STS, 29 de Septiembre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso3065/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª Camino Y DOÑA Lourdes , contra de la sentencia dictada el 21 de junio de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Burgos), en recurso de suplicación nº 218/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos , en autos núm. 1025/2012, seguidos a instancias de Dª Camino , Dª María Milagros , Dª Elsa , Dª Nieves , Dª Agustina , Dª Felisa y Dª Lourdes , contra D. ANGEL SANTISTEBAN NEGRETE, S.L. y Dª MARÍA PILAR MIGUEL ALBO S.L. sobre DESPIDO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de marzo del 2013 el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la excepción de modificación indebida de la demanda y estimo en parte la demanda interpuesta por las actoras que a continuación se relacionan contra la empresa ANGEL SANTISTEBAN NEGRETE S.L. con los siguientes pronunciamientos: 1.- Declaro que los actos extintivos impugnados de 18-10-12 son ajustados a derecho. 2.- Condeno al citado demandado a que abone por los conceptos de indemnización por despido colectivo la suma de 16.813,86 euros a Dª Camino y la de 14.363,04 euros a Dª Lourdes . 3.- Absuelvo de todos los pedimentos de la demandada a M. PILAR MIGUEL ALBO S.L..".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Las actoras que a continuación se relacionan han prestado servicios para la empresa demandada ANGEL SANTISTEBAN NEGRETE S.L. con las circunstancias de antigüedad, categoría y salario día que se detallan: - D Camino : 18-3-80; Auxiliar Administrativo y 46,06 euros.- D Lourdes 3-10-89; operaria y 39,35 euros. SEGUNDO.- La segunda presté servicios para la citada empresa desde el 13-10-87 al 12-4-89. Igualmente los prestó para la empresa CONSERVAS MIGUEL ALBO S.A. desde el 20-7-87 al 14-8-87. La empresa demandada citada se constituyó como sociedad capitalista el 31-12-81. Es titular de una explotación dedicada a la elaboración de anchoas del Cantábrico en conserva y tiene su factoría en Espinosa de los Monteros. La segunda empresa demandada M. PILAR MIGUEL ALBO S.L. se constituyó como sociedad capitalista el 21-7-90. Es titular de una explotación dedicada a la elaboración de conservas de pescados con productos naturales de inferior calidad. Tiene su factoría en Colindres. Cada una tiene su propia marca por la que son conocidas en el mercado. CUARTO.- Ambas tienen los mismos socios y los mismos órganos personales de administración. El Jefe de Personal es el Sr. Carlos Alberto que es yerno de los esposos Sr. Camilo y Sra. Elisenda que además son los propietarios de los inmuebles donde se encuentran ubicadas las factorías. QUINTO.- La factoría de Espinosa de los Monteros tenía 20 trabajadores. Desde el año 2006 viene experimentando una disminución importante en la facturación. En el año 2011 es menos de la mitad que en el 2006. Igualmente ha ocurrido que la empresa ha entrado en pérdidas que se repiten y se multiplican desde el año 2008. SEXTO. - La factoría de Colindres, aunque haya experimentado una disminución en la facturación, ha tenido ganancias de 36.173,72 euros en el año 2011 y de 12.228,94 euros en el año 2010. SEPTIMO.- En los años 2010 y 2011 se han producido expedientes de regulación de empleo con suspensiones, de contratos de trabajo en la factoría de Espinosa de los Monteros. OCTAVO.- En fecha 19-9-11 se inicia expediente de regulación de empleo con propuesta de extinción los contratos de la totalidad de los trabajadores de la factoría de Espinosa de los Monteros. No se llega a un acuerdo en fecha 4-10-12 y con efectos 18-10-12 se extinguen las relaciones laborales de todos los trabajadores comprometiéndose al abono de la indemnización de 20 días de salario por año de servicios. Se dice que a la primera le corresponde una indemnización de 16.813,86 euros y a la segunda una de 14.196 euros. NOVENO.- Entienden las dos demandantes que el acto extintivo es un despido nulo o improcedente y accionan al respecto. Presentan papeleta de conciliación el 13-11-12. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 27-11-12. Interponen demanda para ante este Juzgado el 27-11-12. Subsidiariamente piden que se les abone la indemnización correspondiente por extinción por causas económicas y productivas.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DOÑA Camino y DOÑA Lourdes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Burgos), la cual dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimando parcialmente el recurso interpuesto por DOÑA Camino y DOÑA Lourdes , frente a la sentencia de fecha 5 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Burgos , en autos número 1025/2012 y seis más acumulados, seguidos a instancia de Camino , María Milagros , Elsa , Nieves , Agustina , Felisa , Lourdes , contra DON ANGEL SANTISTEBAN NEGRETE S.L. y MARÍA PILAR MIGUEL ALBO S.L., siendo parte FOGASA, en reclamación sobre Despido, debemos declarar y declaramos improcedente del despido habido entre las partes con fecha de efecto de 18 octubre 2012 condenado a las demandadas a Camilo a estar y pasar por esta declaración y a su elección a la readmisión efectiva e inmediata de los trabajadores o al abono de la indemnización de 33.163.2 para Camino y 28.296 € para Lourdes , de la que habrá que detraer la reconocida en la sentencia de instancia resultando la diferencia de 16.349.34 para Camino y 14.334.7 € para Lourdes absolviendo a Vanesa de todos los pedimentos. Sin costas.".

CUARTO

Por la representación de Dª Camino Y DOÑA Lourdes se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Extremadura de fecha 16 de julio de 2013 en el Recurso núm. 239/2013 y su Auto de Aclaración de fecha 29 de Agosto de 2013 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y evacuado el trámite de impugnación, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de Septiembre de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las trabajadoras fueron objeto de despido colectivo con efectos de 18 de octubre de 2012, en virtud de expediente de regulación de empleo incoado el 19 de septiembre de 2011 sin haber alcanzado acuerdo entre las partes, teniendo reconocidas sus respectivas indemnizaciones en cuantías calculadas por la sentencia recurrida con el límite de 720 días, pese a que en el tercero de los fundamentos de Derecho se reproduce el texto de la norma en vigor a partir del Real Decreto ley 3/2012 de 10 de febrero ya que en dicho fundamento se contiene la afirmación de "superando ambas los topes".

Recurren dos de las demandantes y ofrecen como sentencia de contraste la dictada el 16 de julio de 2013 por el T.S.J . de Extremadura, de fecha posterior a la de la recurrida, pero que alcanzó firmeza antes de expirar el plazo de interposición del presente recurso lo que permite considerar su aportación comprendida en los límites establecidos en el artículo 221 .3 de la L.J .S. que vino a modificar la exigencia anterior a su entrada en vigor de que las sentencias sobre las que se apoya la contradicción fueran de fecha anterior a la recurrida.

Por otra parte el Auto de aclaración, tiene fecha de 29 de agosto de 2013 , siendo la fecha límite para la interposición del recurso el 13 de noviembre de 2013, tampoco la fecha de esta resolución es obstáculo para la admisión del recurso.

La sentencia referencial contempla el supuesto de un trabajador afectado por un despido disciplinario, en virtud de comunicación fechada el 24 de mayo de 2012 coincidente con la fecha de efectos de la extinción. La sentencia de contraste declaró la improcedencia del despido y condenó a una indemnización que según Auto de Aclaración de 29 de agosto de 2013 debía ascender a 28.043, 09 €. En todo momento la sentencia alude como límite de cálculo a 42 mensualidades obtenidas del cómputo de la antigüedad desde su inicio hasta el 12-12-2012.

SEGUNDO

En el ámbito de la censura jurídica, denuncian las recurrentes la infracción de la Disposición Transitoria 5ª.2 del Real Decreto ley 3/2012 de 10 de febrero al haber aplicado la sentencia recurrida en el cálculo de las indemnizaciones de ambas demandantes el límite de 720 días en el cálculo de la indemnización, sin diferenciar la extensión de los periodos trabajadoras antes y después de la reforma operada en virtud del citado Real Decreto Ley.

Ciertamente, tal como adelantábamos al examinar la contradicción, la sentencia en su fundamento de Derecho tercero reproduce con acierto los términos de la reforma normativa, para después establecer en ambos casos un límite indemnizatorio de 720 días.

