STS 694/2014, 20 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución694/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha20 Octubre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 28 de noviembre de 2013 , que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el acusado Alejo , contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Almería Sección Segunda de fecha 24 de mayo de 2013 . Han intervenido el Ministerio Fiscal; como recurrente, el acusado Alejo representado por la Procuradora Sra. Martínez Serrano y como recurrido la acusación particular Dimas y Higinio representados por la procuradora Sra. Hoyos Moliner. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Mixto num. 3 de Vera, Almería, instruyó Procedimiento de Tribunal de Jurado nº 1/12 contra Alejo por tres delitos de asesinato y uno de tenencia ilícita de armas, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería Sección Segunda que dictó en el Rollo de Sala núm. 5/12 con fecha 24 de mayo de 2013 , sentencia que fue recurrida en apelación, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que dictó en la apelación num. 39/13 sentencia con fecha 28 de noviembre de 2013 , con los siguientes antecedentes de hecho:

    "Primero.- Incoada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n°3 de Vera por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y la acusación particular se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Almería, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Ilmo. Sr. Don Argimiro , por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo la presidencia de la misma, y la asistencia de aquéllos, del Ministerio Fiscal, de la acusación particular y del acusado, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, las partes formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

    El Ministerio Fiscal, modificando sus conclusiones provisionales, consideró los hechos como constitutivos de tres delitos de asesinato previstos y penados en los artículos 139.1 ª y 138 del Código Penal , y un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.2° del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el acusado Alejo , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión en ambos delitos, solicitando la imposición por cada uno de los delitos de asesinato de la pena de 16 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la pena privativa de libertad, y por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la pena privativa de libertad, y costas procesales. Y en cuanto a responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Dimas (hermano del fallecido Agustín e hijo de los también fallecidos Teresa y Nicolas ), Apolonia (hermana de la fallecida), Gabriela (también hermana de la fallecida) y Higinio en la cantidad de 120.000 euros a cada uno, sumados los intereses legales de acuerdo con el artículo 576 de la LEC , y que se indemnice a cada uno de los herederos por cada uno de los fallecidos.

    El Letrado de la acusación particular, en sus conclusiones definitivas, se adhirió a las mantenidas por el Ministerio Fiscal.

    La defensa del acusado, modificando sus conclusiones provisionales, consideró los hechos como constitutivos de tres delitos de homicidio del art. 138 del Código Penal , y un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.2° del Código Penal , siendo autor el acusado, concurriendo las eximentes completas de legítima defensa, de miedo insuperable y de trastorno mental transitorio, y alternativa y subsidiariamente, las mismas eximentes como incompletas, y en todo caso la eximente incompleta de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, y la atenuante muy cualificada de confesión, solicitando la libre absolución de su patrocinado y de forma alternativa y subsidiaria a la absolución, la imposición o de la pena de 2 años, 6 meses y 1 día de prisión por cada uno de los delitos de homicidio, y por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la pena privativa de libertad, sin que proceda declaración de responsabilidad civil al concurrir causa de justificación de la conducta.

    Segundo.- Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de absolución respecto de los tres delitos de asesinato y de culpabilidad respecto del delito de tenencia ilícita de armas, que fue leído en presencia de las partes.

    Tercero.- Con fecha 24 de mayo de 2013, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos, que transcribimos literalmente:

    "El Jurado ha declarado expresamente probados los siguientes hechos, delitos objeto de condena y demás cuestiones que se sometieron a su veredicto y que, a continuación se relacionan, respecto del acusado:

    1. Primero. - (Muerte de Agustín )

      El acusado, Alejo , sobre las 20,30 horas del día 26 de julio de 2011, conduciendo el vehículo, matrícula ....YYH , tipo furgoneta comercial, se personó en la BARRIADA000 , Cuevas de Almanzora, Almería, lugar donde residían los miembros de la familia Dimas Agustín Teresa Gabriela Nicolas Apolonia Higinio , con quienes mantenía malas relaciones desde tiempos atrás, culminadas como consecuencia de una agresión sufrida días antes por un miembro de dicha familia, no involucrado en los hechos enjuiciados, que finalizó con la condena del mismo en un Juicio de Faltas.

      El acusado portaba, a bordo del vehículo, situada entre los asientos delanteros y palanca de cambios, una carabina «Remington" modelo 597, n° NUM000 , calibre 22, en perfecto estado de funcionamiento, previamente cargada de munición, en disposición de disparo, llevando 29 cartuchos de reserva para su uso en caso necesario.

      En dicho momento, ya en la proximidad de la casa de la familia Dimas Agustín Higinio , comprobando que había sido visto por dos miembros de la misma, Agustín y su padre, Nicolas , dio la vuelta al vehículo, circulando a escasa velocidad, acercándose los mismos, preguntando a Alejo el motivo de su presencia, diciéndole que parara el vehículo; momento en que el acusado, tras una breve conversación, sin salir de la furgoneta, por la ventanilla izquierda, lado del conductor, con el arma que tenía escondida efectuó dos disparos a Agustín , quien se encontraba desarmado y sin opción a defenderse, a escasa distancia del mismo, alcanzándole, uno en la región pectoral derecha y otro en la región abdominal; falleciendo instantes después como consecuencia de la destrucción de centros vitales y del "shock" hemorrágico, produciéndose el fallecimiento a consecuencia de tal agresión sobre las 21 horas de dicho día.

      A continuación se marchó del lugar sin prestar atención a sus víctimas, dirigiéndose seguidamente al Cuartel de la Guardia Civil de Cuevas del Almanzora, entregándose a los agentes allí presentes, dejando a su disposición el vehículo y arma utilizada.

      Probado por unanimidad.

    2. Primero.- (Muerte de Nicolas )

      El acusado, Alejo , sobre las 20,30 horas del día 26 de julio de 2011, conduciendo el vehículo, matrícula ....YYH , tipo furgoneta comercial, se personó en la BARRIADA000 , en Cuevas de Almanzora, Almería, lugar donde residían los miembros de la familia Dimas Agustín Teresa Gabriela Nicolas Apolonia Higinio , con quienes mantenía malas relaciones desde tiempos atrás, culminada y como consecuencia de una agresión sufrida días antes por un miembro de dicha familia, no involucrado en los hechos enjuiciados, que finalizó con la condena del mismo en un Juicio de Faltas.

      El acusado portaba, a bordo del vehículo, situada entre los asientos delanteros y palanca de cambios, una carabina "Remington", modelo 597, n° NUM000 , calibre 22, en perfecto estado de funcionamiento, previamente cargada de munición, en disposición de disparo, llevando 29 cartuchos de reserva para su uso en caso necesario.

      En dicho momento, ya en la proximidad de la casa de la familia Dimas Agustín Higinio , comprobando que había sido visto por dos miembros de la misma, Agustín y su padre, Nicolas , dio la vuelta al vehículo, circulando a escasa velocidad, acercándose los mismos, preguntando a Alejo el motivo de su presencia, diciéndole que parara el vehículo; momento en que el acusado, tras una breve conversación, sin salir de la furgoneta, por la ventanilla izquierda, lado del conductor, con el arma que tenía escondida en el interior del vehículo efectuó un disparo a Nicolas , quien se encontraba desarmado y sin opción a defenderse, desde corta distancia, alcanzándole en la región pectoral izquierda, falleciendo instantes después como consecuencia de la destrucción de centros vitales y del "shock' hemorrágico, produciéndose el fallecimiento a consecuencia de tal agresión sobres las 21 horas de dicho día.

      A continuación se marchó del lugar sin prestar atención a sus víctimas, dirigiéndose seguidamente al Cuartel de la Guardia Civil de Cuevas del Almanzora, entregándose a los agentes allí presentes, dejando a su disposición el vehículo y arma utilizada.

      Probado por unanimidad.

    3. Primero. - (Muerte de Teresa )

      El acusado, Alejo , sobre las 20,30 horas del día 26 de julio de 2011, conduciendo el vehículo, matrícula ....YYH , tipo furgoneta comercial, se personó en la BARRIADA000 , en Cuevas de Almanzora, Almería, lugar donde residían los miembros de la familia Dimas Agustín Teresa Gabriela Nicolas Apolonia Higinio , con quienes mantenía malas relaciones desde tiempos atrás, culminada y como consecuencia de una agresión sufrida días antes por un miembro de dicha familia, no involucrado en los hechos enjuiciados, que finalizó con la condena del mismo en un Juicio de Faltas.

      El acusado portaba, a bordo del vehículo, situada entre los asientos delanteros y palanca de cambios, una carabina "Remington", modelo 597, n° NUM000 , calibre 22, en perfecto estado de funcionamiento, previamente cargada de munición, en disposición de disparo, llevando 29 cartuchos de reserva para su uso en caso necesario.

      En dicho momento, al estar en la proximidad de la casa de la familia Dimas Agustín Higinio , comprobando que había sido visto por dos miembros de la misma, Nicolas y su hijo Agustín ; momento en que el acusado, tras una breve conversación, sin salir de la furgoneta, con el arma que tenía escondida en el interior del vehículo efectuó un disparo a Nicolas y dos a Agustín , quienes se encontraban desarmados, cayendo heridos de muerte en las proximidades de la furgoneta.

      Como quiera que Teresa , esposa de Nicolas y madre de Agustín , al oír la disputa y después los disparos, se acercara corriendo al lugar de los hechos para auxiliar a sus familiares, el acusado sin salir de su vehículo, encontrándose ésta desarmada, apuntó hacia ésta, disparándole en dos ocasiones, a media distancia, alcanzándole en el brazo derecho y en la región hemitoráxica lateral derecha, siendo la causa inmediata de la muerte la destrucción de centros vitales y "shock" hemorrágico, falleciendo sobre las 21,00 horas del expresado día.

      A continuación se marchó del lugar sin prestar atención a sus víctimas, dirigiéndose seguidamente al Cuartel de la Guardia Civil de Cuevas del Almanzora, entregándose a los agentes allí presentes, dejando a su disposición el vehículo y arma utilizada.

      Probado por unanimidad.

    4. Tenencia ilícita de armas

      Primero.- El acusado sobre las 20,30 horas del día 26 de julio de 2011, conduciendo el vehículo, matrícula ....YYH , tipo furgoneta comercial, se personó en la BARRIADA000 , en Cuevas de Almanzora, Almería, lugar donde residían los miembros de la familia Dimas Agustín Teresa Gabriela Nicolas Apolonia Higinio .

      El acusado portaba, a bordo del vehículo, situada entre los asientos delanteros y palanca de cambios, una carabina "Remington", modelo 597, nº NUM000 , calibre 22, propiedad de su madre, de la que se había apoderado dos días antes con desconocimiento de su titular; arma que se encontraba en perfecto estado de conservación y funcionamiento, y previamente cargada de munición, en disposición de disparo, llevando 29 cartuchos de reserva para su uso en caso necesario.

      El acusado carece de permiso o licencia administrativa correspondiente que le autorice para usar tal tipo de armas.

      Probado por unanimidad.

      Segundo.- Hechos que determinan causa de exención de la responsabilidad criminal.

      El Jurado ha estimado la concurrencia de las circunstancias de exención de la responsabilidad criminal propuestas por la Defensa:

      Muerte de Agustín :

    5. En el transcurso de tales hechos el acusado, Alejo , trataba por todos los medios de defender su vida, que veía en inminente peligro, dada la conducta brutal respecto del mismo, mantenida por Agustín , así como su fortaleza, y a consecuencia del intenso dolor causado por la mordedura y posterior amputación de su nariz, con tal finalidad, hizo uso del arma, disparando sobre el cuerpo de Agustín .

      Probado por unanimidad.

    6. El acusado, Alejo , como consecuencia de la situación de amenaza y violencia hacia su persona, concretadas en el momento de los hechos, culmina con la agresión y amputación de su apéndice nasal y al extremo dolor que ello le causó, no se encontraba en condiciones mentales de comprender el alcance de sus actos, al tener totalmente afectada su capacidad cognoscitiva y volutiva.

      Probado por unanimidad.

      Muerte de Nicolas

      Hecho segundo A)

      En el transcurso de tales hechos el acusado, Alejo , trataba por todos los medios de defender su vida, que veía en inminente peligro, dada la conducta brutal respecto del mismo, mantenida por Nicolas , al sirle el cuello, y por el intenso dolor producido por la mordedura sufrida en la nariz como consecuencia del mordisco propinado por Agustín , con tal finalidad, hizo uso del arma, disparando sobre el cuerpo de Nicolas .

      Probado por mayoría de seis.

      Hecho Segundo C) El acusado, Alejo , como consecuencia de la situación de amenaza y violencia hacia su persona, concretadas en el momento de los hechos culmina con la agresión y amputación de su apéndice nasal y al extremo dolor que ello le causó, no se encontraba en condiciones mentales de comprender el alcance de sus actos, al tenerlas totalmente afectadas.

      Probado por unanimidad.

      Muerte de Teresa

      Hecho Segundo B)

      El acusado, Alejo , como consecuencia de la situación de amenaza y violencia hacia su persona, concretadas en el momento de los hechos culmina con la agresión y amputación de su apéndice nasal y al extremo dolor que ello le causó, no se encontraba en condiciones mentales de comprender el alcance de sus actos, al tenerlas totalmente afectadas.

      Probado por unanimidad.

    7. Relativo al grado de ejecución.

      Agustín , como se ha indicado anteriormente, falleció a causa de los dos disparos recibidos, en la forma que se describe en el Hecho Primero, mortal de necesidad.

      Probado por unanimidad.

      Nicolas , como se ha indicado anteriormente, falleció a causa del disparo recibido, en la forma que se describe en el Hecho Segundo, mortal de necesidad.

      Probado por unanimidad.

      Teresa falleció a causa de los dos disparos recibidos, en la forma que se describe en el hecho Tercero, mortal de necesidad.

      Probado por unanimidad.

      El acusado careciendo de los correspondientes permisos administrativos que le habilitasen para ello, detentó, transportó y usó dicha carabina Remington, calibre 22 modelo 597, con n° NUM000 , con desconocimiento de su legítima propietaria, tal como se describe en el hecho Cuarto.

      Probado por unanimidad.

    8. Hecho que determina el grado de participación.

      El acusado, Alejo , realizó personalmente todos y cada uno de los hechos, descritos anteriormente, en los respectivos apartados A) de hechos, que se han estimado probados.

      Probado por unanimidad en todos los delitos.

      Hechos relativos a la concurrencia de circunstancias de modificación de la responsabilidad.

    9. Atenuante muy cualificada, en todos los delitos enjuiciados

      El acusado, Alejo , de manera inmediata a los hechos, conduciendo su vehículo se dirigió al Cuartel de la Guardia Civil de Cuevas del Almanzora, entregándose voluntariamente a los agentes allí presentes, contándoles lo sucedido, entregando el arma y su munición, colaborando con ellos intensamente para aclarar lo sucedido.

      Por unanimidad

    10. Hecho delictivo por el cual el acusado ha de ser declarado culpable o no culpable.

      El Jurado no encuentra culpable al acusado Alejo de haber dado muerte de forma intencionada a Agustín .

      Por unanimidad

      El Jurado no encuentra culpable al acusado Alejo de haber dado muerte de forma intencionada a Nicolas .

      Por unanimidad

      El Jurado no encuentra culpable al acusado Alejo de haber dado muerte de forma intencionada a Teresa .

      Por unanimidad

      El Jurado encuentra culpable al acusado Alejo de que, careciendo de cualquier permiso o licencia administrativa que le autorizase, detentó, transportó y usó una carabina Remington, modelo 597, n° NUM000 , calibre 22, propiedad de su madre, de la que se había apoderado dos días antes, con desconocimiento de su titular, la que se encontraba en perfecto estado de funcionamiento.

      Por unanimidad

      Por último, el Jurado se ha pronunciado en su criterio favorable a la procedencia de la solicitud de indulto y de la remisión condicional de la pena al acusado.

      Por unanimidad."

      Cuarto.- La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:

      "Que debo absolver y absuelvo al acusado Alejo de tres delitos de asesinato, de los que venía acusado, por apreciación de la concurrencia de las circunstancias eximentes de la responsabilidad criminal de legítima defensa y de trastorno mental transitorio, declarando de oficio las tres cuartas partes de las costas del presente juicio.

      Que debo condenar y condeno al acusado Alejo (sic), mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor criminalmente responsable de un delito, ya definido, de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad, muy cualificada, de confesión, a la pena de cinco meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad.

      Igualmente se le condena al pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas, y a que indemnice en la cantidad de 220.000 euros, a repartir entre quienes resulten ser los herederos legales de Teresa , cantidad que devengará el interés del art. 576 de la ley procesal civil , debiendo acreditarse y llevarse a cabo en ejecución de sentencia.

      Devuélvase el arma a su legítima propietaria, una vez comprobado si ello resulta procedente, lo que se llevará a cabo por la Intervención de Armas de la Guardia Civil.

      Le será de abono para el cumplimiento de la pena impuesta todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

      Se aprueba por sus propios fundamentos y con las reservas que tiene el Auto remitido por el Juzgado Instructor que declara la insolvencia del acusado Alejo ."

      Quinto.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos principales de apelación por la representación procesal de los acusadores particulares y por el Ministerio Fiscal, que han sido impugnados por la representación procesal del acusado que ha su vez ha formulado recurso supeditado de apelación, y también se ha formulado por la acusación particular recurso supeditado de apelación al interpuesto por el Ministerio Fiscal.

      Sexto.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se han personado ante ella todas las partes, y se señaló para la vista de la apelación el día 20 de noviembre de 2013, designándose Ponente para sentencia a Don Miguel Pasquau Liaño".

  2. - El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO

    Que estimando parcialmente el motivo primero del recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusación particular contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, hemos de anular parcialmente dicha sentencia, ciñéndose esta declaración de nulidad a los siguientes pronunciamientos:

    1. la absolución del acusado por el delito de asesinato del que fue víctima Teresa ;

    2. la apreciación de una eximente completa de trastorno mental transitorio en relación a los delitos de asesinato de que fueron víctimas Agustín y Nicolas ;

    3. la condena a una indemnización civil por la muerte de Teresa , sin perjuicio de lo que resulte tras la celebración del nuevo juicio.

    Que desestimando parcialmente ese motivo primero, y desestimando íntegramente los motivos segundo, tercero y quinto del recurso formulado por la acusación particular, se confirma expresamente la absolución del acusado por el delito de asesinato del que fueron víctimas Agustín y Nicolas , por la apreciación de una eximente completa de legítima defensa, así como el resto de pronunciamientos de dicha sentencia.

    No ha lugar a pronunciarse sobre el motivo cuarto del recurso de apelación de la acusación particular, sobre los dos motivos del recurso de apelación del Ministerio Fiscal, ni sobre el motivo único del recurso supeditado de apelación formulado por la representación del acusado.

    Una vez sea firme esta sentencia, devuélvase la causa a la Audiencia Provincial para celebración de nuevo juicio oral, con nuevo Jurado y Magistrado Presidente, con la advertencia de que ese nuevo juicio sólo puede versar sobre la acusación por el delito de asesinato del que fue víctima Teresa .

    Sin que existan razones para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada.

    Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a todas las partes instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Istmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución, y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Alejo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del num. 852 de la LECr., y 5.4 de la L.O. 5/1985. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del num. 851.1 de la LECr. Por falta de claridad en los hechos probados. TERCERO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del num. 851.1 de la LECr. Por falta de claridad en la consignación de hechos. CUARTO.- Por infracción de ley al amparo del num. 849.2º de la LECr. Por error en la valoración de la prueba.

  5. - Instruidas las partes, la Procuradora Sra. Hoyos Moliner en nombre y representación de Higinio y Dimas presentó escrito impugnando el recurso; el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 9 de octubre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería dictó sentencia el 24 de mayo de 2013 , en la que se contiene el siguiente fallo: "Que debo absolver y absuelvo al acusado Alejo de tres delitos de asesinato, de los que venía acusado, por apreciación de la concurrencia de las circunstancias eximentes de la responsabilidad criminal de legítima defensa y de trastorno mental transitorio, declarando de oficio las tres cuartas partes de las costas del presente juicio.

Que debo condenar y condeno al acusado Alejo , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor criminalmente responsable de un delito, ya definido, de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad, muy cualificada, de confesión, a la pena de cinco meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad.

Igualmente se le condena al pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas, y a que indemnice en la cantidad de 220.000 euros, a repartir entre quienes resulten ser los herederos legales de Teresa , cantidad que devengará el interés del art. 576 de la ley procesal civil , debiendo acreditarse y llevarse a cabo en ejecución de sentencia".

Contra la referida condena formularon ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Civil y Penal, recursos principales de apelación la representación procesal de los acusadores particulares, Higinio y Dimas , y el Ministerio Fiscal, recursos que fueron impugnados por la representación procesal del acusado, que a su vez interpuso recurso supeditado de apelación; y también se formuló por la acusación particular recurso supeditado de apelación al interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Los hechos acogidos como ciertos por el Tribunal del Jurado se resumen, a modo de introducción, en que, con motivo de acudir el acusado a las proximidades de la vivienda de las víctimas para pedirles explicaciones por unas amenazas que habían realizado contra miembros de su familia, se entabló una discusión con Nicolas y Agustín (padre e hijo, respectivamente). Y como Agustín le arrancara la nariz de un mordisco al acusado, este disparó contra ambos con una carabina y los mató. Al salir de la vivienda para ver lo que había sucedido y auxiliar a sus familiares la esposa de Nicolas y madre de Agustín , Teresa , el acusado hizo dos disparos contra ella con la carabina a media distancia, falleciendo unas horas más tarde debido a las heridas que sufrió. En el momento de cometer los hechos "el acusado no se hallaba en condiciones mentales de comprender el alcance de sus actos, al tenerlas totalmente afectadas".

La referida Sala del Tribunal Superior de Justicia dictó el siguiente fallo resolviendo el recurso de apelación:

"Que estimando parcialmente el motivo primero del recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusación particular contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, hemos de anular parcialmente dicha sentencia, ciñéndose esta declaración de nulidad a los siguientes pronunciamientos:

  1. la absolución del acusado por el delito de asesinato del que fue víctima Teresa ;

  2. la apreciación de una eximente completa de trastorno mental transitorio en relación a los delitos de asesinato de que fueron víctimas Agustín y Nicolas ;

  3. la condena a una indemnización civil por la muerte de Teresa , sin perjuicio de lo que resulte tras la celebración del nuevo juicio".

De otra parte , "desestimando parcialmente ese motivo primero, y desestimando íntegramente los motivos segundo, tercero y quinto del recurso formulado por la acusación particular, se confirma expresamente la absolución del acusado por el delito de asesinato del que fueron víctimas Agustín y Nicolas , por la apreciación de una eximente completa de legítima defensa, así como el resto de pronunciamientos de dicha sentencia.

No ha lugar a pronunciarse sobre el motivo cuarto del recurso de apelación de la acusación particular, sobre los dos motivos del recurso de apelación del Ministerio Fiscal, ni sobre el motivo único del recurso supeditado de apelación formulado por la representación del acusado".

Contra esta sentencia de apelación recurrió en casación ante esta Sala la defensa del acusado, Alejo , que formalizó cuatro motivos, recurso al que se opusieron el Ministerio Fiscal y los acusadores particulares, Higinio y Dimas .

PRIMERO

1. En el primer motivo denuncia el recurrente, con sustento procesal en los arts. 852 de la LECr . y 5.4 de la LOPJ , la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión y del derecho a un proceso con todas las garantías , en relación con los principios de inmediación, oralidad y publicidad ( arts. 24, 9.3 y 120.3 CE ).

En el resumen del motivo alega la parte recurrente que cuando la sentencia de primera instancia es absolutoria la apelación no se puede resolver mediante un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, o exprese las causas de justificación y exención de su conducta declaradas probadas en la instancia merced a su propio testimonio y a otras pruebas presenciales. Por lo cual, considera la parte recurrente que el Tribunal de apelación para efectuar un nuevo examen de la culpabilidad del acusado precisa de una nueva audiencia presencial de éste y de las restantes partes, lo cual no se ha producido en la instancia. Y cita a continuación varias sentencias del TEDH.

La defensa alega que el Tribunal Superior de Justicia para soslayar esa prohibición procesal, en lugar de condenar al acusado realiza una nueva valoración de la prueba pericial psiquiátrica y psicológica practicada en el plenario por cuatro peritos, sustituyendo después el juicio que emitió en su momento el Tribunal del Jurado. A continuación se trascribe en el escrito de recurso la motivación que contiene la sentencia del Tribunal del Jurado para fundamentar la aplicación de la eximente completa de trastorno mental transitorio. Y acto seguido, recoge literalmente los principales argumentos de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que sirvieron de base para anular la del Tribunal del Jurado en lo atinente a la aplicación de la referida eximente al acusado debido al estado en que se hallaba cuando disparó contra las tres víctimas.

Después de reseñar la defensa en el recurso el informe pericial de los psicólogos Jesús Carlos y Matías propuestos por la propia parte, incide de nuevo en que el Tribunal de apelación lo que hace realmente es revalorar la prueba pericial sin cumplimentar las garantías procesales para acabar alcanzado una conclusión diferente; y como una nueva condena vulneraría la jurisprudencia del TEDH, señala la parte recurrente que el Tribunal Superior optó entonces por la anulación del juicio para que un nuevo Jurado vuelva a valorar la prueba "con la esperanza" de que esa nueva apreciación coincida con la del Tribunal de la segunda instancia.

Finaliza el motivo anunciando que procederá en los siguientes tres motivos de casación a exponer los quebrantamientos procesales en que ha incurrido la sentencia recurrida.

  1. En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia se argumentó literalmente en su fundamento cuarto para anular parcialmente la sentencia del Tribunal del Jurado lo siguiente:

" La defensa postuló la existencia de una eximente de trastorno mental transitorio tanto en referencia a la muerte de Agustín y de Nicolas , como a la de Rosario . A tal efecto se practicó prueba pericial, de la que resultaron dos versiones diferentes, como puede comprobarse sin duda alguna con el visionado de la grabación del juicio: por un lado, los doctores Nazario y Arturo , propuestos a instancias del Ministerio Fiscal, y los psicólogos Don. Jesús Carlos y Matías , propuestos por la defensa.

  1. Los primeros sostuvieron, en síntesis, que la agresión que sufrió Alejo requería mucha fuerza, y no un simple y puntual gesto o bocado; que debió causar un efecto 'estresante' con 'mucho dolor', por la especial sensibilidad de la zona; y que dicha circunstancia, unida al consumo de alcohol y cocaína, pudo 'alterar, pero no anular' el control de sus impulsos o su capacidad intelectiva y volitiva.

  2. Los peritos psicólogos propuestos por la defensa sostuvieron, en cambio, que lo intenso del dolor (en cuya descripción pusieron especial énfasis, y que calificaron como 'inenarrable e insoportable') pudo haber anulado por completo el control de los impulsos y la capacidad de discriminación, calificando la reacción de disparar en esa situación como 'instintiva', y añadiendo, con referencia a los disparos efectuados a Teresa , que incluso la visión pudo quedar parcialmente afectada.

El Jurado, pues, podía valorar ambas periciales, ponerlas en conexión con el resto de elementos de convicción, y elegir entre una u otra versión, conducente a diversos grados posibles de afectación (arrebato, eximente incompleta y eximente completa), sin que pueda negarse que la decisión habría estado basada en pruebas. Finalmente optó por considerar probados el hecho Segundo C) del objeto del veredicto referido a la muerte de Agustín y a la de Nicolas , y el hecho Segundo B) del objeto del veredicto referido a la muerte de Teresa ('El acusado (...) no se encontraba en condiciones mentales de comprender el alcance y trascendencia de sus actos, al tenerlas totalmente afectadas'). Decisión que, en sí misma, por su contenido, y dejando al lado la opinión que desde fuera del juicio pudiera mantenerse, es procesalmente inobjetable, por estar apoyada en una determinada valoración de la prueba pericial no revisable en esta alzada.

Debe sin embargo analizarse, en el marco del motivo primero de apelación de la acusación particular, si tal decisión está suficientemente motivada.

No es una cuestión menor: se trató de una de los aspectos que centraron el debate procesal, y eran, como hemos dicho, perfectamente posibles dos respuestas, por lo que la motivación de la decisión se sitúa en un primer plano de importancia, porque el deber de motivación adquiere mayor relevancia cuanto menos obvia es la decisión jurisdiccional. Y la Sala, teniendo presente el alcance y sentido de este deber de motivación como garantía para las partes en el proceso y como escudo frente a decisiones arbitrarias, ligeras o puramente voluntaristas, no puede sino constatar que la explicación o motivación que ofrece el Jurado en su veredicto sobre esta decisión resulta absolutamente insuficiente como para concluir con un mínimo de garantía que no es expresión de un decisionismo al margen de buenas razones procesales. Dicho de otro modo, a la Sala, tras conocer por el visionado del vídeo en qué términos se produjo la controversia en el juicio oral y tras leer el veredicto, no le resulta posible saber si en realidad el Jurado dio por probados los referidos puntos del objeto del veredicto por haber considerado más convincente la versión dada por los peritos propuestos por la defensa, o si lo hizo por una mera voluntad de absolver a toda costa al acusado debido a razones ajenas a la prueba practicada, o quizás por no comprender la diferencia entre una alteración de las condiciones de querer y entender y una anulación de las mismas , confusión que pudo por cierto venir inducida por la hábil intervención conclusiva del Letrado de la defensa, que vino a decir que las conclusiones de unos y otros peritos eran coincidentes o armonizables. Y esta duda sobre el fundamento de la decisión se debe justamente a un defecto radical e insubsanable del veredicto consistente en que la motivación formalmente ofrecida en el mismo no puede materialmente considerarse motivación, porque no explica ni mucho ni poco por qué se opta por una solución y no por otra, de entre las posibles (la negrita no figura en el original de la sentencia) .

En efecto, con referencia a la afectación 'total' de las condiciones mentales del acusado al matar a Agustín y a Nicolas , el Jurado lo justifica aludiendo al 'informe médico del doctor Don Julián ', que acredita que 'el dolor de la amputación fue extremo y pudo alterar sus condiciones mentales y su capacidad cognoscitiva y volitiva'. La referencia al nombre del perito está equivocada (el Dr. Julián es el forense que realizó la autopsia y no manifestó lo que se le atribuye), pero ello no es relevante, pues resulta claro que están haciendo referencia a los médicos forenses Dres. Nazario y Arturo , que de manera expresa expusieron la posibilidad de una 'alteración. Pero es claro que no se ofrece la más mínima explicación que justifique la opción de dar por probado el hecho Segundo C), y no el hecho Quinto D), que aludía a una " alteración grave "de las facultades de entendimiento y voluntad, por cuanto la única motivación consiste precisamente en decir que las facultades estaban "alteradas". A ello debe añadirse que los peritos Sres. Nazario y Arturo admitieron esa 'alteración' grave de las facultades (que no 'anulación') como resultado de una combinación del dolor (circunstancia calificada como 'principal') con el consumo puntual de alcohol y cocaína (circunstancia 'coadyuvante'), siendo así que el Jurado expresamente declara como no probado tal consumo.

Por lo que se refiere a la muerte de Teresa , la falta de motivación es aún mayor, pues el Jurado hace referencia al 'psicólogo Arturo ', al que atribuyen la opinión de que 'el dolor de la amputación es tan intenso que incluso puede llegar a anular (parcialmente) la visión'. Nada más se dice para explicar por qué se considera que al disparar a Teresa el acusado tenía 'totalmente afectadas' (es decir, anuladas) sus facultades intelectivas y volitivas, y no sólo 'alteradas'. La explicación es particularmente inexpresiva, por cuanto, al margen del nuevo error en la identificación de los peritos (de anulación parcial de la visión no habló el Dr. Arturo , quien además no es psicólogo, sino que hablaron los psicólogos propuestos por la defensa), poco tiene que ver la pérdida parcial de la visión por el más que posible lagrimeo debido a la agresión en la nariz (que fue sugerido por tales peritos) con el control de los impulsos y la anulación de las facultades mentales del acusado; de hecho, la alusión a la pérdida de visión se introdujo por la defensa no para justificar el trastorno mental transitorio, como (sic) para explicar que el acusado no disparó a Teresa sabiendo quién era, sino 'a bulto', acaso queriendo aludir a una legítima defensa putativa que nunca podría equipararse con una eximente completa de trastorno mental transitorio.

Es decir, el Jurado ha apreciado al contestar a las preguntas del objeto del veredicto que Alejo tenía sus facultades 'totalmente alteradas', y no sólo 'gravemente alteradas', pero lo ha justificado remitiéndose a la opinión de informes que refirieron la posibilidad de una 'alteración, que no anulación" de las facultades intelectivas y volitivas, y a una 'anulación parcial de la visión'. En definitiva, la Sala no puede saber cuáles fueron las razones que llevaron al Jurado a optar por la eximente completa, pues la motivación dada es la que sería propia de la apreciación de una eximente incompleta; ni siquiera puede estar segura de que el Jurado hubiese comprendido la diferencia entre la eximente incompleta ('alteración grave') y la completa ('anulación'), por cuanto de su motivación más bien se deduce que confunde tales conceptos. Es evidente que el Magistrado Presidente, al leer la motivación dada por el Jurado sobre un aspecto tan relevante y tan discutido en el juicio (la apreciación, tan inusual en la práctica, de una eximente completa de trastorno mental transitorio, respecto de alguien que ha disparado contra tres personas), debió haberlo devuelto por falta de motivación a fin de evitar la existencia de una tan enojosa y perturbadora causa de nulidad, que no es sino el fracaso del juicio ".

Una vez transcrito íntegramente, por su relevancia para resolver el recurso, el fundamento cuarto de la sentencia del Tribunal de apelación, conviene resaltar algunos aspectos sustanciales del fundamento siguiente (el quinto), en el que la Sala del Tribunal Superior afirma que la consecuencia de lo expuesto no puede ser la revocación de la sentencia con condena al acusado como autor del asesinato de Teresa , con apreciación de la eximente incompleta de trastorno mental transitorio, por cuanto tal revocación comportaría una sustitución del Jurado en la valoración de pruebas que el Tribunal de apelación no ha presenciado, lo que no puede hacerse en perjuicio del reo sin vulnerar su derecho a no ser condenado por un tribunal ante el que no se ha practicado la prueba; particularmente en un caso como éste, en el que la opción de la absolución no puede considerarse en sí misma errónea, pues era posible por existir dos peritos (propuestos por la defensa) que ofrecieron argumentos técnicos a favor de esa tesis. Por lo cual, prosigue diciendo el Tribunal Superior, no cabe otra respuesta que la estimación parcial del motivo primero de apelación interpuesto por la acusación particular, exclusivamente en lo referente a la falta de motivación de la eximente completa de trastorno mental transitorio respecto de la muerte de las tres víctimas, con la consiguiente devolución de la causa a la Audiencia Provincial para celebración de un nuevo juicio con distinto Jurado y Magistrado Presidente. Si bien, al haber estimado correctamente la eximente de legítima defensa con respecto a la muerte de Agustín y Nicolas , la absolución de esos dos primeros asesinatos debe ser confirmada.

SEGUNDO

1. Tras haber plasmado en el fundamento precedente la tesis impugnatoria de la parte recurrente y cuál fue la argumentación jurídica y la decisión del Tribunal de apelación que ahora se cuestiona, es ya el momento de entrar en el fondo de las objeciones que aduce la defensa .

  1. El primer punto relevante que ha de ser aclarado, a la vista del núcleo de los razonamientos impugnativos del acusado, es que el Tribunal de apelación no fundamenta la nulidad de la sentencia recurrida en una nueva valoración del contenido probatorio, como se dice en el recurso de forma reiterada, sino en la falta de una motivación mínima de la prueba pericial practicada, dado que las tres líneas que dedica el Jurado a la motivación de cada una de las tres respuestas al analizar la prueba que determina la aplicación de tres eximentes completas de trastorno mental transitorio ( art. 20.1º del C. penal ), no solo carecen de contenido, sino que éste resulta patentemente erróneo.

    En efecto, la proposición "SEGUNDO C" que se hizo al Jurado sobre la muerte de Agustín dice así: "El acusado, Alejo , como consecuencia de la situación de amenaza y violencia hacia su persona, concretadas en el momento de los hechos, culmina con la agresión y amputación de su apéndice nasal y al extremo dolor que ello le causó, no se encontraba en condiciones mentales de comprender el alcance de sus actos, al tener totalmente afectada su capacidad cognoscitiva y volitiva".

    A tal proposición respondió el Jurado que sí por unanimidad, y lo fundamentó en los términos siguientes: "queda acreditado por el informe médico Don Julián que el dolor de la imputación fue extremo y pudo alterar sus condiciones mentales y su capacidad cognoscitiva y volitiva".

    La proposición "SEGUNDO C" que se le hizo al Jurado en relación con la muerte de Nicolas dice así: "Hecho Segundo C) El acusado, Alejo , como consecuencia de la situación de amenaza y violencia hacia su persona, concretadas en el momento de los hechos culmina con la agresión y amputación de su apéndice nasal y al extremo dolor que ello le causó, no se encontraba en condiciones mentales de comprender el alcance de sus actos, al tenerlas totalmente afectadas".

    A esta proposición respondió el Jurado afirmativamente por unanimidad, motivando la decisión con el argumento de que "queda acreditado por el informe médico de Julián que el dolor de la amputación fue extremo y pudo alterar las condiciones mentales y la capacidad cognoscitiva y volitiva del acusado".

    Por último, la proposición SEGUNDO B que se hizo al Jurado en relación con la muerte de Teresa dice así: "El acusado, Alejo , como consecuencia de la situación de amenaza y violencia hacia su persona, concretadas en el momento de los hechos culmina con la agresión y amputación de su apéndice nasal y al extremo dolor que ello le causó, no se encontraba en condiciones mentales de comprender el alcance de sus actos, al tenerlas totalmente afectadas".

    A esta proposición respondió el Jurado afirmativamente por unanimidad, argumentando que "está probado el hecho según el psicólogo Arturo , el dolor de la amputación es tan intenso que incluso puede llegar a anular parcialmente la visión".

  2. Vistas las proposiciones asertivas que se formularon al Jurado en el objeto del veredicto sobre la base fáctica de la imputabilidad del acusado cuando disparó contra cada una de las tres víctimas, solo puede concluirse que la motivación del veredicto sobre ese extremo carece de la argumentación imprescindible para cumplimentar las exigencias mínimas que impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que, además de carecer prácticamente de contenido, expresa datos manifiestamente erróneos.

    En efecto, en lo que atañe a la agresión mediante arma de fuego a Agustín , que determinó su fallecimiento, el Jurado responde que no se encontraba en condiciones mentales de comprender el alcance de sus actos, al tener totalmente afectada su capacidad cognoscitiva y volitiva, basándolo en el informe médico Don Julián , por haber afirmado que el dolor de la imputación fue extremo y pudo alterar sus condiciones mentales y su capacidad cognoscitiva y volitiva.

    Frente a ello se advierte, en primer lugar, que el doctor Julián no emitió el informe sobre el estado psíquico del acusado, sino que fue quien practicó la autopsia. Y si con su respuesta pretendía el Jurado referirse a alguno de los médicos forenses que examinaron las condiciones psicofísicas del acusado, lo cierto es que estos en ningún momento manifestaron en sus informes escritos (folios 534 a 538) ni en la vista oral del juicio que tuviera totalmente afectada su capacidad cognoscitiva y volitiva.

    Por otra parte, la afirmación de que el dolor de la imputación fue extremo y "pudo" alterar las condiciones mentales y su capacidad cognoscitiva y volitiva, solo está refiriendo una mera posibilidad y no una realidad constatada, y desde luego nunca se habla de la anulación de aquellas.

    Algo similar debe argüirse en cuanto a la motivación de la decisión concerniente a la inimputabilidad del acusado en la acción homicida contra Nicolas , cuando se afirma que no se encontraba en condiciones mentales de comprender el alcance de sus actos, al tenerlas totalmente afectadas, fundamentándolo en el informe médico Don Julián , toda vez que, al margen de aseverar que el dolor de la amputación fue extremo y "pudo" alterar las condiciones mentales y la capacidad cognoscitiva y volitiva del acusado, lo cierto es que ese perito no dictaminó que el acusado tuviera sus condiciones mentales "totalmente afectadas".

    Por consiguiente, la motivación no solo es insuficiente, sino también errónea.

    La relevancia del déficit de la motivación se incrementa en el caso del tercer acto homicida, del que fue víctima Teresa , pues en los dos supuestos precedentes la estimación de la eximente de legítima defensa, que ha sido confirmada por el Tribunal Superior de Justicia, convierte en intrascendente la inimputabilidad del acusado una vez que se ha excluido el requisito previo de la antijuridicidad. Esto no sucede con respecto al tercer acto, ya que en él no concurre una causa excluyente de la antijuridicidad sino solo de la culpabilidad, a través de la vía de la eximente completa de trastorno mental transitorio.

    Pues bien, con respecto a esta tercera acción homicida declaró probado el Jurado, en respuesta a la proposición asertiva que se formuló en el objeto del veredicto, que el extremo dolor que le causó la amputación del apéndice nasal determinó que no se encontrara en condiciones mentales de comprender el alcance de sus actos, al tenerlas totalmente afectadas. Esta aseveración la consideró probada el Jurado por el dictamen del psicólogo Arturo , quien habría dictaminado que el dolor de la amputación era tan intenso que incluso podría llegar a anular parcialmente la visión.

    Frente a estas conclusiones y razonamientos, se hace preciso advertir que el referido perito ni es psicólogo ni afirmó en ningún momento que el acusado tuviera totalmente afectadas sus facultades mentales cuando ejecutó los hechos, y desde luego una mera anulación parcial de la visión resulta sustancialmente diferente de la "afectación" o "anulación" total de las facultades mentales.

TERCERO

1. Sobre la motivación de las sentencias tiene establecido esta Sala que cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere en el artículo 61.1.d ) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 816/2008, de 2-12 ; 300/2012, de 3-5 ; 72/2014, de 29-1 ; 45/2014, de 7-2 ; y 454/2014, de 10-6 , entre otras).

Y en las mismas sentencias que se acaban de citar también se argumenta que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que el colegio decisorio ha admitido o rechazado determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, ha estimado en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, ha redactado el objeto del veredicto y ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente. Visto lo cual, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos indiciarios ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, inferibles de aquellos.

Esta Sala de casación, profundizando en el mismo tema de la motivación de las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, precisa que, en los supuestos de sentencias absolutorias, cuando el fallo no se funda en la falta de prueba suficiente sobre la realidad del hecho de que se acusa o sobre la participación del inculpado en el mismo, sino en la existencia de hechos impeditivos o excluyentes de la responsabilidad (circunstancias eximentes y atenuantes), la acusación tiene derecho a que el tribunal explicite las razones en las que basa su convicción de que tales hechos han quedado efectivamente probados. Y ello es así porque, despejada toda duda sobre la realidad del hecho delictivo y la intervención del acusado en su ejecución, sí tiene derecho la acusación a que su pretensión encuentre una respuesta razonada sobre los hechos que han impedido al tribunal aplicar las consecuencias jurídicas derivadas del tipo penal imputado. Este derecho se revela con mayor fuerza siempre que los hechos impeditivos han sido objeto de una extensa actividad probatoria, de sentido no unívoco, en el juicio oral ( SSTS. 1045/1998, de 23-9 ; 1066/2012, de 28-11 ; y 454/2014, de 10-6 ).

  1. La proyección de la doctrina jurisprudencial precedente al caso concreto nos impide acoger la impugnación de la parte recurrente, para lo cual es suficiente con traer a colación lo reseñado en el fundamento jurídico segundo.

    En efecto, en su momento expusimos que la motivación de las respuestas a las tres proposiciones relativas a la base fáctica de las eximentes de trastorno mental transitorio aplicadas a las tres acciones homicidas no solo eran de un laconismo carente de todo sustento explicativo, sino que su contenido era sustancialmente erróneo. Y es que, tal como se dijo, a pesar de haber intervenido en la prueba relativa a la imputabilidad del acusado un total de cuatro peritos (dos médicos forenses y dos psicólogos de parte), que además depusieron en el plenario sobre sus informes por un tiempo que rebasó en total las dos horas, el Jurado no explicitó realmente cuál era la base de su convicción probatoria relativa a la inimputabilidad del acusado, toda vez que se limitó a señalar como única explicación en cada uno de los casos el nombre de un solo perito, que en dos de los supuestos ni siquiera había intervenido en el dictamen de imputabilidad y en el otro se le atribuían unas afirmaciones que ni siquiera había efectuado.

    A ello ha de sumarse que las tres líneas dedicadas a la motivación de cada una de las respuestas carecen de contenido explicativo alguno, ya que el Jurado se refirió a los efectos de la amputación del apéndice nasal en términos hipotéticos o de mera posibilidad, y no de realidad efectiva y tangible.

    Así las cosas, y puesto que la escuetísima motivación que contiene el acta del Jurado sobre las respuestas a las tres proposiciones relativas al sustento fáctico de las respectivas eximentes de trastorno mental transitorio, no solo se muestran claramente insuficientes sino que, además y sobre todo, resultan manifiestamente erróneas, es claro que no se cumplimentó lo dispuesto en el art. 61.1.d) de la LOTJ y concurre también una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

    Acerca de este derecho fundamental tiene declarado el Tribunal Constitucional que no cabe reputar legítimamente fundadas aquellas decisiones judiciales en las que este Tribunal compruebe que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas, o que siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas en la resolución ( SSTC 214/1999 , 223/2002 , 20/2004 , 177/2007 y 191/2011 ). Y en la misma dirección interpretativa del art. 24.1, considera el mismo Tribunal que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que fundamenta la sentencia incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento ( SSTC 82/2001 , 276/2006 , 147/2009 y 38/2011 ).

    Sin hacer un gran esfuerzo argumental, y a tenor de todo lo que se ha venido exponiendo, solo cabe colegir en el presente caso que los argumentos del Jurado para justificar la aplicación de las tres eximentes de trastorno mental transitorio parten de premisas casi inexistentes y desde luego patentemente erróneas, siguiendo un desarrollo expositivo que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud en la identificación de los elementos de prueba y en la explicación de su contenido que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ningún fundamento razonado ni razonable.

    Pero es más, al ponderar que los razonamientos probatorios atañen a los presupuestos fácticos de una circunstancia que excluye la culpabilidad, esto es, que no se centra en probar los elementos objetivos y subjetivos del delito de homicidio/asesinato, sino en constatar algunas circunstancias fácticas que impiden estimar que el acusado actuara culpablemente cuando realizó los disparos homicidas, el déficit de motivación todavía se muestra más trascendente. Pues, como es sabido, las dudas e incertidumbres relevantes sobre tales hechos impeditivos de la responsabilidad penal no pueden resolverse a favor del reo, ya que ello supondría concederle una exención de responsabilidad sin una base probatoria sólida y suficiente para dejar de penar una acción claramente típica cuya autoría no se discute.

  2. Solo queda por resolver un último aspecto relacionado con la motivación de la sentencia en el que pudiera ampararse la defensa del acusado para sostener la legitimidad de la decisión. Y es el relativo a la motivación complementaria atribuible al Magistrado-Presidente según los criterios jurisprudenciales que se transcribieron en su momento, cuando señalamos que la sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado determinados hechos como probados debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción referidos por los jurados y explicitando igualmente la secuencia inferencial correspondiente a la prueba indiciaria relativa a los hechos objetivos o, en su caso, subjetivos.

    Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa resulta incuestionable que no hay nada que complementar, vista la inexistencia de una motivación real en el acta del Jurado, según se comprobó en el análisis que hicimos del contenido erróneo e incoherente de su escasísimo bagaje argumental. Y es que para que pueda operar la labor complementaria del Magistrado-Presidente, éste ha de contar siempre con una mínima motivación probatoria que le permita actuar como instrumento técnico colaborador del colegio de legos. Sin que pueda, obviamente, desempeñar su función ancilar en la redacción de la sentencia cuando el Jurado no le proporcione los elementos de convicción de los que se valió para obtener el veredicto ni tampoco una sucinta explicación. De no entenderlo así, se dictaría una sentencia sin una intervención real del Jurado, puesto que éste no habría llegado a plasmar una convicción probatoria mínimamente razonada sobre los hechos, por lo que la decisión sobre la premisa fáctica solo contaría con la convicción de un juez profesional, que actuaría autónomamente y no como un mero complemento, desnaturalizando y adulterando la esencia del juicio mediante Jurado al no poder operar con la base de la convicción del Tribunal popular que decide sobre la certeza de los hechos.

    De todas formas, y aunque, realizando un mero ejercicio de elucubración especulativa, analizáramos la motivación que contiene la sentencia del Tribunal del Jurado -que en este caso, se insiste, no procede debido a no constar la fundamentación probatoria mínima del colegio decisor-, lo cierto es que los razonamientos del fundamento cuarto de la sentencia tampoco cumplimentarían los requisitos básicos que requiere la norma ordinaria y la constitucional.

    En efecto, el Magistrado-Presidente se limita a citar en la sentencia el nombre de los cuatro peritos que intervinieron en la prueba relativa al estado psíquico del acusado y a decir que coincidieron en afirmar que el fuerte dolor que sufrió, debido a la amputación del apéndice nasal, "pudo anular parcialmente la visión", y de ahí que no distinguiera "quién se acercaba".

    El razonamiento, tal como alega con razón la acusación particular, es más propio de una eximente putativa de legítima defensa que de una circunstancia eximente de trastorno mental transitorio centrada en la imputabilidad del acusado. No obstante, ni siquiera sería idóneo o adecuado para ponderar la referida eximente putativa, habida cuenta que lo relevante en ella no es "quién se acerca", como se dice en la sentencia, sino cómo se acerca y la actitud gestual que muestra la persona que se aproxima.

    El Magistrado-Presidente finaliza su precaria argumentación afirmando que el acusado tenía completamente anulada su capacidad intelectiva y volitiva, "lo que supondría que la antijuridicidad se encontraba eliminada por causa o motivo justificante de la realización de la conducta" . Con lo cual, al margen de confundir el elemento de la culpabilidad con el de la antijuridicidad, acaba incurriendo en contradicción cuando otorga una indemnización a los herederos de la víctima Teresa por la muerte de ésta, indemnización que evidentemente no procedería si la conducta del acusado la considera justificada el Tribunal.

CUARTO

1. Los motivos segundo y tercero los encauza la parte recurrente por la vía del quebrantamiento de forma previsto en el art. 851.1º de la LECr ., denunciando en los dos motivos que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía "no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, o resulta manifiesta contradicción entre ellos".

La defensa del acusado expone en el motivo segundo una amplia referencia general a los vicios procesales que contempla el art. 851.1º de la LECr ., sin embargo, a la hora de trasladar esas genéricas infracciones procesales a la sentencia recurrida no encuentra un asidero concreto que permita aplicar el referido precepto, por lo que acaba denunciando que el Tribunal de instancia lo que hace realmente es revalorar la prueba relativa a la imputabilidad del acusado y dar pie a un nuevo juicio en el que se modifique el criterio probatorio del Jurado que determinó la apreciación de la eximente de trastorno mental transitorio. Por lo cual, centra finalmente la argumentación del motivo en acreditar que la evaluación por parte del Jurado y del Magistrado-Presidente de la prueba pericial psiquiátrica y psicológica practicada con respecto al acusado, ha sido correcta y se ajustó a los elementos de convicción que figuran en la causa.

El alegato de la defensa es claro que no puede acogerse, dado que la Sala de apelación en ningún momento entra a valorar el resultado probatorio de la prueba pericial referente a la imputabilidad del acusado, sino que se limita a remarcar el vacío que observa en la motivación de la prueba que sirve de apoyo a la inimputabilidad del impugnante. Igualmente especifica el Tribunal Superior de Justicia los errores manifiestos en que incurrió el Jurado al reseñar la identidad de los peritos y las manifestaciones que les atribuyen como propias vertidas en la vista oral del juicio. Y en ambos casos coincide esta Sala de casación con el criterio del Tribunal a quo , a tenor de lo que se ha argumentado holgadamente en los tres primeros fundamentos de esta sentencia, a cuyo contenido nos remitimos con el fin de evitar reiteraciones innecesarias.

Solo cabe, pues, desestimar este segundo motivo.

  1. Y otro tanto debe decirse con respecto al tercer motivo , encauzado por la misma vía procesal y con los mismos rótulos que el anterior, si bien en este caso en el momento de desarrollarlo el recurrente lo concentra en un punto muy concreto: que la acusación particular no ha puesto de relieve en la vista oral del juicio el déficit de motivación del veredicto que después denunció en el recurso de apelación. A partir de ello, hace la defensa varias consideraciones en el sentido de que el recurso de apelación no debió ser admitido a trámite ya que en él se denuncia una carencia de motivación que la acusación tenía que haber puesto de relieve en su momento a través de una reclamación previa , con lo cual, dice, se habría evitado la nulidad parcial de la sentencia y un nuevo juicio, aunque éste se limite solo a examinar la imputabilidad del acusado.

La tesis de la defensa no puede acogerse, dado que, en primer lugar, el art. 846 bis C) a) de la LECr . no prevé un trámite específico para denunciar las infracciones del resultado del veredicto ni las de la motivación probatoria que ha de constar en el acta. Y tampoco tienen las partes la posibilidad de conocer en todo caso el contenido de ese acta, ya que es el Magistrado-Presidente el que la supervisa y solo les da cuenta a los efectos pertinentes cuando entiende que ha de devolverse al Jurado para que se corrijan algunas de las infracciones que prevé el art. 63 de la LOTJ , supuesto en el que sí ha de darle audiencia a las partes ( art. 53 LOTJ ). Sin embargo, aquí ni siquiera ha concurrido esa contingencia.

Por lo demás, el art. 846 bis C a) excluye de la reclamación previa de subsanación los casos en que conste una vulneración de un derecho fundamental, supuesto en que tampoco sería precisa una protesta posterior a la reclamación ( SSTS 323/2013, de 23-4 ; 234/2014, de 23-3 ; y 454/2014, de 10-6 ). Y en el presente juicio concurre una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Al margen del anterior, las lagunas de la ley y las dudas interpretativas que generan no deben cubrirse con interpretaciones que limiten los derechos procesales de las partes, a no ser que conste en el caso concreto una actuación del Magistrado-Presidente que supla la omisión legislativa con la implantación de un trámite específico mediante el que se posibilite a los intervinientes el examen minucioso de un acta compleja y un posterior turno de alegaciones.

Como todas esas condiciones no constan en el procedimiento, es claro que el motivo no puede prosperar.

QUINTO

1. En el motivo cuarto invoca la defensa, al amparo del art. 849.2º de la LECr ., la existencia de error en la apreciación de la prueba , dado que parte de la premisa de que la Sala de instancia ha revalorado la prueba pericial psicológica y ha procedido después a la revisión del resultado obtenido por el Jurado, incurriendo así en la referida infracción por contradecir el criterio del Tribunal de apelación el contenido de los dictámenes que obran en la causa y las manifestaciones de los expertos que depusieron en el plenario.

  1. Como es sabido, esta Sala viene exigiendo para que prospere ese motivo de casación ( art. 849.2º LECr .), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; y 207/2012, de 12-3 , entre otras).

    Al margen de lo anterior, y en lo que atañe a las pruebas periciales, esta Sala solo excepcionalmente ha admitido la virtualidad de la prueba pericial como fundamento de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación ( art. 849.2º LECr .). En concreto la admite en los supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS 168/2008, de 29-4 ; 755/2008, de 26-11 ; 703/2010, de 15-7 ; 251/2013, de 20-3 ; y 48/2013, de 5-6 , entre otras).

  2. Pues bien, al descender al caso concreto , se aprecian dos razones relevantes para rechazar las tesis que sostiene la parte recurrente en este motivo.

    En primer lugar, la defensa desenfoca y distorsiona el contenido de la sentencia recurrida, pues debemos recordar y resaltar una vez más que el Tribunal de apelación no entra a valorar el contenido y el resultado de las pruebas periciales. Lo que hace realmente es anular la sentencia del Tribunal del Jurado porque el veredicto carece de motivación y resultan palmariamente erróneas las escasas afirmaciones que hace el Jurado en el acta, tanto en lo que atañe a la identificación de los peritos en que se basa como en lo referente a las aseveraciones técnicas que les atribuye. Por lo tanto, huelga ahora entrar a examinar cuál es el contenido de los diferentes informes periciales y qué pericia es más idónea para constatar el estado psíquico del acusado.

    Y de otra parte, tras descartarse que pueda ahora entrarse a examinar y valorar las pericias por tratarse ello de una cuestión ubicada fuera del contenido de la resolución de apelación, lo cierto es que, con arreglo a los criterios jurisprudenciales citados, tampoco se estaría ante un caso en que pudiera el recurso de casación servir de vía para entrar en el fondo de las evaluaciones periciales. En primer lugar, porque no constan documentos que de por sí evidencien un error palmario e incuestionable de la Sala de apelación. Y en segundo lugar, porque nos hallamos ante unas pericias que no son coincidentes y concordantes, ya que discrepan en algunos aspectos sustanciales al tratar las cuestiones relevantes relativas al grado de imputabilidad de los acusados.

    Así las cosas, es claro que este último motivo tampoco puede atenderse.

SEXTO

En virtud de todo lo que se ha venido argumentando, procede mantener el fallo de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia en sus mismos términos. De forma que ha de repetirse el juicio con respecto al acusado ante un nuevo Tribunal del Jurado, pero circunscribiendo el enjuiciamento al apartado de su imputabilidad. Ello significa que ha de permanecer incólume el fallo absolutorio relativo a las dos primeras acciones homicidas por haberse aplicado la eximente completa de legítima defensa, aspecto que no cabe ya enjuiciar en el nuevo proceso.

Sin embargo, el tema de la aplicación de una circunstancia eximente o atenuante relativa a la imputabilidad ha de examinarse de nuevo para las tres acciones homicidas, puesto que, aunque no tenga relevancia ya para la absolución con respecto a los dos primeros hechos delictivos, sí ha de evitarse que resulte una sentencia incoherente en la que, concurriendo una unidad espacial y temporal en los tres actos homicidas, pudiera incurrirse en contradicción a la hora de dilucidarse el estado psíquico del acusado y su repercusión en su imputabilidad.

Se desestima, consiguientemente el recurso de casación, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Alejo contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 28 de noviembre de 2013 , que declaró la nulidad parcial de la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Almería, el 24 de mayo de 2013 , y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda con devolución de la causa interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo y comuníquese también al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

168 sentencias
  • STS 410/2015, 13 de Mayo de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 13 Mayo 2015
    ...de 2 de Diciembre ; 300/2012, de 3 de Mayo ; 72/2014, de 29 de Enero ; 45/2014, de 7 de Febrero ; 454/2014, de 10 de Junio , 694/2014 de 20 de octubre ó la 821/2014 de 13 de noviembre , entre Presupuestos que en este caso se cumplieron. El jurado concretó en el acta que había tomado en cons......
  • STS 467/2015, 20 de Julio de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 20 Julio 2015
    ...para terceros, aunque lo hagan desde los límites impuestos por su condición de legos en derecho. Como se recordaba en la STS nº 694/2014, de 20 de octubre , en relación a la motivación de las sentencias " tiene establecido esta Sala que cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado no p......
  • STS 540/2020, 23 de Octubre de 2020
    • España
    • 23 Octubre 2020
    ...previo que en orden a la motivación del Jurado nuestro Tribunal Supremo (STS 115/2017 de 23 de febrero, 130/2016 de 23 de febrero, 694/2014 de 20 de octubre, entre otras) ha señalado que no puede exigirse a los ciudadanos el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que a un juez pr......
  • STSJ Cataluña 347/2022, 6 de Octubre de 2022
    • España
    • 6 Octubre 2022
    ...o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos. Esta es la opción más razonable." Y la STS 694/2014 de 20 octubre (RJ 2014, 5380) en relación a la motivación de las sentencias, " tiene establecido esta Sala que cuando son dictadas en un procedimiento de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR