ATS 19/2014, 24 de Septiembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso14/2014
ProcedimientoCompetencia
Número de Resolución19/2014
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil catorce.

Conflicto negativo de competencia entre la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Procedimiento Ordinario 168/2013) y el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Figueras (Procedimiento Ordinario 564/2012).

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Procedimiento ordinario 168/2013, dirigió oficio de fecha 7 de mayo de 2014, a esta Sala Especial de Conflictos de Competencia del art. 42 de la LOPJ , solicitando se resuelva conflicto negativo de competencia entre dicho órgano y el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Figueras (Procedimiento Ordinario 564/2012), a instancia del Ayuntamiento de Les contra la Associació D'es Locals de la Xarxa de Centres D'Acollida Turística de Catalunya (AELXCAT).

    Con fecha 16 de mayo de 2014 tuvo entrada en este Tribunal, oficio de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, acompañando su procedimiento ordinario 168/2013.

  2. - Recibidas las actuaciones, la Sala de Conflictos de Competencias formó rollo con el n.º 14/14, acordando por providencia de fecha 16 de junio de 2014 dar traslado al Ministerio Fiscal .

  3. - Habiéndose cumplimentado los trámites previstos, se señaló para su resolución el día 23 de septiembre de 2014, en que ha tenido lugar en el sentido que a continuación se expone.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de Antecedentes

La adecuada comprensión y resolución de la cuestión planteada exige partir de los siguientes antecedentes :

  1. - El Ayuntamiento de LES interpuso una demanda de juicio ordinario presentada ante los Juzgados de Primera Instancia de Figueres (Girona) contra la Associació d'Ens Locals de la Xarxa de Centres d'Acollida Turística de Catalunya (AELXCAT) en reclamación de obligación de hacer y cumplimiento de convenios, consistente en la construcción, equipamiento y contribución al funcionamiento del Centre d'Atenció Turística de LES, interesando también el resarcimiento de daños y el abono de intereses. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Figueras que abrió el procedimiento ordinario 564/2012.

  2. - La Asociación de municipios AELXCAT había sido concebida como instrumento básico de cooperación y colaboración permanente a fin de potenciar los atractivos turísticos en el marco global de una estrategia de actuación basada en el turismo cultural de los municipios, aprobando para su consecución Planes de Dinamización del Producto Turístico de AELXCAT -en los que participaba la Secretaría General de Turismo del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio- con Departamentos autonómicos de la Generalitat de Cataluña.

    El Ayuntamiento de LES reclama el cumplimiento de lo acordado en el Pla Estratégic de Turisme a Catalunya 2005-2010, y en los Convenios suscritos el 19 de diciembre de 2008, el 22 de junio de 2008 y el 9 de noviembre de 2010 entre AELXCAT y diferentes Departamentos de la Generalitat, en virtud de los cuales, el Ayuntamiento de LES había aportado la suma de 142.100.-€ a fin de construir el último Centro de Acogida (CAT), pendiente de ejecución, en el término municipal de Les (Vall d'Aran). No se llevó a término porque la Generalitat había comunicado la voluntad de suspender la vigencia de los Convenios. AELXCAT suspendió definitivamente el procedimiento de adjudicación de las obras de construcción del CAT de Les mediante Resolución de la Presidencia de 1 de octubre de 2011.

    El Juzgado de primera instancia nº 1 de Figueras, dictó Auto el 30 de mayo de 2013 declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda señalando que el conocimiento correspondía a la jurisdicción contenciosa-administrativa ante la naturaleza de la asociación demandada, la normativa local de Cataluña, y los propios estatutos de AELXCAT que establecía que era de aplicación las normas del derecho administrativo en lo no expresamente regulado por su normativa de régimen interno.

  3. - La representación procesal del Ayuntamiento de LES interpuso recurso contencioso-administrativo contra AELXCAT ante la Sala del mismo orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y, subsidiariamente, contra los Ayuntamientos que la integraban, por incumplimiento de los Planes y Convenios detallados en el escrito de demanda presentado ante el Juzgado de Primera Instancia de Figueras, reclamando en los mismos términos, el cumplimiento de cuanto se había convenido y en particular, la construcción, equipamiento y contribución al funcionamiento del CAT de LES en los términos establecidos, y subsidiariamente el resarcimiento e indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con abono de intereses.

    Su conocimiento correspondió a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, quedando registrado como procedimiento ordinario 168/2013.

  4. - Por Auto de 9 de diciembre de 2013, la Sección declaró la inadmisión del recurso interpuesto por inactividad de AELXCAT, estimó que la competencia correspondía a la jurisdicción civil, al considerar que AELXCAT era una Asociación de naturaleza civil que no asumía propiamente funciones públicas y sin que hallase encaje entre las entidades que integraban la Administración Local, por lo que no cabía hablar de inactividad de Administración pública. El criterio expuesto fue reiterado por Auto de 6 de febrero de 2014 ante recurso de reposición planteado por la representación procesal del Ayuntamiento de LES.

  5. - El 31 de marzo de 2014 la representación procesal del Ayuntamiento de LES formuló recurso por defecto de jurisdicción del artículo 50 LOPJ , acordando la Sala de lo Contencioso-administrativo elevar las actuaciones al Tribunal Supremo para resolución de la controversia.

  6. - La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo abrió el procedimiento de conflicto de competencia n° A42/l4-2014, confiriendo traslado a este Ministerio para la formulación de alegaciones a que se refiere el artículo 50.3 LOPJ .

SEGUNDO

Razonamientos Jurídicos :

  1. La Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa atribuye a los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo, entendiendo a estos efectos por Administración Pública las Entidades que integran la Administración Local y las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas a las Entidades Locales (arts. 1.1 y 1.2.c y d), no correspondiendo al orden jurisdiccional contencioso- administrativo las cuestiones expresamente atribuidas al orden jurisdiccional civil, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública (art. 3.a).

  2. La demanda se formuló inicialmente contra la Asociación de municipios AELXCAT, de ámbito autonómico. Estas asociaciones aparecen reconocidas en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Loca ], que prevé que las entidades locales puedan constituir asociaciones de ámbito autonómico para la protección y promoción de sus intereses comunes, rigiéndose por sus estatutos y a falta de normativa específica por la legislación del Estado en materia de asociaciones. A su vez, el Decreto 110/1996, regulador de las organizaciones asociativas en el ámbito de la administración local de Cataluña, dispone que las asociaciones constituidas válidamente inscritas en el pertinente registro tienen para las instituciones de la Generalitat la consideración de representantes de los intereses de las instituciones de gobierno local que agrupan (art. 22.1 ).

  3. Los Estatutos de AELXCAT prevén la aplicación de la normativa de derecho administrativo en todo lo no regulado expresamente por el texto estatutario y legislación de asociaciones (cláusula 1), remitiéndose expresamente a la normas de régimen local en el tratamiento específico de diversas materias (cláusulas 2.3, 8.9, 9.3 y 16.1).

    AELXCAT argumentó en el recurso contencioso su naturaleza administrativa en escrito presentado el 19 de noviembre de 2013 (f. 64), tanto desde la perspectiva subjetiva como objetiva en que la Asociación se desenvuelve, su configuración como agrupación de varios municipios; la finalidad pública de su actuación en materia turística; la exigencia de su inscripción en un registro público para la adecuación a legalidad de su funcionamiento; la asunción de convenios con diversos departamentos autonómicos y estatales para alcanzar sus objetivos; el desembolso de recursos económicos municipales por los miembros de la Asociación para hacer posible su actividad; y el control o tutela de que es objeto por la Administración autonómica que también financia los CAT, permiten alcanzar sin género de dudas la conclusión de que la naturaleza de AELXCAT constituye una de esas entidades de derecho público dependientes o vinculadas a las entidades locales a que refiere el artículo 1.2.d) de la LRJCA , y es que su creación viene determinada por la prestación de un servicio público, entendido en sentido amplio, esto es, como "cualquier actividad que la Administración desarrolla como necesaria en su realización para satisfacer el interés general atribuido a la esfera específica de su competencia y por lo mismo correspondiente a sus funciones peculiares" (arg. Auto 12/06/20 14 CC 8/20 14 FJ 2°).

  4. Pero además, la ejecución de las obras del CAT de LES, cuya reanudación como pretensión principal se postula en el recurso, se suspendieron por Resolución de la Presidencia de la Asociación de 11 de octubre de 2011, al parecer ante la denuncia del Convenio concertado entre la Generalitat y AELXCAT, constituyendo los convenios de colaboración un instrumento de asistencia y cooperación entre Administraciones Públicas, en este caso entre una comunidad autónoma y una asociación de municipios, cuyo tratamiento aparece regulado con generalidad en la Ley 30/1992, que se remite a la legislación básica en materia de régimen local, sin perjuicio de considerar aplicable supletoriamente la normativa de su Título 1 ( art. 9), siendo así que para las cuestiones litigiosas que puedan surgir en la interpretación y cumplimiento de los convenios el citado texto legal 30/1992 dispone que el conocimiento y competencia corresponderá al Orden Jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo ( art. 8.3), atribuyendo específicamente la LRJCA a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia el conocimiento, en única instancia, de los recursos que se deduzcan en relación con los convenios entre varias administraciones públicas cuyas competencias se ejercen en el ámbito territorial de la correspondiente Comunidad Autónoma ( art. 10.1 .g), lo que resulta acorde con la cláusula 5 del Convenio de 19 de diciembre de 2008 , cláusula 3ª de la Adenda al Convenio de 22 de junio de 2009 y cláusula 9.f del Convenio de 9 de noviembre de 2010 que prevé la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.

LA SALA ACUERDA:

Declarar competente para conocer del proceso a que hace referencia la presente resolución a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que deberá dictar sentencia resolviendo el fondo del asunto planteado en el procedimiento ordinario 168/2013 que quedó imprejuzgado por Auto de 9 de diciembre de 2013.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

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