Partiendo de los límites temporales no discutidos en cuanto a fecha inicial de antigüedad y la del despido, los parámetros a tener en cuenta para Dª Camino son los siguientes: 18 de marzo de 1980 y 18 de octubre de 2012, la antigüedad alcanzada el 11 de febrero de 2012 es de 31 años y once meses, lo que arroja una cifra de 1436 días significando tanto la superación del límite de 720 días antes de la entrada en vigor del R.D.L. 3/2012 de 10 de febrero, lo que le permite acceder al límite de 42 mensualidades, como inclusive este segundo límite aun sin computar el breve tiempo transcurrido desde el 12-2-2012 hasta la fecha del despido, 18-10-2012. En definitiva y sentadas las bases jurídicas de cálculo, respetando las operaciones aritméticas efectuadas en el recurso, la indemnización a satisfacer asciende a 58.035 euros, descontando lo que hubiera percibido de la demandada.

TERCERO

En cuanto a Dª Lourdes , los parámetros de antigüedad a considerar son de inicio el 3-10-1989, primer límite la entrada en vigor del R.D.L. 3/2012, lo que supone 22 años y cinco meses, en total 1008 días, superando 720 días anteriores a la vigencia del R.D.L., por lo que también es acreedora a superar ese límite indemnizatorio que se sustituye por el de 42 mensualidades, si bien en este caso la suma del indicado periodo y el posterior, 22 días supone un total de 1030 días, inferior a 42 mensualidades, que se traduce en una indemnización de 40530,5 €, practicando en su caso el descuento de lo percibido en el mismo concepto.

CUARTO

De lo expuesto resulta la estimación de ambos recursos, de conformidad sin que haya lugar a la imposición de las costas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.J .S.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por Dª Camino y DOÑA Lourdes contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Burgos), en recurso de suplicación nº 218/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos , en autos núm. 1025/2012, seguidos a instancias de Dª Camino , Dª María Milagros , Dª Elsa , Dª Nieves , Dª Agustina , Dª Felisa y Dª Lourdes , contra D. ANGEL SANTISTEBAN NEGRETE, S.L. y Dª MARÍA PILAR MIGUEL ALBO S.L. sobre DESPIDO. Casamos y anulamos dicha sentencia, y en su lugar resolvemos el debate de Suplicación, con estimación del mismo en cuanto a las indemnizaciones reconocidas por despido improcedente, que fijamos en 58.035 € para Dª Camino y en 40.530,5 € para DOÑA Lourdes , con deducción en su caso de las cantidades que hubieran percibido en dicho concepto, dejando subsistentes los restantes pronunciamientos, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

82 sentencias
  • STSJ Islas Baleares 76/2016, 24 de Febrero de 2016
    • España
    • 24 Febrero 2016
    ...denunciar interpretación indebida de la Disp. Trans. 5ª.2 de la Ley 3/2012 y la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2014 (RCUD 3065/2013 ). Más que interpretar indebidamente la Disp. Trans. 5ª.2 de la Ley 3/2012, lo que parece es que en la sentenci......
  • STSJ Castilla-La Mancha 364/2016, 17 de Marzo de 2016
    • España
    • 17 Marzo 2016
    ...como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2014 ). Por tanto, la indemnización se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio, desde el 22/07/2003 al ......
  • STSJ Canarias 479/2016, 7 de Junio de 2016
    • España
    • 7 Junio 2016
    ...cuantía indemnizatoria que la Ley 3/2012 llevó a cabo (de 45 a 33 días por año; de 42 a 24 mensualidades como máximo). En la STS 29 septiembre 2014 (rec. 3065/2013 ) realizamos una primera aproximación al tema, conforme a la cual si el día 12 de febrero de 2012 se hubieran superado los 720 ......
  • STSJ Canarias 1201/2017, 29 de Diciembre de 2017
    • España
    • 29 Diciembre 2017
    ...cuantía indemnizatoria que la Ley 3/2012 llevó a cabo (de 45 a 33 días por año; de 42 a 24 mensualidades como máximo). En la STS 29 septiembre 2014 (rec. 3065/2013 ) realizamos una primera aproximación al tema, conforme a la cual si el día 12 de febrero de 2012 se hubieran superado los 720 ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
9 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR