STS, 15 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Rosario Martín Narrillos, en nombre y representación de D. Baltasar , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de octubre del 2013, recaída en el recurso de suplicación nº 421/2013 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid, dictada el 12 de junio de 2012 , en los autos de juicio nº 1407/11, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Baltasar , contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de junio de 2012, el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda promovida por D. Baltasar , frente a la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS ESPAÑOLAS, S.A., en reclamación de derecho, absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "

PRIMERO

Que el actor viene prestando sus servicios para la empresa IBERIA L.A.E. S.A. desde el 15 de febrero de 2004, con la categoría profesional de Agente administrativo, en virtud de sucesivos contratos de duración determinada, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, en los siguientes períodos:

Baltasar

DESDE HASTA

15/02/2004 14/08/2004

15/02/2005 14/08/2005

15/02/2006 14/08/2006

01/10/2006 31/03/2007

17/10/2007 15/10/2008

17/04/2009 16/04/2010

SEGUNDO

Que el 15 de noviembre de 2010 las partes suscribieron un nuevo contrato de trabajo de duración determinada, como eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, para una jornada de 12 horas a la semana, que se extendía hasta el 2 de enero de 2011, que fue objeto de prórroga desde el 3 de enero de 2011 hasta el 14 de noviembre de 2011. TERCERO .- Que el 1 de abril de 2011 las partes convinieron y comunicaron las conversión del contrato temporal en contrato a tiempo parcial, para una jornada mínima anual ordinaria que se estipuló en el 56,25% de la jornada anual efectiva establecida en el convenio colectivo vigente en cada momento para los fijos a tiempo completo. CUARTO .-Que en fecha 26 de octubre de 2011, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de intentada sin efecto".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada del D. Baltasar formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 14 de octubre del 2013, recurso 421/2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Baltasar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de los de Madrid, de fecha 12 de junio de 2012 en virtud de demanda formulada por el recurrente contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A., en reclamación de derechos, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la letrada Dª Rosario Martín Narrillos, en nombre de D. Baltasar , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 11 de octubre de 2013, recurso 6581/2012 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 8 de octubre de 2014, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 23 de los de Madrid dictó sentencia el 12 de junio de 2012 , autos número 1407/2011, desestimando la demanda formulada por D. Baltasar contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA sobre derechos. Tal y como resulta de dicha sentencia el actor viene prestando servicios para la demandada desde el 15 de febrero de 2004, con la categoría profesional de agente administrativo, en virtud de sucesivos contratos de duración determinada, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, en los siguientes periodos: Desde el 15/02/2004 al 14/08/2004: desde 15/02/2005 hasta 14/08/2005; desde 15/02/2006 hasta 14/08/2006; desde 01/10/2006 hasta 31/03/2007; desde 17/10/2007 hasta 15/10/2008 y desde 17/04/2009 hasta 16/04/2010. El 15 de noviembre de 2010 las partes suscribieron un nuevo contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, hasta el 2 de enero de 2011, prorrogado hasta el 14 de noviembre de 2011, pactándose una jornada de 12 horas a la semana. El 1 de abril de 2011 las partes pactaron la conversión del contrato temporal en contrato indefinido a tiempo parcial, estipulándose una jornada mínima anual ordinaria del 56Ž25% de la jornada anual.

Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 14 de octubre de 2013, recurso número 421/2913 , desestimando el recurso formulado, La sentencia entendió que el actor no tiene la categoría de fijo discontinuo pues, tal y como se razona en la sentencia de instancia, no se ha acreditado que las características del trabajo realizado en cada uno de los periodos contratados pongan de manifiesto que estamos ante una actividad de carácter fijo discontinuo, no teniendo los trabajos unas fechas de inicio y de finalización similares, no coincidiendo con las que establece el convenio colectivo para el llamamiento de los fijos discontinuos.

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 11 de octubre de 2013, recurso número 6581/2012 .

La parte demandada ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser estimado.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

La sentencia de contraste invocada, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 11 de octubre de 2013, recurso número 6581/2012 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Belarmino contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Social número 27 de los de Madrid , en los autos número 32/2012, seguidos a instancia del citado recurrente contra Iberia Líneas Aéreas de España SA, sobre reconocimiento de derecho, revocando la resolución recurrida, declarando que la relación contractual laboral mantenida por las partes, antes de que se trocase en indefinida, fue propia de un contrato de trabajo de carácter fijo discontinuo, por lo que procede establecer la antigüedad del actor en la empresa en 2 de febrero de 2001, data de inicio de la vigencia del primero de los contratos eventuales por circunstancias de la producción celebrados entre las partes. Consta en dicha sentencia que el actor presta servicios laborales para la demandada con categoría de agente administrativo, con jornada parcial irregular. El actor ha estado vinculado a la empresa con los siguientes contratos: -Eventual.... 2-02-2001 al 1-08-2001; -Eventual.... 2-02-2002 al 1-08-2002; -Eventual....1-04-2003 al 30-08-2003; -Eventual.... 1-04-2004 al 30-09-2004; -Interinidad.... 25-11-2004 al 28-01-2005; -Eventual.... 26-04-2005 al 25-10-2005; -Interinidad.... 26-11-2005 al 21-12-2005. El 4 de febrero de 2006 suscribió un nuevo contrato eventual, transformándose en indefinido el 17 de julio de 2006. La sentencia entendió que, como los seis contratos eventuales por circunstancias de la producción, así como los dos de interinidad, que las partes concertaron no se atuvieron en modo alguno a las formalidades legales y reglamentarias que disciplinan esta modalidad contractual, los contratos fueron concertados en fraude de ley, lo que determina la nulidad de las cláusulas de temporalidad que en ellos se establecieron. Continúa razonando que la actividad desempeñada por el trabajador de agente administrativo es la propia, normal y habitual de su empleador, sin perjuicio del carácter discontinuo o intermitente del trabajo. por lo que, teniendo en cuenta la repetición y vigencia cada año de la aludida contratación de duración determinada, las fechas en que era contratado anualmente y las razones aducidas en los instrumentos contractuales, suscritos, revelan que estamos ante una actividad permanente de la empresa, reiterada cíclicamente en determinadas épocas del año, siendo la duración de todos los contratos -a excepción del último que se transformó en indefinido- de seis meses y su inicio tuvo lugar por tres veces en febrero y otros tres en abril, por lo que la antigüedad se fija en 2 de febrero de 2001, fecha en la que se suscribió el primero de los contratos eventuales citados.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En ambos supuestos se trata de trabajadores de Iberia Líneas Aéreas de España S.A., con categoría de agentes administrativos, cuya relación laboral se ha transformado en indefinida, habiendo sido precedida de varios contratos temporales por circunstancias de la producción -7 en la sentencia recurrida, 6 en la de contraste, habiendo suscrito también en esta última dos contratos de interinidad- habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios, en tanto la recurrida entiende que la relación que precedió a la de carácter indefinido, no es fija discontinua y, por lo tanto la antigüedad ha de establecerse en el día en que se inicia la relación indefinida, la de contraste resuelve que el carácter de la relación previa a la conversión del contrato en indefinido es de fijo discontinuo y, por lo tanto la antigüedad ha de establecerse en la fecha del primer contrato eventual por circunstancias de la producción.

Cumplidos los requisitos de los artículos 219 y 224 de la LRJS , procede entrar a resolver el fondo del asunto.

TERCERO

El recurrente aduce que la sentencia impugnada infringe el artículo 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 3 del RD 2720///1998, de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , en materia de contratos de duración determinada, en relación con los artículos 274 y 275.3 del XIX Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España SA y su personal de tierra.

La sentencia de esta Sala de 12 de marzo de 2012, recurso 2152/2011 , recoge la doctrina de la Sala acerca de los contratos fijos discontinuos en los siguientes términos: " TERCERO.- 1.- Esta Sala, entre otras, en su STS/IV 1-octubre-2001 (rcud 2332/2000 ), como recuerda la ulterior STS/IV 12- diciembre-2008 (rcud 775/2007 ), establece en que la diferencia entre un trabajador eventual un indefinido discontinuo radica precisamente en que, mientras el trabajo eventual está justificado cuando "la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular", la de indefinido discontinuo se produce "cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad". Argumenta, en el caso por aquélla enjuiciado, que "El contrato de la actora no está amparado por la causa b) del art. 15.1 del ET y ello es así por dos razones. La primera consiste en que no se ha acreditado la concurrencia de ninguna necesidad extraordinaria de trabajo que pueda justificar la contratación realizada, que sólo de manera genérica se menciona por remisión al tipo legal en los contratos celebrados ...La segunda razón viene dada por la reiteración de la contratación realizada. En este sentido hay que tener en cuenta que, de acuerdo con la doctrina de la Sala, existe un contrato fijo de carácter discontinuo «cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad», mientras que el contrato de eventualidad sólo está justificado cuando «la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular» ( sentencias de 27-septiembre-1988 , 26-mayo-1997 , 25-febrero-1998 ). Esto es lo que sucede en el presente caso, pues el examen de la larga serie de contratos muestra la persistencia de la necesidad de trabajo en períodos de seis meses anuales" añadiendo, lo que también puede tener incidencia precisamente en el supuesto ahora debatido, que "Por otra parte, no puede seguirse la argumentación de la sentencia recurrida cuando, tras reconocer la reiteración del período de contratación, señala que «cada contratación anual viene condicionada a condicionamientos varios» que relaciona con «una contratación para obra o servicio determinado con sustantividad propia dentro de la empresa», porque ni se ha probado ninguno de esos condicionamientos, ni la demandante ha sido contratada por la modalidad que se dice, sino mediante contratos eventuales sucesivos en los términos ya examinados, sin concreción de la causa y sin acreditación de ésta".

  1. - Igualmente esta Sala en STS/IV 30-mayo-2007 (recurso 5315/2005 ), siguiendo una consolidada doctrina, parte de que la condición de trabajador fijo discontinuo responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, reiterándose esa necesidad en el tiempo aunque lo sea por períodos limitados. Razonando que "La sentencia de 5-julio-1999 (rcud 2958/1998 ) al resolver acerca de la verdadera naturaleza de la contratación de quienes fueron dedicados a la cíclica tarea encuestadora, se pronuncia en los siguientes términos: "2. Los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La sentencia de 26-5-97 , entre otras, señala que cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad". Añadiendo que "la de 25-3-98 ha recordado que la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 ET de 1995 -responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa - de ahí la condición de fijeza - que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de la jornada anual".

  2. - Del mismo modo, en cuanto al contrato para obra o servicio determinados, los requisitos para la validez han sido ya delimitados por esta Sala en la STS/IV 21-enero-2009 (rcud 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (rcud 2811/2008 ), que recordando, entre otras, la STS/IV 10-octubre-2005 (rcud 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo- 2005 (rcud 4162/2003 ), se razona que la doctrina es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, señalando que "son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999) ... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto ... que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad".

CUARTO

Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, procede la estimación del recurso formulado. A este respecto hay que señalar que los motivos de tal conclusión son los siguientes:

Primero: El actor, en el periodo de 2004 a 2010, suscribió con la demandada siete contratos temporales, bajo la modalidad de contrato eventual por circunstancias de la producción -el último suscrito el 15 de noviembre de 2010 se transformó en indefinido el 1 de abril de 2011- sin que en los mismos constara la causa o la circunstancia que los justifica. Al no constar en los contratos, tal y como exige el artículo 3.2 a) del RD 2720/1998 , la causa o la circunstancia que los justifica, es decir, al no identificar las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos que motivan los mismos, el contrato ha sido celebrado en fraude de ley.

Segundo: La demandada no ha acreditado la naturaleza temporal de la prestación contratada, en cuyo caso no se considerarían celebrados los contratos en fraude de ley, por lo que la no justificación de la causa de la temporalidad acarrea la consideración de fraudulentos de los contratos suscritos.

Tercero: Los contratos temporales celebrados en fraude de ley se presumirán por tiempo indefinido, a tenor del artículo 15.3 del ET y 9.3 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , por lo que la contratación del actor es de carácter indefinido desde la suscripción del primer contrato el 15 de febrero de 2004.

Cuarto: El examen de los periodos en los que el actor ha estado contratado nos muestra que la duración de dichos contratos era de seis meses los cuatro primeros y de doce meses los restantes, que tenían una secuencia que se iba repitiendo -los tres primeros desde el 15 de febrero al 14 de agosto, los dos siguientes se iniciaron en octubre y los dos últimos en fechas diferentes, en abril y en noviembre, respectivamente-, sumando un total de 72 meses el tiempo en el que el actor estuvo contratado, en el periodo de 15 de febrero de 2004 a 14 de noviembre de 2011.

Quinto: La duración, contenido y secuencia de los sucesivos contratos del actor nos conducen, en aplicación de la doctrina de la Sala anteriormente transcrita, a resolver que la naturaleza de su relación laboral es la de indefinida, fijo discontinuo. En efecto, no se ha identificado en el contrato, ni tampoco se ha acreditado, la concurrencia de circunstancias excepcionales u ocasionales que justifiquen la contratación eventual por circunstancias de la producción, es decir la necesidad de trabajo, en principio, imprevisible y fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario se constata una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad.

Sexto: Al establecerse el inicio de la contratación indefinida, fijo discontinuo, en la fecha del primer contrato, el 15 de febrero de 2004, esta es la fecha a partir de la cual ha de computarse la antigüedad del actor.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Baltasar frente a la sentencia dictada el 14 de octubre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación número 421/2013 , interpuesto por D. Baltasar frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de Madrid, el 12 de junio de 2012 , en los autos número 1407/2011, seguidos a instancia de D. Baltasar contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA en reclamación por derechos. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por D. Baltasar y estimando la demanda formulada, declaramos el derecho a que todos esos periodos trabajados se consideren como de trabajos fijos discontinuos y, por tanto, que la relación laboral del recurrente con Iberia tuvo tal carácter desde el inicio de la misma, con las consecuencias que a ello se anuden, declarando que su antigüedad a todos los efectos es de fecha 15 de febrero de 2004. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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