STS, 20 de Octubre de 2014

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso2158/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 2158 de 2012, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Ana Rayón Castilla, en nombre y representación de Doña Adelina , Don Matías y Doña Fidela , contra la sentencia pronunciada, con fecha 2 de abril de 2012, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 591 de 2010 , sostenido por la representación procesal de Doña Adelina , Don Matías y Doña Fidela contra la Orden, de 27 de mayo de 2009, del Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino, por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de 6.786 metros de longitud, comprendido entre la Rambla de Alfáix y el río Aguas, en el término municipal de Mojácar (Almería) y contra la resolución del propio Ministerio, de fecha 26 de mayo de 2010, por la que se desestimó el recurso de reposición deducido contra la referida Orden Ministerial.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 2 de abril de 2012, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 591 de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: QUE PROCEDE DESESTIMAR el recurso interpuesto por doña Adelina , D. Matías y Doña Fidela , contra la Orden Ministerial de 27 de mayo de 2009 y contra la resolución de 26 de mayo de 2010 que desestimó el recurso de reposición, sin hacer expresa condena en costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Es preciso comenzar por destacar que este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la legalidad de esta misma Orden de deslinde y en relación con los mismos vértices que ahora se cuestionan en la demanda, resolviendo y desestimando motivos de impugnación muy similares a los ahora invocados en nuestras sentencias de 9 de Febrero del 2012 recurso 33/2010 ) y de 24 de Noviembre del 2011 recurso 592/2010 ).

»En la primera de dichas sentencias rechazamos la caducidad de este procedimiento de deslinde argumentando que "Siguiendo un orden lógico, se va a analizar la invocada caducidad del procedimiento o expediente de deslinde. Respecto de la caducidad de los procedimientos de deslinde, el Tribunal Supremo SSTS de 26 de mayo de 2010 Recurso 2842/2006 ) y 6 de abril de 2011 (Recurso 512/2004 ), entre otras, ha señalado que el instituto de la caducidad se aplica no sólo a los procedimientos de deslinde de dominio público marítimo-terrestre incoados tras la entrada en vigor de la Ley 53/2002 (1 de enero de 2003), sino también a los procedimientos incoados tras la entrada en vigor de la Ley 4/1999, que modifica entre otros, los artículos 42 , 43 y 44 de la LRJPAC .

» En el caso de autos, se trata de un procedimiento de deslinde al que le resulta aplicable el plazo de caducidad de 24 meses, por haberse incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley 53/2002.

» La actora fundamenta la caducidad de la Orden de deslinde en haberse rebasado el plazo de dos años desde el 13 de diciembre de 2006, en que la Dirección General de Costas autoriza la incoación del expediente de deslinde y la notificación de la Orden de deslinde, efectuada el 3 de julio de 2009.

» Sin embargo, yerra en cuanto a la fecha que debe tomarse en consideración para el cómputo del término inicial del citado plazo de caducidad, por cuanto el deslinde se incoó, previa autorización de la Dirección General de Costas, por el Servicio Provincial de Costas, en Almería en fecha 25 de junio de 2007, como resulta del expediente administrativo y se reseña en la propia Orden de deslinde.

» En cuanto al término final, la Orden de deslinde consta notificada de dos formas distintas, mediante notificación personal a los recurrentes en fecha 3 de julio 2009 y mediante notificación edictal, a través del Boletín Oficial del Estado de fecha 4 de junio 2009, notificación esta última que la Sala viene entendiendo válidamente efectuada a los exclusivos efectos del cómputo del plazo de caducidad del expediente de deslinde.

» Otorgada por tanto eficacia, a efectos del cómputo del plazo de caducidad de 24 meses, a la notificación de la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde publicada en el BOE, no puede apreciarse la caducidad del procedimiento de deslinde, pues desde la fecha de la providencia de incoación, 25 de junio de 2007, hasta la fecha de publicación de la OM de 27 de mayo de 2009 aprobatoria del deslinde en el BOE 4 de junio 2009, resulta claro que no ha transcurrido el plazo de caducidad de 24 meses.

» Conclusión que no viene sino a reiterar la adoptada ya en la SAN de 24 de noviembre 2011 recaída en el Recurso 592/2010 en el que se impugnaba la misma Orden de deslinde que en el presente y se invocaba también la caducidad del expediente de deslinde".

»Razones estas que resultan por entero aplicables al presente recurso, sin que pueda considerarse, como pretende la parte recurrente, que la existencia de actuaciones previas preparatorias del procedimiento de deslinde puedan tomarse como fecha valida para el cómputo del plazo de caducidad, al tratarse de actuaciones claramente destinadas a permitir la iniciación del procedimiento sin que se advierta una voluntad de desplazar actuaciones propias del procedimiento con la intención de eludir el plazo de caducidad del procedimiento administrativo».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico tercero: «Por lo que respecta al fondo, la parte recurrente comienza argumentando la falta de justificación de la delimitación del dominio público marítimo-terrestre, por entender que la actual línea de deslinde en el tramo comprendido entre los vértices M-96 y M-98 se aparta injustificadamente del anterior deslinde, aprobado de la Orden Ministerial de 30 de junio de 1967, adentrándose en una franja de 10 metros de anchura.

»Esta alegación ya fue analizada, en relación con estos mismos vértices, nuestra sentencia de 9 de Febrero del 2012 (recurso 33/2010 ) en la que se razonaba que "se va a examinar la impugnación de la línea de deslinde entre los vértices M-97 y M-98, que según la Orden de deslinde coincide con el deslinde anterior de 1967. Impugnación que fue planteada en términos similares al presente, en el procedimiento 592/2010, siendo desestimada por la citada SAN de 24 de noviembre de 2011 , con los argumentos que seguidamente se van a reproducir:

» "En la Memoria del expediente de deslinde (folio 24) se indica que entre los vértices M-93 a M-98 se incluyen en el DPMT los terrenos ya deslindados como ZMT según la Orden Ministerial del año 1967; en consecuencia, se entiende que por aplicación de lo previsto en el artículo 4.5 de la Ley de costas, como se han modificado las características naturales de los terrenos, procede seguir la línea marcada por la Orden de deslinde anterior.

» En el Anejo Numero 11 se incluyen fotografías del deslinde y la número 12 es la que se refiere a los vértices objeto de impugnación y es claro que hasta el vértice 98 existe coincidencia con el deslinde anterior y sólo a partir del vértice 98 se produce una nueva delimitación. La zona se aprecia con mayor detalle en la hoja número 526 del Anejo 11.2 del mismo expediente.

» El Anejo 10 de la Memoria es el Estudio Topográfico de Detalle de Deslinde realizado por la empresa Grusamar y que tiene como objetivo presentar la zona marítimo terrestre con arreglo al deslinde aprobado y vigente al momento de la realización del expediente de deslinde que ha dado lugar a la Orden Ministerial ahora aprobada. Tras exponer el sistema de trabajo desarrollado, en los planos que se adjuntan al informe (plano 3 de 5) resulta claramente que el que entonces era el vértice H-6 es ahora el numerado como vértice M-97 y que se sitúa, exactamente en la misma zona en la que se ha incluido por la orden aprobatoria del deslinde que se impugna.

» Por lo tanto, se justifica plenamente la localización de los vértices M-97 y M-98 que son objeto de impugnación y no procede sino la integra confirmación de la resolución recurrida que se ha limitado a mantener el deslinde aprobado en el año 1967 y ello por aplicación de lo previsto en el artículo 4.5 de la Ley de Costas ".

» A lo expuesto hay que añadir, que correspondiéndose el vértice M-97 con el antiguo H6 del deslinde de 1967, lo que en realidad se viene a reprochar al deslinde impugnado es que el vértice M-98 no baje hasta el antiguo H5, sino que se situé más arriba, lo que conlleva que la línea de deslinde se introduzca más hacia el interior. Pero eso es una cosa y otra distinta que el hito M-98 no coincida hasta dicho punto con la poligonal del deslinde de 1967, coincidencia ya puesta de relieve en la citada sentencia de esta Sala. Además, el informe pericial practicado por un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, designado judicialmente, en el procedimiento 591/2010, en el que se impugna la misma orden de deslinde y al parecer los mismos vértices M-97 a M-98 según se dice en el citado informe pericial, que ha sido aportado al presente procedimiento mediante testimonio en lugar de la prueba pericial admitida, no viene a cuestionar el lugar por donde la Administración de Costas ha situado la línea del deslinde de 1967 (véase página 66 de su informe).

» Por tanto, considera la Sala acreditado que la ubicación del vértice M-97 coincide con el hito H6 del deslinde de 1967 y el M-98 es coincidente hasta el punto en que se ha fijado con la antigua línea de deslinde de 1967, tratándose de terrenos deslindados con anterioridad que han perdido sus características de zona marítimo terrestre y se delimitan al amparo del artículo 4.5 de la Ley de Costas .

» Sobre la interpretación del citado artículo 4.5 de la Ley de Costas y al hilo de las alegaciones de la actora, cabe citar la STS de 28 junio 2010 (Recurso 3821/2006 ) que hace referencia a la jurisprudencia relativa a ese precepto y de la que son exponente, entre otras, las sentencias de 25 de febrero de 2004 (casación 7586/2000), 19 de mayo de 2004 (casación 648/02), 23 de enero de 2008 (casación 874/04) y 18 de marzo de 2008 (casación 1348/04). Jurisprudencia, que como dice la citada sentencia, interpreta los artículos 4.5 y 18 de la Ley 22/1988 en el sentido de que "los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado o zona marítimo-terrestre mantienen su carácter demanial salvo que se haya declarado su desafectación conforme a los requisitos y procedimiento establecidos en el artículo 18 de la misma Ley de Costas , lo que no ha sucedido en el caso examinado, de manera que el deslinde objeto de controversia no hizo más que incluir los terrenos que con anterioridad ya tenían la condición de bienes de dominio público constatada en un deslinde anterior, pues lo contrario supondría una desafectación automática desconocida en la Ley de Costas".

» Criterio que es seguido también por la más reciente STS, Sala 3ª, de 21 de julio 2011 (Recurso 6303/2007 )".

»Es por ello que este Tribunal ya argumentó, y ahora reiteramos, que el trazado de la actual línea de deslinde de dominio público marítimo-terrestre coincide en los vértices impugnados (M-96 y M-98) con la que fue trazada en el anterior deslinde aprobado por Orden Ministerial de 30 de junio de 1967, por lo que no se aprecia un retranqueo de una franja de 10 metros como sostiene la parte recurrente. Criterio este que ha sido confirmado también en nuestra sentencia de 24 de Noviembre del 2011 (recurso 592/2010 ).

»Esta conclusión hace innecesario entrar a considerar su alegación alternativa, consistente en afirmar que la Administración debió cometer un error de identificación y que le resultaría aplicable la justificación referida al tramo siguiente (vértices M-98 a M-105), basada en la existencia de materiales sueltos, justificación que también combate y considera carente de todo soporte técnico y justificación en base a estudios geológico o morfológicos o la práctica de calicatas. Alegación que, en todo caso, también ha sido rechazada por este Tribunal en su sentencia de 9 de Febrero del 2012 (recurso 33/2010 )».

CUARTO

Finalmente, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, se declara por la Sala de instancia que: «Por lo que respecta a la anchura de la servidumbre de protección la sentencia de 24 de Noviembre del 2011 (Recurso: 592/2010 ) ya argumentó que "En cuanto a la fijación de la servidumbre de protección, la regla general en materia de servidumbre de protección procede de lo que señala el artículo 23.1 de la Ley de Costas dispone que "La servidumbre de protección recaerá sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar".

» Como excepción a dicha norma general, la Disposición Transitoria Tercera . 3 de la Ley 22/1988, de Costas , establece que "Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros".

» A su vez, la Disposición Transitoria Novena 3 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Costas , aprobado por Real Decreto 1471/1989, que desarrolla aquella norma establece que "A efectos de la aplicación del apartado 1 anterior, sólo se considerará como suelo urbano el que tenga expresamente establecida esta clasificación en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, salvo que se trate de áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en la citada fecha y la Administración les hubiera reconocido tal carácter expresamente".

» La Orden ahora impugnada parte de que entre los vértices M-91 a M-105 (entre los que están los que son objeto e impugnación) se hace expresa mención de que se fijan entre 20 y 100 metros por aplicación de la Transitoria Octava 3 del Reglamento. Según esta Disposición 3. A los mismos efectos, la aplicación de las disposiciones de la Ley de Costas podrá hacerse de forma gradual, de tal modo que, atendidas las circunstancias del caso, la anchura de la zona de protección, aunque inferior a cien metros, sea la máxima posible, dentro del respeto al aprovechamiento urbanístico atribuido por el planeamiento.

» Basta con examinar las fotografías del Anexo 11.2 (fotografía vertical de la DGC del año 2005) para entender que la línea de servidumbre de protección y su anchura se ha marcado siguiendo la línea de la carretera que transcurre por detrás de la primera línea de viviendas se trata de razones suficientemente explicadas de configuración del terreno que justifican una servidumbre de anchura variada en atención a las concretas circunstancias del terreno".

»Cabe añadir a lo ya argumentado en dicha sentencia que la anchura de la servidumbre de protección como regla general es de 100 metros, y que solo como excepción se establece en 20 metros cuando se demuestre que los terrenos contiguos al dominio público tenían la clasificación de suelo urbano conforme al Planeamiento en vigor en el momento de entrada en vigor de la Ley de Costas, o cuando se trate de áreas urbanas en las que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística competente les hubiera reconocido expresamente ese carácter en el momento de entrada en vigor de dicha norma. Pero en el supuesto que nos ocupa, no ha quedado acreditado que concurriesen ninguna de estas circunstancias fácticas o jurídicas por lo que la anchura de la servidumbre de protección no debía establecerse en 20 metros sino en 100 metros. La Administración ha establecido una anchura variable, siempre inferior a 100 metros, en una aplicación ponderada de la Disposición Transitoria Octava apartado tercero del Reglamento de la Ley de Costas que atiende a las circunstancias del terreno y construcciones existentes en la zona, que ha de considerarse ajustada a derecho».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación, en la que se acordó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrentes, Doña Adelina , Don Matías y Doña Fidela , representados por la Procuradora Doña Ana Rayón Castilla, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 12 de junio de 2012.

SEPTIMO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Adelina , Don Matías y Doña Fidela se basa en tres motivos de casación al amparo de lo establecido en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 12.1, párrafo segundo, de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , en relación con los artículos 42.1 y 58 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , ya que, a efectos de computar la caducidad por el transcurso de veinticuatro meses, el día inicial debe fijarse el 13 de diciembre de 2006, en que la Dirección General de Costas acordó el inicio del procedimiento de deslinde, y, aun considerando como fecha inicial del procedimiento el día 25 de junio de 2007, en que se ordena incoar el expediente de deslinde o, incluso, el 29 de junio de 2007, en que se publicó el anuncio de incoación del expediente de deslinde en el Boletín Oficial de la Provincial de Almería, al haberse notificado la Orden Ministerial del deslinde a los recurrentes el día 3 de julio de 2009, ya que no cabe señalar como día final la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la Orden aprobatoria del deslinde, pues el artículo 12.1 de la Ley de Costas establece que « el plazo para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde será de veinticuatro meses », de manera que la notificación personal no puede ser sustituida por la publicación más que en los casos estrictamente previstos en la Ley, conforme al artículo 59 de la Ley 30/1992 , debido a que unan pluralidad de destinatarios no implica una pluralidad indeterminada de destinatarios , de manera que el procedimiento administrativo debe considerarse, en contra de lo declarado por la Sala de instancia, caducado; el segundo por haber infringido el Tribunal a quo lo dispuesto en los artículos 3.1.b ) y 4.5 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , en relación con los artículos 218 , 317 y 319 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento civil, en cuanto aquél ha incurrido en una errónea apreciación y valoración de la documentación que integra el expediente administrativo, debido a que, en contra de lo declarado por la Sala de instancia, la delimitación del dominio público marítimo-terrestre no coincide con el aprobado en el año 1967, sino que se adentra unos diez metros en el terreno de los recurrentes hasta alcanzar el edificio destinado a vivienda construido en el mismo, alteración de la línea de deslinde que no se ha realizado mediante catas ni análisis granulométricos, de salinidad, de conductividad de terrenos, ni con levantamientos topográficos de detalle, estudios de evolución de la línea de cota o cálculos de la cota de inundación, sino que se ha efectuado a ojo sin informe técnico alguno, mientras que el informe pericial aportado como prueba en el pleito seguido en la instancia es demostrativo de que no concurren en el terreno delimitado como dominio público marítimo-terrestre las características para ser calificado como tal, definidas en el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas , y el tercero por haber conculcado la Sala sentenciadora lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera.3 de la Ley 22/1988, de Costas , al haberse fijado la zona de servidumbre de protección donde se encuentra la finca de los recurrentes en treinta y tres metros, es decir trece metros más de los veinte metros establecidos legalmente para el suelo urbano, mientras que en el vértice siguiente la servidumbre alcanza a veintiocho metros y en el vértice anterior se ha señalado en diecinueve metros, de manera que la servidumbre de protección se ha fijado teniendo en cuenta que el suelo estaba clasificado como urbanizable cuando lo cierto es que tenía la condición de urbano con anterioridad al 28 de julio de 1988, y, por tanto, la sentencia recurrida, que declara ajustada a derecho la decisión administrativa impugnada, ha vulnerado la Disposición Transitoria Tercera.3 de la Ley 22/1988 , y así terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra ajustada a Derecho de conformidad con las pretensiones ejercitadas por los recurrentes.

OCTAVO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al referido recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 19 de octubre de 2012, alegando, en primer lugar, su inadmisión porque con dicho recurso se trata de cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo y de reproducir el debate habido en la instancia, lo que no es permitido en la casación conforme a la doctrina jurisprudencial, al haber sido aquella valoración de pruebas por la Sala sentenciadora lógica y razonable, mientras que, como se ha indicado, la pretensión de los recurrentes es reproducir el debate habido en la instancia, y, en cuanto al primer motivo de casación, no hay duda de que el plazo de veinticuatro meses debe computarse a partir de la fecha de iniciación del deslinde, lo que ocurrió el día 25 de junio de 2007, y, respecto del dies ad quem , debe tenerse como tal el de la notificación edictal que, en este caso, resultaba procedente, lo que tuvo lugar el día 4 de junio de 2009, antes, por tanto, del transcurso de los veinticuatro meses; y con el segundo motivo se trata de revisar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, habiéndose mantenido con la Orden aprobatoria del deslinde, que ha sido objeto de impugnación, la misma línea del deslinde de 1967 en aplicación de lo establecido en el artículo 4.5 de la Ley de Costas ; y, finalmente, el tercer motivo de casación trata de reproducir también el debate habido en la instancia, habiéndose fijado la línea de servidumbre de protección en consonancia con las características del terreno con apoyo en lo establecido por la Disposición Transitoria Octava.3 del Reglamento de la Ley de Costas , por lo que finalizó con la súplica de que se inadmita el recurso de casación, o, en su defecto, se declare no haber lugar al mismo con imposición de costas a los recurrentes.

NOVENO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 8 de octubre de 2014, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aduce el Abogado del Estado dos causas de inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto; la primera porque con dicho recurso se pretende conseguir una valoración de las pruebas practicadas distinta a la realizada por el Tribunal a quo , a pesar de que tal apreciación no es arbitraria ni irrazonable, y la segunda porque el recurso se limita a reproducir el debate habido en la instancia, planteamientos ambos ajenos al carácter y naturaleza de la finalidad nomofiláctica de la casación.

Ambas causas de inadmisión deben ser rechazas porque lo que se plantea en cada uno de los tres motivos de casación invocados es la infracción de concretas normas relativas al deslinde marítimo-terrestre, aunque algunos de los argumentos, esgrimidos a tal fin, coincidan con los aducidos en la instancia por no haber sido atendidos por la Sala sentenciadora.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se sostiene que el Tribunal a quo ha vulnerado el artículo 12.1, párrafo segundo, de la Ley 22/1988, de Costas , en relación con los artículos 42.1 y 2 y 58 y siguientes de la Ley 30/1992 , al haber efectuado un incorrecto cómputo del plazo de caducidad del procedimiento de deslinde por haber considerado, en contra de lo establecido en los aludidos preceptos, que el día inicial es aquél en que se ordena incoar el expediente de deslinde y no aquél en que la Dirección General de Costas autoriza al Servicio Provincial llevarlo a cabo, y que el día final de dicho cómputo es el de la publicación de la Orden aprobatoria del deslinde en el Boletín Oficial del Estado y no el de la notificación a los interesados, según disponen concordadamente los citados preceptos de la Ley de Costas y de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En cuanto al día inicial para efectuar el cómputo del plazo de caducidad establecido por el artículo 12.1 de la Ley de Costas , hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de fechas 2 de noviembre de 2011 (recurso de casación 5256/2008 ), 20 de diciembre de 2012 (recurso de casación 2266/2011 ) y 25 de abril de 2014 (recurso de casación 5603/2011 ), que es aquél en que la Administración de Costas ordena incoar el expediente de deslinde, en este caso el 25 de junio de 2007, y no aquél en el que se autoriza llevar a cabo el deslinde, y respecto del día final, a efectos del cómputo de caducidad, también hemos expresado en nuestra Sentencia de fecha 4 de octubre de 2012 (recurso de casación 6741/2010 , fundamento jurídico cuarto), en relación con el deslinde de vías pecuarias, que es el día de la publicación de la Orden aprobatoria del deslinde en el Diario Oficial correspondiente, dada la pluralidad de interesados a los que afecta, aunque su identidad no resulte indeterminada y, por tanto, no sería lógico que haya caducado para unos y no para otros atendida la fecha de la notificación, razón por la que este primer motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se asegura por la representación procesal de los recurrentes que la Sala sentenciadora ha conculcado lo establecido en los artículos 3.1.b ) y 4.5 de la Ley 22/1988, de Costas , en relación con los artículos 218 , 317 y 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil , dado que, contrariamente a lo que se declara en la sentencia recurrida, la línea de deslinde se ha modificado respecto a la fijada en el anterior deslinde de 1967, de manera que se adentra diez metros hasta alcanzar al edificio vivienda de los recurrentes, por lo que el Tribunal a quo aplica indebidamente lo establecido por el artículo 4.5 de la Ley de Costas , cuando lo cierto es que la Administración de Costas ha hecho uso indebidamente de lo dispuesto en el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas , pues las características del suelo son idénticas a las que presentaba el terreno cuando se aprobó el deslinde en el año 1967, y, en consecuencia, no debería haberse alterado dicha línea de deslinde, según se acreditó con la prueba pericial practicada en el proceso en contra de lo informado en el expediente de deslinde.

No cabe duda que la Sala de instancia en la sentencia recurrida, al reiterar lo declarado y resuelto en las previas sentencias de la propia Sala de fecha 24 de noviembre de 2011 (recurso 592/2010 ) y 9 de febrero de 2012 (recurso 33/2010 ), ha aplicado indebidamente lo establecido en el artículo 4.5 de la Ley de Costas .

En estas tres sentencias el Tribunal a quo resuelve el litigio partiendo de que la línea de deslinde es coincidente con la antigua línea de deslinde de 1967 y, por consiguiente, llega a la conclusión de que éste se lleva a cabo en aplicación de lo establecido en el artículo 4.5 de la Ley de Costas , cuando tal afirmación resulta claramente inexacta, para lo que es suficiente con una detenida lectura de la Orden de deslinde impugnada, en la que se declara que los vértices M-98 a M-105 corresponden al límite interior de espacios constituidos por arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, con o sin vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales, por lo que se corresponden con el concepto de playa o zona de depósito de materiales sueltos tal como lo define el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas .

Sin embargo, el equívoco mantenido por la Sala sentenciadora, al declarar que el deslinde impugnado se lleva a cabo al amparo del artículo 4.5 de la Ley de Costas , arranca de la sentencia que pronunció con fecha 24 de noviembre de 2011 (recurso 592/2010 ), en la que, a pesar de ser consciente de que la finca de los recurrentes quedaba ubicada entre los vértices M-98 a M-99, entre los que la línea de deslinde, aprobado por la Orden Ministerial impugnada, se había introducido tierra adentro, declara que, como los recurrentes (al igual que sucede en este pleito que ahora revisamos en casación) sostenían que su finca se encontraba entre los vértices M-97 a M-98, en estos vértices la línea de deslinde transcurre por el mismo lugar que la del deslinde aprobado en 1967, a pesar de que, como acabamos de indicar, esto no es cierto y lo sabía la Sala sentenciadora, por cuanto la Administración alteró la línea de deslinde, introduciéndola tierra adentro hasta afectar al inmueble de los recurrentes, según se declara abiertamente en la Orden Ministerial impugnada que hemos transcrito.

El error de los recurrentes arranca de que ni ellos ni el perito que informó en el proceso repararon en que en el expediente aparecen dos planos, el primero, levantado en septiembre de 2007, con los terrenos de su propiedad entre los vértices M-97 a M-98, y otro posterior y definitivo, levantado en abril de 2008, en que el suelo de su propiedad figura entre los vértices M-98 y M-99, debido a que se alteró la numeración para que ningún tramo superase una determinada longitud, razón por la que tanto los recurrentes como el perito procesal refieren el deslinde impugnado a los vértices M-97 a M-98, entre los que, efectivamente, no se alteró la línea de deslinde respecto del aprobado en 1967, cuando lo cierto es que en la realidad el terreno de su propiedad está enclavado entre los vértices M-98 a M- 99, donde la línea de deslinde, como hemos señalado y se expresa claramente en la Orden aprobatoria del deslinde, se ha adentrado en tierra hasta afectar a su inmuebles.

Esta inadvertencia de la representación procesal de los recurrentes y del perito, que informó en el proceso, no es razón para que la Sala sentenciadora reproduzca el incorrecto proceder de su previa sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011 (recurso 592/2010 ), en la que conscientemente el Tribunal sentenciador, secundando el error de los allí demandantes, declara que el deslinde transcurre por la misma línea que lo hizo el aprobado en el año 1967 y, por tanto, concluye que ha sido realizado en aplicación de lo establecido en el artículo 4.5 de la Ley de Costas , cuando le consta, sin atisbo de duda, que el deslinde impugnado por los demandantes es el practicado entre los vértices M-98 a M-99, en el que la línea de deslinde se ha adentrado en tierra, y que la justificación, dada por la Administración que lo aprobó, no es la aplicación de lo establecido en el artículo 4.5 de la Ley de Costas sino lo dispuesto en el artículo 3.1.b) de la misma Ley .

En la sentencia, que ahora revisamos en casación, el Tribunal a quo repite lo declarado en aquella su sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011 , seguida por la de 9 de febrero de 2012 (recurso 33/2010 ), y declara que el deslinde impugnado se ha aprobado en aplicación de lo establecido en el artículo 4.5 de la Ley de Costas , cuando es radicalmente inexacto por haberse practicado conforme lo dispuesto en el citado artículo 3.1.b) de la misma Ley , razón por la que este segundo motivo de casación debe prosperar por haber aplicado indebidamente el Tribunal sentenciador lo establecido en el mencionado artículo 4.5 de la propia Ley de Costas .

Esta aplicación indebida no resultó enmendada o corregida porque, en el último párrafo del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, la Sala declare que la alegación alternativa acerca de la inexistencia de materiales sueltos, que también se contiene en la demanda, ya fue rechazada en la sentencia de 9 de febrero de 2012 (recurso 33/2010 ), pues debería haberla examinado con mayor detenimiento, ya que resulta evidente que fue la razón de decidir la Administración de Costas en la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde, y que será, una vez anulada la sentencia recurrida por la estimación del segundo de los motivos invocados, la que nosotros deberemos resolver conforme a lo establecido en el artículo 95.2. d) de la Ley de esta Jurisdicción .

CUARTO

En el tercero y último motivo de casación se aduce por la representación procesal de los recurrentes que la Sala sentenciadora ha infringido lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera.3 de la Ley 22/1988, de Costas , al haber fijado la anchura de la servidumbre de protección, donde se encuentra la finca de su propiedad, en treinta y tres metros, a pesar de que dicha finca tenía la condición de suelo urbano con anterioridad al 28 de julio de 1988.

Este último motivo de casación no puede prosperar porque se asienta en un supuesto de hecho que la Sala de instancia niega rotundamente, cual es que el suelo en que se ubica la finca, propiedad de los recurrentes, sea urbano.

El Tribunal a quo declara abiertamente en el fundamento jurídico cuarto in fine de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente cuarto de esta nuestra, que, « en el supuesto que nos ocupa, no ha quedado acreditado que concurriesen ninguna de estas circunstancias fácticas o jurídicas », con referencia a las determinantes de la consideración o clasificación del suelo como urbano, de manera que no existe el presupuesto fáctico para aplicar lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera.3 de la Ley de Costas 22/1988 .

QUINTO

Como hemos anticipado, la estimación del segundo de los motivos de casación alegados, en el que se ha invocado la aplicación indebida de lo establecido en el artículo 4.5 de la Ley de Costas , nos impone el deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate ( artículo 95.2.d de la Ley de esta Jurisdicción ), ya que el Tribunal de instancia no examinó tal cuestión mediante la valoración de las pruebas obrantes en el expediente administrativo y la pericial practicada por un doctor ingeniero de caminos, canales y puertos en el proceso sustanciado en la instancia, y ello con la finalidad de resolver si el suelo, que el nuevo deslinde incluye como dominio público marítimo-terrestre, presenta las características definidas en el citado artículo 3.1.b) de la Ley de Costas .

La Administración, en la Orden impugnada, considera que dicho suelo presenta las características de playa o zona de depósito de materiales sueltos con base en la prueba obrante en el expediente administrativo, mientras que los recurrentes, con fundamento en la prueba pericial practicada en el proceso, sostienen que tales características son inexistentes, por lo que no debió alterarse la línea de deslinde fijada en el año 1967.

En el expediente administrativo (folios 24 a 26) aparecen tres fotografías en las que se aprecia con toda claridad que la arena alcanza el muro de la propiedad de los recurrentes, y más adelante, en el estudio topográfico del deslinde llevado a cabo por GRUSAMAR (Ingeniería y Consulting), se contienen igualmente una serie de fotografías en que se observa el mismo hecho.

En el informe pericial practicado en el proceso, después de cuestionarse la definición legal contenida en el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas por considerarla excesivamente generalizadora e inconcreta de modo que con ella (se dice por el perito) bastaría para convertir un terreno en dominio público marítimo-terrestre con arrojar sobre ese terreno un camión de grava, se sostiene que en la zona en cuestión no se han encontrado playas ni dunas sino que se trata de una zona rocosa cubierta, de modo muy somero, con arenas, sin que haya sufrido cambios significativos desde 1967, por lo que, a su parecer, no existen razones para modificar el deslinde aprobado en dicho año, si bien reconoce la existencia de arenas junto a la zona urbanizada.

Esta realidad fue la razón determinante de la fijación de la nueva línea de deslinde aprobado por la Orden Ministerial impugnada, que se sujeta estrictamente a la definición contenida en el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas , según la cual son bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal, entre otros, la ribera del mar, que incluye las zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, formadas por la acción del mar o del viento marino u otras causas naturales o artificiales, y, como acabamos de indicar, del propio informe pericial, emitido en el proceso, se deduce que, como sostiene la Administración demandada, existen, hasta alcanzar los muros de las construcciones, depósitos de arenas, razón por la que la pretensión de los demandantes y ahora recurrentes en casación, en orden a fijar la línea del deslinde del dominio público marítimo-terrestre por donde transcurría en la delimitación de 1967, debe ser desestimada, al igual que, por las razones expresadas al rechazar los motivos de casación primero y tercero, no procede declarar caducado el procedimiento de deslinde ni acordar la reducción de la superficie de la servidumbre de protección, con desestimación, por tanto, del recurso contencioso-administrativo sostenido en la instancia al no ser contraria a Derecho la Orden Ministerial impugnada, según lo dispuesto concordadamente en los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

SEXTO

La estimación del segundo de los motivos de casación alegados comporta la declaración de haber lugar al recurso interpuesto, por lo que no procede hacer expresa condena al pago de las costas causadas con el mismo, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , sin que existan méritos para imponer a los litigantes las causadas en la instancia, al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, conforme a lo dispuesto concordadamente en los artículos 68.2 , 95.3 y 139.1 de la propia Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, desestimando las causas de inadmisión alegadas por el Abogado del Estado y con estimación del segundo motivo de casación y desestimando los demás, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Ana Rayón Castilla, en nombre y representación de Doña Adelina , Don Matías y Doña Fidela , contra la sentencia pronunciada, con fecha 2 de abril de 2012, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 591 de 2010 , la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de Doña Adelina , Don Matías y Doña Fidela contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino, de fecha 27 de mayo de 2009, por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos seis mil setecientos ochenta y seis (6.786) metros de longitud, comprendido desde la Rambla de Alfáix hasta el río Aguas, término municipal de Mojácar (Almería), así como contra la Orden del mismo Ministerio, de fecha 26 de mayo de 2010, por la que se desestimó el recurso de reposición deducido frente a la anterior, con desestimación, por tanto, de todas las pretensiones deducidas en el escrito de la demanda, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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