STS 662/2014, 20 de Octubre de 2014

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Número de Recurso306/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución662/2014
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones legales de los procesados Edmundo , Inocencio y Elsa , contra Sentencia 30/2013, de 17 de diciembre de 2013 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictada en el Rollo de Sala núm. 111/2009 , dimanante del Sumario núm. 73/09 del Juzgado Central de Instrucción núm. 6, seguido por delito contra la salud pública contra Olga , Inocencio , Elsa , Edmundo , Antonia y Fructuoso ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por: Edmundo por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Valverde Cánovas y defendido por el Letrado Don Alberto Pérez-Miranda Castillo, Inocencio por el Procurador de los Tribunales Don José Carlos Caballero Ballesteros y defendido por el Letrado Don Antonio Jordán Martínez, y Elsa representado por el Procurador de los Tribunales Don José Carlos Caballero Ballesteros y defendido por el Letrado Don Antonio Jordán Martínez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción núm. 6 instruyó Sumario núm. 73/09 por delito contra la salud pública contra Olga , Inocencio , Elsa , Edmundo , Antonia y Fructuoso , y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que con fecha 17 de diciembre de 2013 dictó Sentencia 30/2013 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Con motivo de la investigación que llevaba a cabo la Brigada de Estupefacciones de C.N.P de Jerez de la Frontera(Cádiz) se descubrió la existencia de una serie de personas que se dedicaban a introducir cocaína desde Bolivia a España, en la que unas de estas personas hacían de "correos" para traer la droga hacia nuestro país.

Dentro de ese grupo de personas que se dedicaban a traer la droga a España, se encontraban Inocencio , Elsa , y el hermano de Inocencio , Edmundo , mayores de edad y sin antecedentes penales. Cumpliendo la función que tenían encomendada Inocencio y Elsa partieron hacia Bolivia (Santa Cruz) y recogieron una partida de droga a donde llegaron tras diversas escalas en Brasil, Asunción. El acusado Edmundo avisado de la llegada de su hermano Inocencio y Elsa con la droga al aeropuerto de Lisboa, se dirigió a dicha capital para recogerlos y traerlos a España con la droga que portaban, para su distribución en nuestro país.

Así el día 29/03/09, el hoy acusado Edmundo , a bordo del vehículo Chrysler Voyager, matrícula U...RRR propiedad de su hermano Inocencio , recogió en el Aeropuerto de Lisboa a su hermano Inocencio y a la esposa de éste, Elsa , siendo plenamente conocedor, como se ha dicho, de que éstos transportaban una importante cantidad de cocaína. Sobre las 21.30 horas del día 30 de marzo fueron interceptados en la localidad de El Cuervo (Sevilla) los tres acusados Edmundo , Inocencio Y Elsa , descubriéndose en el interior de una maleta con ropa de bebé un doble fondo, que ocultaba la referida sustancia estupefaciente, que arrojó un peso neto de 1716 grs, siendo el número de gramos de la cocaína pura (211,740).

En el vehículo Chrysler Voyager matrícula U...RRR , al ser registrado se hallaron, además de la maleta que ocultaba la droga, los siguientes efectos:

-Dos libretas de viaje de TAM MERCOSUR, una de ellas a nombre de Inocencio y la otra a nombre de Elsa con el itinerario electrónico de viaje grapado.

-Tres pases de embarque y a nombre de Inocencio , de su hijo menor y de Elsa , de la compañia TAM, de fecha 13/03/02009, con partida en Sao Paulo, destino Asunción.

- Tres pases de embarque y a nombre de Inocencio , de su hijo menor y de Elsa , de la compañía TAM, de fecha 14/03/2009, con partida en Asunción, destino Santa Cruz.

-Seis tickets de pasajero y embarque a nombre de Inocencio , de su hijo menor y de Elsa , de la agencia TAM, de fecha 29/03/2009, con partida en Santa Cruz de Bolivia, destino Asunción.

A Edmundo se le intervinieron 315 euros en diversos billetes, a Inocencio 15 euros y 552 dólares y a Elsa 25 euros y un dólar.

La sustancia intervenida fue debidamente analizada y arrojó los siguientes resultados:

MUESTRA A MUESTRA B MUESTRA C MUESTRA D TOTALES

Peso neto 29 gr. 314 gr. 228 gr. 1145 gr. 1716 gr.

% Pureza 10,8 % 10,1 % 123 % 13 %

Cocaína pura 3,132 gr. 31,714 gr. 28,044 gr. 148,85 gr. 211,740 gr.

La cocaína se vendía en el mercado ilícito en el primer semestre de 2.009 a un precio medio de 60,22 euros el gramo, por lo que la droga incautada habría alcanzado un valor de 103.337,52 euros.

SEGUNDO.- Otra de las personas utilizadas como "correo" para traer la droga desde Bolivia a España fue Olga , mayor de edad y sin antecedentes penales, persona que viajó a Bolivia a instancias de sus compañero sentimental, Íñigo , sin que conste que supiera realmente el verdadero motivo de su viaje a Bolivia toda vez que esta acusada fue con su compañero sentimental para pasar unos días con él en dicho país, siendo una vez cuando llegó a Bolivia con Íñigo , cuando se enteró del verdadero motivo por el que Íñigo le dijo que se fuera a Bolivia con él, que era traer droga a España, obligándola a realizar tal acción los suministradores de la droga, bajo amenaza de sufrir daños corporales si no accedía a traer la droga a España, si bien, no consta acreditado que las cicatrices que constató el médico forense en su informe de fecha 13 de julio de 2009, fueran consecuencia de las agresiones que manifiesta haber sufrido en Bolivia por parte de los suministradores de la droga para convencerla a realizar el viaje con la droga que finalmente aceptó hacer, de traer la droga (cocaína) a España. Conocido por la Policía Nacional el hecho de su viaje a Madrid portando la droga (cocaína), sobre las 9,20 horas del día 11 de julio, se estableció un dispositivo en el filtro policial de la Terminal 1 del Aeropuerto de Barajas(Madrid), localizándose a Olga , portando una mochila colgada en la espalda y bolso tipo bandolera, procediéndose a su traslado a las dependencia del Grupo de Estupefacientes de la Comisaria del Aeropuerto, donde se le sometió a un cacheo personal por la funcionaria con carnet profesional número NUM000 con el fin de comprobar si portaba algún tipo de sustancia estupefaciente, descubriéndose que adherido a su cuerpo y cubierto por la ropa, en la parte del abdomen, así como en las piernas, portaba un total de cinco planchas de plástico, conteniendo en su interior una sustancia pulverulenta de color blanco, que debidamente analizada resultó ser cocaína, con un peso neto de 3.006 gr. Y una pureza del 14,4%, lo que supone 432,864 gr. de cocaína pura. La acusada manifestó en el momento de su detención que la obligaron a traer la droga a España.

La cocaína se vendía en el mercado ilícito en el segundo semestre de 2009 a un precio medio de 59,65 euros el gramo, por lo que la droga incautada habría alcanzado un valor de 179,307 euros.

Olga reconoció desde su primera declaración ante la Policía y en las sucesivas declaraciones judiciales su plena participación en los hechos, aportando detalles de la misma y datos de otros implicados.

La procesada Olga no había consumido ninguna droga en los 6 meses anteriores a la toma de muestras (3-02- 10) fecha a su detención y si bien había consumido cocaína durante el período comprendido entre los 12 y los 27 meses no se ha podido determinar más que se trataba de un consumo "bajo". El informe médico-forense realizado el 3-02-10 determina que no se aprecia ningún trastorno físico o psicológico derivado del consumo de drogas. El informe psicológico-forense de 16 de junio de 2.011 concluye que no presenta alteraciones en su estado mental y que presenta normalidad en sus capacidades intelectivas y volitivas. No queda acreditado por consiguiente que en el momento de los hechos sufriera ninguna merma de sus facultades intelectivas y/o volitivas; o que los hechos fueran realizados como consecuencia del consumo de drogas.

TERCERO.-En cuanto a los acusados Antonia y Fructuoso , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, son personas se relacionaban con un procesado rebelde a quienes se les atribuye en la investigación policial de los hechos, ser una persona de relevancia en el grupo que introducía la droga en nuestro país desde Bolivia, siendo quien se encargaba de buscar los "correos". Estos acusados eran personas que tenían una relación con el procesado rebelde, con entregas de dinero que no están relacionadas con el hecho concreto de que fueran para obtener, o financiar todo o parte de los billetes de avión de los "correos", para ir a Bolivia, pues la finalidad exacta de estas entregas de dinero no se ha podido determinar."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS:Que debemos condenar y condenamos a Inocencio , Edmundo y Elsa y Olga , como autores penalmente responsables cada uno, de un delito contra la salud pública (tráfico de drogas) referidos a sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), previsto y penado en el artículo 368,1 número l en la redacción de la L.O.5/2010 por considerarlo mas favorable; a la pena sin concurrir causas modificativas de la responsabilidad criminal, a Inocencio ; Edmundo y Elsa de 3 años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo: y multa de 103.337,52 euros con 6 meses de arresto sustitutoria en caso de impago.

Y debemos condenar y condenamos a Olga , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión, y la atenuante de miedo insuperable a la pena de 1 año de prisión, y multa de 179.307 euros, con 3 meses de arresto sustitutorio en caso de impago.

Así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A los acusados les será de abono el tiempo de privación de libertad sufrido, para el cumplimiento de la pena de prisión. También son condenados al pago de las costas procesales cada acusado, en la parte proporcional correspondiente.

Y debemos absolver y absolvemos a los acusados Fructuoso y Antonia ,de los hechos y delito que a cada uno de ellos se le imputa en el presente procedimiento, declarando en cuanto a los mismos las costas procesales de oficio."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por las representaciones legales de los procesados Edmundo , Inocencio y Elsa , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Edmundo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por vulneración del art. 24.2 de la CE y conforme autoriza el art. 5.4 de la LOPJ . Se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia, al no existir una actividad probatoria mínima de cargo y procesalmente válida que fundamente el fallo condenatorio de la sentencia respecto a mi representado como autor de un delito del art. 368 del C. penal .

  2. - Por vulneración de los artículos 18 y 24.2 de la CE , al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en concreto el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, la cual acarrea la nulidad de toda prueba derivada directa o indirectamente de las intervenciones telefónicas ilegales por vulneración del art. 18.1 de la CE .

  3. - Se interpone con carácter subsidiario y para el caso de no estimación del anterior, con amparo en el art. 852 de la LECrim ., por infracción de precepto constitucional al haberse vulnerado el art. 24.2 de la CE , concretamente el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Inocencio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  4. - Con amparo en el art. 852 de la LECrim ., por infracción de precepto constitucional, en concreto el art. 24 de la CE por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia de quien representamos.

  5. - Con amparo en el art. 852 de la LECrim . por infracción de precepto constitucional, en concreto del art. 24 de la CE , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de quien defendemos. Error patente en la Sentencia de instancia.

  6. - Con amparo en el art. 852 de la LECrim ., por infracción de precepto constitucional, en concreto del art. 24 de la CE , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia de Inocencio que se comete al imponerle pena de multa sin que conste en la causa valoración alguna de la sustancia aprehendida.

  7. - Con amparo en el art. 849. de la LECrim ., por infracción de Ley, en concreto de los arts. 127 y 374 del C. penal al decretarse el comiso del vehículo intervenido Marca Chrysler matrícula U...RRR sin expresarse su procedencia.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Elsa , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  8. - Con amparo en el art. 852 de la LECrim ., por infracción de precepto constitucional, en concreto del art. 24 de la CE , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia de quien defendemos.

  9. - Con amparo en el art. 852 de la LECrim ., por infracción de precepto constitucional, en concreto del art. 24 de la CE , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de quien defendemos. Error patente en la sentencia de instancia.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución, y se opuso a la admisión de todos sus motivos que subsidiariamente impugnó, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento del Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 9 de octubre de 2014 sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional condenó a Inocencio , Edmundo y Elsa como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial han interpuesto este recurso de casación los aludidos acusados en la instancia, recursos que pasamos seguidamente a analizar y resolver. También condenó la Audiencia a Olga , pero este pronunciamiento no ha sido objeto de este recurso de casación, ni los absolutorios de Fructuoso y Antonia .

SEGUNDO.- Los tres aludidos recurrentes formalizan un motivo por vulneración constitucional, alegando como infringida la tutela judicial efectiva, en la variante de falta de respuesta a una cuestión sometida a la consideración de la Sala sentenciadora de instancia, derecho fundamental proclamado en el art. 24.1 de nuestra Carta Magna .

A tal efecto, los recurrentes se quejan de que, a pesar de haber reprochado el origen de la fuente de conocimiento por medio del cual la policía actuante les detuvo en la localidad de El Cuervo (Sevilla), tal aspecto impugnativo no ha sido resuelto, toda vez que tal información se obtuvo mediante escuchas telefónicas que fueron autorizadas por el Juzgado de Instrucción número 4 de Jerez de la Frontera (D.P. 228/2009), mediante Auto de fecha 19 de enero de 2009 , que consideran nulas.

Alegan, pues, los recurrentes que siendo inválidas las intervenciones telefónicas, también lo sería la fuente de donde procede la noticia de que Edmundo habría ido a Lisboa a buscar a su hermano Inocencio y a la mujer de éste, Elsa (junto a un sobrino, que también viajaba), al aeropuerto de dicha capital, siendo interceptados sobre las 21:30 horas del día 30 de marzo de 2009, descubriéndose en una maleta con ropa de bebé 1.716 gramos de cocaína (que arrojó la suma de 211,740 gramos de principio activo puro).

Con buen criterio, el Ministerio Fiscal había solicitado la audición de las conversaciones telefónicas en el acto del plenario, como prueba de la participación de todos los aludidos acusados en el delito que se juzgaba.

En la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, los jueces «a quibus», a pesar de las alegaciones «de sus defensas en orden a la nulidad de las intervenciones telefónicas», niegan que éstas «tengan mayor virtualidad, pues lo cierto es que la intervención de la droga fue una acción directa, como se deduce de localizar una maleta dentro del vehículo ocupado por los 3 acusados referidos con la cantidad de cocaína a la que se ha hecho referencia, al parar [la policía] el vehículo en que viajaban».

Tras esa argumentación, se llevan a cabo diversas citas del silencio como prueba de cargo, puesto que los acusados no contestaron a las preguntas del Ministerio Fiscal, poniendo de manifiesto la citada Sección de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional lo siguiente: «sin que ninguno de los acusados referidos hayan aportado prueba exculpatoria alguna cuando solamente ellos eran los que podían dar una explicación, respecto a su posición frente a la droga que se ocupó en el vehículo en que viajaban de cada uno de ellos».

Finalmente, se alude a la falta de ruptura de la cadena de custodia, aspecto éste también reprochado por las defensas, y que no viene ahora al caso.

TERCERO.- Con la argumentación precedente, es evidente que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues lo que los recurrentes pusieron de manifiesto ante la Sala sentenciadora de instancia no era cómo se descubrió la droga en el vehículo con el que viajaban desde la llegada al aeropuerto de Lisboa, sino la regularidad de su fuente de conocimiento, esto es, la constitucionalidad de las escuchas, cuya resolución judicial inicial se halla inserta en el propio proceso judicial de donde traen causa estas actuaciones.

Lo que este derecho fundamental -tutela judicial efectiva- comporta, en su complejo contenido, es el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a obtener una resolución fundada -motivación- que dé respuesta a la pretensión que se plantea y el derecho a que, una vez pronunciada sentencia, se obtenga la plena efectividad de sus pronunciamientos (Cfr. Sentencias del TC 32/1982 ; 26/1983, de 13 de abril ; 90/1983, de 7 de noviembre ; 89/1985, de 19 de julio ; 93/1990 de 23 de mayo ; 96/1991, de 9 de mayo ; 42/1992, de 30 de marzo , entre otras). También se apunta en dichas resoluciones la configuración de la tutela judicial efectiva como una garantía de que las pretensiones de las partes que intervienen en el proceso serán resueltas por los órganos judiciales con criterios jurídicos razonables. El Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el de obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello ( STC 9/1981, de 31 marzo ). En suma, la tutela efectiva supone que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una resolución fundada en derecho, ya sea favorable o adversa ( STC 13/1981, de 22 abril ).

Pues, bien, tal derecho fundamental se ha infringido por la Sala sentenciadora de instancia en tanto que no se ha dado respuesta a la queja planteada, esto es, el estudio y resolución de la invocada nulidad de las intervenciones telefónicas, lo que, de ser estimado, daría como resultado la nulidad del hallazgo de la maleta, pues la información de que disponía la policía procedía precisamente de las cuestionadas escuchas. Así lo declaró el funcionario del CNP número 77.713, ante la pregunta de la fuente de conocimiento sobre la llegada del vehículo proveniente del aeropuerto de Lisboa: el contenido de las conversaciones telefónicas. Ello originó que el instructor dispusiera un dispositivo de vigilancia para detectar el vehículo y, en su caso, proceder a la detención de sus ocupantes (folio 422): "...Por todo lo sucedido el Sr. Instructor de las presentes dispone que por parte de los funcionarios adscritos a este grupo de estupefacientes, sobre las 12.00 horas del día 30-03-09, se establezca un dispositivo de vigilancia, para detectar el vehículo que nos concierne, concretamente en la localidad de Cuervo (Sevilla), y una vez detectado se proceda a la detención de los ocupantes e incautación de la droga."

Pues, bien, la aprehensión de la sustancia estupefaciente se hizo exclusivamente por la información obtenida con las intervenciones telefónicas y sin ese conocimiento no hubiera sido posible. De ser nulas las referidas escuchas, también lo sería la información resultante de las mismas que posibilitó la detención, y por tanto, se activaría la prohibición de valorar pruebas que provengan directa o indirectamente de la vulneración de derechos fundamentales, como ordena explícitamente en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

El expresado precepto dispone que «no surtirán efecto las pruebas obtenidas directa o indirectamente violentando los derechos o libertades fundamentales». Como ha señalado una doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala, la prohibición de la prueba obtenida de modo constitucionalmente ilícito y de las que se basan, apoyan o derivan de la misma, tiene como finalidad garantizar el máximo de protección a los derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente, y de modo complementario, ejercer un efecto disuasor efectivo en los agentes encargados de la investigación criminal frente a comportamientos que no respeten las garantías constitucionales.

Por lo tanto, en el supuesto de que efectivamente la prueba de cargo inicial utilizada hubiese sido obtenida mediante una actuación vulneradora de los derechos fundamentales del recurrente, procedería la anulación de su efectividad probatoria, y, como consecuencia del denominado «efecto dominó», ello determinaría el decaimiento de todas las pruebas posteriores derivadas de ella ( STS 1380/1999, de 6 de octubre ).

De manera que esto es precisamente lo planteado por los recurrentes, y sobre lo que no obtuvieron respuesta alguna. El Tribunal sentenciador confunde lo que denomina «acción directa», es decir, la ocupación de la maleta con la droga por la fuerza actuante (la policía nacional) con el origen cuestionado de tal información. Es evidente que la expresada ocupación no fue consecuencia de un control preventivo rutinario o de la casualidad, sino de una información obtenida previamente por medio de escuchas telefónicas. Los recurrentes reprocharon la legalidad constitucional de tal medio de investigación y la resolución judicial cuestionada se encuentra en autos. La falta de respuesta vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por lo que el motivo ha de ser estimado, ordenando la devolución de la causa al Tribunal de instancia, para que por éste, a la mayor brevedad posible, se subsane la falta cometida, dictando nueva sentencia por los propios magistrados que han suscrito la sentencia recurrida. Esta resolución judicial no afectará a la también acusada Olga , para la cual ha adquirido firmeza la sentencia ya dictada. Y por supuesto, tampoco a los absueltos, Fructuoso y Antonia .

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que estimando el recurso de casación formalizado por la representación procesal de Edmundo , Inocencio y de Elsa , contra la Sentencia núm. 30/13 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con fecha 17 de diciembre de 2013 y, con revocación de la misma, debemos devolver la causa al expresado Tribunal para que por los mismos magistrados que dictaron la referida sentencia se dicte, a la mayor brevedad, otra resolución judicial en donde se satisfaga el derecho fundamental que ha sido infringido, con declaración de oficio de las costas procesales de esta instancia casacional.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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