STS, 14 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Mauricio Javier Martínez González, en nombre y representación de Dª Marí Jose , Dª Delia , Dª Mercedes , D. Pedro Antonio y Dª Adriana , contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 83/12 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona, de fecha 11 de noviembre de 2011 , recaída en autos núm. 1282/2009, seguidos a instancia de Dª Marí Jose , Dª Delia , D. Elias , Dª Jacinta , Dª Soledad , Dª Mercedes , D. Pedro Antonio , Dª Carina y Dª Adriana , contra DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre DERECHO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Abogado de la Generalidad de Cataluña actuando en nombre y representación de DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de octubre de 2011 el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- Que los actores prestan servicios para la demandada con las siguientes categorías profesionales y en los siguientes centros de trabajo:

- Marí Jose : auxiliar de enfermería en el Centre Penitenciari de Quatre Camins.

- Delia : médico en el Centre Penitenciari de Quatre Camins.

- Elias : auxiliar de enfermería en el Centre Penitenciari de Quatre Camins.

- Jacinta : auxiliar de enfermería en el Centre Penitenciari de Quatre Camins.

- Soledad : DUE en el Centre Penitenciari de Quatre Camins.

- Mercedes : diplomada en enfermería en el Centre Penitenciari de Quatre Camins.

- Pedro Antonio : DUE en el Centre Penitenciari de Quatre Camins.

- Carina : auxiliar de enfermería en el Centre Penitenciari de Quatre Camins.

- Adriana : médico en el Centre Penitenciari de Quatre Camins.

  1. - Que los actores han venido prestando servicios para la empresa demandada suscribiendo los contratos de trabajo que se indican en el escrito de aclaración a la demanda folios 337 y ss y que se corresponden con los contratos aportados a autos para cada uno de los actores y que no resultan impugnados ni controvertidos".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda promovida por Marí Jose , Delia , Elias , Jacinta , Soledad , Mercedes , Pedro Antonio , Carina y Adriana frente a DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA debo absolver y absuelvo al DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA de las pretensiones de la demanda".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Marí Jose , Dª Delia , D. Elias , Dª Jacinta , Dª Soledad , Dª Mercedes , D. Pedro Antonio , Dª Carina y Dª Adriana ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación que formula Marí Jose y otros, contra la sentencia del juzgado social 8 de BARCELONA, autos 1282/2009 de fecha 11 de octubre de 2011, seguidos a instancia de aquellos contra el DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre reconocimiento de derecho, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos".

TERCERO

Por la representación de Dª Marí Jose , Dª Delia , Dª Mercedes , D. Pedro Antonio y Dª Adriana se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 21 de febrero de 2013. Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 23 de septiembre de 2011 y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 9 de julio de 2001 y 30 de abril de 2007 .

CUARTO

Con fecha 9 de diciembre de 2013 se admitió por esta Sala a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de octubre de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores son nueve trabajadores/as contratados temporalmente por el "Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya" que han venido desempeñando su actividad profesional de médicos o auxiliares de enfermería o similar (DUE) durante muchos años (hasta 21 años en algún caso) en el Centro Penitenciario de Quatre Camins (aunque dos trabajadoras estuvieron un breve período de tiempo en el de Brians 1), bajo diversas modalidades de contratación temporal, si bien la mayoría de ellas fue la de "interinidad por sustitución", aunque concretamente la última ha sido la de "interinidad por vacante" (que ha durado más de tres años sin que se convoque prueba alguna para cubrir dicha vacante), salvo en el caso de dos trabajadoras cuyo último contrato temporal ha sido del de "relevo", pero que no son recurrentes (hecho probado segundo de la sentencia de instancia, ratificado en suplicación, que se remite -con excesiva laxitud- a los folios 337 y ss. de autos, que han sido cotejados por esta Sala). Las actores/as demandan que se les reconozca que su relación laboral con la demandada tiene la naturaleza de "indefinida no fija", dado el carácter fraudulento de la contratación temporal a que han sido sometidos/as. El Juzgado de instancia desestima la demanda, pronunciamiento desestimatorio confirmado por la sentencia del TSJ de Cataluña de 16/11/2012 que ahora se recurre en casación unificadora.

SEGUNDO

El recurso se divide en tres motivos para cada uno de los cuales se aporta una sentencia de contradicción. Los tres motivos pretenden demostrar el carácter fraudulento de la contratación temporal en cuestión, aunque desde diversas perspectivas lo que permite -no sin ciertas dificultades puestas de relieve por el Ministerio Fiscal- su análisis por separado.

Para el primer motivo se aporta como sentencia de contraste la de la propia Sala del TSJ de Cataluña de 23/9/2011 (nº 5945/2011 ) en la que la demandante es una auxiliar de enfermería del Centro Penitenciario de Brians 1 y la demandada es la misma del caso de autos, la Generalitat de Catalunya/Departament de Justicia. Coinciden asimismo los hechos, fundamentos y pretensiones: la demandante ha sido contratada desde el año 2000 hasta el 2004 con sucesivos contratos de "interinidad por sustitución" (hasta 49), seguidos por un contrato para obra o servicio determinado que se extendió durante el año 2005, concretamente hasta el 18/10/2005 en que fue contratada como "interina por vacante hasta que la plaza sea ocupada reglamentariamente", sin que tal cosa se hubiera producido en el momento de presentar su demanda de reconocimiento como indefinida no fija el 5/1/2010, reconocimiento que obtuvo en la sentencia del Juzgado de instancia que fue confirmada por la del TSJ citada que e aporta como contradictoria. Y, efectivamente, lo es pues se cumplen con exactitud los requisitos de igualdad sustancial en los hechos, fundamentos y pretensiones y opuestos pronunciamientos exigidos por el art. 219 de la LRJS para la procedibilidad de este recurso de unificación. Asimismo, la parte recurrente cita como preceptos infringidos los artículos 15,1,c ), 15.3 y 15.5 del ET y 4 del R. D. 2720/1998, de 18 de diciembre , que desarrolla el citado precepto estatutario.

Entrando, pues, en el fondo del asunto, constatamos que la doctrina correcta es la que se contiene en la sentencia de contraste cuando la misma afirma, en su FD Segundo, lo siguiente: "Dejado sentado lo anteriormente expuesto, esta Sala fija su atención en los hechos probados 52 y 53 de la sentencia recurrida que literalmente dicen: "El día 18/10/05, se le contrata como interina por cobertura de vacante, durante el periodo de 18/10/2005 hasta que la plaza sea ocupada reglamentariamente de acuerdo con el convenio colectivo único para el personal laboral de la Generalitat de Catalunya, o bien cuando ésta sea amortizada reglamentariamente" , y que "desde el año 2000 no han sido convocados procesos de selección de vacantes por la empresa demandada" . De dichos hechos se desprende que a partir del citado día 18/10/05 y hasta el momento en que la actora interpuso la reclamación previa origen de este procedimiento en el año 2009, la misma ya no tiene una relación con la empresa demandada de interinidad por sucesivas vacantes que tengan una justificación concreta cada una de ellas, sino que es interina con carácter general mientras la vacante no sea cubierta bajo un proceso regular o no sea amortizada reglamentariamente, de manera que ha sido ajustada la declaración que se contiene en la sentencia recurrida conforme a que en este momento tiene la consideración de estar vinculada a la demandada con una relación laboral indefinida no fija de plantilla, estando ante un derecho tutelable y a una declaración posible que puede efectuar este orden social de la jurisdicción de acuerdo con lo establecido en la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2009 , que reconoce acción en estos casos a los trabajadores afectados para la declaración judicial de esta interinidad con carácter general en tanto no se cubra la vacante por los medios establecidos legal o convencionalmente, o sea suprimido su puesto de trabajo" .

Dicha doctrina coincide con la que esta Sala Cuarta del TS ha formulado recientemente en sus STS de 14/7/2014 (RCUD 1847/2013 ) y 15/7/2014 (RCUD 1833/2013 ) que, aunque referidas a casos de despido de trabajadores interinos por vacante, argumentan previamente que los mismos habían pasado a la condición de indefinidos no fijos y que, en calidad de tales (aunque a raíz de nuestra STS de 24/6/2014 -RCUD 217/13 - esta diferencia ha devenido irrelevante a efectos extintivos) su despido, en caso de amortización de su plaza, debe seguir los procedimientos, según los casos, de los arts. 51 o 52 y 53 ET . Así, dice la STS de 14/7/2014 citada, confirmando la de suplicación: "Para llegar a tal conclusión, la Sala de suplicación argumenta que el contrato de interinidad por vacante de autos había superado el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que quedó desierta, por lo que, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 [12/Abril ] y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 [18/Diciembre ], la relación contractual había devenido indefinida no fija; y la extinción de una relación de tales características debiera haberse sometido a las previsiones de los arts. 51 y /o 52 ET . Y descartada la nulidad por superación de los umbrales del despido colectivo -también pretendida en la demanda-, la Sala de suplicación declara improcedente el despido" . Y, en idéntico sentido, afirma la STS de 15/7/2014 citada y también confirmatoria de la de suplicación: "La sentencia de instancia había desestimado la demanda, pero la de suplicación razona que el contrato de interinidad por vacante de la actora había superado el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que quedó desierta, por lo que, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 (EBEP) y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 , la relación de la demandante se había convertido en indefinida, pues la demandada se ha limitado a convocar varias ofertas de concurso de traslados, y esta actuación resulta notoriamente insuficiente e inadecuada para cubrir las plazas vacantes" .

Pues bien, aplicando esta doctrina a nuestro caso, los recurrentes tenían últimamente contratos de interinidad por vacante que habían durado más de tres años y es claro que debe reconocérseles la condición de trabajadores indefinidos no fijos, sin necesidad de examinar los otros dos motivos del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Mauricio Javier Martínez González, en nombre y representación de Dª Marí Jose , Dª Delia , Dª Mercedes , D. Pedro Antonio y Dª Adriana , declarando su condición de trabajadores/as indefinidos no fijos de la entidad demandada. Revocamos la sentencia recurrida y, resolviendo en suplicación, estimamos la demanda de los aquí recurrentes Dª Marí Jose , Dª Delia , Dª Mercedes , D. Pedro Antonio y Dª Adriana . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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