STS 525/2014, 31 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución525/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Octubre 2014

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

SENTENCIA

Sentencia Nº: 525/2014 Fecha Sentencia : 31/10/2014

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Nº : 1958/2012 Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimando Votación y Fallo: 17/09/2014 Ponente Excmo. Sr. D. : Ignacio Sancho Gargallo Procedencia: AUD. PROV. DE MADRID Secretaría de Sala : Ilmo. Sr. D. Alberto Carlos García Vega Escrito por : RSJ Nota:

Conflicto entre derecho al honor y libertad de información. La implicación del demandante en una investigación contra La Camorra napolitana que se deduce del descubrimiento de fotos con su imagen acompañado de futbolistas famosos, las cuales se encontraron en una redada policial junto a otras fotos de mafiosos plenamente identificados en los medios de comunicación italianos (fuente objetiva y fiable para el informador). Aunque las imputaciones (pertenencia a una organización delictiva tan execrable como La Camorra napolitana) y las palabras o frases empleadas («criminal», «capo de la Camorra»), junto con la imagen publicada, tienen carácter injurioso y son susceptibles de dañar la reputación del demandante y la veracidad esencial de la información publicada y la finalidad de la información de resaltar el dato de que miembros de una organización criminal, incluso radicados en España, podían estar aprovechándose de futbolistas famosos, sin saberlo estos, así como el interés general o trascendencia pública que tiene este hecho, permite apreciar la proporcionalida d de la información.

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL Num.: 1958/2012 Ponente Excmo. Sr. D.: Ignacio Sancho Gargallo Votación y Fallo: 17/09/2014 Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Alberto Carlos García Vega

TRIBUNAL SUPREMOSala de lo Civil

SENTENCIA Nº: 525/2014

Excmos. Sres.: José Ramón Ferrándiz Gabriel

D. Antonio Salas Carceller

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Sebastián Sastre Papiol

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario sobre protección del derecho al honor seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 59 de Madrid.

El recurso fue interpuesto por Feliciano , representado por el procurador Luis Villanueva Ferrer.

Es parte recurrida Jenaro , representado por el procurador Esteban García Castellanos.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y no se ha personado ante esta Sala la entidad Unidad Editorial S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

1. La procuradora Mª del Mar Rodríguez Gil, en nombre y representación de Jenaro , interpuso demanda de juicio ordinario sobre protección del derecho al honor ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 59 de Madrid, contra la sociedad editora del periódico "Marca" y Feliciano , para que se dictase sentencia:

"por la que se condene al demandado a que abonen a D. Jenaro la cantidad de 75.000 € (setenta y cinco mil euros), en concepto de indemnización por los daños morales sufridos, todo ello con apercibimiento de que no se reincida en intromisiones ulteriores que lesionen el honor del Sr. Jenaro y rectificación de la noticia en el diario Marca en la misma página y con la misma extensión, más costas y gastos de este juicio.".

2. El procurador José Luis Ferrer Recuero, en representación de Feliciano , contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

"por la que desestima la demanda presentada contra Don Feliciano al constatarse la ausencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, al tratarse de un ejercicio constitucionalmente legítimo del derecho a la libertad de información, y todo ello con expresa imposición en costas a la parte demandante.".

3. El procurador José Luis Ferrer Recuero, en representación de la entidad Unidad Editorial, S.A., contestó a la demanda y pidió al Juzgado dictase sentencia:

"por la que desestime la demanda presentada contra Unidad Editorial por falta de legitimación pasiva y subsidiariamente desestime la misma entrando en el fondo al constatarse la ausencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, al tratarse de un ejercicio constitucionalmente legítimo del derecho a la libertad de información, y todo ello con expresa imposición en costas a la parte demandante.".

4. El Juez de Primera Instancia núm. 59 de Madrid dictó Sentencia con fecha 6 de junio de 2011 , con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Rodríguez Gil en representación de D. Jenaro debo condenar y condeno a D. Feliciano a que abone al demandante la cantidad de seis mil euros en concepto de indemnización por daño moral sufrido, con apercibimiento de que no reincida en intromisiones ulteriores que lesionen el honor del Sr. Jenaro y sin que haya lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre costas. Por su parte, desestimando la demanda formulada por el Procurador Sra. Rodríguez Gil en representación de D. Jenaro contra la mercantil Unidad Editorial S.A., debo absolver y absuelvo en la instancia a dicha codemandada, condenando a la demandante al abono de las costas procesales irrogadas a la misma en la tramitación del procedimiento en esta instancia.".

Tramitación en segunda instancia

5. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por las representaciones respectivas de Jenaro y Feliciano .

La resolución de este recurso correspondió a la sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, mediante Sentencia de 30 de abril de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

"FALLO: La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en representación de D. Feliciano , y estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Esteban García Castellano, en representación de D. Jenaro , contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid , en autos de juicio ordinario nº 1453/2010, acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.-Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Esteban García Castellano, en representación de D. Jenaro , como actor, contra D. Feliciano , como demandado; se condena al demandado a abonar al actor la cantidad de 30.000 € en concepto de indemnización por el daño moral sufrido. 2.-Confirmando al sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos. Con imposición a D. Feliciano de las costas procesales causadas en esta instancia por el recurso de apelación que él interpuso, no efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas originadas por la apelación formulada por D. Jenaro .".

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

6. El procurador José Luis Ferrer Recuero, en representación de Feliciano , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, sección 10ª.

El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

"1º) Infracción del art. 24.2 de la CE , derecho a un proceso con las debidas garantías en relación a la exigencia valorativa impuesta por el art. 326 de la LEC .".

Los motivos del recurso de casación fueron:

"1º) Infracción del art. 20.1 d) de la Constitución Española , y del art. 7.7 de laLO 1/1982 de 5 de mayo .2º) Infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo , en relacióncon el art. 20.1 d) de la Constitución Española .".

Por diligencia de ordenación de 29 de junio de 2012, la Audiencia Provincial de Madrid, sección 10ª, tuvo por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente Feliciano , representado por el procurador Luis Villanueva Ferrer; y como parte recurrida Jenaro , representado por el procurador Esteban García Castellano. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y no se ha personado ante esta Sala la entidad Unidad Editorial S.A.

Esta Sala dictó Auto de fecha 12 de febrero de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

"Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Don Feliciano contra la sentencia dictada, en fecha 30 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 10ª) en el rollo de apelación nº 799/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1453/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid.".

Dado traslado, la representación procesal de Jenaro y el Ministerio Fiscal, presentaron respectivos escritos de impugnación a los recursos formulados.

Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2014, en que ha tenido lugar.

Con fecha 10 de septiembre de 2014 se dictó providencia por la que se inadmitía el escrito y documental presentada por la representación procesal de Feliciano .

Con fecha 23 de septiembre de 2014, el procurador Luis de Villanueva Ferrer, en representación de Feliciano , interpuso recurso de reposición contra la providencia anteriormente mencionada.

Dado traslado, el procurador Esteban García Castellano, en representación de Jenaro , presentó escrito de oposición al recurso de reposición formulado de contrario.

La sentencia no se ha dictado en el plazo establecido por estar en trámite el mencionado recurso de reposición.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

i) En el periódico Marca del día 23 de enero de 2010, se publicó un artículo, firmado por Feliciano , en el que se relacionaba a Jenaro con la Camorra napolitana. El artículo, que ocupaba la parte superior de la página 13, se acompañaba de una fotografía en la que, en lo que parecía ser una mesa de un restaurante, aparecían posando, sentados, el demandante y el futbolista Cesareo . Esta fotografía se publicó con el pie « Cesareo con un capo de la Camorra».

El tenor literal del artículo era el siguiente:

"Además de dinero en efectivo, bastantes armas y diversos documentos comprometedores, los miembros de la Camorra -el nombre que toma la mafia en Nápoles y sus alrededores-, guardaban en sus escondites secretos como oro en paño las fotos que se habían realizado junto a sus ídolos del mundo del fútbol.

Entre los jugadores de relumbrón con los que los capos de la Camorra se habían inmortalizado aparecen dos ex futbolistas del Real Madrid: el lateral brasileño Cesareo y el central italiano Fernando , un futbolista nacido precisamente en la ciudad de Nápoles.

En la prensa italiana se publicaron ayer algunas de las imágenes encontradas durante las redadas realizadas por los Carabinieri contra los jefes de la Camorra en Nápoles. En alguna de estas fotografías se ve a los mafiosos junto a los citados futbolistas en un restaurante, como si fueran unos aficionados más que se querían hacer una foto.

Ni que decir tiene que ni Cesareo ni Fernando tenían la más remota idea de con quién se estaban fotografiando. Ambas imágenes se tomaron en la capital de España en la temporada en que ambos futbolistas coincidieron en el Real Madrid -96/97, con Melchor de entrenador-y las ha publicado Il Messaggero de Roma.

Estas fotografías, que jugadores como Cesareo , Fernando o incluso una de las estrellas del Nápoles, el eslovaco Sixto , se hacían sin tener conocimiento de que el hincha era un criminal, eran consideradas un verdadero tesoro para estos mafiosos, que las llevaban consigo durante huidas y de escondite en escondite. De ahí que hayan sido encontradas por la policía italiana entre las pertenencias que la Camorra mantenía ocultas»

ii) En el diario del sábado 30 de enero de 2010, en la parte inferior de su página 12, se publicó la siguiente rectificación:

MARCA RECTIFICA. Cesareo , CON UN AFICIONADO.

No era un miembro de la Camorra

H.C.

En nuestra edición del pasado sábado día 23 apareció reproducida por error una fotografía de Cesareo cuyo pie de foto describía que posaba junto a un capo de la Camorra, la mafia de Nápoles, cuando en realidad era un aficionado madridista dueño del restaurante donde fue tomada la instantánea.

MARCA se hizo eco de la información que aparecía publicada en el prestigioso rotativo italiano Il Messagero

.

El artículo se acompañaba de la misma fotografía antes descrita, pero con un pie de foto diferente en el que se podía leer: « Cesareo , junto a un aficionado madridista en el restaurante de éste».

2. Jenaro interpuso demanda de protección de su derecho al honor contra Unidad Editorial, S.A., entidad editora del diario «Marca» , y contra el periodista que firmó el artículo, Feliciano . En la demanda solicitaba una indemnización de 75.000 euros por los daños morales sufridos, con apercibimiento de no reincidir en intromisiones posteriores, y la rectificación de la noticia en el citado diario, en la misma página y con la misma extensión.

En apoyo de sus pretensiones, el demandante adujo, en síntesis, que las imputaciones que se hacían en el artículo, en las que se usaron calificativos dirigidos al demandante (cuyo nombre sin embargo no se dio en la citada información) como «capo de la Camorra» o «criminal» y en las que se le acusaba de tener bajo su poder armas, documentos comprometedores y dinero en efectivo, eran objetivamente ofensivas, insultantes para su persona, en tanto que suponían implicarle en una organización criminal como la mafia. Se trataba de acusaciones completamente falsas (inveraces) y por tanto, no amparadas por la libertad de información, por ser el demandante en realidad un conocido empresario en el mundo de la restauración, que solo trataba de complacer a su fiel clientela y de mantenerse bien relacionado socialmente en beneficio de su negocio. Añadía que el demandado Sr. Feliciano había desaprovechado la oportunidad de rectificar al hacerlo en la edición del día 30 de enero de 2010 mediante un escrito de 14 líneas (frente a las 61 del artículo anterior) y con una dimensión y resalte menor, y que tampoco el periódico se había brindado a paliar o indemnizar el daño ocasionado a pesar de la repercusión mediática de la noticia.

En su defensa el demandado Sr. Feliciano alegó que el artículo debía enmarcarse en el legítimo ejercicio de la libertad de información. Por su parte, la mercantil Unidad Editorial S.A., excepcionó falta de legitimación pasiva ad causam , y, en todo caso, y en cuanto al fondo, la ausencia de intromisión ilegítima en el honor del actor por entender que el artículo estaba amparado por la libertad de información, en concreto, por tratarse de una información veraz y de un reportaje neutral en el que se habían limitado a hacerse eco de una información aparecida en medios de comunicación italianos tras una redada policial, sin mencionar el nombre del demandante ni el de su restaurante, entendiendo también excesiva la cuantía de la indemnización solicitada.

3. El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda con relación con el demandado Sr. Feliciano , a quien condenó por la intromisión ilegítima en el honor del actor a satisfacer una indemnización de 6.000 euros, y absolvió a la codemandada Unidad Editorial, S.A. Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: i) se aprecia falta de legitimación pasiva de Unidad Editorial S.A. porque no es esta la editora del diario «Marca» sino la mercantil Unidad Editorial Información Deportiva, S.L.U.; ii) el autor de la información omitió la diligencia en su comprobación que resultaba exigible a un profesional (más aun, ante la gravedad de los calificativos y de las imputaciones realizadas), al limitarse a publicar una fotografía con la imagen del demandante con la excusa de que había sido publicada en otros medios de comunicación italianos, lo que no consta que así fuera (porque el oficio dirigido al diario «Il Messagero» acredita que este medio no publicó en papel fotografía alguna o información relativa a lo que fue objeto del artículo controvertido) y sin contrastar mediante fuentes fidedignas -como la propia policía italiana-, si dicha foto estaba o no referida a la investigación contra la mafia napolitana que se estaba llevando a cabo por tales funcionarios, conteniéndose en el artículo vagas referencias a fuentes extranjeras; iii) no es obstáculo para apreciar la intromisión ilegítima la circunstancia de que en el artículo no se mencionase al demandante por su nombre ni el de su establecimiento ya que la fotografía que ilustra la noticia y el texto de la misma se interrelacionaban para formar un todo, tratándose de una información inveraz en lo esencial; iv) tampoco es óbice la rectificación posterior por insuficiente ya que no todos los lectores del artículo ofensivo tuvieron la posibilidad de leer la rectificación; v) de acuerdo con los criterios de valoración del art. 9.3 Ley 1/82 , la indemnización se fija en

6.000 euros por falta de prueba del beneficio del causante del daño, porque la información fue rectificada mediante un artículo de relevancia similar y porque, desde la óptica de su gravedad, aunque se alegaron perjuicios tanto personales como patrimoniales (pérdida de clientes del restaurante, desconfianza de entidades bancarias), no consta prueba ni de estos ni de los perjuicios morales causados a los miembros de su familia, siendo dicha suma suficiente para compensar los daños morales del ofendido.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación del demandado y estimó en parte el deducido por el demandante. Revocó en parte la sentencia apelada en el sentido de incrementar la indemnización del daño moral hasta la suma de 30.000 euros, sobre las base de las siguientes razones: i) de acuerdo con la doctrina sobre la ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto, honor y libertades de expresión e información, el artículo litigioso constituyó una clara intromisión ilegítima en el honor de D. Jenaro al referirse a él como «un capo de la Camorra» y «criminal» , imputándole acciones de carácter delictivo; ii) aunque la noticia tuviera gran trascendencia en el ámbito deportivo por la notoriedad de los futbolistas Cesareo y Fernando , se trató de una información que no gozaba de veracidad alguna, siendo prueba de ello la rectificación de la misma siete días después; aunque en el reportaje se aludía a la publicación de la noticia en la prensa italiana, concretamente en el periódico « Il Messagero », no se entrecomillaron las frases y expresiones vertidas en este medio, siendo la referencia a dichas fuentes sumamente vaga, de tal modo que en realidad la información se ofrece por el periodista de manera «propia y personal», sin haber antes agotado los medios a su alcance para contrastarla, máxime ante la gravedad de las imputaciones que se realizaban; iii) en cuanto a la indemnización del daño moral, se incrementa hasta los 30.000 euros por el descrédito personal (entorno familiar y social) y profesional (como dueño de un restaurante frecuentado por personas relacionadas con el club de fútbol «Real Madrid» ) que supuso la publicación de una noticia con imputaciones tan graves (acusación de pertenecer a una organización delictiva) en un diario de difusión nacional y de gran relevancia y prestigio en el ámbito deportivo.

Contra esta sentencia interpuso D. Feliciano recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El Ministerio Fiscal no apoya el recurso y solicita su desestimación.

Recurso extraordinario por infracción procesal

6. Formulación del único motivo . El motivo se funda en la «Infracción de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la CE , derecho a un proceso con las debidas garantías en relación con la exigencia valorativa impuesta por el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fuerza probatoria de los documentos privados, en concreto los aportados por esta parte al escrito de contestación a la demanda bajo los ordinales núms. 3 a 8».

En el desarrollo del motivo se argumenta que la sentencia recurrida ha valorado erróneamente la prueba documental, por no tomar en consideración los citados documentos de cuyo tenor resulta, en sentido contrario a las conclusiones recogidas en aquella, que las expresiones «capo de la Camorra», «jefe de la Camorra en Nápoles», «criminal» y «mafioso» , no fueron términos que se utilizaran por vez primera en el artículo litigioso ya que este se limitó a reproducir las expresiones previamente recogidas por otros medios de comunicación italianos en publicaciones que vieron la luz el día anterior a que se publicara el artículo de Marca.

Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

7. Desestimación del motivo . Conviene recordar que la jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo la necesidad de indicar en la formulación del recurso en cuál de los motivos tasados se sustenta la infracción que denuncia. De ahí que, como declara la STS 59/2014, de 24 de febrero (entre las más recientes) constituya causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 470.2 LEC en relación con art. 469.1 LEC ) la falta de indicación por el recurrente de alguno de los concretos motivos contemplados en el artículo 469.1 LEC en que puede basarse el recurso (también AATS, 10 y 17 de septiembre de 2013 ). Causa de inadmisión que además, dado el carácter provisorio del auto de admisión, permite ahora apreciarla como causa de desestimación ( SSTS 281/2012 , de 30 de abril; 699/2010, de 5 de noviembre ; 449/2002, de 17 de mayo ; 90/2007, de 1 de febrero ; 1131/2007, de 5 de noviembre ; 72/2009, de 13 de febrero ) . Esta exigencia formal debe enlazarse con la necesidad de claridad y precisión en la identificación de la infracción, que es una exigencia común tanto al recurso de casación como al extraordinario por infracción procesal, la cual se traduce, entre otras, en la necesidad de dar tratamiento separado a cada infracción mediante el motivo correspondiente ( STS 856/2009, de 11 de enero de 2010 , con cita de la 649/2005, de 20 de julio ), evitando planteamientos vagos, ambiguos o poco precisos pues no es función de la Sala averiguar donde se halla la infracción (por todas, SSTS 142/2010, de 22 de marzo ; 289/2011, de 14 de abril ; 651/2011, de 20 de septiembre ; 620/2012, de 10 de octubre y 676/2012, de 31 de octubre ).

El recurso no se ajusta a esta exigencia desde el momento que en su formulación se limita a indicar el precepto procesal infringido ( art. 326 LEC ), sin especificar el concreto párrafo, pese a que solo el primero contiene una regla de valoración probatoria, pero, sobre todo, sin hacer expresa indicación del concreto cauce o motivo del art. 469.1 LEC en el que se funda. Este aspecto es trascendente en todo caso y más concretamente, en supuestos como el presente, en el que la fundamentación del motivo revela que lo que se pretende no es otra cosa que revisar la valoración probatoria pues constituye también doctrina constante que dicha revisión probatoria solo es posible a través del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC , y no puede ampararse en cita de normas reguladoras de la sentencia ni en el correspondiente ordinal 2.º del artículo

469.1 LEC (entre muchas, SSTS 1069/2008, de 28 de noviembre ; 458/2009, de 30 de junio ; 731/2010, de 15 de noviembre y 282/2013, de 22 de abril ).

Junto a este argumento formal, existen también razones de fondo para desestimar el motivo, pues no se cumplen los requisitos que han de concurrir para que proceda revisar por esta Sala la valoración probatoria efectuada en la instancia.

Constituye doctrina reiterada que cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( SSTS, entre las más recientes, 375/2013, de 5 de junio ; 818/2013, de 17 de diciembre ; 769/2013, de 18 de diciembre y 797/2013, de 3 de enero de 2014 ). Pero esa tarea no puede prescindir de los hechos concretos de carácter objetivo que el tribunal sentenciador declara probados a través de un juicio fáctico fundado en una valoración conjunta de los medios de prueba.

La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo

469. 1. 4.º LEC en cuanto, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica, la valoración de la prueba no supere conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 1069/2008, de 28 de noviembre ; 458/2009, de 30 de junio ; 736/2009, de 6 de noviembre ; 713/2010, de 15 de noviembre , 785/2012, de 4 de enero ; 502/2013, de 30 de julio y 739/2013, de 19 de noviembre ; entre otras muchas). A falta de estos requisitos, la valoración de la prueba es función de la instancia y debe ser mantenida en esta sede frente a la defensa por la parte recurrente de una valoración alternativa, incurriendo en ese caso el motivo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 473.2.2.º LEC ( STS 59/2014, de 24 de febrero ).

También constituye un criterio jurisprudencial consolidado que la valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba y que una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos, puesto que la expresión «prueba plena» del artículo 326.1 LEC no significa que el tribunal de instancia no deba valorar el contenido de las mismas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas ( SSTS 47/2012, de 17 de julio , con cita de las STSS 458/2009 . de 30 de junio y 403/2009, de 15 de junio, y 785/2011, de 27 de octubre).

A la luz de esta jurisprudencia, el motivo carece de fundamento, pues más allá del defecto formal al que se hizo referencia, de que en la formulación del recurso no se mencionara el cauce del ordinal 4º del art. 469.1 LEC lo que se pretende es sustituir la valoración conjunta de la prueba efectuada por el tribunal de apelación por las concretas conclusiones que la parte extrae a partir su propia valoración del contenido de los documentos 3 a 8 de la contestación, y todo esto, sobre un punto de partida erróneo, cual es considerar que los documentos privados no impugnados tienen valor de prueba plena, tasada y vinculante para el tribunal, o, cuanto menos, un valor superior al que resulta del resto de medios probatorios, lo que no es cierto. De esta forma, la mera alegación de la parte recurrente de que los documentos dicen otra cosa distinta de lo que entendió la Audiencia no es bastante para apreciar un patente error o una valoración arbitraria, ilógica o ilegal de la prueba practicada, además de que, en puridad, su argumentación va referida a una cuestión no procesal sino propiamente sustantiva, y por ende, objeto de examen en casación, cuál es la apreciación de la figura del reportaje neutral, para lo que se hace preciso verificar si el medio demandado se limitó a ser un mero transmisor de lo que ya aparecía publicado en otros medios, apreciación que no puede descansar únicamente en el contenido de los artículos periodísticos que se mencionan sino que también ha de depender (y así lo consideró la Audiencia) del tratamiento informativo que se haya dado a esa información previa por parte del periodista y medio demandados. Aspecto este último, que el tribunal de apelación no juzga apoyándose únicamente en tales documentos -lo que no significa que no los valorase-sino en el resto de pruebas, en particular, la valoración que le merece el tenor literal del propio texto litigioso y la falta de entrecomillados que impedían apreciar la neutralidad del informador en la comunicación de la noticia elaborada por un tercero (la razón decisoria radica en que las referencias a otros medios fue vaga y en que la falta de entrecomillados permitía entender que el Sr. Feliciano ofreció la información de manera «propia y personal» ).

En definitiva, sin perjuicio del juicio que merezca dicha apreciación, se trata de una conclusión jurídica, asentada en el conjunto de la prueba, que no puede revertirse mediante el solo intento de revisar la valoración de determinados documentos privados, además de que, por guardar estrecha relación con la cuestión de fondo (veracidad de la información y doctrina del reportaje neutral), ha de ser objeto de examen en el recurso de casación.

Primer

motivo de casación

8. Formulación del motivo . El motivo primero denuncia infracción del derecho fundamental a la libertad de información del art. 20.1 d) CE , e infracción del art.

7.7 LO 1/1982, de 5 de mayo, y de la doctrina y jurisprudencia que desarrolla las exigencias constitucionales en que se ha de basar el juicio de ponderación de los derechos en conflicto, en particular, con relación al requisito de la veracidad informativa.

En su desarrollo se argumenta que la información publicada por «Marca» el día 23 de enero de 2010 se basó en lo que se había publicado sobre el mismo particular en la prensa italiana; que la fotografía del actor que se publicó acompañando la noticia también se había publicado antes toda vez que formaba parte de las actuaciones policiales y judiciales que habían dado lugar a la detención de los principales «capos» de la «Camorra napolitana» ; que por esa razón la información del diario español siempre citó como origen de la noticia a la prensa italiana; que el sábado 30 de enero de 2010, tras recibir comunicación del actor, «Marca» procedió a rectificar dicha información publicando un segundo artículo en el que se dejaba claro -se ilustró con una foto del demandante-que Jenaro no era un mafioso; que de estos hechos no se puede concluir que se haya vulnerado el honor del Sr. Jenaro a menos que se haya efectuado un erróneo juicio de ponderación de los derechos en conflicto; que no discutiéndose la notoriedad pública de los futbolistas Fernando , Cesareo y Sixto la controversia en torno al juicio de ponderación queda limitada a determinar si la información fue veraz, para lo cual debe estarse a lo que doctrinalmente se ha de entender por fuente fiable y por reportaje neutral; que en este caso, el artículo de «Marca» se apoyó en fuentes fiables -periódicos italianos de máxima solvencia y seriedad-perfectamente identificadas en el artículo litigioso, por lo que no era exigible mayor comprobación al informador, encontrándonos entonces ante un reportaje neutral caracterizado porque el medio informativo no es el autor de la noticia que reproduce, limitándose a hacerse eco de lo publicado antes en la prensa italiana, (por ejemplo, en el periódico «el Messagero» ) en donde al hilo de recoger una información referente a una operación de la policía italiana contra la Camorra, se publicaron unas fotografías -adquiridas en la investigación policial-en las que el demandante aparecía junto a jugadores mundialmente conocidos como Fernando , Cesareo y Sixto y bajo contundentes titulares como «Foto del jefe de la Camorra con Fernando , Cesareo y Sixto » (IRISPRESS) o « Sixto y Fernando inmortalizados con el jefe de la Camorra» (NOTICIERO DE BOLONIA); que el diario «Marca» fue mero transmisor de las informaciones publicadas con anterioridad en Italia, en las que ya se hizo mención a que fotografías como esas en las que el actor aparecía con futbolistas las habían tenido custodiadas los jefes de la mafia hasta su incautación policial, indicándose en la información de IRISPRESS, BLITZ QUOTIDIANO y DIARIO DE BOLONIA que las fotos en las que aparecen Fernando y Cesareo se habían obtenido «en un restaurante de Madrid hace unos meses» ; que la misma foto publicada por «Marca» el día 23 de enero de 2010 se había publicado el día antes (22 de enero) en dos diarios italianos, «La Republica» y« Blitz Quotidiano », como documentación encontrada por los Carabinieri (policía italiana) tras una redada policial.

Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

9. Jurisprudencia sobre los derechos en conflicto . Este primer motivo cuestiona el juicio de ponderación de los derechos en conflicto, honor y libertad de información, centrándose en el requisito de la veracidad de esta última, que la sentencia recurrida niega, y que el recurrente considera concurrente tanto por la fiabilidad de las fuentes de las que emanó la noticia, que a su juicio le eximían de mayor contraste, como por el hecho de haber actuado el informador como mero transmisor de lo anteriormente publicado (reportaje neutral).

La doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 129/2009, de 1 de junio y 99/2011, de 20 de junio ) y la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 927/2011, de 22 de diciembre ; 212/2012, de 2 de abril ; 93/2013, de 18 de febrero ; 126/2013, de 25 de febrero ; 177/2013, de 6 de marzo ; 775/2013, de 2 de diciembre ; 1/2014, de 15 de enero ; 17/2014, de 23 de enero y 224/2014, de 28 de abril ) se puede resumir así:

i) De una parte, el artículo 20.1.a ) y d) CE , en relación con su artículo 53.2 CE , reconoce como derechos fundamentales especialmente protegidos por medio los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito

o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. De otra, el art.

18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor y el derecho a la intimidad personal y familiar.

La libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio , y SSTS 102/2014, de 26 de febrero y 176/2014, de 24 de marzo , entre las más recientes).

Por su parte, la libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , 139/2007, de 4 de junio , y 29/2009, de 26 de enero ).

No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, porque la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa ( SSTC 110/2000, de 5 de mayo ; 29/2009, de 26 de enero ; 77/2009, de 23 de marzo ; y 50/2010, de 4 de octubre ).

Según la STC 216/2013, de 19 de diciembre , «La distinción no es baladí pues la veracidad, entendida como diligencia en la averiguación de los hechos, condiciona la legitimidad del derecho a la información, requisito que, sin embargo, no es exigible cuando lo que se ejercita es la libertad de expresión, pues las opiniones y juicios de valor no se prestan a una demostración de su exactitud, como sí ocurre con los hechos ( SSTC 9/2007 , de 15 de enero, FJ 4 ; 50/2010 , de 4 de octubre y 41/2011 , de 11 de abril . La jurisprudencia concluye que cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( SSTC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990, de 6 de junio y 172/1990, de 12 de noviembre ).

ii) El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

Recuerda la reciente STS 70/2014, de 24 de febrero , que, «si bien es cierto que el mero hecho de no citar a una persona no es excusa para poder hacerlo objeto de ataques al honor ( STS de 5 de diciembre de 1989 ), tiene, al menos, que haber datos que permitan una fácil identificación. La referencia o relación entre la persona y la conducta deshonrosa que se le atribuye puede establecerse no solo mediante imputación dirigida a sujeto que se identifica directamente en la noticia sino también por señas de identificación de las que infiere o deduce con claridad quién es el sujeto ofendido, y no puede extenderse a personas que simplemente puedan sentirse aludidas por la noticia, aunque esta sea errónea, por su proximidad o vinculación con los lugares, sitios o establecimientos implicados en aquella ( STS 7 de diciembre de 1993 ). En términos parecidos se pronuncia la STS 4 de julio de 2004 )».

iii) Todo conflicto entre derechos y libertades fundamentales debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Se entiende por ponderación, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

10. La técnica de ponderación exige valorar el peso abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión, y desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan tanto el derecho a la libertad de expresión como el derecho a la libertad de información por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STC 9/2007, de 15 de enero ), alcanzando la protección constitucional su máximo nivel cuando tales libertades son ejercitadas por profesionales de información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio ; 29/2009, de 26 de enero ).

También hay que valorar, en segundo término, el peso relativo de los derechos en conflicto. Desde esta perspectiva, en cada caso concreto esa preeminencia en abstracto de las libertades de expresión e información puede llegar a revertirse a favor del derecho al honor, para lo cual debe tenerse en cuenta, en lo que ahora interesa, los siguientes parámetros:

i) Para que pueda considerarse justificada una intromisión en el derecho al honor es preciso que la información o la expresión se refiera a asuntos de relevancia pública o interés general, ya por la propia materia a la que aluda la noticia o el juicio de valor, o por razón de las personas, esto es, porque se proyecte sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008, de 23 de junio ; SSTS 507/2009, de 6 de julio ). Esta relevancia pública se reconoce en general por razones diversas, no solo por la actividad política, también por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias.

Así, la jurisprudencia de esta Sala es coherente con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el máximo nivel de eficacia justificadora del ejercicio de las libertades de expresión e información frente al derecho al honor cuando los titulares de este son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública ( SSTC 107/1988, de 8 de junio , 110/2000, de 5 de mayo y 216/2013, de 19 de diciembre ). En suma, la relevancia pública o interés general constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia de las libertades de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

ii) En el ámbito de la libertad de expresión no rige el requisito de la veracidad, dado que su protección solo exige que el objeto de crítica y opinión sean cuestiones de interés o relevancia pública y que no se utilicen para su manifestación expresiones inequívocamente injuriosas. Por el contrario, constituye un requisito para que la libertad de información resulte amparada por la protección constitucional que sea veraz ( STC 216/2013, de 19 de diciembre ), debiendo entenderse la veracidad como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida

o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007, de 4 de junio y 29/2009, de 26 de enero , FJ 5) faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones.

Por tanto, la regla constitucional de la veracidad de la información no va dirigida tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en la información cuanto a negar la garantía o protección constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente, lo que ha entenderse sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTS 775/2013, de 2 de diciembre y 1/2014, de 15 de enero ; y SSTC 6/1988, de 21 de enero ; 105/1990, de 6 de junio, FJ 5 ; 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 8 ; 172/1990, de 12 de noviembre, FJ 3 ; 143/1991, de 1 de julio, FJ 6 ; 197/1991, de 17 de octubre, FJ 2 ; 40/1992, de 30 de marzo, FJ 2 ; 85/1992, de 8 de junio, FJ 4 ; 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 5 y 1/2005, de 17 de enero , FJ 3).

La diligencia exigible a un profesional de la información no puede precisarse a priori y con carácter general, pues depende de las características concretas de la comunicación de que se trate, por lo que su apreciación dependerá de las circunstancias del caso ( STC 1/2005, de 17 de enero FJ 3, con cita de las SSTC 240/1992 , de 21 de diciembre, FJ 7 , y 136/2004 , de 13 de julio , FJ 3). A este respecto, el TC ha establecido algunos criterios que deben tenerse en cuenta para el cumplimiento de este requisito constitucional, entre otros, que el nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad «cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere» ( SSTC 240/1992 , de 21 de diciembre, FJ 7 , y 192/1999 , de 25 de octubre , FJ 4)». También debe ponderarse el criterio del respeto a la presunción de inocencia ( SSTC 219/1992 , de 3 de diciembre, FJ 5 , ó 28/1996 , de 26 de febrero , FJ 3).

Para comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible también debe valorarse cuál es el objeto de la información, pues no es lo mismo «la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia» que «la transmisión neutra de manifestaciones de otro» ( STC 28/1996 , de 26 de febrero ).

No hay que descartar, además, la utilización de otros criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como son «el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc.»

( STC 21/2000 , de 31 de enero , FJ 6).

Finalmente, se ha dicho por el Tribunal Constitucional que la intención de quien informa no es un canon de la veracidad, sino la diligencia al efecto desplegada, de manera que la forma de narrar y enfocar la noticia no tiene que ver ya propiamente con el juicio sobre la veracidad de la información, por más que sí deba tenerse en cuenta para examinar si, no obstante ser veraz, su fondo o forma pueden resultar lesivos del honor de una tercera persona ( STC 192/1999 , de 25 de octubre , FJ 6).

Puesto que no es lo mismo «la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia» que «la transmisión neutra de manifestaciones de otro» ( STC 28/1996 , de 26 de febrero ) en el ámbito del control de la veracidad de la información debe comprobarse si concurre lo que se ha denominado como reportaje neutral.

Al respecto la jurisprudencia viene declarando que según la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 76/2002, de 8 de abril ), el reportaje neutral exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el periodista y medio exonerados de responsabilidad respecto de su contenido ( SSTS 212/2012, de 2 de abril y 126/2013, de 25 de febrero , entre otras).

iii) Ni la información ni la opinión o crítica pueden manifestarse mediante frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con la noticia que se comunique o con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a tales propósitos. Ni la transmisión de la noticia o reportaje ni la expresión de la opinión puede sobrepasar, respectivamente, el fin informativo o la intención crítica pretendida, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, debiendo prevalecer en tales casos la protección del derecho al honor. El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

Finalmente, con relación a la incidencia del derecho de rectificación a que se refiere la Ley Orgánica 2/84, de 26 de marzo, la reciente STS 17/2014, de 23 de enero , afirma nuevamente -citando la 619/2004, de 5 de julio -que el hecho de que el periódico publicara la rectificación solicitada por el demandante «no elimina la intromisión ilegítima, porque como declararon las sentencias del Tribunal Constitucional nº 40/92 y 52/96 el ejercicio del derecho de rectificación no suplanta la acción de protección del derecho al honor, aunque pueda influir en la cuantía de la indemnización, y ambas acciones son por tanto compatibles».

11. Revisión del juicio de ponderación . Como ya hemos apuntado antes, en este caso los derechos en conflicto son la libertad de información y el honor.

Del tenor literal del artículo resulta con claridad que su esencia consistió en informar a los lectores del descubrimiento de unas fotografías en registros policiales realizados por la policía italiana ( «Carabinieri» ) durante una operación contra la mafia napolitana ( «La Camorra» ), en las que aparecían conocidos jugadores de fútbol junto a capos o jefes de dicha organización criminal. Por tanto, predomina en el artículo litigioso el elemento informativo en tanto que se trató de comunicar hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y no simples opiniones, valoraciones personales, o juicios de valor del periodista. Todo ello, aunque el título, y la calificación como «ídolos de la Camorra» , tenga más bien la consideración de particular impresión o valoración personal del periodista a partir de los hechos noticiables.

La prevalencia de la libertad de información, en la práctica presupone que se refiera a noticias sobre asuntos de interés general o relevancia pública, que la información sea veraz y que se prescinda en su comunicación del uso o empleo innecesario de expresiones inequívocamente ofensivas o vejatorias. Partiendo de estas premisas, el examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

i) En el plano del interés público, este resulta apreciable tanto desde el punto de vista de las personas implicadas, como desde el punto de vista de la materia afectada por la información publicada.

La información hace referencia a tres futbolistas mundialmente conocidos, dos de ellos, Cesareo y Fernando , a cuya incuestionable popularidad y reputación por su trayectoria profesional, tanto en clubes como integrando sus respectivas selecciones nacionales, se unía su pasada vinculación profesional con un club de tanta notoriedad social como el Real Madrid.

A esa dimensión social se sumaba el interés general de la materia tratada. La persecución y castigo del delito constituye un bien digno de protección constitucional, a través del que se defienden otros como la paz social y seguridad ciudadana, bienes igualmente reconocidos en los arts. 10.1 y 104.1

CE ( STC 14/2003, de 28 de enero ). La doctrina del Tribunal Constitucional al respecto se resume en las SSTC 14/2003, de 28 de enero , y 244/2007, de 10 de diciembre en las que se declara que reviste relevancia e interés público la información sobre los resultados positivos o negativos que alcanzan en sus investigaciones las fuerzas y cuerpos de seguridad, especialmente si los delitos cometidos entrañan una cierta gravedad o han causado un impacto considerable en la opinión pública, extendiéndose aquella relevancia o interés a cuantos datos o hechos novedosos puedan ir descubriéndose por las más diversas vías, en el curso de las investigaciones dirigidas al esclarecimiento de su autoría, causas y circunstancias del hecho delictivo. De lo expuesto, resulta indudable el interés público de toda información sobre el resultado de una investigación policial, interés que deriva del de la sociedad en conocer y evitar la posible impunidad de hechos delictivos. Por otra parte, constituye doctrina constante de esta Sala que la naturaleza y contenido de los programas o publicaciones o su calidad no puede excluir «a priori» su trascendencia para la formación de una opinión pública libre -que ni siquiera depende de programas o publicaciones en los que se aborde directamente información sobre temas políticos o se promueva la expresión de opiniones sobre estos, sino de todos aquellos que, cualquiera que sea su objeto o su formato, sean susceptibles de influir sobre la opinión pública-.

De lo dicho se desprende que la simple circunstancia de que la información se publicara en prensa deportiva, de entretenimiento, y no en un medio de información general destinado a formar a la opinión pública en temas políticos no es óbice para apreciar el interés general informativo del artículo, en tanto que lo relevante, independientemente del medio en que se publicó, es que la información tenía cierta relevancia pública para la opinión pública desde el momento en que pretende dejar constancia ante esta del hecho de la aparición de fotografías de futbolistas famosos, dos de ellos antiguos integrantes de la plantilla del Real Madrid, durante una investigación policial en Italia contra la Camorra napolitana y de cómo los miembros de esta organización los utilizaron sin saberlo, para fotografiarse con ellos y luego alardear de conocer a sus ídolos.

Por todo ello, y desde esta óptica del interés general de la noticia, el grado de relevancia de la afectación de la libertad de información frente al derecho al honor ha de considerarse de una notoria importancia.

ii) La controversia se desplaza seguidamente al examen de la veracidad de la información dado que la razón decisoria de la sentencia recurrida fue que no podía considerarse veraz por la falta de neutralidad del informador y por la falta de debida diligencia en la comprobación de las fuentes.

Conviene advertir que el núcleo esencial de la información viene conformado por el dato de la aparición de unas fotografías durante una redada policial contra una organización criminal mafiosa, y que en una de ellas aparecían los dos jugadores del Real Madrid con el demandado, sin que se mencionara su nombre ni al pide de foto ni en el texto del artículo.

Si nos quedásemos en la perspectiva de la necesaria neutralidad en la transmisión de la información, que precisa la aplicación de la doctrina del reportaje neutral, puede aceptarse el razonamiento de la sentencia recurrida de que la referencia a las fuentes fue vaga e innecesariamente imprecisa, teniendo en cuenta la multitud de medios que se habían hecho eco de la información sobre la investigación de los Carabinieri. En esta línea, en el artículo se hace referencia -sin mayor concreción en cuanto a la fuente-a la «prensa italiana» en general -tercer párrafo del artículo-para aludir al hecho del descubrimiento de las fotografías durante las redadas realizadas por la policía italiana. Y cuando se introduce el tema de la publicación de las dos fotografías en las que aparecían respectivamente los futbolistas Cesareo y Fernando , tomadas ambas en la capital de España, aunque en este caso sí se menciona con claridad como fuente de esa información gráfica a un concreto medio de comunicación italiano, «Il Messagero» de Roma, a quien se atribuye su previa publicación, no se ha declarado probado que dicho diario italiano publicara concretamente esas fotos.

No obstante, lo que resulta determinante en el juicio de veracidad, desde el plano de la diligencia exigible al informador de contrastar la noticia, es la circunstancia de que esa vaga referencia a las fuentes o esa imprecisión al referirse a lo antes publicado solo afectaba a aspectos accesorios y en nada a lo esencial de la información: la implicación del demandante en una investigación contra La Camorra napolitana que se deduce del descubrimiento de fotos con su imagen acompañado de futbolistas famosos, las cuales se encontraron en una redada policial junto a otras fotos de mafiosos plenamente identificados en los medios de comunicación italianos (fuente objetiva y fiable para el informador).

ii) En cuanto a la proporcionalidad de las expresiones e informaciones (incluido las gráficas) utilizadas, esto es, si tienen carácter vejatorio, inequívocamente ofensivo e innecesario para comunicar la información, debemos concluir que el tratamiento informativo fue proporcionado con el fin informativo que se buscaba y con el interés general de la noticia.

Incluso en su contexto y pese a no identificarse al demandante por su nombre ni citarse el nombre de su restaurante, las imputaciones (pertenencia a una organización delictiva tan execrable como La Camorra napolitana) y las palabras o frases empleadas ( «criminal», «capo de la Camorra» ), junto con la imagen publicada, tienen carácter injurioso y son susceptibles de dañar la reputación del demandante, esto es, la pública consideración que de él tenían sus familiares y amigos, así como los clientes de su negocio, los cuales podían identificarle perfectamente a través de la fotografía, con potencial para perjudicar sus relaciones sociales y sus expectativas empresariales. Pero la veracidad esencial de la información publicada y la finalidad de la información de resaltar el dato de que miembros de una organización criminal, incluso radicados en España, podían estar aprovechándose de futbolistas famosos, sin saberlo estos, así como el interés general o trascendencia pública que tiene este hecho, permite apreciar la proporcionalidad de la información.

En conclusión, procede estimar este primer motivo pues concurren los presupuestos que constitucionalmente han de darse para que, amparándose el recurrente en la libertad de información, pueda considerarse legítima la intromisión en el honor del demandante. Entender lo contrario supondría restringir la libertad de información en términos incompatibles con el núcleo de dicho derecho fundamental, pues se estaría anteponiendo el derecho al honor como obstáculo para el ejercicio del derecho a informar de manera veraz sobre asuntos de indudable relevancia pública y como impedimento para contribuir a formar una opinión pública libre en una sociedad democrática.

La estimación de este motivo primero de casación determina que se case y anule la sentencia recurrida, y que, en su lugar, como resultado de estimar el recurso de apelación del demandado, proceda la íntegra desestimación de la demanda.

La estimación del primer motivo de casación hace innecesario un pronunciamiento sobre el segundo motivo de casación

Costas

14. Desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal y estimado el de casación, procede imponer al recurrente las costas del primero (398.1 y 394 LEC) y no hacer pronunciamiento alguno respecto de las de la casación (art.

398.2 LEC).

En cuanto a las costas de primera y segunda instancia, la estimación del recurso de casación conlleva la estimación del recurso de apelación, sin que tampoco proceda expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC ). Y la desestimación de la demanda, como consecuencia de la estimación de la apelación, justifica que impongamos las costas de la primera instancia a la parte demandante que ha visto desestimadas íntegramente sus pretensiones.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Feliciano , contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2012 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) en el rollo de apelación nº 799/2011 , con imposición de las costas al recurrente.

Estimamos el recurso de casación interpuesto contra la referida sentencia, que dejamos sin efecto. En su lugar, acordamos la estimación del recurso de apelación en su día interpuesto por D. Feliciano contra la sentencia de primera instancia, que revocamos en el sentido de desestimar la demanda formulada por D. Jenaro .

No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las del recurso de apelación, imponiéndose las de primera instancia a la parte demandante. Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como secretario de la misma, certifico.

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