ATS 1427/2014, 17 de Julio de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso10214/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1427/2014
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 72/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 1207/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Melilla, se dictó sentencia de fecha 30 de diciembre de 2013 , en la que se condenó "a David y Gabino , como autores criminalmente responsables de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros perpetrado con ánimo de lucro y penado en el art. 318 bis números 1º y 3º (sic), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por David y Gabino , mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas, y Dª. Susana Clemente Mármol, respectivamente.

El recurrente David , menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El recurrente Gabino menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de David

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por falta de suficiente prueba de cargo, y en concreto se cuestiona la falta de declaración del testigo Norberto .

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( S TS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas ) .

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, la declaración testifical de los agentes de policía y del suboficial de la base militar. Para el Tribunal de instancia estas declaraciones son precisas y creíbles. Los agentes ratifican lo expuesto en el atestado, y explican que David entró a Melilla procedente de Marruecos, conduciendo un vehículo de su propiedad. Cuando estaba en territorio nacional se subió y sentó en el asiento de copiloto Gabino . En un momento dado, cuando circula el vehículo por una pista, el sistema de vigilancia de una cámara de seguridad de la base militar capta como Gabino manipula el asiento donde viajaba, y David llena el depósito del limpiaparabrisas y continúan la marcha; dos minutos después se detienen, y Gabino ayuda a salir del coche a una persona que se esconde en una arboleda. Los agentes de la Guardia Civil acuden al lugar y encuentran escondido en ese lugar a Norberto , ciudadano nacido en 1989 en Mali, que no tenía autorización para encontrarse en territorio nacional. Los agentes interceptan el vehículo y cuando inspeccionan el coche observan un habitáculo practicado bajo el asiento del copiloto, modificando la caja de cambios, el freno y el depósito de combustible.

En el juicio se procedió al visionado de la grabación en donde se aprecia lo anteriormente expuesto. Norberto no acudió al juicio oral. Consta en la causa la declaración de Norberto en fase sumarial, con la asistencia de la defensa de los acusados. El Tribunal de instancia indica que, en la declaración prestada durante la instrucción, Norberto señala el habitáculo como el lugar en el que fue trasladado desde Marruecos. Se indica que pagó 1.000 euros por el traslado. El Tribunal afirma que "llama la atención que en la segunda declaración prestada en sede judicial, el abogado de la defensa no formuló preguntas al testigo sobre los extremos controvertidos", esto es la forma en la que llegó al territorio nacional, por lo que tuvo la posibilidad de contradecir y cuestionar la declarión de Norberto .

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente y Gabino , facilitaron que Norberto accediera al territorio nacional de forma clandestina. La declaración de este testigo en el juicio oral no es la única prueba en esta causa, en atención al resto de pruebas antes expresadas.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 318 bis del Código Penal .

  1. La conducta típica del art. 318 bis del Código Penal está descrita de forma abierta, lo que aparece potenciado con las expresiones favorecimiento, facilitación y promoción y con las modalidades de forma directa o indirecta, de manera que cualquier acción prestada al inicio o durante el desarrollo de la inmigración o de la emigración y que auxilie a su producción en condiciones de ilegalidad está incluida en la tipicidad (en este sentido la STS 1059/2005 ).

  2. Consta en la sentencia que recurrente traspasó la frontera entre Marruecos y Melilla conduciendo un vehículo con un inmigrante ilegal oculto en un habitáculo del vehículo diseñado a tal efecto, y cómo ya, en territorio nacional fue ayudado por Gabino , para que el inmigrante consiguiera salir del mismo y ocultarse, hasta que fue detenido. La conducta se realizó recibiendo la cantidad de 1000 euros por parte del inmigrante. Los hechos fueron calificados como constitutivos de un delito de inmigración ilegal del art. 318 bis del Código Penal , aplicándose la agravación del nº 2 de este precepto al efectuarse bajo precio. La calificación jurídica se ajusta a los hechos probados porque el traslado oculto en un vehículo de una persona que carece de los permisos para entrar y permanecer en nuestro país, constituye un acto de favorecimiento de la inmigración clandestina. Al haberse concretado el pago de 1.000 euros por esta actividad, procede la agravación de actuar con ánimo de lucro del nº 2 del art. 318 bis del Código Penal . No existe infracción de ley.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del art. 318 bis en su modalidad atenuada del nº 5 de este precepto.

  1. Como señala la jurisprudencia, la cláusula atenuatoria del art. 318 bis nº 5 del Código Penal es potestativa, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste ( STS 704/2005 ). Así, la jurisprudencia ha considerado que no procede esta atenuación en los casos de transporte de una persona en un hueco de un vehículo ( STS 887/2005 ).

  2. El hecho delictivo antes comentado de transportar a una persona en un hueco de un vehículo habilitado a tal efecto, con unas dimensiones de 150 cm. de largo, 60 cm. de ancho y 30 cm. de altura, no puede considerarse como leve. Las circunstancias del hecho son graves por cuanto y conforme a lo señalado por la jurisprudencia, esta forma de trasladar a una persona no es susceptible de subsumirse en el art. 318 bis nº 5 del Código Penal , e implica ser merecedor del reproche típico del nº 1 del art. 318 bis del Código Penal .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 66 del Código Penal en relación con la individualización de la pena.

  1. Como se ha mantenido por la jurisprudencia de esta Sala (STS nº 1070/2004 de fecha 24/09/2004 ) y tal como se decía en la STS de 21-5-93 , como quiera que no puede existir una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los jueces en orden a lo señalado en el art. 66 del Código Penal , los jueces ostentan la facultad de imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad ésta, que no es absoluta precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó, también las circunstancias de todo tipo concurrentes.

  2. El recurrente considera que la pena de 7 años de prisión es desproporcionada. En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia se explica que procede la imposición de esta pena, porque si bien no existe circunstancias que evidencien peligrosidad social de los acusados, en cambio, se observa un mayor desmerecimiento social en la forma inhumana en la que fue transportado el súbdito extranjero. Por consiguiente, existe motivación en la pena impuesta, que se impone finalmente en la mitad inferior, en una extensión media, asignada a este delito, que conforme al art. 318 bis nº 2 del Código Penal es de seis a ocho años de prisión.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Recurso de Gabino

QUINTO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico primero de esta resolución.

  2. Resulta de aplicación lo mencionado en el razonamiento jurídico primero punto C) de esta resolución.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente, conjuntamente con el otro imputado, ayudó a que Norberto accediera al territorio nacional de forma clandestina.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 318 bis del Código Penal e inaplicación del principio in dubio pro reo.

  1. La doctrina de esta Sala considera que el "principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio "in dubio pro reo". ( STS de 22-3-2001 entre otras). Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Como dice la STS nº 76/2006 de 31-1 : "En casación sólo vale el principio "in dubio pro reo" cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado".

  2. El recurrente considera que en atención a las pruebas desarrolladas en el plenario se ofrece la duda de que él haya sido el autor de los hechos. Sin embargo, al Tribunal de instancia no le ofrece ninguna duda la vinculación de los hechos a la conducta desarrollada por el recurrente, en atención a las pruebas e indicios existentes en la causa y que ya hemos relatado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

A) Se alega quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por predeterminación del fallo.

  1. Como dice la STS 27-12-2004 "una reiterada jurisprudencia de esta Sala -Sentencias 5 febrero , 11 y 17 abril , 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996 , y últimamente, las Sentencias 1121/2003, de 10 de septiembre , y 1553/2003 , de 21 de noviembre- ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

    1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

    2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

    3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

    4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna."

  2. El recurrente alega que en el relato de hechos probados de la sentencia no se alude a que el inmigrante le efectuase pago alguno. Ahora bien, en el fundamento de derecho tercero se explica que procede la agravación de ánimo de lucro en atención al testimonio del súbdito extranjero quien manifestó haber pagado 1.000 euros para ser introducido en Melilla. Estos términos no son expresiones que definan el tipo penal aplicado del art. 318 bis nº 2 del Código Penal , ya que resulta obvio que pagar ese dinero por efectuar un transporte no son expresiones asequibles tan sólo a los juristas. La presencia de ánimo de lucro por parte del recurrente se infiere de haber ayudado al inmigrante a su salida del habitáculo, del acuerdo que tenía con el otro implicado por cuanto así se aprecia de la manipulación del asiento, y de que el propio inmigrante declarara que entregó ese dinero "a un tercero que organizaba a entrada ilegal a España", como se señala en el fundamento de derecho tercero. Es decir, no existe predeterminación en el fallo cuando la conducta del recurrente se efectuó con un con un consiguiente beneficio económico proporcionado por el inmigrante, que pagó un dinero por su transporte clandestino.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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