STS 671/2014, 8 de Octubre de 2014

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
Número de Recurso1981/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución671/2014
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por la procesada Santiaga representada por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincialde Sevilla con fecha 23 de julio de 2013 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida la entidad "VIAJES 2000, S.A." representada por el Procurador D. Pablo José Trujillo Castellano. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 9 de Sevilla instruyó Procedimiento Abreviado nº 153/2011, contra Santiaga , por un delito continuado de estafa y apropiación indebida y un delito continuado de falsedad en documento mercantil, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que con fecha 23 de julio de 2013, en el rollo nº 2486/2012 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Primero .- A través de un empleado, D. Adolfo , amigo de su hermano, la acusada, Dª Santiaga cuyas circunstancias personales ya se han reseñado, se relacionó desde, al menos, el año 2008 y hasta el mes de abril del año 2009 con la sucursal-agencia de viajes en la calle Asunción nº 82 de esta capital de la entidad "Viajes 2.000, S.A" como clienta habitual que realizaba numerosas reservas de paquetes vacacionales, estancias hoteleras y viajes que se abonaban al contado sin incidencias.

Segundo .- Ante el volumen de clientes que aportaba a la referida agencia y la expectativa de beneficiarse con ello en fecha no concretada del año 2008 la acusada se entrevistó con su director, D. Casiano , para formalizar una relación con esa finalidad lo que no cuajó al exponérsele los requisitos necesarios. Sin embargo, la acusada persistió en su idea de obtener ventas a crédito ante el Sr. Adolfo aparentando operar para una tercera persona inexistente, a la que llamó Eusebio , de la que dijo que estaba relacionada con el mundo de los seguros y que tenía intención de contratar viajes de incentivos para sus agentes.

Con este señuelo, aparentando una solvencia de la que personalmente carecía (la que impidió la relación legal con la agencia inicialmente buscada), determinó al Sr. Adolfo para que, por su cuenta y riesgo, contraviniendo las normas de la empresa "Viajes 2.000, S.A.", le permitiera contratar a crédito con la sucursal, lo que la Sra. Santiaga aprovechó para comenzar a ofrecer viajes a precios inferiores, por lo general, a los ofertados por la agencia y a los de mercado, a cuantos pudieran estar interesados, lo que a su vez fomentaba la difusión de sus actividades ante potenciales clientes interesados en los bajos precios.

De esta manera cobró de terceros cantidades de dinero como contratación de viajes combinados, estancias hoteleras y billetes en medios de transporte en un volumen cada vez mayor, empleando para relacionarse con esas terceras personas dos cuentas de correos electrónicos que abrió con las denominaciones DIRECCION000 y DIRECCION001 , esta última empleada para dar cobertura al irreal personaje de ese nombre antes mencionado. A través de esta última, por lo común, los clientes contactaban con la acusada en la creencia de quien les respondía y con quien se relacionaban era el tal Eusebio .

Cuando aparecían terceras personas interesadas en contratar algún servicio turístico ¬lo que usualmente ocurría por el boca a boca generado por los mismos usuarios satisfechos con precios tan bajos para la media del mercado¬, la acusada les hacía ingresar la totalidad o una gran parte del importe mediante transferencia o ingreso en una cuenta bancaria abierta a su nombre en la sucursal de "Unicaja" en el barrio de Bellavista de esta capital, de número NUM000 .

Del dinero así obtenido se apropiaba la Sra. Santiaga para su lucro personal destinando al principio una parte inferior a abonos a la sucursal para así mantener la cadena de crédito permitida por el Sr. Adolfo . La acusada consiguió, así, que prosiguiera en ascenso creciente la cadena de sucesivos encargos a la sucursal de la agencia, sabedora de que el sistema de facturación de los mayoristas impedía a "Viajes 2.000" darte cuenta inmediata de los desajustes de cuenta provocados. Y, así, conforme pagaba algún viaje solicitaba muchos más, cada vez en mayor número puesto que ofrecía precios inferiores a los de mercado, al margen de la agencia. Esto hacía más atractiva frente a terceros la contratación con la acusada que, incluso, llegó al extremo de, por su cuenta, regalar en algunas ocasiones viajes o estancias hoteleras a clientes que repetían con ella o como forma de difundir sus servicios y fomentar más contrataciones de familiares o amigos; servicios que luego hacía gestionar a "Viajes 2.000", que se veía obligada a abonarlos.

La Sra. Santiaga en ocasiones ni siquiera llegó a gestionar con la sucursal la tramitación de los viajes contratados con terceros. Y cuando lo hacía solía gestionar los servicios con el Sr. Adolfo a última hora (con uno dos días de antelación), lo que provocaba que no pudieran mantenerse los precios ofertados, cobrados y apropiados por ella, de suerte que o bien el cliente, que había pagado un precio menor al coste final del servicio facturado, se veía obligado a abonar en destino un precio superior, o bien era la entidad "Viajes 2.000" a quien finalmente se facturaba y cargaba el sobrecoste, o, incluso, el coste total.

Tercero .- Con ocasión del incremento de viajes por la época estival el Sr. Adolfo detectó los desfases económicos y contactó con la Sra. Santiaga para que se pusiese al día en los pagos. Para mantener su entramado la acusada envió el día 31 de julio de 2009 al correo electrónico del Sr. Adolfo dos emails o correos electrónicos ficticios, como si se tratasen de avisos de transferencia bancarias hechas por el tal Eusebio comunicando las mismas al titular de la cuenta de destino, en ambos casos la del BBVA de número 0182-0406-07-001877550, de la titularidad de la sucursal de "Viajes 2.000" en la calle Asunción de Sevilla. Los avisos se referían a sendas transferencias por importe de 20.000 y 60.000 euros supuestamente realizadas el 28 de julio y el mismo día 31.

Con esto logró la acusada que el Sr. Adolfo creyera que se había puesto al día en sus pagos y continuara facilitando los servicios que le pedía, hasta que viendo que las transferencias no eran abonadas en la cuenta y que en cambio sí aumentaban las facturaciones de servicios con cargo a "Viajes 2.000", volvió a reclamar los impagos, obteniendo el día 14 de agosto que la Sra. Santiaga le citase en la sucursal de "Unicaja" de Bellavista y en su puerta le entregase dos impresos originales, manuscritos, de resguardos de transferencias bancarias efectuadas ese día desde la cuenta de esa sucursal con número NUM000 de la acusada a la referida cuenta del BBVA, por importe de 100.000 y 50.000 euros, respectivamente. En los resguardos estaba estampado un sello original con la leyenda "Unicaja ... COMPENSACIÓN-A" , aparte de los datos de la sucursal y la fecha indicada. Los documentos no se correspondieron con movimientos reales en la cuenta de la Sra. Santiaga , pero no consta fehacientemente que obedecieran a manipulaciones de la acusada.

Cuarto .- De la forma indicada la acusada cometió los siguientes hechos entre los meses de abril y septiembre del año 2009:

1) el 3 de agosto D. Celso , Dª Inés , Dª Mariana y Dª Pilar ingresaron 3.000 euros en efectivo en la ya citada cuenta de la acusada como pago anticipado de un viaje a Italia que no realizaron. Con posterioridad a las denuncias interpuestas por estos hechos, los perjudicados comparecieron en el Juzgado renunciando a la indemnización que pudiera corresponderles por estos hechos, al haber sido ya indemnizados.

2) entre el 21 de abril y el 20 de agosto el matrimonio formado por Dª Marí Trini y D. Gustavo ingresaron en la misma cuenta 2.529 euros en efectivo, y 571'12 y 574'12 euros por sendas transferencias, para pago de un viaje a Nueva York para una persona, dos viajes (uno a Punta Cana para tres personas, y otro a Nueva York para dos personas) y tres excursiones en el viaje a Punta Cana. Una de las excursiones a Punta Cana ¬por valor de 300 euros¬, no se llevó a cabo, y los viajes Nueva York, que se tenían que haberse efectuado del 21 al 28 de septiembre de ese año, por importe de 1.100 euros, tampoco se pudieron hacer. Además, la acusada se quedó con el pasaporte de la hija de este matrimonio, Bárbara , sin que lo haya devuelto hasta la fecha.

3) en fecha que no consta con exactitud, pero anterior en pocos días al 3 de septiembre, Dª Debora efectuó una transferencia desde su cuenta en el "Banco Santander" de número NUM001 , a la de la acusada por 1.706 euros como pago por adelantado de un viaje a Nueva York para dos personas, que tampoco tuvo lugar al no hacer la acusada las gestiones pertinentes para la reserva.

4) los días 30 y 31 de julio D. Norberto ingresó en la misma cuenta 2.777'60 euros para pago por anticipado de un viaje a Cantabria a iniciar el 9 de septiembre que por las mismas razones tampoco pudo realizarse.

Además el día 18 de agosto encargó a la acusada un viaje a Lisboa a realizar entre los días 19 y 23 de agosto por él y otras personas más, pagando por anticipado a la acusada 1.364 euros que ésta se quedó en su beneficio. Este viaje sí se realizó pero tuvo un coste real facturado a "Viajes 2.000" de 2.156'28 euros, que nada percibió de la Sra. Santiaga .

5) a mediados de julio Dª Marta ingresó en efectivo en aquella cuenta 700 euros para abono de una estancia en un hotel en Murcia. La acusada no realizó reserva alguna por la que la Sra. Marta se encontró con que al llegar a la localidad carecía de alojamiento. Tras hablar por teléfono con la acusada ésta le dijo que se alojara donde quisiera y que a su regreso ella abonaría la factura, lo que no hizo, de modo que la Sra. Marta se ha visto obligada asumir el pago de la misma, ascendente a 2.296 euros.

6) la acusada contrató un viaje a Cuba para un grupo de veintiuna personas a realizar del 16 al 27 de agosto, recibiendo por adelantado el importe total, 12.000 euros, mediante varios ingresos bancarios a lo largo del mes de junio en la cuenta ya mencionada. El viaje llegó a realizarse mas con numerosas incidencias, ya que el viaje se acortó dos días sin justificación alguna, los viajeros no encontraron a su llegada un hotel en que hospedarse en La Habana teniendo que alojarse en otro de superior categoría, y algunos tuvieron que pagar su billete de AVE de regreso a Sevilla, lo que según lo pactado con la acusada estaba incluido en el precio que habían pagado por adelantado (550 euros por persona).

El 17 de agosto, la acusada, que, haciendo suyo lo cobrado, no había abonado nada por este viaje a la agencia, motivo por el cual ésta no podía expedirle los localizadores, con la excusa de que necesitaba sus números de tarjetas de crédito para bloquear la habitación de hotel en Cuba, pidió telefónicamente dichos datos a algunos de los viajeros facilitándoselos al Sr. Adolfo para cubrir su desfase ante la agencia abonando conceptos distintos.

Así, a D. Franco , "Viajes 2.000" le efectuó el 18 de agosto un cargo contra su cuenta corriente de número NUM002 por importe de 1.200 euros y se le intentó efectuar otro el mismo día por igual importe aunque no se pudo verificar al haberse superado el límite de crédito de la cuenta. A Dª Loreto se le hizo otro cargo el 17 de agosto por 1.200 euros contra la cuenta corriente de su tarjeta de crédito en la entidad "Openbank".

Además, Dª Loreto tuvo que pagar el viaje de regreso en AVE, cuyo importe no consta. También D. Mauricio , integrante de este grupo, tuvo que asumir a su costa gastos por billetes de AVE que no le fueron facilitados, hotel, almuerzos, transporte (debido a las carencias de la contratación realizada) y teléfonos (para solucionar dichos problemas), con algunas facturas en dólares.

El viaje tuvo un coste real facturado de 34.911,26 euros, pagado por "Viajes 2.000" sin recibir dinero alguno de la acusada.

7) el día 22 de julio D. Segismundo y su novia, Dª Visitacion , efectuaron una transferencia desde su cuenta corriente en "Bankinter" a la ya citada de la acusada de 4.200 euros como pago por adelantado de un viaje de novios a Argentina a iniciar el 26 de octubre de 2009 y que no se llevó a cabo ya que la acusada no hizo la reserva.

8) el 18 de junio D. Luis María y Dª Aurelia , transfirieron desde su cuenta corriente en la "Cajasol" a la cuenta de la acusada 560 euros para pago por adelantado de un billete de avión de ida y vuelta a Santander con salida el 4 de diciembre de 2009 y regreso el día 8 del mismo mes. No pudo realizarse ya que la acusada no hizo la reserva.

Antes de estos hechos el Sr. Luis María , junto con Dª Aurelia , Dª Mercedes , D. Evaristo , Dª Soledad , Dª María Rosario , D. Jacobo y Dª Camino habían disfrutado sin incidencias de una estancia en el hotel de Braga (Portugal) entre los días 1 y 3 de agosto, para cuyo pago D. Luis María había hecho el 6 de julio una transferencia desde su mencionada cuenta a la de la acusada por 450, que la acusada hizo suyas sin entregar nada a "Viajes 2.000", que tuvo que afrontar el pago final, ascendente a 484.

9) con ocasión de un viaje encargado por un grupo familiar a Punta Cana y Nueva York, con la excusa de que los exigía el hotel, había obtenido del contratante, D. Jose Ángel , los datos de su tarjeta de crédito que el 17 de agosto facilitó al Sr. Adolfo para cubrir su descubierto ante la agencia, permitiendo con ello que fuera cargada en la cuenta corriente del Sr. Jose Ángel en "Cajasol" (número NUM003 ) un importe de 1.200 euros por un viaje que ya había pagado anticipadamente mediante un ingreso de 2.934 euros efectuado en la cuenta de la Sra. Santiaga el 17 de abril de 2009. D. Jose Ángel denunció el cargo indebido, por lo que "Cajasol" le devolvió los 1200 euros. Lo contratado fue un viaje combinado Punta Cana- Nueva York a comenzar el 21 de septiembre. Los viajeros llegaron a Punta Cana, pero no se realizaron excursiones previamente pactadas y pagadas, y el viaje a Nueva York nunca se realizó, siendo su importe de 1350 euros.

Otro tanto sucedió con D. Carlos integrante del mismo grupo familiar. En este caso el cargo indebido fue también de 1.200 euros contra su cuenta corriente en "IberCaja" (número NUM004 ), por el viaje a Punta Cana- Nueva York que el Sr. Carlos había abonado previamente. El Sr. Carlos llegó a Punta Cana, pero no se realizaron excursiones previamente pactadas que él había abonado anticipadamente a la acusada, y el viaje a Nueva York nunca se realizó, siendo su importe de 1.350 euros.

Lo mismo sucedió con D. Higinio , integrante del mismo grupo. En esta ocasión el cargo en su tarjeta fue de 2.000 euros contra su cuenta corriente en "Cajasol" (número NUM005 ), también por un viaje a Punta Cana- Nueva York que había sido abonado previamente. Tampoco se pudieron realizar las excursiones previamente pactadas y pagadas a la acusada, y el viaje a Nueva York nunca se realizó, siendo su importe de 1.350 euros. Posteriormente, el seguro bancario de su tarjeta le ha devuelto el cargo indebido de 2.000 euros.

Integrante de este grupo fue también D. Serafin , que abonó igualmente por excursiones no realizadas en Punta Cana y un viaje a Nueva York por valor de 1.350 euros que no se realizaron. Además, la acusada se quedó con su pasaporte.

El día 18 de abril D. Pedro Miguel realizó una transferencia de 1.146 euros, desde su cuenta en "BBVA" a la tan repetida de la acusada como pago anticipado, para él y su esposa, Dª Socorro , de un viaje igual como integrantes del mismo grupo. En este caso tampoco se realizaron las excursiones en Punta Cana y el viaje a Nueva York pactados y pagados a la acusada.

10) desde la cuenta de la que era titular en "Bankinter" D. Bernabe efectuó el 22 de julio una transferencia a la cuenta de la acusada de 600 euros (más 1 euro de gastos), como pago anticipado de un viaje a Praga para dos personas a realizar entre los días 1 y 5 de agosto, que no se llevó a cabo ya que la acusada se quedó el dinero sin hacer reserva.

11) los días 28 de mayo y 15 de julio Dª Andrea efectuó dos transferencias desde su cuenta en "Cajasol" a la de la acusada en "Unicaja" por importe de 1.386 euros como pago de un viaje a Nueva York que no pudo realizarse. La acusada se quedó con el importe sin hacer la reserva.

El mismo día 15 de julio la Sra. Andrea transfirió 600 euros desde su cuenta a la de la acusada en pago de un viaje a Praga. El viaje llegó a realizarse, pero a la vuelta se vio obligada a abonar 78'50 euros por su estancia en el hotel "Lope de Vega" de Madrid, pese a que ya estaba pagado. El dinero recibido se lo quedó para sí la Sra. Santiaga , habiendo generado este viaje un coste a "Viajes 2.000" de 2.227'10 euros.

12) D. Isidoro , D. Lucio y Dª Lourdes igualmente pagaron por anticipado en la cuenta de la acusada y reservaron un viaje a Praga por 600 euros por persona.

D. Lucio , que había abonado 300 euros por anticipado para este viaje a la acusada, compareció el 11 de febrero de 2010 en el Juzgado manifestando que no deseaba reclamar cantidad alguna.

El viaje fue finalmente cargado a y abonado por "Viajes 2.000", que nada recibió de la Sra. Santiaga , siendo su coste real 2.227'10 euros según lo facturado a esta entidad

13) el 16 de julio D. Virgilio y su novia, Dª Virtudes , ingresaron en efectivo a la cuenta de la acusada 2.200 euros para pago por adelantado de un viaje de novios combinado Grecia-Tenerife que debió comenzar el 19 de octubre de 2009 y que no se llevó a cabo porque la acusada no hizo reserva alguna.

14) Dª Casilda y su marido, D. Argimiro , transfirieron el 15 de mayo desde su cuenta en "Cajasol" 3.000 euros la de la acusada para pago anticipado de un viaje a Argentina; importe que se quedó sin que el viaje se realizara.

15) los días 24 de julio y 8 de agosto D. Cornelio hizo sendas transferencias a la cuenta de la acusada desde la suya en "La Caixa" (número NUM006 ) por importes, respectivamente de 800 euros (más 3'17 euros por gastos de operación) y 160 (más 3 euros de gastos), en concepto de pago por adelantado de dos viajes. La Sra. Santiaga se quedó el dinero sin gestionar nada ante la agencia. El Sr. Cornelio se presentó en Barcelona en el hotel indicado, pero al carecer de reserva tuvo que abonar los gastos.

16) el 5 de junio D. Pedro ingresó en la cuenta de la acusada 4.038 euros en pago por adelantado de un viaje a Estados Unidos para seis personas. El viaje no tuvo lugar, al no efectuar gestión alguna la acusada, que se quedó con el dinero.

17) D. Teodulfo realizó el día 21 de julio una transferencia desde su cuenta en "BBVA" (número NUM007 ) a la cuenta de la acusada por importe de 1.523 euros como anticipado de un viaje y una estancia en Sancti Petri (Chiclana de la Frontera), nada de lo cual pudo realizar por las mismas razones del apartado precedente.

18) el 16 de julio Dª Enma ingresó en efectivo en la cuenta acusada 1.000 euros en pago por anticipado de un viaje y estancia para tres personas en el hotel "Mare Nostrum" de Tenerife Sur. Por no hacer la acusada las gestiones oportunas para tramitar y pagar la reserva, la Sra. Enma no pudo realizar el viaje.

19) el 14 de julio Dª Lidia efectuó una transferencia desde su cuenta en "Bancaja" a la cuenta de la acusada por importe de 1.800 euros como pago por adelantado de un crucero por las Islas griegas y Turquía a realizar entre los días 7 al 14 de septiembre. No pudo realizar el crucero por las mismas razones que en los apartados anteriores.

20) el 21 de julio Dª Raimunda efectuó una transferencia desde su cuenta en "Banco Santander" a la cuenta de la acusada de 550 euros (más 0'28 euros de gastos), en concepto de pago por adelantado de un billete de avión de ida y vuelta a Calí (Colombia) con salida el 6 de diciembre de 2009 y regreso y el día 20 de ese mes. No pudo realizar el viaje por idénticas razones.

21) también por idénticas razones Dª Marí Luz , no pudo realizar el viaje a Kenia y a las Islas Mauricio contratado con la acusada, a quien por anticipado abonó 4.270 euros mediante transferencia desde su cuenta corriente en "Openbank" (número NUM008 ) a la cuenta de la acusada.

22) por igual motivo (quedarse la acusada con el dinero sin efectuar reserva) D. Florencio y su esposa, Dª Carmela , no pudieron disfrutar de la estancia en hotel en Cabo de Gata a disfrutar del 24 al 30 de agosto, que se pagó por adelantado por transferencia de 1.000 euros efectuada de 5 de agosto de 2009 desde su cuenta corriente en "Banco Santander" (número NUM009 ) a la cuenta de la acusada.

23) el 16 de julio D. Leopoldo efectuó una transferencia desde su cuenta en "Bankinter" (número NUM010 ) a la cuenta de la acusada por importe de 1.000 euros (más 1'10 de gastos), en pago por adelantado de un viaje a Disneyland-París para cuatro personas. El viaje no pudo realizarse porque tampoco en esta ocasión la acusada gestionó la reserva.

24) Dª Isidora efectuó el 24 de julio una transferencia desde su cuenta en "Banco Santander" a la de la acusada por importe de 880 euros como pago adelantado de un viaje a Londres que tampoco fue gestionado, frustrándose su realización.

25) por las mismas razones no pudo realizarse el viaje a Eurodisney París para cuatro personas. Pagado por adelantado el 7 de agosto por D. Valeriano mediante transferencia de 1.200 euros desde su cuenta de "ING Direct" a la de la acusada, que se quedó con el dinero para sí.

26) D. Luis Miguel realizó el 10 de julio una transferencia desde su cuenta en "Caixa Peral" por importe de 2.184 euros (más 6'87 euros de gastos) a la cuenta de la acusada en pago anticipado del total de un viaje a Croacia, vía Venecia, para cuatro personas para realizar a partir del 22 de Agosto de ese año 2009. Nunca al no hacer la acusada las gestiones oportunas para tramitar y pagar la reserva, quedándose con el dinero transferido.

27) D. Anton , Dª Alejandra , D. Enrique y Dª Elena abonaron en total a la acusada 4.200 euros como precio total del viaje a Croacia que abonaron por anticipado. Disfrutaron de los servicios del viaje, entre los días 4 y 16 de agosto, que tuvo finalmente un coste real de 7.362'76 euros facturados a "Viajes 2.000", que los abonó sin recibir nada de la Sra. Santiaga .

28) el día 11 de agosto D. Marisa efectuó una transferencia de 392'56 euros desde su cuenta en "Cajasol" (número NUM011 ) a la de la acusada como pago anticipado de un viaje a Albufeira (Portugal), que nunca tuvo lugar la acusada omitió toda gestión, quedándose para sí con el dinero recibido.

29) el día 17 de agosto la acusada facilitó al Sr. Adolfo , con igual finalidad que en las ocasiones más arriba reseñadas, los datos de la tarjeta VISA de D. Pascual , de modo que por cuenta de "Viajes 2000"se le efectuara tres cargos, por importe de 1.200 euros cada uno, contra su cuenta del "Banco Popular" número. D. Pascual no había contratado ningún viaje ni mantenido relación al alguna ni con la acusada ni con "Viajes 2.000". El día 6 de septiembre de 2010 el Sr. Pascual compareció en el Juzgado de Instrucción n° 5 de Ceuta manifestando que ya había sido indemnizado por estos hechos y que nada reclamaba.

30) el día 16 de junio la acusada gestionó con la sucursal un viaje a Italia para los días 12 a 15 de agosto a favor de D. Juan Francisco , que posteriormente fue cancelado, asumiendo "Viajes 2.000" unos gastos de 1.927'05 euros.

31) los días 9 y 18 de junio Dª Coral hizo sendos ingresos en efectivo por importe de 5.625 y 600 euros, respectivamente, en la cuenta de la acusada como parte del pago de un viaje a Toscana para asistir un congreso de una asociación de barman a celebrar del 12 al 15 de septiembre, al que iban a asistir la Sra. Coral y catorce personas más que habían abonado cada uno su parte en el anticipo. Este viaje nunca se llevó a cabo, aunque en este caso la agencia 2000 sí llegó a reservar un hotel, abonando por la reserva, luego anulada, 1.638 euros, sin haber percibido las cuantías recibidas por la acusada a modo de reserva.

32) los días 27 de mayo y 9 de junio D. Conrado ingresó en la cuenta de la acusada 1.683 y 1.200 euros, respectivamente, como pago de un viaje a Londres y una estancia en un hotel de Torremolinos, respectivamente. El viaje a Londres se llevó a cabo, aunque en condiciones distintas y peores de las pactadas. "Viajes 2.000" tuvo que hacer frente a una facturación por importe de 1.708,84 euros sin recibir nada de lo entregado a la acusada

En relación a la estancia en Torremolinos, al llegar el Sr. Conrado al hotel se encontró con la sorpresa de que no existía reserva a su nombre, por lo que tuvo que abonar la totalidad de los gastos de hotel, cuyo importe se desconoce.

33) Dª Teodora efectuó el 27 de abril una transferencia desde su cuenta en "Caja de Ahorros del Mediterráneo" (número NUM012 ) a la cuenta de la acusada por importe de 570 euros como pago de una serie de excursiones y unos billetes de AVE. Los servicios no se prestaron por no hacer la acusada gestión alguna.

34) el 11 de mayo D. Mateo ingresó 1.146 euros en efectivo en la cuenta de la acusada en pago de dos viajes a Nueva York que no tuvieron lugar al no hacer la acusada gestión alguna, quedándose con el dinero recibido.

35) el día 21 de julio Dª Belinda ingresó en la cuenta de la acusada 600 euros en pago de un viaje a Praga que no se realizó por idénticas razones que en el apartado anterior.

36) D. Sabino efectuó el 31 de julio una transferencia de 1.000 euros (más 0'30 euros de gastos) a la cuenta de la acusada en pago anticipado un viaje a Estambul que tampoco se realizó por falta de gestión de la Sra. Santiaga .

37) En fecha no precisada pero sobre el mes de junio o primeros del mes de julio D. Alfredo ingresó en la cuenta de la acusada en 2.688 euros como pago de vuelos de ida y vuelta Sevilla-Madrid-Nueva York para seis personas del 30 de julio al 12 de agosto. La acusada se quedó con el dinero y el viaje se realizó pero con un coste de 7.107'16 euros facturado a "Viajes 2.000", que lo tuvo que pagar sin haber recibido nada de la Sra. Santiaga .

38) En fecha que no consta concretamente pero situada entre finales del mes de junio y primeros de julio Dª Eulalia ingresó en la cuenta de la acusada 1.850 euros como pago de un viaje a París para cinco personas. El viaje finalmente se pidió el 13 de julio para 10 personas, realizándose del 17 al 23 de ese mes con un coste real de 9.700'60 euros que se vio obligada a abonar "Viajes 2.000", que solo recibió de la acusada 2.800 euros en la siguiente forma, 1.000 en efectivo y 1.800 cargados en la tarjeta de la acusada.

39) Dª Noemi efectuó sendas transferencias los días 2 de junio y 26 de julio desde su cuenta en "Cajasol" (número NUM013 ) a la de la acusada por importes de 900 y 300 euros, respectivamente (más un total de 2'88 euros de gastos), como pago de un viaje a Menorca para cuatro personas. El viaje se desarrolló sin incidencias, salvo la falta de cobertura del traslado del hotel al aeropuerto. Los viajeros disfrutaron del servicio, que tuvo un coste real de 3.752'67 euros de las que la agencia recibió 3.597.

