STS, 20 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
Número de Recurso6035/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 6035/2011, interpuesto por Dª. Guillerma , representada por el Procurador de los Tribunales D. Armando García de la Calle, contra la sentencia de 28 de septiembre de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 582/2006 , sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada por su Letrado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 28 de septiembre de 2011 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Armando García de la Calle, en nombre y representación de Dª. Guillerma , contra la resolución descrita en el Fundamento de Derecho Primero, la cual, por ser ajustada a derecho, confirmamos; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Dª. Guillerma , ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaria Judicial, por diligencia de ordenación de 16 de noviembre de 2011, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La representación de la parte recurrente presentó, con fecha 4 de enero de 2012, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia en la que: 1) declare haber lugar al presente recurso de casación, 2) case y anule la sentencia aquí recurrida por ser contraria a derecho, dejándola sin valor ni efecto alguno, y 3) en su lugar, dicte resolución de conformidad con las peticiones contenidas en el suplico del escrito de demanda de primera y única instancia contencioso-administrativa, en el sentido de revocar la resolución del Jurado en su día impugnada y estimar las pretensiones formuladas en la demanda.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso, lo que verificó el Letrado de la Comunidad de Madrid por escrito presentado el 9 de mayo de 2012, en el que solicitó a esta Sala que dicte sentencia que desestime el recurso de casación y declare la conformidad a derecho de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 14 de octubre de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de septiembre de 2011 , que desestimó el recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Guillerma , también ahora parte recurrente, contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, de 13 de enero de 2006, sobre determinación del justiprecio de una finca expropiada en ejecución del proyecto número 502 de "Variante de la carretera M-609 en Soto del Real".

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

El expediente de justiprecio del que trae causa este recurso se refiere a la finca número NUM000 , del Proyecto expropiatorio "Variante de la carretera M-609 en Soto del Real", clasificada como suelo no urbanizable, con una superficie afectada por la expropiación de 16.103 m² de un total de la finca 81.360 m², con arbolado, siendo Administración expropiante la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid.

En su hoja de aprecio, la propietaria valoró el terreno expropiado como suelo no urbanizable, en atención al precio de mercado de otras parcelas rústicas en la localidad de Soto del Real, con un valor unitario de 40 €/m², más otras indemnizaciones, resultando una cantidad total de 1.140.163 €, más el 5% de premio de afección.

La Administración expropiante valoró la finca expropiada como suelo no urbanizable, mediante el criterio de capitalización de rentas, con un valor unitario de 0,6435 €/m², más indemnizaciones por arbolado y otros perjucios, ascendiendo el justiprecio a un total de 9.243,68 €, que incluye el premio de afección del 5%.

El Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid valoró los terrenos expropiados como suelo no urbanizable y, al no conocer datos suficientes de fincas de pastos en la zona para utilizar el método de comparación, aplicó el método de capitalización de rentas del suelo, con el que obtuvo un valor unitario de 1,52 €/m² y un valor de la total superficie expropiada de 24.476,56, al que añadió una indemnización de vuelos y mejoras de 1.500,76 €, resultando un justiprecio final de 27.477,20 €, que incluye el 5% de premio de afección.

La propietaria interpuso recurso contencioso administrativo contra el anterior acuerdo valorativo, que fue desestimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de septiembre de 2011 , anteriormente citada, contra la que se interpone el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en cinco motivos, formulados todos ellos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

El primer motivo denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Española , de los artículos 10 , 26 , 27 , 29 y 36 de la Ley 6/1998 y de los artículos 34 , 35.1 y 36 de la LEF y concordantes del Reglamento de Expropiación Forzosa, por considerar que se vulnera la doctrina sobre valoración del suelo no urbanizable como urbanizable, cuando se expropia con destino a sistemas generales que crean ciudad, siempre que se produzca una singularización y aislamiento del suelo afectado, afirmando que tomaron en consideración las modificaciones de planeamiento en curso al tiempo de valorarse la finca en aplicación del artículo 36 de la LEF .

El segundo motivo denuncia la infracción del artículo 33.3 de la Constitución , de los artículos 26.1 y 36 de la Ley 6/1998 y de los artículos 34 , 35.1 36 y 115 de la LEF y preceptos concordantes del Reglamento de Expropiación, desde tres perspectivas: a) la valoración asignada a los terrenos en su consideración como suelo no urbanizable, b) el demérito de la parte restante de la finca que corre paralela con la variante, y c) la ocupación temporal de una parte del terreno no expropiado durante la ejecución de las obras de la variante.

El tercer motivo denuncia la infracción del artículo 33.3 de la Constitución , del artículo 31, apartados 1 y 2, de la Ley 6/1998 y de los artículos 34 , 35.1 y 36 de la LEF y preceptos concordantes del Reglamento de Expropiación, por la valoración asignada a las edificaciones, instalaciones y plantaciones.

El cuarto motivo denuncia la infracción de los artículos 33.3 de la Constitución , 23 y 46 de la LEF y concordantes del Reglamento de Expropiación, en relación a la negación del derecho a la indemnización correspondiente a la franja de terreno existente entre la Variante a la Carretera M-609 y la vía de ferrocarril Madrid-Irún, que es de imposible utilización por ser inaccesible.

El quinto motivo considera que la sentencia impugnada incurre en la infracción de lo establecido en los artículos 60.3 y 4 de la Ley Jurisdiccional , de los artículos 299 , 325 , 326 , 319 y 334 de la LEC y 1218 y 1225 del Código Civil , al haber incurrido el Tribunal "a quo" en irracionalidad y manifiesta falta de lógica en la apreciación de las pruebas documentales y periciales practicadas que obran en autos.

TERCERO

Este recurso de casación se plantea en los mismos términos que los resueltos por sentencias de esta Sala de 27 de mayo de 2014 (recurso 4092/2011 ) y 2 de junio de 2014 (recurso 4161/2011 ), en relación con las fincas números NUM001 y NUM002 del mismo proyecto expropiatorio, por lo que seguimos ahora en lo que corresponda nuestros precedentes razonamientos, por motivos de unidad de doctrina y seguridad jurídica.

El primer motivo se divide, en realidad, en dos submotivos: en primer lugar se denuncia la infracción de la jurisprudencia sobre sistemas generales destinados a crear ciudad; en el segundo se considera que no se ha tomado en consideración la modificación prevista del Planeamiento urbanístico que reclasificaba el suelo expropiado pasándolo de no urbanizable a urbanizable.

Por lo que respecta al primero, los recurrentes entienden que si bien no todo terreno expropiado para dar soporte a un sistema general puede ser valorado como urbanizable, tampoco es lícito sostener que ninguno de los terrenos que hayan sido expropiados para la construcción de sistemas generales pueda ser valorado como urbanizable si no han sido recogidos como tales en el Plan General Municipal. Considera que la finca expropiada se encuentra en Soto del Real, término que ha experimentado un importante desarrollo urbanístico, lo que ha determinado que pese a esta clasificada como no urbanizable por el Plan de 1987 se esté elaborando un nuevo Plan General de ordenación urbana en el municipio en el que se proponía para los terrenos de la parcela NUM003 del polígono NUM004 su clasificación como suelo urbanizable no sectorizado. Por otra parte, la variante de la carretera que justifica la expropiación da servicio a diferentes núcleos del término municipal de Soto del Real mediante la ejecución de una Variante que tiene por finalidad proporcionar acceso a las diferentes áreas urbanizadas del núcleo de población de Soto del Real que antes se encontraban aisladas. Por ello, entiende que la valoración del suelo expropiado como no urbanizable lo singulariza de su entorno y la infraestructura viaria que motiva la expropiación crea ciudad.

La sentencia en sus fundamento jurídicos séptimo y octavo rechaza que nos encontremos ante un sistema general destinado a crear ciudad afirmando que: " OCTAVO: Se ha expuesto que la mera consideración del suelo sobre el que se proyecta la realización de sistemas generales o actuaciones dotacionales no es por sí elemento suficiente para la valoración de los terrenos afectados con arreglo a los criterios previstos para suelo urbanizable y que no es tampoco la mera proximidad elemento determinante de la propia finalidad hacia la que se orienta el enlace proyectado; y en el presente supuesto, no concurren elementos materiales suficientes, en relación con los anteriores, para entender acreditada la proyección urbanística que habría de generar el trazado de la mencionada carretera para que contribuya, sin duda, al objetivo de crear ciudad que se decanta, con arreglo a la doctrina expuesta, como parámetro determinante de la necesidad de valoración de estos terrenos como suelos urbanizables. En el supuesto de autos, sin embargo, no se han probado estas circunstancias fuera de consideraciones generales sobre encontrarnos ante un fenómeno de conurbación que, por sí y sin otros factores añadidos, el Tribunal entiende que no produce una valoración diferente a la calificación urbanística."

Este Tribunal ha señalado en numerosas ocasiones que la aplicación de la jurisprudencia sobre sistemas generales exige analizar las circunstancias concretas del caso enjuiciado constituyéndose como una cuestión fáctica que sólo puede combatirse, en principio, aduciendo que se han vulnerado preceptos sobre valoración de la prueba o que la apreciación realizada por el juzgador de instancia, resulta contraria a la lógica o es irrazonable, sin que la parte haya planteado este motivo de casación en esos términos sino como una mera infracción de las normas de valoración por las que, en realidad pretende una valoración alternativa de la prueba practicada. Máxime cuando nos encontramos ante un proyecto expropiatorio destinado a construir una variante de una carretera supramunicipal, realizada a instancia de la Comunidad de Madrid conforme a su Plan de Carreteras, que persigue, según el informe pericial, realizar una circunvalación que persigue sacar el casco urbano del municipio de Soto del Real por lo que se trata de una infraestructura ajena al Planeamiento municipal que no consta estuviese destinada a crear ciudad ni que produjese una indebida singularización del entorno ya que la finca se encuentra en un entorno rústico y con la consideración de especialmente protegido por su valor ganadero, sin que baste la mera cercanía con alguna urbanización para entender que se ha producido dicho aislamiento.

Se rechaza esta alegación.

En segundo lugar se alega que, en todo caso, a la valoración originaria deben añadirse las expectativas urbanísticas representadas por la iniciada modificación del Planeamiento urbanístico en la que se prevé la reclasificación del suelo a urbanizable no sectorizado. Expectativas que la sentencia de instancia rechaza por entender que la finca expropiada está clasificada como suelo no urbanizable especialmente protegido, " Y aunque la parte y la prueba pericial que aporta hace referencia a la existencia de expectativas urbanísticas por estar en marcha un supuesto cambio de clasificación del suelo, lo que por otra parte resulta de difícil justificación dado que el suelo está clasificado como de especial protección por sus características ganaderas. La clasificación de este tipo de suelo es reglado de forma que no resulta posible cambiar su clasificación a menos que justifique la perdida de las características por las que merece la protección. En todo caso el cambio a suelo urbanizable no determinaría la existencia de expectativas urbanísticas, debiendo señalarse que este tipo de suelo conforme al artículo 27 apartado 2 de la Ley 6/1998, de 13 de Abril, sobre régimen del Suelo y Valoraciones que establece que el valor del suelo urbanizable, no incluido por el planeamiento en los ámbitos a los que se refiere el apartado anterior y hasta tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo que establezca la legislación urbanística, se determinará en la forma establecida para el suelo no urbanizable sin consideración alguna de su posible utilización urbanística."

Si bien esta Sala ha venido admitiendo en la valoración del suelo rústico la ponderación de las expectativas urbanísticas, entendiendo por tales las posibilidades, futuras o hipotéticas, que el terreno pueda tener por determinadas circunstancias, como la proximidad a núcleos urbanos, a vías de comunicación y centros de actividad económica, entre otras. Ahora bien, en la jurisprudencia de esta Sala sobre las expectativas urbanísticas, por ejemplo en la sentencia de 24 de septiembre de 2012 (recurso 5975/2009 ) y en las que allí se citan, es constante la insistencia en que dichas expectativas han de resultar debidamente probadas, en relación con las características físicas del terreno, su proximidad inmediata al suelo urbano, la existencia de algunos servicios urbanísticos y demás circunstancias de toda índole concurrentes en el mismo, siendo también pacífico que tal carga probatoria corresponde, de acuerdo con las reglas que reparten entre las partes la carga de la prueba, a la parte que invoca la existencia de las expectativas y su incidencia en la valoración del suelo no urbanizable.

Lo cierto es que la existencia de una iniciativa destinada a modificar el Planeamiento urbanístico, que se encuentra en fase de mero Avance y que prevé considerar este suelo como suelo urbanizable no sectorizado no puede considerarse una circunstancia que, por sí misma, permita apreciar expectativas urbanísticas actuales en el suelo expropiado.

Se desestima este motivo.

CUARTO

Considera la parte recurrente, en el segundo motivo, que el valor real de los bienes expropiados, aun bajo su consideración como suelo no urbanizable, es notoriamente superior al considerado en la sentencia de instancia. A tal efecto, se basa en el contrato de compraventa suscrito entre Princesa 13 SL y la recurrente, Doña Guillerma , por el que esta sociedad adquirió el 50% de las parcelas propiedad de la recurrente en el polígono NUM004 del término municipal de Soto del Real, por un precio de 6 €/m²; en el estudio de valoración elaborado por ATEFOR SL, en el que se asigna un valor de 40 €/m²; y en el expediente de expropiación forzosa de terrenos afectados por la ejecución del proyecto de nuevo acceso ferroviario al norte y noroeste de España, en el que ADIF valoró estos terrenos en 12 €.

La parte en este motivo está planteando una indebida valoración de la prueba practicada, por lo que este motivo ha de relacionarse con lo argumentado en el motivo quinto, en el que aduce una arbitraria valoración de la prueba, en relación con el informe pericial aportado por la empresa ATEFOR, los escritos presentados por el recurrente con la hoja de aprecio así como los documentos en los que se acredita el justiprecio alcanzado en otras expropiaciones realizadas por ADIF, y el contrato de compraventa suscrito entre la entidad PRINCESA 13 SL y la recurrente, de terrenos que integran la finca expropiada.

Es doctrina reiterada de esta Sala, que recoge entre otras la sentencia de 24 septiembre de 2008 (recurso 2114/06 ), que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación en el orden Contencioso-Administrativo en la LJCA, lo cual se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Conviene empezar por puntualizar dos cuestiones previas: los informes periciales y los documentos acompañados, para intentar acreditar un valor medio en venta superior, no hacen prueba plena sino que son valorados conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la LEC ). En lo que respecta a la alegada prueba plena, propia de los documentos públicos, atribuida a los documentos privados en las condiciones que resultan del art. 326.1 y de los demás documentos públicos a tenor del art. 319.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe tenerse en cuenta que el documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas, y por sí solo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, señalando la sentencia de 18 de julio de 2005 , que se refiere a la de 2 de diciembre de 2003 , que "la prueba de documento público no es superior a las otras - sentencias de 23 y 30 de julio de 1993 , 4 de febrero de 1994 , 24 de enero y 8 de febrero de 1995 , 17 de marzo y 4 de septiembre de 1997 y 4 de abril de 2001 - y que, por otra parte, el contenido de los documentos públicos ha de relacionarse inexcusablemente con el resto de la prueba practicada - sentencias de 18 de mayo de 1984 , 4 y 24 de febrero y 10 de diciembre de 1986 , 6 de febrero y 10 de mayo de 1987 -. Aserto que deriva de entender que dichos documentos públicos no presentan prevalencia sobre otras pruebas que por sí solas no bastan para enervar la actividad probatoria conjunta, vinculando al Juez tan sólo respecto al hecho de su otorgamiento y su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a su apreciación con otras pruebas - sentencias de 24 de mayo , 15 de julio , 30 de septiembre y 27 de noviembre de 1985 , 4 de julio de 1986 , 10 de octubre de 1988 , 18 de junio de 1992 , 30 de noviembre de 1995 y 4 de abril de 2001 , entre otras muchas-."

El artículo 26 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que el suelo no urbanizable se valorará por el método de comparación, esto es a partir de valores de fincas análogas, y que, a estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles. En los casos en que no existan valores compatibles, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración. Como es de ver el precepto no se limita a ordenar que el suelo se valore por comparación, sino que también nos dice la forma de hacerlo: es preciso aportar referencias de fincas que ponga de manifiesto la existencia de un mercado representativo con la aportación de muestras testigo de mercado comparables con la finca que se trata de valorar, esto es que sus características sean análogas, y también que los precios de venta de esas muestras se sustenten en hechos contrastados.

La recurrente aporta un contrato de compraventa privado celebrado año y medio antes, por lo que entiende que la Sala no puede desconocer, sin incurrir en una valoración arbitraria o ilógica, el valor que en ella se fijó como mínimo que debe respetar. Tal afirmación no puede ser compartida, pues este Tribunal ha señalado en sentencias de 6 de noviembre de 2009 y 1 de marzo de 2011 (recurso 2199/2007 ), que el precio alcanzado en compraventas aisladas no constituye un medio probatorio idóneo para acreditar una evolución del precio del mercado ni un valor medio pues "no siempre puede decirse que el efectivo valor real de una finca lo sea el precio en venta ofrecido o dado por otras fincas análogas, porque, aparte de la peculiaridad de cada caso, en las compraventas intervienen a veces factores subjetivos y hasta personalísimos impulsos y reacciones imprevisibles que desfiguran el valor real de la finca adquirida - Sentencia de 25 de septiembre de 1962 - ..."( sentencia de 19 de abril de 2005 , recogiendo la de 15 de abril de 1977 ).

Y en el informe pericial se afirma que no se tomará el valor en venta inicial (agrícola-forestal) sino el valor por analogía con otros terrenos, cuyo precio en venta es muy superior a su valor agrícola, a causa del su potencial urbanístico o incluso a su realidad urbanística discordante con el planeamiento, acudiendo a datos de agentes de la propiedad inmobiliaria y aportando ofertas de venta tanto de fincas rústicas como urbanizables sin que conste que se trata de operaciones perfeccionadas, por lo que no puede considerarse arbitraria la valoración de la prueba realizada por el Tribunal cuando afirma que "la valoración por el método de comparación que utiliza la parte haciendo referencia a parcelas en venta es meramente voluntarista ya que no se aporta ningún testigo valido de compraventas consumadas al precio que se indica de 40 €/m2. Por otra parte la valoración del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid en otro proyecto expropiatorio ni vincula a este Tribunal ni sirve para establecer la comparación a que se refiere la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones.

Para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles, no siendo este el caso.

No se aprecia la vulneración denunciada.

Por lo que respecta a la indemnización por demérito de la parte no expropiada, la recurrente, con apoyo en el informe pericial emitido por Atefor SL, considera improcedente la denegación de la indemnización, al entender que la carretera genera un intenso tráfico, corre paralela con la parte no expropiada de la finca a lo largo de un kilómetro, y le causa un demérito que ha de ser indemnizado, indemnización que concreta en las limitaciones derivadas de la zona de protección de la carretera que impedirá edificaciones en unos 15 metros de distancia y otros perjuicios, como la limitación de las comunicaciones o acceso a la finca, la división por la carretera o las molestias producidas por la pérdida de tranquilidad.

La sentencia de instancia en su fundamento jurídico noveno deniega la indemnización invocando acertadamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las limitaciones a la propiedad derivadas de las afecciones legales previstas en la Ley de carreteras. Al tratarse el supuesto examinado de un terreno rústico o no urbanizable, las limitaciones derivadas de la zona de influencia constituyen una limitación del dominio derivado de la legislación de carreteras y con arreglo al artículo 22.4 de la Ley 25/98 , solo será indemnizable la ocupación de la zona de servidumbre y los daños y perjuicios que se causen por su utilización; ello claro está sin perjuicio de las peculiaridades que se presenten cuando de suelo urbanizable se trate, cuestión ésta que es ajena al presente recurso en el que, como se ha dicho, estamos ante una expropiación de terreno no urbanizable. La imposibilidad o limitaciones para edificar que ello implica no es indemnizable cuando de terrenos rústicos se trata, porque no existe un derecho a edificar en suelo no urbanizable. A tal efecto, baste citar la sentencia de 16 de mayo de 2012 (rec.2177/2009 ) y la sentencia de 14 de febrero de 2012 (rec. 6135/2008 ).

Por lo que respecta a los restantes daños reclamados, la Sala razona acertadamente que no existe una obligación legal de habilitar accesos desde la autovía al suelo no urbanizable. Y respecto a la indemnización por los perjuicios por la división de la finca o la perdida de tranquilidad que la construcción de la autovía le produce, es cierto que este Tribunal, entre otras en STS, Sala Tercera, Sección 6 del 27 de febrero de 2013 (recurso 1716/2010 ), ha señalado que estos perjuicios "Se producen cuando la expropiación parcial disminuye el valor de la parte no expropiada. Estos daños y perjuicios no son incardinables propiamente en la previsión del artículo 46 de la LEF , sino en la obligación general de indemnizar por todos los perjuicios que le cause la expropiación, contenido en el artículo 33.3 de la C.E y en el art. 1º de la LEF , aunque alguna sentencia ha entendido que eran incluibles dentro de la previsión contenida en el artículo 46 de la LEF . De forma que, cuando el rendimiento económico del resto no expropiado, sin resultar antieconómico, se ve disminuido como consecuencia de la división o expropiación parcial de la finca, también tiene que ser indemnizado. Así lo ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sus sentencias de 22 de marzo de 1993 , 26 de marzo de 1994 , 9 de mayo de 1994 , entre otras muchas afirmando que "hemos declarado que cuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente, mediante la indemnización proporcionada al perjuicio real".

Es por ello que la indemnización en los casos de expropiación parcial, fuera de los supuestos contemplados en el artículo 23 de la LEF , puede venir motivada por diferentes circunstancias, tales como los perjuicios que la propia división de la finca genere, el demérito en el resto de la finca no expropiada o los perjuicios en la utilización o aprovechamiento del resto de la finca no expropiada. Pero esta indemnización no es automática, los daños y perjuicios han de ser acreditados. En nuestras Sentencias de 22 de marzo de 1993 (recurso de apelación 4876/90 ) y 26 de marzo de 1994 (recurso de apelación 2284/91 ) hemos declarado que "cuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente, mediante una indemnización proporcionada al perjuicio real...".

Se trata, en definitiva, de un problema relacionado con la prueba de tales perjuicios que se reclaman y la sentencia de instancia razona que no procede dicha indemnización porque " la superficie de las parcelas resultantes son de tal extensión que no se justifica un aumento de costes de producción" aunque mantiene la cantidad que por tal concepto le reconoció la Administración expropiante. Y en lo relativo a la perdida de tranquilidad razona que "no siendo indemnizable la actividad de la administración pública, en la construcción de nuevas infraestructuras sino se produce un daño efectivo y concreto, existiendo un deber general de soportar dichas actividades, más aún en suelo no urbanizable donde los parámetros de ruido son superiores a la zona urbana." En definitiva, no considera acreditados dichos perjuicios, sin que este Tribunal pueda entrar a revisar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Se desestima esta alegación.

El recurrente también solicita una indemnización por la ocupación temporal de la superficie que quedó afectada por las obras de construcción de la variante (unos 30 metros de anchura desde la arista exterior este de explanación), cuyo completo restablecimiento para un uso ganadero no se consiguió hasta dos años después mediante la resiembra, superficie de unos 16.103 m². Lo cierto es que la sentencia de instancia afirma que dicha ocupación no consta acreditada en el acta previa de ocupación y tampoco la considera acreditada a tenor de la prueba practicada, por lo que de nuevo nos encontramos ante un problema de valoración de la prueba que ha de recibir la misma respuesta que el anterior supuesto.

Se desestima este motivo.

QUINTO

En el tercer motivo discrepa la parte recurrente de la valoración asignada por el Tribunal de instancia por los daños y perjuicios ocasionados a los pastos, pérdidas de arrendamientos, pérdida de arbolado y del muro de mampostería, entendiendo que se vulnera el artículo 31 de la Ley 6/1998 , por entender que de la documentación obrante en autos se acredita un valor superior.

Afirma que durante la ejecución de las obras de ejecución de la Variante fueron arrancados seis ejemplares de la especie Fraxinus Angustifolia, a los que habría que sumar la desaparición de otros cinco. Se trata de una especia arbórea protegida, incluida en el Anexo de la ley 16/1995, de 4 de mayo, y los indicados ejemplares deben ser valorados conforme al informe emitido por ATEFOR SL obrante en el expediente. Por otra parte se destruyó parte del muro de mampostería que cerraba la finca y si bien el letrado de la Comunidad de Madrid afirma que no procede indemnizar por tal concepto, porque se repondrá con cargo a la ejecución de la obra, lo cierto es que la eliminación del muro de piedra implica la desaparición del cerramiento existente, por lo que, para evitar que el ganado quede libre, será necesario la construcción de un cerramiento eléctrico hasta la reconstrucción del muro.

La sentencia deniega la indemnización afirmando que "Respecto de la indemnización por la reposición del muro de piedra, el arbolado y el pastor eléctrico, la propia resolución impugnada señala respecto de muro que fue repuesto con cargo a la obra...Pese a lo alegado, y señalado, la parte no ha practicado prueba que acreditara que el muro no haya sido repuesto y que se haya reparado el daño. Respecto del Pastor eléctrico, tampoco existe prueba alguna de su colocación, sólo la afirmación del perito a la hora de su valoración de que ésta coincide con su valor por haber sido colocado por el propio perito, lo que por cierto le inhabilita en su función al estar presente un interés directo. En todo caso la facilidad de la prueba es tal, pues bastaba con haber aportado la factura de su abono, que la omisión de ésta ha de provocar la desestimación de esta pretensión."

Al igual que en el anterior motivo, la parte en este motivo pretende una valoración alternativa de la prueba a la realizada por el Tribunal de instancia, basándose en lo afirmado en el informe pericial y en sus consideraciones en la hoja de aprecio, pero como ya venimos reiterando, la apreciación de la prueba pericial ha de realizarse por el Tribunal de instancia conforme a las reglas de la sana crítica y para poder ser revisable en casación la valoración llevada a cabo por el Tribunal a quo hubiera sido necesario acreditar que la apreciación de la misma resultaba ilógica, arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles ( Ss. 1-3-05 , 15-3 05), sin que en el supuesto que nos ocupa se hayan acreditado tales extremos.

De acuerdo con lo razonado, se desestima el motivo tercero del recurso.

SEXTO

El cuarto motivo plantea la infracción de los artículos 33.3 de la Constitución y 23 y 46 de la LEF y concordantes del Reglamento de Expropiación al haber denegado la indemnización correspondiente a la franja de terreno existente entre la Variante a la Carretera M-609 y la vía de ferrocarril Madrid-Irún, que es de imposible utilización por no tener acceso y ser inaccesible. El trazado de la nueva Variante, construida a su paso por la parcela, discurre en paralelo a la línea del ferrocarril, existiendo una franja de terreno entre ambas infraestructuras de 6.681,55 m², que no ha sido incluida en la relación de los bienes y derechos afectados, que no puede tener utilización, teniendo en cuenta las prohibiciones y limitaciones en la zona de protección, tanto de usos como de edificaciones e instalaciones impuestas por la Ley y el Reglamento de Carreteras.

Lo cierto es que la parte solicita que, de conformidad con el artículo 23 de la LEF , se le expropie esta superficie, pero tal y como dispone el precepto legal que se invoca como infringido, para que procediese esta petición el expropiado debió haber solicitado la expropiación total de la finca y, en todo caso, la Administración puede ser obligada a la expropiación total de la finca cuando no resulta de utilidad pública para el fin que justifica la expropiación. Pero aun cuando se considerase que lo solicitado es una indemnización, estos daños y perjuicios no son incardinables propiamente en la previsión del artículo 46 de la LEF sino en los perjuicios por la pérdida del rendimiento económico del resto no expropiado, que se ve disminuido como consecuencia de la división o expropiación parcial de la finca, siendo preciso acreditar estos daños, y no basta con invocarlos sin que como tales puedan considerarse las prohibiciones y limitaciones en la zona de protección, tanto de usos como de edificaciones e instalaciones impuestas por la Ley y el Reglamento de Carreteras, tal y como hemos expuesto anteriormente, sin que la sentencia haya considerado acreditado otros perjuicios por entender que no se justifica un aumento de los costes de producción, si bien admite una cantidad por la vinculación a la hoja de aprecio, sin que esta valoración se haya demostrado arbitraria o irrazonable.

Se desestima este motivo.

SÉPTIMO

En el motivo quinto la parte denuncia una valoración arbitraria de los medios de prueba existentes en las actuaciones, y la vulneración de las reglas sobre la prueba relacionada con los documentos privados no impugnados, cuestiones todas ellas que ya hemos tenido ocasión de abordar al tratar los anteriores motivos de casación.

Se desestima este motivo por las razones que hemos tenido ocasión de exponer a lo largo de esta sentencia.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con el artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar por la parte recurrida, la Comunidad Autónoma de Madrid, por todos los conceptos como costas procesales.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al presente recurso de casación número 6035/2011, interpuesto por la representación procesal de Dª. Guillerma , contra la sentencia de 28 de septiembre de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 582/2006 , con imposición de las costas a la parte recurrente, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR