STS, 20 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
Número de Recurso6101/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 6101/2011, interpuesto por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears representada por el Jefe del Departamento Contencioso y Constitucional de la Dirección de la Abogacía de la Comunidad Autónoma, contra el auto de 30 de septiembre de 2011, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso número 891/2003 y acumulado 1021/2003 , sobre ejecución provisional de sentencia, en el que han intervenido como partes recurridas, Playas de Mallorca S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo de Gandarillas Martos y la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictó auto el 30 de septiembre de 2011 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"PRIMERO.- Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 9 de febrero de 2011 , que acuerda la ejecución provisional de la sentencia núm. 194/2010, de 12 de marzo , confirmándolo en su integridad.

SEGUNDO.- Sin costas."

SEGUNDO.- Notificado el auto, se presentó escrito por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Sala, por providencia de 16 de noviembre de 2011, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 23 de febrero de 2012, la representación de la Comunidad Autónoma recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que estime dicho recurso de casación y, en consecuencia, deje sin efecto los autos recurridos y acuerde denegar la ejecución provisional solicitada.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas, manifestando el Abogado del Estado, en escrito de 18 de julio de 2012, que se abstenía de formular escrito de oposición, mientras que la representación de Playas de Mallorca S.A., en escrito de 7 de septiembre de 2012, se opuso al recurso de casación y solicitó a esta Sala que, previos los trámites oportunos, dicte resolución desestimando dicho recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 14 de octubre de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 30 de septiembre de 2011 , que desestimó el recurso de súplica interpuesto por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (CAIB) contra el auto de 9 de febrero de 2011 , en el que se acordó la ejecución provisional de la sentencia número 194, de 12 de marzo de 2010 , ordenando a la CAIB el pago a la entidad Playas de Mallorca S.A. de la cantidad de 16.934.845,86 €, previa la presentación de aval bancario por la citada cantidad, incrementada en un 25% en concepto de intereses y costes.

Hacemos una referencia a los antecedentes del auto impugnado, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears dictó sentencia de fecha 12 de marzo de 2010, en los recurso acumulados 891/2003 y 1021/2003 , que desestimó los mismos y confirmó la resolución impugnada, del Jurado Provincial de Expropiación de 16 de mayo de 2003, que había fijado en 13.533.907,16 euros el justiprecio de los derechos e intereses patrimoniales legítimos de la entidad Playas de Mallorca S.A., afectados por la aprobación por el Govern Balear del Decreto 4/1988, de 28 de enero, de Declaración de la Albufera de Mallorca como Parque Natural.

Esta sentencia fue recurrida en casación por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (recurso 2733/2010 ).

Por escrito de 9 de septiembre de 2010, la representación de Playas de Mallorca S.A. solicitó la ejecución provisional de la indicada sentencia, y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears acordó, en auto de 9 de febrero de 2011 , acceder a la ejecución provisional, ordenando a la Comunidad Autónoma de Illes Balears el pago a Playas de Mallorca S.A. de la cantidad de 16.934.845,86 €, previa la presentación de aval bancario por la citada cantidad, incrementada en un 25% en concepto de intereses y costes.

La Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears interpuso recurso de súplica contra el indicado auto, que fue desestimado por auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, de 30 de septiembre de 2011 .

Contra el anterior auto ha interpuesto la representación de la Comunidad Autónoma de Illes Balears el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación de la Abogacía de la Comunidad Autónoma de Illes Balears se basa en cuatro motivos.

El primer motivo, formulado al amparo de los artículos 88.1.c ) y 87.1.d) de la LJCA , denuncia que los autos que acordaron la ejecución provisional incurrieron en incongruencia omisiva que ha producido indefensión a la parte recurrente, vulneradora de los artículos 24 CE y 91.3 LJCA .

El segundo motivo alega, por el cauce del artículo 88.1.d) LJCA , vulneración de los artículos 87.1.d ) y 91.3 LJCA , y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita, que disponen que procede la denegación de la ejecución provisional cuando pueda crear situaciones irreversibles o causar perjuicios de difícil reparación.

El tercer motivo aduce, al amparo del artículo 87.1.c) LJCA , que los autos impugnados resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia, vulnerando además lo establecido en el artículo 57 LEF , sobre intereses legales.

El cuarto motivo refiere, por el cauce del artículo 88.1.d) LJCA , la infracción de los artículos 57 LEF y 73.2 de su Reglamento, sobre intereses legales.

TERCERO

Con fecha 19 de marzo de 2013, esta Sala y Sección ha dictado sentencia, declarando no haber lugar al recurso de casación número 2733/2010, interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares contra la sentencia nº 194/2010, de 12 de marzo, dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares , en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el número 891/2003, y acumulado 1021/2003, en cuya ejecución provisional fueron dictados los autos ahora impugnados.

De esta forma, este recurso de casación número 6101/2011, que ahora abordamos, ha perdido su objeto, o lo que es igual, la necesidad de que este Tribunal se pronuncie sobre las pretensiones en él deducidas, toda vez que, como señalan las sentencias de esta Sala de 14 de enero de 2013 (recurso 2467/2011 ), 11 de octubre de 2013 (recurso 6549/2011 y 5 de junio de 2014 (recurso 1784/2012 ), así como las que en ellas se citan, la ejecución provisional de la sentencia, como medida precautoria, está subordinada en su eficacia a que la sentencia que se trate de ejecutar no sea firme, como cabe deducir del artículo 91 de la Ley Jurisdiccional , pues en caso contrario lo procedente sería acudir al procedimiento de ejecución definitiva que, partiendo de la firmeza de aquélla ( artículo 104.1 de la citada Ley ) se ha de seguir ante el Tribunal "a quo", y esto es, precisamente, lo que ha sucedido en este asunto, en que la situación interina creada por la pendencia del recurso de casación contra la sentencia de cuya ejecución provisional se trata, ha quedado concluida a consecuencia de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de marzo de 2013, que resolvió el recurso de casación número 2733/2010 , a que se ha hecho mención, por lo que el presente recurso de casación contra el auto que acordó la ejecución provisional de dicha sentencia, previa presentación de aval bancario, ha perdido su objeto, procediendo, en consecuencia, declararlo así.

CUARTO

Siendo la pérdida de objeto la razón por la que declaramos no haber lugar a este recurso de casación, entendemos que concurren circunstancias de las previstas en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción que justifican la no imposición de las costas causadas en este caso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar por pérdida sobrevenida de objeto, al recurso de casación número 6101/2011, interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, contra auto de 30 de septiembre de 2011, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en los recursos acumulados números 891/2003 y 1021/2003 .

Sin imposición de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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