instructor, con pleno respeto a las garantías procedimentales establecidas en el artículo 24 de la Constitución y en el artículo 134 del citado texto legal , se practiquen las pruebas documentales propuestas por el presunto responsable, y aquéllas que resulten adecuadas para la comprobación de los hechos imputados, previamente a que la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias resuelva lo procedente, concluyendo la tramitación del procedimiento sancionador.

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia, ni las originadas en el presente recurso de casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Lucas contra la sentencia de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de febrero de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 71/2010 , que casamos.

Segundo.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Lucas contra la resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales de 9 de diciembre de 2009, que le impuso una sanción de multa de doscientos treinta y cinco mil seiscientos veinticinco euros (235.625 €), como autor responsable de la comisión de una infracción grave prevista en los artículos 2.4 a), 3.9 , 5.2 y 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, que anulamos por no ser conforme a Derecho.

Tercero.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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