40) el día 31 de julio la acusada solicitó una reserva para el hotel "Playa Marina" Ayamonte para los días 3 a 7 de agosto en favor de Dª Noemi , quien disfrutó del servicio que tuvo un coste de 5.718'96 euros sin que la agencia percibiera importe alguno.

41) el día 28 de abril D. Alfonso , junto con su esposa Dª Carmen y sus amigos D. Cosme y Dª Frida , ingresaron en la cuenta de la acusada la suma de 3.280 euros en pago de un viaje a Nueva York y Jamaica, que se llevó a cabo a costa nuevamente de "Viajes 2000" puesto que la acusada se quedó para sí el dinero recibido. El coste real del viaje pagado por la agencia fue de 13.941'60 euros.

42) también por los meses de junio o primeros del de julio D. Gines y Dª Petra ingresaron en la cuenta de la acusada 1.250 euros como pago de un viaje a Formentera. También en esta ocasión el viaje se llevó a cabo ¬entre los días 28 de julio y 2 de agosto¬ a costa de "Viajes 2000" al quedarse la acusada con el dinero recibido. El coste real del viaje pagado por la agencia fue de 2.164'19 euros.

43) sobre el mes de julio D. Octavio contrató con la acusada un viaje a Bogotá para D. Sergio , quien efectuó una transferencia desde su cuenta "Caja Rural" a la de la acusada una suma no concretada, entre 730 y 750 euros. El viaje se llevó a cabo ¬entre los días 8 de agosto y 7 de septiembre¬ a costa de "Viajes 2.000" con un coste abonado de 1.826'03 euros sin recibir nada de la acusada.

44) el 14 de agosto la acusada solicitó la reserva de un viaje a Roma entre los días 12 y 19 de agosto contratado para tres personas por Dª Carlota , quien ingresó en efectivo en la cuenta bancaria de la acusada 300 euros. El viaje se llevó a cabo a costa de "Viajes 2.000" con un coste de 2.408'46 euros, sin recibir nada de la acusada.

45) en fecha no concretada Dª Coral contrató con la acusada un viaje a Vietnam para ella y su esposo, D. Antonio , para lo que ingresó directamente 3.300 euros en metálico en la cuenta de la acusada. El viaje lo solicitó la acusada a la agencia el día 29 de julio, realizándose entre los días 4 y 17 de agosto, si bien a costa de "Viajes 2.000" porque la acusada volvió a quedarse con el dinero recibido de los clientes. El coste real del viaje abonado por la agencia fue de 6.306'70 euros.

46) el 3 de abril D. Federico efectuó una transferencia desde su cuenta en "Cajasol" (número NUM014 ) por importe de 2.070 euros (más 5'49 de gastos) a la de la acusada, como pago de estancias en el hotel "Complejo Playa Barrosa Garden" de Chiclana a realizar los días 18 a 28 de Agosto para él y su esposa, Dª Valentina , y para Dª Ana . Los servicios se disfrutaron aunque también a costa de "Viajes 2.000", quedándose la acusada con el dinero recibido. El importe total del servicio satisfecho por esa entidad fue de 4.156'70 y de 3.321'50.

47) Dª Valentina efectuó a la acusada dos transferencias ¬los días 26 de febrero y 17 de julio¬ por importe total de 6.840 euros en pago de un viaje para seis personas a Nueva York-Los Ángeles. El viaje se disfrutó con normalidad entre los días 2 y 9 de agosto, por Dª Jacinta , Dª Valentina , Dª Raquel , Dª Delfina , Dª Josefa y Dª Rosaura . La acusada se quedó para sí con las cantidades recibidas, de modo que "Viajes 2.000" tuvo que soportar el coste real del viaje, ascendente a 18.698'77 euros.

48) en fecha que no consta pero situada en el periodo descrito D. Cesar contrató con la acusada un viaje a Nueva York y San Francisco, para lo que efectuó una transferencia desde su cuenta a la de la acusada por importe de 2.200 euros. El viaje se llevó a cabo del 19 al 31 de agosto de nuevo a costa de "Viajes 2.000", con un coste facturado a la entidad, que lo abonó, de 3.730'42 euros sin recibir nada de la acusada. La agencia solo ha recuperado 132 euros cargados a la tarjeta de Dª Antonia , la otra persona que disfrutó el viaje.

49) el día 10 de julio Dª Encarna ingresó en efectivo 1.300 euros en la cuenta de la acusada para pago de un viaje contratado a Punta Cana para dos personas. El viaje se llevó a cabo entre los días 2 y 10 de agosto, también a costa de "Viajes 2.000" ya que la acusada se quedó con el dinero recibido sin entregar nada a la agencia, que terminó asumiendo un coste de 2.178'80 euros.

50) el 5 de agosto D. Hipolito desde su cuenta en "Cajasol" (número NUM015 ) transfirió 1.700 euros a la cuenta de la acusada en pago de una estancia en el Hotel Riu Chiclana. La estancia se disfrutó entre los días 17 y 23 de agosto a costa de "Viajes 2.000", que asumió el coste del viaje, 6.922 euros, sin recibir nada de la acusada.

51) en varias transferencias desde su cuenta en Cajasol, siendo la primera de 13 de abril, Dª Sagrario ingresó en la cuenta de la acusada la suma total de 1.650 euros para pago de una estancia en el hotel "Complejo Playa Barrosa Garden Park" de ella y Don Sebastián , que disfrutaron entre los días 17 y 24 de agosto. La acusada se quedó para sí con el dinero recibido, teniendo "Viajes 2.000" que satisfacer el sote facturado por importe de 2.331'70 euros.

Además, la acusada regaló el 10 de agosto un viaje a Santander entre los días 11 y 15 de dicho mes para cuatro personas a Dª Sagrario , que se disfrutó asimismo a costa de la agencia, que, ignorante de lo hecho por la Sra. Santiaga , tuvo que pagar un coste de 2.458'60 euros.

52) la acusada solicitó a la agencia el día 31 de julio un viaje a Paris para los días 3 a 10 de agosto para D. Armando , Dª Sagrario , Dª Graciela , Dª Otilia y Dª Florencia , que lo disfrutaron debiendo asumir "Viajes 2.000" el coste de los servicios, 8.656'12 euros, ya que la acusada se quedó con los 1.600 euros recibidos de los clientes.

53) la acusada solicitó el 24 de julio a la agencia unos billetes para un vuelo Santander-Málaga para el día 26 de ese mes para D. Herminio , D. Marcial , Dª Evangelina , Dª Martina , Dª Trinidad y Dª Amanda (familiares de Sagrario ), que disfrutaron del servicio, que supuso para "Viajes 2.000" un coste 1.685'28 euros de los que solo percibió 1.000.

54) los días 19 de marzo y 3 de abril D. Víctor transfirió desde su cuenta en "BBVA" a la de la acusada sendas transferencias de 440 y 1.000 euros como pago de una estancia en el "Hotel Spa Playaballena". La estancia en el hotel se disfrutó ¬entre los días 28 de junio y 5 de julio¬ a costa de "Viajes 2.000", que tuvo que afrontar el pago de la facturación por 3.847'74 euros, son que la acusada entregase lo recibido del cliente.

El día 23 de julio la acusada solicitó a la agencia un viaje a Teruel-Albarracín del 24 al 26 de julio a favor de D. Víctor , a quien se lo regaló sin conocimiento de "Viajes 2.000" que tuvo que pagar una facturación de 385'07 euros.

55) el 14 de mayo Dª Inmaculada efectuó una transferencia de 1.890 euros a la cuenta de la acusada desde su cuenta en "Cajamadrid" (número NUM016 ), en pago de una estancia en el "Hotel Complejo Playa Barrosa Garden". El día 29 del mismo mes D. Agapito efectuó a la cuenta de la acusada una transferencia de 1.000 euros desde su cuenta en "Cajamadrid" (número NUM017 ) en pago anticipado de otra estancia en el mismo hotel.

El día 10 de julio la acusada solicita las reservas de modo que D. Agapito y Dª Inmaculada disfrutaron entre los días 22 y 28 de julio de una estancia en el hotel mencionado. Los servicios tuvieron un coste de 6.926'18 euros, que satisfizo "Viajes 2.000", que de la acusada únicamente recibió la cantidad de 5.000 euros.

56) el 30 de julio Dª Ofelia efectuó una transferencia de 600 euros desde su cuenta en "Bancaixa" a la de la acusada como pago de una estancia en el hotel "Club Riu Chiclana" para dos personas entre los días 5 y 10 de agosto. La estancia en el hotel se disfrutó a costa de "Viajes 2.000", que tuvo que pagar por los servicios 1.737'50 euros según facturación, sin recibir nada de la acusada.

57) en fechas similares Dª Eufrasia efectuó una transferencia por importe de 300 euros desde la cuenta de su suegro, D. Julián , en "Banco Santander" (número NUM018 ) a la de la acusada en pago de una estancia en el hotel "Club Riu Chiclana" entre los días 18 y 22 de septiembre. La estancia se disfrutó con un coste para "Viajes 2.000" de 1.033'20 euros. La acusada se quedó para sí la cantidad recibida de la cliente.

58) en fecha no determinada del periodo descrito D. Rosendo efectuó una transferencia de en torno a los 1400 euros, desde su cuenta a la de la acusada, como pago de una estancia en el "Hotel Meliá Sancti Petri" para los días 3 a 11 de agosto. La estancia en el hotel se llevó a cabo a cargo de "Viajes 2.000" con un coste de 4.902'39euros, quedándose la acusada con la suma recibida.

59) en el mismo periodo Dª Benita efectuó un ingreso en efectivo, entre los 240 y los 270 euros, en la cuenta de la acusada como pago de unos billetes de avión para tres personas Sevilla-Barcelona-Tenerife-Sevilla para el 31 de julio. Los viajes se llevaron a cabo una vez más a cargo de "Viajes 2.000", con un coste para ella de 2.333'15 euros, de los que la entidad solo ha cobrado 1.800 euros cargados en la tarjeta de la acusada.

60) Dª Guillerma efectuó un ingreso en la cuenta de la acusada en fecha no determinada por importe en torno a los 1.500 euros, como pago de un viaje a Menorca para tres personas por diez días. Al llegar al hotel, Dª Marcial y su familia constataron que no se había hecho ni pagado reserva alguna a su nombre. No obstante, disfrutaron de la estancia en el hotel, aunque no todos los días contratados, a cargo de "Viajes 2000", que asumió el coste de los servicios por 3.630'79 euros. La acusada se quedó con el dinero recibido.

61) el día 17 de julio D. Efrain ingresó en efectivo 1.200 euros en la cuenta de la acusada, como pago de una estancia en el hotel "Complejo Playa Barrosa Garden" para los días 10 a 17 de agosto. La estancia en el hotel se disfrutó a cargo de "Viajes 2.000", quedándose la acusada para sí el dinero recibido. El coste pagado por la entidad fue de 2.331'70 euros.

62) en el curso del periodo señalado Dª Agueda entregó en metálico a la acusada 1.000 euros en pago de un viaje a Palma de Mallorca para los días 20 a 27 de agosto. Los servicios se disfrutaron a cargo de "Viajes 2.000", sin que la acusada entregase nada a la agencia, que asumió un coste de 1.712'50 euros según facturación.

63) en el curso del periodo señalado D. Millán transfirió a la acusada 1.800 euros como pago de una estancia en el hotel "Complejo Playa Barrosa Garden Park" del 19 al 30 de julio, y otra en el hotel "Hesperia Córdoba" del 30 al 31 de Julio. La estancia en los hoteles se disfrutó con normalidad. En este caso, la acusada abonó a la agencia 2.700 euros, pero el coste real del servicio sufragado por la agencia fue de 4.942'32 euros.

64) D. Jose Carlos ingresó en efectivo en la cuenta de la acusada en el curso del periodo señalado la suma de 1.800 euros como pago de una estancia en el hotel "Meliá Sancti Petri" del 18 al 25 de agosto. La estancia en el hotel se disfrutó con normalidad, pero el servicio fue sufragado en su totalidad por la agencia teniendo un coste de 6.387'41 euros, sin recibir dinero alguno de la acusada.

65) en el curso del periodo señalado D. David transfirió a la acusada 600 euros como pago de una estancia en el "Hotel Spa Playa Ballena" para los días 15 a 18 de agosto; estancia que se disfrutó con normalidad aunque a costa de "Viajes 2.000", que, sin recibir nada de la acusada, abonó un coste según facturación de 1.737'50 euros.

66) Dª Azucena y su esposo, D. Lucas , transfirieron a la acusada en el curso del periodo señalado una cantidad que no se ha concretado como pago de una estancia en el "Hotel Spa Playa Ballena" del 15 al 18 de agosto. La estancia se disfrutó con normalidad otra vez a costa de "Viajes 2.000", ya que la acusada se quedo para sí el importe percibido de los clientes. El coste asumido por la agencia fue de 1.734'24 euros.

67) el día 7 de julio D. Jose Enrique realizó a la cuenta de la acusada una transferencia de 870 euros desde su cuenta en "La Caixa" (número NUM019 ), en pago por adelantado de una estancia en el hotel "Complejo Playa Barrosa Garden Park" del 25 al 29 de agosto. La estancia se disfrutó por el cliente a costa de Viajes 2000, que nada recibió de la acusada. El coste asumido por la agencia fue de 1.378'40 euros.

68) en el curso del periodo señalado D. Anibal transfirió una suma no concretada a la cuenta de la acusada como pago de una estancia en el hotel "Meliá Sancti Petri" del 18 al 25 de agosto. La estancia se disfrutó por el cliente a costa de Viajes 2000, quedándose la acusada con la suma entregada por el cliente. La agencia tuvo que abonar el coste de los servicios, por un importe de 3.766'50 euros.

69) el día 18 de mayo Dª Ariadna ingresó en la cuenta de la acusada 1.650 euros en efectivo como pago de un viaje combinado a Lanzarote y Gran Canaria desde Madrid, para ella y D. Leon , Dª Luisa y Dª Sara . El viaje se disfrutó con incidencias, siendo su importe real 1.159 euros, sufragados en su totalidad por "Viajes 2.000" ya que la acusada hizo suya la suma recibida.

70) en el mes de julio Dª Asunción solicitó una reserva para el hotel "Complejo Playa Barrosa Garden Park" para los días 20 a 30 de ese mes, entregando a la acusada 1.703'59 euros. Los servicios se disfrutaron, si bien su coste real se elevó a 4.411'20 euros que tuvo que abonar "Viajes 2.000".En este caso se cobró lo pagado por los clientes, pero no el resto del importe de los servicios.

71) el día 31 de julio la acusada solicitó una reserva para el hotel "Meliá Atlanterra" para los días 31 de julio al 2 de agosto, a favor de D. Vidal , de quien la acusada recibió 300 euros. El cliente disfrutó del servicio, que tuvo un coste de 529'40 euros satisfecho por "Viajes 2.000", que nada recibió de la Sra. Santiaga .

72) el 3 de agosto la acusada solicitó unas reservas en los hoteles "Confortel-Isla Antilla" en Huelva y "Urbam" Valencia para los días 10 a 17 de agosto y 18 a 22 del mismo mes, a favor de Dª Olga , de quien la acusada recibió 1.223,39 euros. Los viajeros disfrutaron de las estancias, que tuvieron un coste de facturación superior, ascendente a 3.051'76 euros, que nuevamente hubo de afrontar en su totalidad "Viajes 2.000" al quedarse la acusada con el dinero recibido de los clientes.

73) el día 7 de agosto la acusada solicitó un viaje a Fuerteventura para los días 9 a 16 de ese mes, a favor de D. Camilo y nueve personas más, recibiendo anticipadamente 600 euros. Los clientes disfrutaron del viaje, que tuvo un coste según facturación de 3.613'42 euros, afrontados una vez más por la agencia sin que la Sra. Santiaga entregase nada de lo recibido.

74) el día 3 de agosto la acusada solicitó una reserva para el hotel "Barceló Punta Umbría Beach" para los días 4 a 10 siguientes, a favor de D. Isaac , que disfruto del mismo, teniendo un coste según facturación de 2.001'60 euros, del que se hizo cargo "Viajes 2.000" sin recibir de la acusada parte alguna de los 1.500 euros recibidos de los clientes.

75) el 10 de agosto la acusada solicitó un viaje a Cerdeña para los días 11 a 18 de ese mismo mes a favor de D. Ovidio y Dª Gracia . El viaje llegó a disfrutarse, pero con un coste real según facturación de 3.285'38 euros que debió asumir "Viajes 2.000", sin recibir de la acusada parte alguna de los 1.200 euros recibidos de los clientes.

76) el día 30 de julio la acusada solicitó reserva en el hotel "Playamarina Spa" a partir de ese mismo día y hasta el 9 de septiembre, a favor de Dª Serafina . Los servicios se disfrutaron con un coste real de 7.432'70 euros que debió asumir "Viajes 2.000", sin recibir de la acusada parte alguna de los 3.000 euros recibidos de los clientes.

77) también el día 30 de julio la acusada solicitó reserva en los "Apartamentos Best Puerto Indalo" para comenzar el día siguiente 31 y hasta 9 de agosto, a favor de D. Adriano . Los servicios se disfrutaron con un coste real de 819'10 euros que debió asumir "Viajes 2.000", sin recibir de la acusada parte alguna de los 300 euros recibidos del cliente.

78) el 24 de julio la acusada solicitó un viaje a Roma entre los días 27 de ese mes y 1 de agosto, a favor de D. Emilio y Dª Florinda , que disfrutaron del servicio que tuvo un coste de 1.977'14 euros, sin que la agencia percibiera cantidad alguna.

79) el día 5 de agosto la acusada solicito un viaje Pireo-Atenas entre los días 10 de agosto y 12 de septiembre, a favor de D. Juan y Dª Sandra , que disfrutaron del mismo. El coste del viaje fue de 1.347'61 euros sin que la agencia percibiera importe alguno.

80) el 3 de agosto la acusada solicitó una reserva para el hotel "Riu Palace Algarbe" entre los días 4 y 11 de agosto, a favor de Dª Apolonia , que disfrutó de los servicios, que tuvieron un coste de 1.708 euros, de los que la agencia no percibió importe alguno. La acusada recibió de los viajeros la cantidad de 1.100 euros.

81) el 3 de agosto la acusada solicitó una reserva para el hotel "Complejo Playa Barrosa-Garden-Park" entre los días 25 y 28 de agosto, a favor de D. Saturnino , quien disfrutó de la misma con un coste pagado por la agencia de 1.037'40 euros, de los que nada percibió.

82) el día 13 de agosto la acusada solicitó una reserva en un hotel de Londres entre los días 14 y 19 de ese mes para Dª Juana , Dª Silvia y Dª Ángela , que disfrutaron de la misma con un coste para la agencia de 875 euros, de los que no percibió importe alguno.

83) el mismo día 13 de agosto la acusada solicitó una reserva para un viaje a Los Alpes-Ginebra entre los días 14 y 22 de agosto, a favor de Dª Gregoria y Dª Rosana que disfrutaron de la estancia, con un coste de 5.540'37 euros, de los que únicamente se cobraron 1.198 euros.

84) el día 7 de agosto la acusada solicitó un viaje a Punta Cana para los días 9 a 16 de ese mes, a favor de D. Alexis y Dª Ascension , que disfrutaron del mismo. El servicio tuvo un coste de 2.087'76 euros, que satisfizo la agencia sin percibir cantidad alguna de los 1.526 euros entregados por los clientes.

85) el día 14 de agosto de 2009 la acusada encargó a "Viajes 2.000" la gestión de unos visados para un viaje a cuba a favor de D. Mauricio y veintiuna personas más, lo que se realizó con un coste de 1.050 euros que no fueron abonados.

86) el día 13 de agosto la acusada solicitó a la agencia un viaje a Londres entre los días 16 y 20 siguientes, a favor de Dª Leocadia , quien lo disfrutó, con un coste de 1.348'20 euros para "Viajes 2.000", sin percibir nada de la acusada.

87) el día 29 de julio la acusada solicitó la reserva de un vuelo Sevilla-Palma de Mallorca-Sevilla con ida ese mismo día y regreso el 9 de septiembre, a favor de Dª Debora , quien disfrutó del viaje, que tuvo un coste de 367'02 euros para "Viajes 2.000", que nada recibió de la Sra. Santiaga pese a haber cobrado ésta a la cliente 230 euros.

88) en el mes de agosto la acusada solicitó un viaje a Lanzarote a favor de los ya citados Dª Ariadna , D. Leon , Dª Luisa y Dª Sara , que disfrutaron del servicio. El viaje tuvo un coste real de 1.159 euros satisfechos por la agencia sin recibir cantidad alguna de la acusada, que se quedó para sí la cantidad de 1.650 euros entregada por los viajeros.

Quinto .- El importe de las cantidades cobradas que hizo suyas en ilegal beneficio superó notablemente los 50.000 euros.

La entidad "Viajes 2.000, S.A." se ha hecho cargo de los abonos de los viajes realizados por las personas que contrataron con la acusada, sin percibir en todo o en parte ninguna de las cuantías cobradas por la misma, sufriendo un perjuicio de doscientos treinta y nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro euros con cuarenta y siete céntimos (239.494, 47 euros)." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a Dª Santiaga como autora de un delito continuado de estafa agravada en concurso real medial con un delito continuado de falsedad en documento privado ya definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DIEZ MESES, con una cuota diaria de dieciocho euros (18 €), así como al pago de las costas que puedan devengarse por la tramitación de esta instancia, incluidas las originadas por todas las acusaciones particulares.

La pena de multa deberá abonarse de una vez dentro de los diez días siguientes a aquél en que la penada sea requerida de pago en ejecución de sentencia. De no satisfacerse voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

En pago de responsabilidades civiles, condenamos a Dª Santiaga a indemnizar a las personas y por las cantidades que se indican en los apartados siguientes:

1) a Dª Marí Trini y , D. Gustavo en la cantidad de 1.400 euros.

2) a Dª Debora en la cantidad de 1.706 euros.

3) a D. Norberto en la cantidad de 2.777'60 euros.

4) a Dª Marta en la cantidad de 2.996 euros.

5) a D. Franco en la cantidad de 1.200 euros.

6) a Dª Loreto en la cantidad de 1.200 euros, más lo que se acredite en ejecución de sentencia por sus gastos de viaje en AVE de Madrid a Sevilla.

7) a D. Mauricio en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los perjuicios ocasionados.

8) a D. Segismundo y Dª Visitacion en la cantidad de 4.200 euros.

9) a D. Luis María y Dª Aurelia en la cantidad de 560 euros.

10) a D. Jose Ángel en la cantidad de 1.350 euros.

11) a D. Carlos en la cantidad de 2.550 euros.

12) a D. Higinio en la cantidad de 1.578 euros.

13) a D. Serafin en la cantidad de 1.346 euros.

14) a D. Pedro Miguel en la cantidad de 1.146 euros.

15) a D. Bernabe en la cantidad de 600 euros.

16) a Dª Andrea en la cantidad de 1.376 euros.

17) a D. Isidoro y Dª Lourdes en la cantidad que se acredite por perjuicios en ejecución de sentencia.

18) a D. Virgilio y Dª Virtudes en la cantidad de 2.200 euros.

19) a D. Argimiro y Dª Casilda en la cantidad de 3.000 euros.

20) a D. Cornelio en la cantidad de 966'17 euros, más la que acredite en ejecución de sentencia por abono de la estancia en el hotel en Barcelona.

21) a D. Pedro en la cantidad de 4.038 euros.

22) a D. Teodulfo en la cantidad de 1.523 euros.

23) a Dª Enma en la cantidad de 1.000 euros.

24) a Dª Lidia en la cantidad de 1.800 euros.

25) a Dª Raimunda en la cantidad de 550'28 euros.

26) a Dª Marí Luz en la cantidad de 4.270 euros.

27) a D. Florencio y Dª Carmela en la cantidad de 1.000 euros.

28) a D. Leopoldo en la cantidad de 1.001 ' 10 euros.

29) a Dª Isidora en la cantidad de 880 euros.

30) a D. Valeriano en la cantidad de 1.200 euros.

31) a D. Luis Miguel en la cantidad de 2.184 euros.

32) a D. Marisa en la cantidad de 392'56 euros.

33) a Dª Coral , D. Aquilino , Dª Patricia , D. Inocencio , D. Roque , D. Pedro Antonio , D. Manuela , Dª Fausto , Dª Coro , Severino , Dª Tomasa , D. Mauricio , D. Cayetano , D. Ildefonso y D. Antonio , en la cantidad de 6.225 euros.

34) a D. Conrado en la cantidad de 1.200 euros

35) a Dª Teodora en la cantidad de 300 euros.

36) a D. Mateo en la cantidad de 1.146 euros.

37) a Dª Belinda en la cantidad de 600 euros.

38) a D. Sabino en la cantidad de 1.000 euros.

Asimismo deberá indemnizar a la entidad "Viajes 2.000, S.A." en la cantidad de doscientos treinta y nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro euros con cuarenta y siete céntimos (239.494, 47 euros) por los pagos que la misma debió satisfacer a causa de la conducta de la condenada.

Todas estas indemnizaciones generarán los intereses señalados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de esta sentencia.

Se ratifica el auto de insolvencia de la condenada dictado en la peiza separada de responsabilidades pecuniarias.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, personalmente a la acusada y a su representante procesal, así como a las acusaciones particulares, informándoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación a preparar ante este tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación practicada.

Remítase copia auténtica de la sentencia a los perjudicados que no estén personados en la causa para que tenga conocimiento de lo resuelto, dejándose debida constancia de ello." (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por la procesada, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación de la recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error de hecho en la valoración de las pruebas.

  2. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida de los arts. 248 , 249 , 250.1.5 y 74.2 del CP en relación con el delito de estafa y arts. 392.1.2 y 395 del CP y último inciso del art. 77 en relación a la falsedad de documento privado.

  3. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim . por infracción del art. 24 de la CE , en lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia.

  4. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECrim . al utilizarse expresiones jurídicas predeterminantes del fallo.

  5. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim . por infracción del art. 24 de la CE , en lo que se refiere a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión por falta de motivación en la determinación de la pena.

  6. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ , y del art. 852 de la LECrim ., por infracción del art. 24 de la CE , en lo que se refiere a la tutela judicial efectiva y el derecho a no sufrir indefensión por vulneración del principio de proporcionalidad en la determinación de la pena y por ser excesiva la cuantía indemnizatoria.

  7. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por inaplicación indebida del art. 21.7 del CP .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 2 de octubre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El primero de los motivos protesta la condena por el delito de falsedad fundada en la remisión de dos correos electrónicos, de los que no se clarifica la fecha, en el sentido de establecer si fue una (31 de julio) o dos (28 y 31 de julio).

La justificación de la atribución del error se encuentra en que, según el recurrente, la sentencia de instancia debió excluir la falsedad de tales correos para mantener la congruencia con los argumentos de la sentencia por los que excluyó el alcance falsario de los resguardos de transferencia por importes de 50.000 y 100000 euros.

Por otra parte también imputa error en la no consideración del contenido de los extractos bancarios, en relación a movimientos desde 1 de julio a 27 de agosto, que acreditan que la acusada "abonó sistemáticamente diversas cantidades" para hacer frente a "contratos de viaje con la agencia".

Y desde ese documento pretende que se declare que la causa de todos los impagos se encuentra en su impericia profesional. E incluso que se debe disminuir la cantidad por ella adeudada.

  1. - En cuanto al primer apartado, ni siquiera entraremos en su consideración, ya que la estimación del siguiente motivo, en cuanto a la condena por delito de falsedad, hace intrascendente el supuesto error que se dice denunciar.

    En todo caso el cauce procesal elegido ¬ artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ¬ hace inadmisible el motivo ya que el error no deriva del mismo documento, ni siquiera en la construcción retórica del recurso, sino que aquél se proclama a partir de inferencias sobre coherencia de argumentos, lo que demuestra que los documentos citados ¬sean los correos sean los resguardos¬ no son suficientes por sí solos, como exige la norma habilitadora de la protesta, para demostrar lo que se afirma.

  2. - Y esta misma objeción lleva a rechazar, por inadmisible, el segundo apartado del motivo. No se entiende como unos extractos, que reflejan movimientos bancarios, pueden, "por sí solos" excluir que la totalidad de operaciones imputadas tenían como causa una imprudencia y no el doloso objeto de procurarse beneficios económicos tal ilícita como conscientemente.

    Ni cabe desde tales extractos, aisladamente considerados, proceder a una modificación de la liquidación global de lo adeudado. Al menos la parte ni siquiera argumenta a tales efectos.

    El recurso, en este primer motivo, debe ser y es rechazado.

SEGUNDO

1.- El segundo de los motivos, por el cauce de infracción de ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia que se ha vulnerado el artículo 392.1.2º del Código Penal y 395 del mismo.

Estima que no debió aplicarse el tipo penal de falsedad allí previsto, y nunca como delito continuado.

Ciertamente con no mucho acierto pretende justificar su pretensión en la ausencia de engaño, inexistencia de perjuicio y falta de funcionalidad de la falsedad para la estafa.

Sin caer en esa equivocada tesis del recurrente, el Ministerio Fiscal apoya la pretensión absolutoria de la falsedad por estimar que el comportamiento imputado aparece absorbido por la antijuridicidad de la estafa, también imputada al penado y sancionada.

  1. - Al efecto advertimos que el tribunal de la instancia se cuida en el fundamento jurídico tercero de insistir reiteradamente en que la falsedad única que estima punible ¬la constituida por los correos electrónicos enviados¬ tenía por objeto "mantener en el engaño a la agencia de viaje".

    Y, añade con igual énfasis que "esos correos en sí mismos no constituyen soporte documental de negocio jurídico alguno (mercantil o no mercantil)".

    Y concluye la sentencia: "En consecuencia, estamos ante la falsificación de documentos a calificar como privados" que tipifica conforme al artículo 390.1.2º relativo a falsedad con ánimo de perjudicar tercero.

  2. - Pues bien respecto de los comportamientos como el que la sentencia declara imputable al acusado, la Jurisprudencia ha puesto de manifiesto la necesidad de excluir a falsedad por ausencia de tipicidad autónoma de la misma.

    En la STS 1126/2011 de 2 de noviembre , ya se indicaba como, incluso antes del Código Penal de 1995, la doctrina científica consideró al documento falsificado, funcionalmente destinado a cometer una estafa ( estafas documentales), como identificable con el engaño. El engaño sería el propio documento, entendiendo fundidos ambos conceptos por consunción, ya que la alteración documental no es un ingrediente más del ardid, sino su misma esencia. Ciertamente en ese tiempo se entendían enteramente solapadas tales conductas por coincidencia del desvalor contenido en ambos injustos. El engaño era equivalente a la falsedad y el ataque al patrimonio del tercero lo integraba el elemento típico consistente en "el perjuicio de tercero o el ánimo de causarlo", que incluía el art. 306. Si bien, por aplicación del principio de alternatividad se aplicaba la pena de la falsedad por ser más grave.

    Tras el Código Penal de 1995, la regulación de los conflictos de normas preordena el principio de consunción al de alternatividad por lo que, a salvo los supuestos excepcionales en que la falsedad extiende sus efectos en el tráfico jurídico más allá del patrimonio del sujeto pasivo de la estafa, es decir cuando el documento falso "sea un documento privado", por el carácter finalista de este tipo falsario, que requiere para su comisión la intención de "perjudicar a otros" ( art. 395 CP ), es claro que la falsedad queda consumida por la antijuridicidad típica de la estafa.

    Esta solución se avala jurisprudencialmente, además de por la citada Sentencia, entre otras, por la más reciente nº 232/2014 de 25 de marzo , que recuerda que no existe esa consunción cuando la falsedad se refiere a documentos mercantiles o públicos, ya que:

    El concurso aparente de normas implica, por definición, una unidad valorativa frente al hecho cometido, de suerte que la aplicación de uno solo de los tipos que convergen en la definición del concurso, es más que suficiente para agotar todo el desvalor jurídico-penal que puede predicarse de la infracción. Forma, pues, parte de su fundamento la suficiencia de uno de los preceptos para la correcta y plena valoración jurídico-penal de la conducta. De no acoger las normas concebidas por el legislador para la solución de esos casos de colisión de preceptos penales, se correría el riesgo de incurrir en una doble incriminación del hecho, con la consiguiente quiebra del principio de proporcionalidad (cfr. SSTS 35/2012, 1 de febrero ; 971/2011, 21 de septiembre y 254/2011, 29 de marzo , entre otras muchas).

    Y en lo que aquí importa, se añade consecuentemente que no es esto lo que acontece entre la falsedad en documento mercantil y la estafa advirtiendo que la tesis de la absorción es la aplicable a los supuestos en que el documento falso sea un «documento privado», por el carácter finalista de este tipo falsario, que requiere para su comisión la intención de «perjudicar a otro».

    De ahí que, prescindiendo de las concretas justificaciones del motivo, la pretensión del mismo deba admitirse con las consecuencias que se dirán al dictar la segunda sentencia a continuación de ésta de casación.

  3. - El motivo denuncia la misma infracción legal pero referida a la tipificación de su comportamiento como estafa, estimando infringidos por indebida aplicación los artículos 248 , 249 y 250.1.5ª del Código Penal .

    Pero, pese al cauce elegido, el fundamento del recurso se centra en la discusión sobre la existencia de prueba que justifique la proclamación de un actuar doloso.

    Dado que ello implica una reconsideración del relato de hechos probados, que incluye la afirmación de ese elemento subjetivo del tipo, el recurso resulta en ese particular no admisible. Y ello porque el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal solamente autoriza a discutir en la casación la calificación del hecho tal como vienen dado por probado pero no a cuestionar ese mismo relato en cuanto acreditado.

    Tal inadmisibilidad se trueca en este momento del proceso en desestimación.

TERCERO

En el cuarto motivo ¬el tercero no se articula¬ se insta la casación de la sentencia de instancia por considerar que, no estando acreditada la "existencia de delitos" (sic) la condena vulnera la garantía constitucional de presunción de inocencia.

Prescindimos de toda consideración en lo que concierne al delito de falsedad que ya hemos dejado excluido.

Pero en lo que concierne al delito de estafa, al que también parece referirse el motivo, la tesis se circunscribe a alegar que la existencia de entregas parciales de dinero por la penada, acreditadas por el extracto bancario de movimientos, lleve inexorablemente a excluir el dolo de engaño y perjuicio, atribuyendo a mera impericia profesional la situación económica que impidió el total cumplimiento de las obligaciones asumidas.

Ya hemos expuesto que ese documento bancario no acredita pro sí solo tales conclusiones exoneradoras. Debemos ahora añadir que tampoco se entiende cómo puede servir de indicio que avale la tesis de la recurrente para introducir una duda razonable en lo que concierne al elementos subjetivo del dolo que la sentencia estima concurrente.

Como con acierto advierte el Ministerio Fiscal en su impugnación, esos pagos parciales lo que evidencian es que no hacía llegar a la agencia lo que la penada recibía de terceros y que las entregas no tenían otra finalidad que la de mantener a la perjudicada en la artificiosa creencia de que la acusada cumpliría con sus obligaciones si se le seguía dispensando la confianza para contratar nuevos viajes.

El documento alegado no exonera sino que inculpa a la recurrente.

CUARTO

Ninguna razón alcanza a la recurrente cuando protesta, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la sentencia incurre en predeterminación del fallo por utilización de conceptos jurídicos con tal consecuencia en el relato fáctico.

Por un lado porque lo que se alega en la justificación no es esa predeterminación sino la prueba del hecho afirmado. O encuadra el elemento subjetivo del tipo entre los conceptos jurídicos. No solamente porque no usó los términos "dolo" o similares, sino los hechos que llevan a tal calificación, sino porque, en todo caso, ese elemento subjetivo es de naturaleza fáctica y no jurídica.

Por lo demás es verdad que en el relato histórico la sentencia incluye expresiones como "no hizo la reserva", "sin recibir dinero alguno", "el perjudicado" o "se quedo el dinero sin hacer la reserva". Tales expresiones de naturaleza fáctica indudable son en efecto determinantes de la conclusión condenatoria. Como es exigible y felizmente hace la sentencia para justificar la conclusión que no para eludir tal justificación.

El motivo se rechaza.

QUINTO

El sexto motivo se refiere a la justificación de la pena. Dado que al estimarse parcialmente el motivo sobre calificación de los hechos, la pena ha de determinarse en nuestra segunda sentencia, este motivo queda sin contenido.

SEXTO

Y lo mismo cabe decir del séptimo motivo, que protesta la no adecuación de la pena a las exigencias del principio de proporcionalidad de la pena impuesta.

SÉPTIMO

1.- En el octavo motivo denuncia como infracción de ley la no aplicación de las atenuantes de confesión y reparación, al menos con el carácter de analógicas, al amparo del artículo 21.7 del Código Penal .

Como confesión invoca el "reconocimiento de deuda" llevado a cabo con la agencia, según tendría admitido la propia sentencia de instancia al calificar los resguardos de transferencias. Y como reparación las entregas parciales de efectivo a la agencia reflejadas en los extractos de movimientos bancarios.

  1. - En nuestra STS nº 572/2012 de 27 de junio , recordábamos la Sentencia de 17 de febrero de 2012, resolviendo el recurso 1125/20111 , en la que abordábamos el problema de valoración de las confesiones cuando, además de no concurrir plenamente los requisitos para la atenuación específica, se suscita la cuestión de su posible consideración como atenuante analógica.

    En la Sentencia de 22 de diciembre del 2011, resolviendo el recurso nº 11117/2011 dijimos: En relación con la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado ( STS núm. 809/2004, de 23 junio y la STS 1348/2004, de 25 de noviembre ).

    En la Sentencia de esta Sala del 15 de Octubre de 2010 resolviendo el recurso: 10416/2010 , advertíamos que la atenuante por analogía no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque lo equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito de que hablaba la Sentencia de 28 de enero de 1980 ( SSTS. 27.3.83 , 11.5.92 , 159/95 de 3.2, lo mismo en SSTS. 5.1.99 , 7.1.99 , 27.1.2003 , 2.4.2004 ). Se reitera en esa sentencia reiteradamente se ha acogido por esta Sala, como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado.

    En tales supuestos la justificación de la atenuante, como acaece en general con las que atienden a circunstancias posteriores a la consumación del delito, se encuentra en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4 del Código Penal , pero en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos "especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados ( SSTS. 14.5.2001 , 24.7.2002 ), que la confesión sea veraz , aunque no es necesario que coincida en todo ( SSTS. 136/2001 de 31.1 , 51/97 de 22.1 ), no puede apreciarse atenuación alguna cuando es tendenciosa, equivoca y falsa, exigiéndose que no oculta elementos relevantes y que no añade falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades ( STS. 888/2006 de 20 de septiembre ), no considerándose confesión la sola inculpación de otros si el acusado no confiesa su hecho, y que se mantenga en todas las fases del procedimiento.

    Por ello en la Sentencia del 2 de Febrero del 2011, resolviendo el recurso nº 1591/2010 , advertimos que: no basta con reconocer los hechos en el acto del juicio oral sino que es preciso que ello tenga relevancia positiva para su descubrimiento e investigación y siendo esta utilidad inexistente no es posible apreciar la atenuante ni como ordinaria ni como analógica. Y además advertíamos que: las razones de política criminal antes expuestas se difuminan cuando falta un requisito implícito en el enunciado de la atenuante genérica, esto es, la veracidad de la confesión. De otro modo, adjudicando a una confesión incompleta o interesada el privilegio de la atenuación, se aleja la rebaja de la pena de su fuente legitimante.

  2. - Pues bien en el presente caso las entregas de dinero que alega la penada son consideradas en la sentencia recurrida como efectuadas con la finalidad, no tanto de confesar la responsabilidad derivada del delito cometido, sino, muy al contrario, con la pretensión de mantener a la agencia en el engaño para poder magnificar el perjuicio que le causaba y el beneficio a obtener por la recurrente.

    En efecto una cosa es reconocer una deuda y otra el origen de esa deuda. La penada sola pretendía con las entregas poder continuar en una actividad delictiva, cuyo comportamiento doloso sigue negando incluso en este momento del recurso.

    Tampoco pues cabe valorar las entregas dentro del fundamento político criminal de paliar el perjuicio a la víctima.

    Ni cabe considerar los pagos a denunciantes apartados de la denuncia, que la sentencia no proclama, ya que el cauce procesal elegido exige el pleno respeto a la declaración de hechos dados por probados.

    Por ello la distinta valorativa que merece el hecho probado en relación con el presupuesto de la atenuante pretendida, impide toda admisión de analogía.

    El motivo se rechaza.

OCTAVO

La estimación del recurso lleva a declarar de oficio las costas del mismo conforme al artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLO

çQue debemos declarar y declaramos HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación formulado por Santiaga , contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincialde Sevilla con fecha 23 de julio de 2013 , cuya sentencia casamos,anulamos y dejamos sin efecto en lo relativo al delito de falsedad al que se extendía la condena, sustituyendo la decisión de la instancia por la que adoptamos en la sentencia que dictaremos a continuación de la presente de casación con declaración de oficio de las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil catorce.

En la causa rollo nº 2486/2012, seguida por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 153/2011 incoado por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Sevilla, por un delito continuado de estafa y apropiación indebida y un delito continuado de falsedad en documento mercantil, contra Santiaga , con DNI nº NUM020 , nacida el NUM021 de 1971, hija de Epifanio y de Dulce , natural de Sevilla, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 23 de julio de 2013 , que ha sido recurrida en casación por la procesada y ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se admite a declaración de hechos probados de la recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- Los hechos tal como se declaran probados son constitutivos del delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 , 249 y 250.1.5 del Código Penal (gravedad del daño). De conformidad con lo declarado en la sentencia de instancia en la pena de tal delito no estaremos ni a lo dispuesto en el numero uno del artículo 74 ni a lo establecido en el inciso final del apartado 2 del mismo.

Impondremos por ello la pena en su mitad inferior. Ahora bien dada la entidad del daño y la cantidad de perjudicados ¬no obstante la exclusión del citado inciso final del apartado segundo del artículo 74)¬ estimamos proporcionada la pena en su máxima medida posible. Es decir tres años y seis meses de prisión y nueve meses de multa.

  1. - Por lo que se refiere al importe de la multa, reiterando el criterio expuesto en la recurrida en el sentido de que el nivel mínimo debe reservarse a supuestos de especial precariedad económica en la capacidad del penado. Y, como en esa sentencia, también consideramos que el alto volumen de dinero de que dispuso la penada, sin que conste perdida tal disponibilidad ante la falta de total devolución de lo percibido. Aconseja como prudente fijar el importe de la multa en la cuota diaria de 18 euros, mucho más cerca del mínimo legal que de su máximo posible.

  2. - La parcial absolución de la acusación formulada acarrea la limitación a la mitad de las costas causadas en la instancia que, conforme establece la sentencia de instancia incluirá las causadas por la acusación particular en dicha proporción.

Por ello

FALLO

Condenamos a Santiaga , como autora criminalmente responsable de un delito de estafa ya definido a la pena de tres años y seis de prisión y nueve meses de multa con la cuota diaria de 18 euros. Con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la pena privativa de libertad. La penada satisfará las responsabilidades civiles en los importes fijados en la sentencia de instancia.

La pena de multa deberá abonarse de una vez dentro de los diez días siguientes a aquél en que la penada sea requerida de pago en ejecución de sentencia. De no satisfacerse voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

También deberá abonar la mitad de las costas causadas en la instancia, incluidas las derivadas de la acusación particular.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

30 sentencias
  • SAP León 335/2015, 19 de Junio de 2015
    • España
    • 19 Junio 2015
    ...al fin, de uno solo de los delitos, el de estafa, de los dos por los que se pretendía exigírseles responsabilidad (Ver STS nº 671/2014 de 8 de octubre ) VISTOS los preceptos legales citados y demás de general Condenamos a Nuria y a Elisa, como responsables en concepto de coautoras de un del......
  • SAP Barcelona 316/2021, 5 de Julio de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 9 (penal)
    • 5 Julio 2021
    ...mero documento privado que actúe como medio para cometer la estafa ( SSTS 1126/2011 de 02 de noviembre ; 232/2014 de 25 de marzo ; 671/2014 de 08 de octubre ; 846/2014 de 11 de diciembre ),ya que no existe unidad valorativa frente al hecho cometido y no puede haber, por consiguiente, consun......
  • SAP Barcelona 499/2021, 20 de Octubre de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 9 (penal)
    • 20 Octubre 2021
    ...mero documento privado que actúe como medio para cometer la estafa ( SSTS 1126/2011 de 02 de noviembre ; 232/2014 de 25 de marzo ; 671/2014 de 08 de octubre ; 846/2014 de 11 de diciembre ),ya que no existe unidad valorativa frente al hecho cometido y no puede haber, por consiguiente, consun......
  • STS 207/2022, 9 de Marzo de 2022
    • España
    • 9 Marzo 2022
    ...para acudir a ese criterio de absorción por el que se decanta nuestra jurisprudencia, de la que, como muestra, tomamos la STS 671/2014 de 8 de octubre de 2014, en la que decíamos como "En la STS 1126/2011 de 2 de noviembre, ya se indicaba como, incluso antes del Código Penal de 1995, la doc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR