STS 684/2014, 21 de Octubre de 2014

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
Número de Recurso639/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución684/2014
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil catorce.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 639/2014, interpuesto por la representación procesal de D. Martin , Isotex 2000 S.L., Buro Habitat 2006,S.L., e Isotex Habitat, S.L , contra la sentencia dictada el 30 de Diciembre de 2013, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Rollo de Sala Nº 10/13 , correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 33/2012 del Juzgado de Instrucción nº 19 de los de Valencia, que condenó al recurrente D. Martin , como autor responsable de un delito de apropiación indebida, estando representado por la Procuradora Dª Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, habiendo sido parte en el presente procedimiento también como recurrentes responsables civiles subsidiarios, Ixotex 2000 S:L., Buro Habitat 2006, S.L. e Isotex Habitad S.L. representados por la Procuradora Dª Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, y como parte recurrida Burobat Inmobiliaria, S.L., representada por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, habiendo intervenido el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 33/12, en cuya causa la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 30 de Diciembre de 2013 , que contenía el siguiente Fallo: "Que absolvemos al acusado Martin , de los delito de estafa, falsedad y delito societario con declaración de oficio de los 3/4 de las costas, condenamos al acusado como responsable en concepto de autor de un delito continuado de apropiación indebida agravada, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 11 meses con una cuota diaria de 6 euros y pago de 1/3 de las costas con conclusión de las de la acusación particular en 1/3 , y que por vía de responsabilidad civil abone a Burobat Inmobiliaria S.L. 339.568,96 euros, declarando la responsabilidad civil subsidiaria para Isotex 2000 S.L., de 280.110,72 euros más los intereses legales, para Isotex Habitat S.L., de 1.088,64 euros más los intereses, y para Buro Habitat 2006 S.L.108.124,91 euros más los intereses legales.

    Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación."

  2. - En fecha 10 de Enero y 27 de Enero de 2014, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó AUTOS de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Auto de 10.1.14.- Se rectifica la Sentencia número 576/13 de fecha 30-12-2013 en el sentido de que el FALLO .- debe quedar redactado como sigue: que absolvemos al acusado Martin , de los delitos de estafa, falsedad y delito societario con declaración de oficio de los 3/4 de las costas, condenamos al acusado como responsable en concepto de autor de un delito continuado de apropiación indebida agravada, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 11 meses con una cuota diaria de 6 euros, y pago de 1/3 de las costas con conclusión de las de la acusación particular en 1/3 y que por vía de responsabilidad civil abone a Burobat Inmobiliaria S.L., 339.568,96 euros, declarando la responsabilidad civil subsidiaria para Isotex 2000 S.L., de 280.110,72 euros más los intereses legales, para Isotex Habitat S.L., de 1.088,64 euros más los intereses, y para Buro Habitat 2006 S.L. 108.124,91 euros más los intereses legales" " Auto de 27.1.14.- Se aclara la Sentencia número 576/13 de fecha 30-12-2013 en el sentido de que en ANTECEDENTES DE HECHO añadir el nº QUINTO.- En la tramitación de la causa se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por existir otros asuntos preferentes el FALLO .- debe quedar redactado como sigue; Que absolvemos al acusado Martin , de los delitos de estafa, falsedad y delito societario con declaración de oficio de los 3/4 de las costas, condenamos al acusado como responsable en concepto de autor de un delito continuado de apropiación indebida agravada, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 11 meses con una cuota diaria de 6 euros, y pago de 1/4 de las costas con inclusión de las de la acusación particular y que por vía de responsabilidad civil abone a Burobat Inmobiliaria S.L. 355.250,81 euros, declarando la responsabilidad civil subsidiaria para Isotex 2000 S.L. de 280.110, 72 euros más los intereses legales, para Isotex Habitat S.L., de 1.088,64 euros más los intereses, y para Buro Habitat 2006 S.L. , 108.124, 91 euros más los intereses legales."

  3. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : "UNICO.- Que el consejero delegado de la entidad Burobat Inmobiliaria S.L, con domicilio social en la Gran Via Marques de Turia num. 39-3-7 de Valencia, era, el acusado Martin , mayor de edad y sin antecedentes penales.

    Durante los ejercicios correspondientes a los años 2008 y 2009 dispuso de los fondos de la sociedad en favor de otras entidades de las que era el administrador único socio mayoritario, no obedeciendo estas operaciones a negocio alguno o prestación de servicios o mercancías por parte de dichas entidades.

    En concreto el acusado dispuso de las siguientes cantidades:

    En favor de "Isotex 2000, S.L", de la que era administrador único:157,099'23 euros durante el año 2009 y 123,011'02 euros durante el año 2008.

    En favor de Isotex Habitat SL de la que era administrador solidario junto con su cónyuge (que no consta que tuviera participación en estos hechos): 1088'64 euros durante el año 2009. En favor de Buro Habitat 2006 S.L". de la que era presidente del consejo de administración y consejero delegado: 108,12491 euros durante el año 2009.

    Con destino a sus propias cuentas: 7089'35 euros.

    Disposiciones que en conjunto arrojan un total de 396.413,15 euros, de los que, detraídos 41,162.34 euros, de los que resultó acreedor, suponían un total de 355.250'81 euros, de los que el acusado dispuso en perjuicio de la sociedad "Buró Bat Inmobiliaria, SL", sin contraprestación alguna, y en perjuicio directo de la misma.

    A pesar de que el acusado, en (a Junta General Universal de la entidad "Buró Bat Inmobiliaria, SL" celebrado en Valencia el día 9 septiembre 2010, al haber sido detectada su actividad ilícita reconoció adeudar esta última cantidad a la misma y se comprometió a indemnizar de forma fraccionada mediante el pago de 55,250 € antes del 31 diciembre de ese año 2010, y el resto, los 300,000€ restantes en tres plazas anuales de 100,000€ cada uno a fechas 31 diciembre de los años 2011, 2012, 2013, el acusado no ha restituido cantidad alguna, habiéndose apoderado definitivamente de los fondos dispuestos en perjuicio de la entidad "Buró Bat Inmobiliaria, SL'"

  4. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado D. Martin , y los responsables civiles subsidiarios Isotex 2000, S.L., Buro Habitat 2006, S.L., e Isotex Habitat S.L, anunció su propósito de interponer recursos de casación que se tuvieron por preparados por providencia de fecha 4 de Marzo de 2014-, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  5. - Por medio de escritos, que tuvieron entrada en la Secretaría de este Tribunal en 11/04/2014, la Procuradora Dña. Victoria Pérez-Mulet, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    1. Martin

Primero

Por vulneración del derecho fundamental de defensa , del art 24.1 CE .

Segundo .- Por vulneración del derecho fundamental a la prueba , del art. 24.2 CE , en relación con el art 850 de la LECr .

Tercero .- Por vulneración del derecho fundamental de defensa , del art 24.1 CE .

Cuarto .- Por vulneración del derecho fundamental a la igualdad , en relación con denegación de prueba testifical.

Quinto .- Por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva , del art 24.1 CE .

Sexto .- Por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva , del art 24.1 CE .

Séptimo .- Por vulneración del derecho fundamental a un juicio con todas las garantías, del art 24.2 CE .

Octavo .- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art 850.1º LECr y 24.1 CE por inadmisión de prueba testifical.

Noveno .- Por quebrantamiento de forma , al amparo del art 851.1 LECr , por incurrir la sentencia en contradicción entre los hechos declarados probados y lo declarado en la fundamentación jurídica.

Décimo .- Por infracción de ley e inaplicación del art. 74.1 y 2 CP , continuidad delictiva .

Undécimo .- Por infracción de ley e inaplicación del art 14.3 CP , error de prohibición vencible.

Duodécimo .- Por infracción de ley e inaplicación del art 21, , o alternativamente del 21,7ª en relación con la 3ª del CP , circunstancia propia o analógica de obcecación.

Décimotercero .- Por infracción de ley, e inaplicación indebida del art 21, CP , atenuante propia o analógica de reparación.

Décimocuarto .- Por infracción de ley, e inaplicación indebida del art 21,, o alternativamente 7ª, en relación con la 4ª CP , circunstancia atenuante de confesión.

Décimoquinto .- Por infracción de ley, e inaplicación indebida del art. 65.1.2ª CP , aplicación en la sentencia de mayor pena que la legalmente justa.

Décimosexto .- Por infracción de ley, e inaplicación indebida del art.50.5 CP , multa en relación con la situación económica.

Decimoséptimo .- Por error de hecho en la apreciación de la prueba , al amparo del art. 849.2 LECr . por error de prohibición vencible.

Decimoctavo .- Por error de hecho en la apreciación de la prueba , al amparo del art.. 849.2 LECr . en relación con la circunstancia atenuante propia o analógica de obcecación.

Decimonoveno .- Por error de hecho en la apreciación de la prueba , al amparo del art.. 849.2 LECr . en relación con la atenuante propia o analógica de reparación.

Vigésimo .- Por error de hecho en la apreciación de la prueba , al amparo del art. 849.2 LECr . en relación con circunstancia atenuante de confesión.

Vigésimoprimero .- Por error de hecho en la apreciación de la prueba , al amparo del art. 849.2 LECr . en relación con el saldo deudor fijado por vía de responsabilidad civil .

ISOTEX 2000 SL, ISOTEX HABITAT SL Y BURO HABITAT SL.

Primero

Por vulneración del derecho fundamental de defensa , del art 24.1 CE .

Segundo .- Por vulneración del derecho fundamental de defensa , del art 24.1 CE ., en relación con el art 758 u 486 LECr .

Tercero .- Por vulneración del derecho fundamental de defensa , del art 24.1 CE ., en relación con el art.784.1, párrafo primero de la LECr .

Cuarto .- Por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE .

Quinto .-Por vulneración del derecho fundamental a un juicio con todas las garantías , del art 24.2 CE .

Sexto .- Por infracción de ley, e inaplicación indebida del art.162 CP , condena de las tres sociedades como responsables civiles a pago de indemnización pecuniaria.

  1. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 14 de mayo de 2014, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por providencia de 15 de Septiembre de 2014 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 14 de Octubre de 2014 , en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE D. Martin

PRIMERO

El primer motivo se configura por vulneración del derecho fundamental de defensa , del art 24.1 CE , en relación con el art 767 de la LECr .

1 . Sostiene el recurrente que el Letrado Sr. Argimiro , que intervino en la primera declaración del acusado ante el Juez Instructor, por presión de éste, tenia incompatibilidad por haber sido, y aun serlo en ese momento, abogado de la entidad querellante. Tal alegación se hizo al inicio de la segunda sesión del juicio, desestimándola el tribunal de instancia.

  1. Como recuerda la STC 25/2011, de 14 de marzo , "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24 CE , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional ( SSTC 109/1985, de 8 de octubre, FJ 3 ; 116/1995, de 17 de julio, FJ 3 ; 107/1999, de 14 de junio, FJ 5 ; 114/2000, de 5 de mayo, FJ 2 ; 237/2001, de 18 de diciembre , FJ 5, entre otras muchas)" ( STC 25/2011 , FJ 7, citando la 62/2009, de 9 de marzo , FJ 4).

    Por ello, tal como ha venido reiterando el TC, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2 ; 141/2005, de 6 de junio, FJ 2 ; o 160/2009, de 29 de junio ). Además, se ha enfatizado también que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( SSTC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; 164/2005, de 20 de junio, FJ 2 ; y 25/2011, de 14 de marzo , FJ 7).

  2. El tribunal de instancia en su fundamento de derecho primero, resolvió la cuestión, en efecto, indicando por más o menos que: Se alega por la defensa del acusado nulidad de actuaciones, concretamente de la declaración del acusado puesto que el letrado que asistió a la misma era el Letrado del querellante vulnerándose su derecho de defensa.

    Ahora bien, -como ya hemos visto- quien alegue indefensión como consecuencia de la vulneración del derecho a la asistencia letrada no ha de haber provocado dicha situación con su falta de diligencia, así como que dicha indefensión debe ser real y efectiva, de tal manera que la situación de indefensión generada por la falta de defensa técnica no resulta ser consecuencia directa del proceder de la persona interesada y además la defensa de la misma debe haberse revelado como insuficiente y perjudicicial, impidiéndole articular una protección adecuada de sus derechos e intereses legítimos en el proceso. En suma, resulta preciso que "se haya producido un menoscabo real y efectivo de su derecho de defensa".

    En nuestro caso, es el acusado el que, al f.286 de las actuaciones, comparece con letrado sin que haga observación alguna. Y si es que hubiese habido cualquier incompatibilidad, lo cierto es que desde ese momento pudo -habiendo trascurrido 2 años y medio aproximadamente- solicitar una comparecencia en el Juzgado a fin de poder subsanar cualquier indefensión cuando es él el que ha contribuido con su actuación procesal a la misma, por lo que en virtud de lo expuesto procede desestimar el motivo de nulidad.

    Así, la decisión del tribunal de instancia debe ser compartida, por ajustarse a los parámetros jurisprudenciales antes citados, y porque el examen de las actuaciones revela lo por él reseñado. En el citado art. 286 obra el acta de declaración del acusado, precisando que ante el Juez y el Secretario judicial comparece el Sr. Martin , encontrándose presente el Letrado D. Argimiro , y el Letrado del querellante Dña. Magdalena Mata de la Torre. Y en el folio anterior, en la diligencia de información de derechos, consta expresamente que , el hoy recurrente, manifiesta que "designa al Letrado D. Argimiro , colegiado nº NUM000 , de libre designación, con domicilio en Valencia PLAZA000 NUM001 , fax NUM002 ". Y además hay que significar que en el acta de declaración consta que el compareciente "a preguntas de S.Sª manifiesta que se acoge a su derecho a no declarar." Con lo que ni hubo declaración , ni obra tampoco, la más mínima observación, protesta o reserva sobre la comparecencia y su desarrollo, en los negativos términos descritos.

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula por vulneración del derecho fundamental a la prueba , del art. 24.2 CE , en relación con el art 850 de la LECr . Y el tercero de los motivos se plantea por vulneración del derecho fundamental de defensa , del art 24.1 CE .

  1. Se precisa, en primer lugar, que la infracción se produjo por la no admisión de la prueba testifical del Letrado Sr. Argimiro , planteada su intervención entre las cuestiones previas de la vista, y estando fuera de la sala listo para intervenir, de haber sido llamado.

    Y, en segundo término, se basa el motivo igualmente en la inadmisión como testigo del citado Letrado, siendo la prueba procedente, dando por reproducido lo alegado en los precedentes y que el referido conocía como Secretario de la sociedad y redactor de las actas de las reuniones de sus Juntas de socios y Consejos de Admón, todo lo relativo a los hechos enjuiciados.

  2. La STC 121/2009, 18 de mayo , recuerda que, en los supuestos de denegación de la prueba solicitada, ha de acreditarse que la ausencia del medio de prueba en cuestión se ha traducido en una indefensión material para la parte , lo que significa que la prueba denegada "era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, potencialmente trascendental para el sentido de la resolución ... carga de la argumentación (que) se traduce en la dobleexigencia de que el demandante de amparo acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haber admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso, ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión ( STC 185/2007, de 10 de septiembre , FJ 2)" ( STC 258/2007, de 18 de diciembre , FJ 3; en similares términos entre otras, SSTC 53/2006, de 27 de febrero, FJ 4 ; 316/2006, de 15 de noviembre, FJ 3.c ; 152/2007, de 18 de junio , FJ 2, todas ellas en relación con la prueba penal).

    Por su parte esta Sala (Cfr STS 10-11-2009, nº 1100/2009 ), ha recordado que el derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba procedentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . En nuestro ordenamiento, aunque podría considerarse incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías, viene reconocido expresamente y de modo singularizado en el artículo 24 de la Constitución . La alegación de su vulneración es posible a través del artículo 852 o por la vía del artículo 850.1º, ambos de la LECr . Consiguientemente, es un derecho fundamental. Sin embargo, no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785.1 de la LECr . art.659 , art.785.1). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC núm. 70/2002, de 3 de abril ).

    Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo ; 357/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de febrero ; 37/2000, de 14 de febrero ). La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los artículos 785.1 y 786.2 de la LECr , art.785.1 art.786.2 en su redacción actualmente vigente, (anteriores artículos 792.1 y 793.2), cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente , esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS núm. 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. En cualquier caso, la parte que propone la prueba, debe preocuparse de que conste su eventual trascendencia respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

  3. En nuestro caso no se observa que la prueba propuesta reuniera las notas de pertinencia, necesariedad y relevancia o trascendencia para el fallo. En el acta de la vista consta la proposición de prueba testifical respecto Don. Argimiro (sin que obre su presencia en estrados, listo para intervenir, sin producir la suspensión de la vista), basándose la solicitud en la asistencia a la declaración del acusado ante el Juez de Instrucción, cuando ya vimos, la omisión de toda observación u objeción en tal acto, y la ausencia de toda declaración por parte del luego acusado. Y en cuanto a su propuesta "para cuestiones de fondo", su falta de explicación , justificando la necesidad al respecto por el proponente -en aquél momento- justifica la denegación que efectuó en el acto el tribunal de instancia.

    Pero, además, consta en el acta del juicio de 10-12-2013 que el acusado, una vez dada cuenta de los hechos imputados y de su calificación, manifestó "no conformarse con la pena, conforme al art 787.1 LECr ", ello quiere decir que sí mostró su conformidad con los hechos. Así lo considera la sala de instancia (FJ cuarto), y aún el propio recurrente (motivos 5º y 14º). Y ello, precisamente, hacía la prueba innecesaria, y no determinante de una variación sustancial que repercutiera en la decisión final, y excluye cualquier atisbo de la indefensión alegada.

    Por todo ello, ambos motivos han de ser desestimados.

TERCERO

El cuarto motivo se produce por vulneración del derecho fundamental a la igualdad , en relación con denegación de prueba testifical, estimándose infringido el art 14 CE .

  1. Reiterando lo dicho en los dos motivos precedentes se sostiene que, si la acusación particular pudo disponer de los seis testigos que consideró oportunos (aunque renunció a cuatro de ellos), debió al menos concederse al acusado la posibilidad de ser auxiliado por un solo testigo oportuno y pertinente.

  2. El derecho a la igualdad aparece correctamente respetado en la sentencia cuando el tribunal de instancia distingue la situación de unos y otros y, por lo tanto, tratándose de situaciones distintas, la aplicación de la norma al caso es, también, distinta ( Cfr. STS 27-11-2013, nº 906/2013 ).

    Recuerda la STC de 2-12-2008, nº 161/2008 que, en una línea jurisprudencial iniciada en la STC 8/1981, de 30 de marzo , FJ 6, este Tribunal ha venido señalando que la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley ( art. 14 CE se produce cuando un mismo órgano judicial se aparta de forma inmotivada de la interpretación de la ley seguida en casos esencialmente iguales; de modo que son requisitos de la apreciación de dicha vulneración la existencia de igualdad de hechos (por todas, SSTC 210/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 91/2004, de 19 de mayo, FJ 7 ; 132/2005, de 23 de mayo , FJ 3); de alteridad personal en los supuestos contrastados ( SSTC 150/1997, de 29 de septiembre , FJ 2 ; 64/2000, de 13 de marzo, FJ 5 ; 162/2001, de 5 de julio , FJ 4 ; 229/2001, de 11 de noviembre , FJ 2 ; 46/2003, de 3 de marzo , FJ 3 ); de identidad del órgano judicial, entendiendo por tal la misma Sección o Sala aunque tenga una composición diferente (SSTC 161/1989, de 16 de octubre, FJ 2 ; 102/2000, de 10 de abril ; 66/2003, de 7 de abril , FJ 5; de una línea doctrinal previa y consolidada, o un precedente inmediato exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició, que es carga del recurrente acreditar (por todas, SSTC 132/1997, de 15 de julio, FJ 7 ; 152/2002, de 15 de julio, FJ 2 ; 117/2004, de 12 de julio, FJ 3 y 4 ; 76/2005, de 4 de abril, FJ 2 ; 31/2008, de 25 de febrero , FJ 3); y, finalmente, el apartamiento inmotivado de dicha línea de interpretación previa o del inmediato precedente, pues lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la ley "es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a mantener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam" ( STC 117/2004, de 12 de julio , FJ 3; en sentido similar, entre otras, SSTC 25/1999, de 8 de marzo , FJ 5 ; 122/2001, de 4 de junio ; 150/2004, de 20 de septiembre, FJ 4 ; 76/2005, de 4 de abril, FJ 2 ; 58/2006, de 27 de febrero , FJ 3 ; 67/2008, de 23 de junio , FJ 4 ).

  3. Así pues, el motivo invocado requiere una igualdad fáctica que no se da en el caso. Apréciese que las Acusaciones, una vez reconocidos los hechos por el acusado, renunciaron casi a la totalidad de la prueba que en su momento había sido propuesta y admitida por su procedencia y pertinencia. De este modo el Ministerio Fiscal sólo mantuvo la pericial de D. Plácido , y la Acusación particular la de la testigo Dña. Inés . Caso muy distinto, según hemos visto ,del de la representación del acusado.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El quinto motivo se basa en vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva , del art 24.1 CE .

  1. Se alega que no expresa la sentencia que el acusado reconoció en el inicio de la primera sesión del juicio, los hechos de que es acusado, lo que aligeró el proceso y la prueba a practicar, lo que sin embargo admite en los fundamento de derecho tercero y cuarto. Ello restringe la posibilidad de alegar la atenuante muy cualificada de confesión . Tal hecho fue solicitado que se incluyera en el recurso de aclaración presentado, lo que fue denegado por la sala de instancia en auto de 27-1-2014.

  2. Como nos recuerda la STS 29-6-2001, nº 1282/2001 , el derecho a latutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad".Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles (Cfr. STS 11-7-2013, nº 615/2013 ).

  3. La sentencia ha de comprender una exposición fáctica que, a través de las consideraciones jurídicas, conduzca al fallo( Cfr. STS 30-10-2009, nº 1243/2009 ). El factum no es el lugar apropiado para hacer constar los avatares procesales, únicamente los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo.( art 248.2 LOPJ , 142.2ª LECr ).Y, puesto que en el fundamento de derecho cuarto el tribunal de instancia, al tratar las circunstancias modificativas de la responsabilidad, rechazó expresamente la atenuante de confesión, por las razones que expresó sobre un reconocimiento tardío "una vez detectadas las anomalías en la contabilidad, cuando ya no podía negarlas ante los socios , y sin que efectuara el reconocimiento ni en el juzgado, ni en el mismo juicio oral, donde mantuvo que las cantidades retenidas constituían préstamos que le realizaba la querellante, para así eludir el delito", los jueces a quibus no tenían por qué incluir entre los hechos probados, lo que ninguna influencia jurídico-penal podía tener.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El sexto motivo se formula por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva , del art 24.1 CE .

  1. Se afirma que la sentencia omite que el acusado ofreció en su escrito de defensa, en pago o compensación de su deuda, todo su patrimonio, lo que no ha sido ni aceptado ni rechazado por la parte querellante.

  2. Ciertamente, la representación del acusado, en el relato de hechos que realizó en sus conclusiones provisionales o escrito de defensa, conforme a los arts 652 y 784 LECr , en la vista elevada en lo esencial a definitivas, señaló "que el acusado ha ofrecido bienes para reparar el perjuicio causado hasta donde alcance su valor, parcialmente al menos por no tener suficientes para indemnizarlo totalmente...El acusado es actualmente insolvente". Y después, tras considerar los hechos no constitutivos de delito alguno y solicitar la absolución del acusado, incluyó como alternativa la existencia del delito de apropiación indebida agravada del art 252 en relación con el art. 250.6 CP , en su redacción anterior, del que sería autor, con la concurrencia de las atenuantes de obcecación, confesión, reparación del daño; o las analógicas de error de prohibición vencible, obcecación, confesión, y reparación parcial, solicitando las penas alternativamente correspondientes.

Ante ello, hay que advertir que el escrito de conclusiones o de defensa, por ir dirigido al tribunal que ha de conocer de los hechos, realizando su enjuiciamiento, no tiene como destinatarias a las contrapartes acusadoras, esperando una contestación de las mismas, sino al propio órgano jurisdiccional, que, cumplimentado tal trámite ha de proseguir el procedimiento en la forma prevenida en la ley rituaria criminal, y celebrada la vista con las pruebas admitidas y no renunciadas, resolverá tanto las cuestiones penales como las civiles planteadas, pronunciando sentencia en los términos previstos en el art 742 de la LECr . y 245. 1 c) de la LOPJ .

Las propuestas de liquidación realizadas por el recurrente no afectan a lo que se declara probado y podrá tener en su caso repercusión en vía de ejecución de sentencia, la que ha dado respuesta a las pretensiones de la parte, sin que las misma pueda validar lo que no son sino propuestas del recurrente que por ello no ha visto afectado su derecho a la tutela judicial efectiva en el particular que se examina.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

El séptimo motivo se formula por vulneración del derecho fundamental a un juicio con todas las garantías del art 24.2 CE .

  1. Se sostiene que el tribunal de instancia infringió el principio acusatorio , rebasando la sentencia los hechos de los escritos de las acusaciones pública y particular. Así utiliza en los fundamentos de derecho para calificar de delito c ontinuado , hechos no expuestos en los escritos de calificación provisional, pronunciando el correspondiente fallo, basado en numerosas operaciones de transferencia o salida de dinero, no recogidas en aquellos escritos.

  2. La sentencia recurrida declaró probado, casi con total exactitud, lo que incluyó el Ministerio Fiscal en su conclusión primera de su escrito de calificación, que en su conclusión segunda calificó tales hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida. Los jueces a quibus en su fundamento de derecho segundo se limitan a reseñar, para fundamentar esa calificación que admiten, las pruebas documentales en que se basan, y que habían sido propuestas por las partes. Y así señalan que: "Se trata de un delito continuado, puesto que durante los años 2008 y 2009 dispuso de forma sucesiva, de los fondos de la entidad a favor de esas sociedades en las que el acusado era administrador o socio, estas disposiciones resultan acreditadas en los autos al folio 97 del tomo I, consta las disposiciones realizadas contra la tesorería de la seguridad social en operaciones ajenas al objeto social; al folio 106-123 facturas de Isotex 2000 giradas a Burobat Inmobiliaria S.L., 18 facturas por servicios prestados para la gestión por importe todas de 62.69,5800, todas sin numerar y con idéntico importe; al folio 23 Asientos del libro diario general en el que constan dos traspasos de cuenta por importes de euros 190,380.62 (el 02/01/09) y de 33,281.39 euros, del mismo día Folio 24-25. Fichas del libro mayor en la que aparecen los pagos a Isotex.

Folio 28. Recibo Isotex 2000 SL, de 3 de marzo de 2008, firmado por el acusado en el que Isotex 2000 SL, recibe de la empresa denunciante 10.912,83 euros en concepto préstamo a la sociedad aunque pone firmado por el acusado, no hay firma del mismo.

Folio 29. Recibo Isotex 2000 SL, de 3 de marzo de 2009, firmado por el acusado en el que Isotex 2000 SL, recibe de la empresa denunciante 11.051,43 euros en el concepto de préstamo a la sociedad.

Folio 34. Justificantes de dos cheques bancarios al portador, los dos de fecha 12/03/2009 por importes de euros 5666,75 y euros 3267,98, que suman algo menos del recibo, por importe de 9291.79 euros, que obra en el mismo folio, igual a los anteriores en los que Isotex 2000 SL, recibe de la empresa denunciante en concepto de préstamo la sociedad.

Folio 41. Recibo Isotex 2000 SL, de 5 de marzo 2009, firmado por el acusado en el que Isotex 2000 SL recibe de la empresa denunciante euros 6349,92 en concepto de préstamo la sociedad.

Folio 42. Recibo Isotex 2000 SL, de 5 de marzo 2008, firmado por el acusado en el que Isotex 2000 SL, de 5 de marzo 2008, firmado por el acusado en el que Isotex 2000 SL, recibe de la empresa denunciante 5193,32 euros en concepto de préstamo la sociedad.

Folio 87. Recibo de Buro Habitat 2006, empresa del acusado en la que este reconoce recibir de la empresa denunciante euros 85.422,42 en concepto de préstamo a la sociedad, en fecha 30/01/09.

Folio 89. Otro recibo de Buro Habitat 2006 SL, en el que reconoce recibir euros 30.000,06 en concepto de préstamo, de fecha 13/03/09, firmado por el acusado.

Folio 91. Justificante de transferencia de euros 4.500 en favor de Buro Habitat 2006, es de fecha 21/07/09. Entre otras operaciones documentadas."

En definitiva, el relato de hechos probados de la sentencia describe unos episodios concretos en determinados períodos de tiempo, expuestos por las acusaciones, sin que la mayor precisión o individualización de operaciones concretas -si es que la hubo- en la fundamentación jurídica transcrita implique desconocimiento, olvido o conculcación del principio acusatorio informante del proceso penal.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEPTIMO

El o ctavo motivo se basa en quebrantamiento de forma, al amparo del art 850.1º LECr y 24.1 CE por inadmisión de prueba testifical.

  1. Reproduce el recurrente lo expuesto en los motivos segundo y tercero, respecto la denegación de la prueba del testigo D. Argimiro .

  2. Ciertamente, el art 850.1º de la LECr prevé que pueda interponerse recurso de casación por quebrantamiento de forma, cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente.

Nos hemos de remitir a los fundamentos jurisprudenciales más arriba reseñados con relación a los motivos segundo y tercero del recurrente, y que nos llevó a concluir que, en nuestro caso, no se observa que la prueba propuesta reuniera las notas de pertinencia, necesariedad y relevancia o trascendencia para el fallo.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

OCTAVO

Como noveno motivo se formula quebrantamiento de forma , al amparo del art 851.1 LECr , por incurrir la sentencia en contradicción entre los hechos declarados probados y lo declarado en la fundamentación jurídica.

  1. Considera el recurrente que en los hechos probados se recoge que el recurrente ha satisfecho a la querellante la suma de 41.162Ž34 euros, y en cambio en el fundamento jurídico cuarto, la sentencia dice que ...solo ha reconocido los hechos pero no ha devuelto...cantidad alguna. Y en consecuencia no apreció el tribunal indebidamente la atenuante de reparación que debió haber estimado.

  2. Una de las exigencias del vicio de la contradicción que, como quebrantamiento de forma la parte denuncia, es que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica, esto es, no puede ser denunciada la contradicción que se advierta o pueda advertirse entre el factum y la fundamentación jurídica de la resolución (S. 4-2-2010). Pero es que además no existe tal incompatibilidad, ni aun en la afirmación de la fundamentación jurídica con indudable valor fáctico, pues no es lo mismo una compensación que una devolución ya que ésta va referida, indudablemente, a la cantidad resultante después de la compensación, y la no devolución, en tal límite, es cierta.

No es, por lo demás, el cauce utilizado el adecuado para entrar en la consideración de la concurrencia de la atenuante de reparación, sobre cuyo punto baste remitirse a lo que se diga en el estudio del motivo expresamente dedicado a tal extremo.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

NOVENO

El décimo motivo se basa en infracción de ley e inaplicación del art. 74.1 y 2 CP , continuidad delictiva .

  1. Se reitera lo indicado en el motivo séptimo , y se añade que los hechos probados no expresan precisa y concretamente cuántas y cuáles, de qué cuantía y forma fueron las disposiciones y transferencias llevadas a cabo, y no consta tampoco que hubiera más de una puesta a disposición patrimonial del condenado recurrente, con lo que no existiría el delito continuado.

2 . Como ya vimos con relación al motivo séptimo, la descripción fáctica de la sentencia recurrida contiene un comportamiento por parte del recurrente que satisface plenamente las exigencias legales y jurisprudenciales sobre el delito continuado: Pluralidad de acciones constitutivas de delito; infracción del mismo precepto penal; y ejecución de un plan preconcebido (Cfr STS 1 y 28 de mayo , 11 de junio , 2 y 9 de julio y 4 y 28 de octubre de 1984 ; 10 de abril y 25 de junio de 19854 y 6 de octubre de 1986 ; 666/98, de 4 de mayo ; 883/2006 , de 29 de mayo).

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

DÉCIMO

El undécimo motivo se funda en infracción de ley e inaplicación del art 14.3 CP , error de prohibición vencible.

  1. El recurrente critica por insuficientes los argumentos empleados por la sentencia de instancia rechazando esta circunstancia de atenuación, y en cambio sostiene que el acusado creía de buena fe que estaba prestando dinero, no que fueran prestamos reales y objetivamente estimables. Y que no tuvo conciencia de su mal proceder. El recurrente siempre consideró que el dinero dispuesto era de Buro Bat Inmobiliaria SL y tuvo intención de devolverlo, lo que hubiera hecho de haber podido. El momentáneo apoderamiento y temporal disposición del dinero ajeno que se posee, no basta para integrar el delito que requiere la incorporación definitiva e irreversible al patrimonio del disponente.

  2. La cuestión, que fue propuesta en la instancia, fue resuelta en ella, de forma tal vez escueta, pero suficiente por la sentencia recurrida. Se refiere el recurrente al error de prohibición, vencible, del art. 14.3 CP en tanto que interesa la rebaja la pena de uno o dos grados, lo que supone la falta de conocimiento, ignorancia por tanto, de la antijuricidad de la conducta. El mencionado tipo de error se configura, dice la sentencia de 21 de marzo de 2007 , como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo, en atención a las circunstancias y a las características y complejidad del hecho. Y queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la respuesta concreta del ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito; tampoco es exigible que conozca que su acción es típica; por ello, no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente , de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta. ( STS nº 1171/1997, de 29 de setiembre , y STS nº 302/2003 ). Y por otra parte, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso, empleándose para ello, señala la sentencia de 20 de septiembre de 2005 , criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el Derecho ( STS. 755/03, de 20 de mayo ), de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso, no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible, sino de cuestionar su propia existencia. En este orden de cosas, para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso, en el sentido de conocer concretamente la gravedad con la que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia, por lo que lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza. El desconocimiento o la falta de información sobre un hecho punible no puede quedar a la discreción de su autor y no puede basarse la apreciación del error, conforme establece la sentencia de 24 de junio de 2004 , solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto , tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento .

Y es por ello, que la sentencia impugnada, atendiendo al caso concreto rechaza, fundadamente la pretensión sobre la base de la dificultad, cuando no imposibilidad -cabría añadir-, de la concurrencia del error de prohibición vencible en quien es o ha sido administrador y consejero delegado de numerosas empresas y realiza multitud de trasvases de dinero con cuantías elevadas; sin que quepa confundir, razona la sentencia, la posibilidad alegada exculpatoriamente de disponibilidad de 25 millones de pesetas, con que esas disposiciones no obedezcan al pago de un servicio o mercancías; es decir, realizadas con ánimo de lucro y lejos de la existencia de cualquier negocio jurídico causal.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

UNDÉCIMO

El duodécimo motivo se articula por infracción de ley e inaplicación del art. 21, , o alternativamente del 21,7ª en relación con la 3ª del CP , circunstancia propia o analógica de obcecación.

  1. Se alega que la sentencia de instancia rechazó la atenuante, aunque en su fundamento jurídico tercero señaló que el acusado reconoció haber cogido cantidades porque estaba "agobiado" por los problemas económicos de sus tres sociedades. Ello permite inferir una perturbación cuasipatológica de su voluntad y comportamiento que le impidió obrar de otro modo y acomodar sus actos a la normativa legal.

  2. La sentencia de instancia pone su énfasis en que el acusado, en sus manifestaciones en el juicio oral, reconoció haber cogido cantidades, que no ha reintegrado; y recoge igualmente el pretexto que dio, de que "estaba agobiado". Ello no es más que la descripción de una alegación de parte, no un reconocimiento de autenticidad. Y por ello, en el fundamento jurídico cuarto se rechaza la atenuante , indicando que no concurre ningún elemento que haga viable su concurrencia. Si a ello se añade que la atenuante de actuar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido un estado pasional, consistente en actuar con "obcecación", requiere la existencia de un estado anímico de perturbación u oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognitivas o volitivas ( STS 26-12-2002 ).

Por otra parte, las circunstancias modificativas de la responsabilidad precisan de una previa acreditación de sus bases fácticas. En el caso, tal base fáctica de la alegada atenuante no ha quedado acreditada. El agobio económico no justifica ni atenúa penalmente el proceder del recurrente. Además, no podemos olvidar la naturaleza de los hechos, caracterizados por una repetición de actuaciones durante un dilatado periodo de tiempo y alejadas en el tiempo de tal trastorno. Por tanto, no se ha practicado prueba suficiente de la que deducir la existencia de un trastorno en el acusado que pudiera dar lugar a una atenuante (Cfr STS 8-4- 2014, nº 287/2014 ).

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

DUODÉCIMO

El décimotercer motivo busca su apoyo en la infracción de ley, e inaplicación indebida del art 21, CP , atenuante propia o analógica de reparación.

  1. Se declaró probado que del total de disposiciones hay que deducir 41.162Ž34 euros compensados. Ello debe prevalecer frente al fundamento jurídico cuarto donde la sala indica que "no ha devuelto cantidad alguna".

  2. Se refiere el motivo a la atenuante de reparación, bien sea directamente bien por la analogía que permite el nº 7 del art. 21 CP . Si se atiende a los hechos declarados probados como impone el art. 884.3 LECr ., el motivo carece de fundamento, por cuanto en aquéllos no se hace constar dato fáctico alguno en el que basar la atenuante que se postula, ni prospera -como veremos- en el motivo de error de hecho afectando a la atenuante de reparación. En cualquier caso, y como ya se dijo, no es equiparable a efectos de la concurrencia de la atenuante de reparación la aplicación de la compensación que nada repara, sino que supone reconocer al recurrente algo de lo que tenía derecho, sin que sobre la cantidad dispuesta haya hecho reparación alguna.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

DECIMOTERCERO

El décimocuarto motivo se basa en infracción de ley, e inaplicación indebida del art 21,, o alternativamente 7ª, en relación con la 4ª CP , circunstancia atenuante de confesión.

  1. Se defiende que el acusado confesó lo acontecido muchísimo antes del inicio del proceso, al informar a los socios y entregarles la documentación necesaria que poseía. Y también en el acto del juicio oral, al inicio de la primera sesión, y en el curso del interrogatorio a lo largo de la segunda, donde reconoció los hechos.

  2. La alegación basta para ser rechazada con la remisión a la argumentación, plenamente compartible que realiza el tribunal de instancia en su fundamento jurídico cuarto de su resolución, cuando señala que la confesión "difícilmente es acogible cuando esta se produce al detectarse las anomalías en la contabilidad, el no puede negarlo ante sus socios, pero en el juzgado y el día del juicio oral no reconoce la conducta delictiva habida cuenta que relata que se trataba de préstamos que le realizaba la querellante para así eludir el delito por lo que teniendo dicho de forma reiterada el Tribunal Supremo que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben de estar acreditadas como el hecho mismo, la Sala entiende que no procede su aplicación ni siquiera como circunstancias analógicas."

Por ello, el motivo ha de ser desestimado.

DECIMOCUARTO

El décimoquinto motivo se apoya en infracción de ley, e inaplicación indebida del art. 65.1.2ª CP , aplicación en la sentencia de mayor pena que la legalmente justa.

1 . Critica el recurrente la pena impuesta por excesiva, y parte para ello de la estimación de los motivos anteriores y consiguiente apreciación de las atenuantes muy cualificadas propuestas de error de prohibición vencible, obcecación, reparación y confesión.

  1. Se ha condenado al recurrente como autor de un delito continuado de apropiación indebida, agravada, art. 252 CP en relación con el art. 250.1.5 y 74.1 y 2 del mismo texto legal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena 3 años y 6 meses de prisión y multa de 11 meses con cuota diaria de 6 euros.

La pretensión del recurrente se basa en el éxito de los motivos que dedica al estudio de la concurrencia de circunstancias de atenuación o a la estimación de un error en los términos del art. 14.3 CP así como a la no continuidad delictiva, más, rechazada que ha sido tal petición conforme a lo razonado en la impugnación de los motivos a que se refiere la cuestión (Motivos 10º a 14º), se ha concluir con la corrección de la pena impuesta, dejando a salvo, -pues debe permanecer inalterada al no haberse impugnado por las acusaciones-, que en todo caso debió ser, la de prisión, de 3 años, 6 meses y 1 día. En efecto al tratarse de un delito continuado del art. 252 en relación con el art. 250.1.5 y 74.1 y 2 CP se ha de partir en cuanto a la pena de prisión de la base de 1 año a 6 años que por efecto de la continuidad delictiva en los límites que establece la sentencia - art. 74.1 CP - provocará la aplicación de la pena en la mitad superior, lo que equivale a la indicada de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

DECIMOQUINTO

El d écimosexto motivo se articula por infracción de ley, e inaplicación indebida del art.50.5 CP , multa en relación con la situación económica.

  1. Se alega que no se ha tenido en cuenta la situación patrimonial del reo razonándolo inexcusablemente en la resolución, y se le ha impuesto multa de 11 meses con cuota diaria de 6 euros (1.980Ž00 euros, salvo error), lo que es excesivo dada su edad de 67 años y la situación del sector inmobiliario que hace prever que no vuelva a tener trabajo. Por ello postula la pena mínima, es decir 6 meses a razón de 2 euros, totalizando 360 euros.

  2. Cierto es que no razona específicamente la sentencia -en su fundamento jurídico 5º- sobre la cuantía de la multa. Más no lo es menos que se ha impuesto en cuantía muy próxima al mínimo establecido en el art. 50.4 CP . Y como establece la sentencia de 27 de noviembre de 2007 , resoluciones recientes en el tiempo, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento. Lo que es de plena aplicación al recurrente que por su condición personal y profesional-administrador de diversas sociedades y arquitecto- sitúa el caso lejos de aquellos que requieren un especial fundamento respecto a la cuantía de la multa en la medida en que se aleje, notoriamente, del mínimo legal, lo que no es el caso. El reducido nivel mínimo absoluto de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria , por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo absoluto pero sin necesidad de alcanzarlo. En cualquier caso -como indica el Ministerio Fiscal- no es despreciable, sobre el no exceso de la cuantía de la multa, la propia alegación del recurrente sobre sus bienes en el motivo 12.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

DECIMOSEXTO

Los motivos decimoséptimoa vigésimo primero se configuran por error de hecho en la apreciación de la prueba , al amparo del art. 849.2 LECr .

  1. En primer lugar reclama el recurrente la modificación de los hechos probados consistente en la concurrencia del error de prohibición vencible en el obrar del recurrente. Y para ello se invoca, de acuerdo con el motivo 11º y el 12º, la escritura de constitución de Buro Bat Inmobiliaria SL; los documentos de préstamo a dos de las tres SL declaradas responsables civiles, y de una de estas a Burobat Inmobiliaria SL; y actas de la sociedad Burobat Inmobiliaria SL. por error de prohibición vencible .

  2. A continuación, pretende el recurrente que en los hechos probados se consigne que la dificilísima situación por la que atravesaban las sociedades administradas por el recurrente causaron en él la obcecación que le impidió vislumbrar la situación legal y sus efectos. Y para probarlo, dando por reproducido el motivo 12º, invoca las numerosas operaciones, transferencias y préstamos sucesivos; y el informe medico forense de fecha 20-9-2013, sobre salud mental, con diagnostico de ansiedad y depresión.

  3. Se sostiene, también, que debe modificarse el factum , expresándose que el condenado ha reparado parcialmente el daño en la forma y las cuantías mencionadas resultantes de los documentos señalados en el motivo 13º, precisando las sumas de modo sucesivo y alternativo, es decir 125.511Ž81 euros, o en su defecto 56.845Ž15, o finalmente 41.162Ž34 euros.

  4. Reiterando los motivos 8º y 14º y los documentos allí reseñados, especialmente las actas y juntas de Buro Bat I. SL. De 23 de marzo ya 9 de septiembre de 2010, defiende el recurrente que se declare probado que el recurrente ha confesado la actividad delictiva que cometió, informando a los socios, facilitando documentos y datos, ofreciendo firmar un reconocimiento de deuda notarial, y reconociendo los hechos en la primera sesión del juicio.

    5 . Lo que se pretende ahora es que la responsabilidad civil fijada en la sentencia en 355.250Ž81 euros, quede establecida en 272.901Ž32 euros, o alternativamente en 339.567 euros. Y para ello cita los documentos del motivo 13º de los que resulta el saldo deudor resultante a cargo del recurrente de 355.250Ž81 euros, tras la compensación de 41.162Ž81 euros, y también las propuestas de abono por compensación que ha efectuado también a la perjudicada acreedora.

    6 . Esta Sala ha repetido, respecto de los requisitos que han de cumplimentarse para el éxito de este tipo de motivos (Cfr. STS 14-10-2002, nº 1653/2002 , nº. 496 ,de 5 de abril de 1999):

    "

    1. Que ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas.

    2. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    3. Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba .

    4. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo". En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

    Y ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (1340/2002, de 12 de julio , 19-6-2012 , nº 562/2012 entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Así pues, son exigencias propias de un documento casacional el que goce de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas.

  5. Los motivos agrupados que ahora son objeto de examen, arrancan de un supuesto error de hecho a juicio del recurrente que anunció tal motivo aunque sin cumplir exactamente la exigencia del segundo párrafo del art. 855 LECR -designación de particulares-pues tal no es la relación de las pruebas sin mayor precisión, sin concretar el particular que de cada una de ellas se considera que evidencia el error.

    El décimo-séptimo está dedicado al tema del error de prohibición del art. 14.3 CP que la parte considera concurre en el caso, conforme desarrolla en el motivo undécimo. No puede desde luego darse razón al recurrente en los términos que propone en el párrafo final del motivo, esto es modificar los hechos probados a fin de en ellos "se exprese la concurrencia del error de prohibición vencible concurrente en el obrar del recurrente"; ya que ello es propio de la fundamentación jurídica de la sentencia; en su caso, en los hechos probados deberían constar a estos efectos, los hechos que justificaran de algún modo la concurrencia del error. Y de todos modos, aun aceptando los datos de hecho que propone el recurrente, y conforme se razona en el motivo undécimo no es apreciable la actuación del recurrente por error, lo que evidencia en su caso lo intrascendente de la pretensión a efectos de modificar el fallo de la sentencia, lo que debe determinar su desestimación.

    El motivo décimo-octavo está en relación directa con el duodécimo, va referido al tema de la atenuante de obcecación y se apoya en los diversas operaciones económicas que enuncia el recurrente en el citado motivo duodécimo y en el informe forense de septiembre de 2013 sobre el estado de ansiedad y depresión del recurrente. No hay error en la sentencia al no referir hechos que sustenten la pretensión del recurrente; las diversas operaciones económicas del acusado no aparecen justificadas por un actuar obcecado; y menos puede basarse en el informe forense de septiembre de 2013, cuando se juzgan hechos de los años 2008 y 2009. Se impone del motivo su desestimación.

    El décimo-noveno está relacionado con el décimo-tercero y discurre sobre el tema de la atenuante de reparación. El reconocimiento de los hechos de la acusación por el condenado recurrente excusa de mayor consideración respecto al tema planteado; y sin que por lo demás quepa confundir, compensación con reparación del daño. Además, y respeto a las cantidades que exceden de la compensación establecida en la sentencia por honorarios profesionales suyos y de abogado asesor, y que la propia parte en el motivo décimo tercero considera pendiente, ello en su caso podrá hacerse valer en fase de ejecución. El motivo deviene desestimable por el mismo razonamiento.

    El motivo vigésimo, en íntima relación con el décimo-cuarto, afecta al tema de la atenuante de confesión que la sentencia rechaza. No hay en los hechos error alguno, ni aun por la vía de la omisión de hechos. La sentencia refiere en el último párrafo de los hechos probados, como el recurrente reconoció en Junta General Universal el adeudo de las cantidades de que dispuso; y es sobre tal extremo sobre el que se trata de apoyar la atenuante de confesión. Así el tema queda reducido a una cuestión propia de "error iuris", que no "error facti", que se resolverá en el estudio del motivo décimo cuarto, lo que debe determinar en el motivo ahora examinado, y por iguales razones que los precedentes, su desestimación.

    El motivo vigésimoprimero , tampoco puede prosperar por el error que se denuncia. La cantidad fijada a efectos de responsabilidad civil-355.250Ž81 euros- es la que resulta de los hechos probados, tras haber compensado al total de lo dispuesto-396.413,15 €-, la cantidad de 41.162,34 € por la que resultaba acreedor el recurrente. La concurrencia de otras cantidades supuestamente compensables o las "propuestas" en orden a la liquidación realizadas por el recurrente no varían lo establecido en la sentencia, sin perjuicio de lo que pudiere resultar en fase de ejecución de sentencia.

    Consecuentemente, todos los motivos del grupo han de ser desestimados.

    RECURSO DE ISOTEX 2000 SL, ISOTEX HABITAT SL Y BURO HABITAT SL.

DECIMOSÉPTIMO

Los tres primeros motivos se configuran por vulneración del derecho fundamental de defensa , del art 24.1 CE . en relación con el art 758 o 486 LECr . o en relación con el art.784.1, párrafo primero de la LECr . El cuarto motivo se formula por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE . El quinto motivo se articula por vulneración del derecho fundamental a un juicio con todas las garantías ., del art 24.2 CE .

  1. Se alega, en primer lugar, que no se ha citado formalmente como parte imputada a ninguna de las tres sociedades, con lo que no han tenido conocimiento de lo instruido ni ocasión de intervenir en su defensa. Por ello se insta la ineficacia de la condena civil y su nulidad.

    En segundo lugar se sostiene que no se ha citado a declarar ni se ha oído al legal representante de las sociedades en la instrucción del proceso. Al Sr. Martin , su administrador, no se le preguntó en su declaración sobre tales sociedades, solo con relación a la sociedad quererellante Buro Bat I.SL.

    En tercer lugar, se entiende que no se ha dado plazo a ninguna de las tres SL condenadas como responsables civiles para calificar provisionalmente la causa y proponer en su descargo. La Audiencia se limitó a requerir a la procurador Sra. Gavilá Guardiola, representante del acusado, para que manifestara si el letrado y ella se hacían cargo de la misma función respecto a las tres sociedades. Ella contestó en dos momentos sucesivos de modo afirmativo, pero esa diligencia no sustituye a la ineludible concesión del plazo para calificar y proponer prueba, lo que se expuso como cuestión previa y fue rechazado por la sala de instancia.

    En cuarto lugar, se sostiene que la sentencia no justifica con ninguna motivación fáctica ni jurídica la condena de las sociedades recurrentes a pagar a la querellante en concepto de responsabilidad civil.

    Y en quinto lugar, se reitera lo expuesto en los motivos anteriores, proponiendo el motivo de modo subsidiario, por si fuera más adecuado este cauce procesal.

  2. Los motivos precedentes , aún siendo diferentes, coinciden en poner en entredicho la responsabilidad civil subsidiaria declarada en la sentencia. Para su resolución, como apunta el Ministerio Fiscal, debe partirse de la providencia de 11-3-2013 , dictada en el rollo de sala, por la que se requirió " a la representación procesal del acusado Martin ", para que en el término de una audiencia, manifieste si asume la representación y defensa de las mercantiles Isolex 2000 SL, Isotex Habitat SL, y Buro Habitat 2006 SL, las cuales han sido acusadas en calidad de responsables civiles subsidiarias".A ello siguió la diligencia de ordenación de 2-4-2013 donde se hizo constar que "puestos en contacto telefónico con el letrado D. Vicente Benavent Roig, respecto a lo ordenado en providencia de fecha 11-3-2013, manifiesta que esta misma tarde concretará con su cliente y nos comunicará lo decidido por el mismo y si asume la representación y defensa de las mercantiles citadas en dicha providencia".A ella siguió la providencia de 5-4-2013, diciendo que "no habiéndose recibido contestación alguna de la representación del acusado Martin , sobre lo interesado en providencia de fecha 11-3-2013 y que fue recordado en, según consta en diligencia de 5-4-2013, requiérase nuevamente a la procuradora Dña. Mª Teresa Gavila Guardiola, para que con carácter urgente de cumplimiento a lo ordenado...teniendo en cuenta la demora que se está causando a la continuación del trámite de la causa". Por fin, mediante escrito presentado en 11-4-2013, la referida procuradora expuso: 1. Que asumía la representación y defensa de las entidades ISOTEX 2000 SL e ISOTEX HABITAT SL, por los mismos Procurador y Abogado, respectivamente del acusado Sr. Martin . 2. Que no podía pronunciarse sobre BURO HABITAT 2006 SL por no haber recibido de la misma instrucciones al respecto. Y acababa suplicando que la sala acordara tener por representadas y defendidas a las dos sociedades mencionadas por este Procurador y Letrado D. Vicente Benavent Roig, respectivamente".

    A ello hay que añadir que obra ,en el mismo rollo de las actuaciones del tribunal provincial, escrito presentado en 27-9-2013 , suscrito por la Procuradora Dña. María Teresa Gavila Guardiola, y por el Letrado D. Vicente Benavent Roig, compareciendo en nombre de las entidades imputadas como responsables civiles subsidiarias, no sólo ISOTEX 2000 SL e ISOTEX HABITAT SL, sino también BURO HABITAT SL , saliendo al paso de la providencia de 18 del mismo mes, donde se les emplazaba para que se pronunciaran respecto a lo manifestado por la acusadora particular BUROBAT INMOBILIARIA SL, sobre subsanación de ciertas deficiencias procesales que pudieran perjudicar a tales partes responsables civiles subsidiarias. El escrito rechaza rotundamente la propuesta, afirmando que "nadie puede sustituir a su defensa y que esta se basta a sí misma, no teniendo nada que alegar por la omisión de notificaciones que dice haber padecido".

    Ello pone de manifiesto-como con acierto apunta la representación de la recurrida acusadora particular- que la situación denunciada por la parte recurrente, de existir, es un puro artificio consentido sino provocado por la misma, con el único objeto de forzar un supuesto de aparente indefensión ,claramente artificial e inexistente, basado en un defecto procesal que debe ser reputado de intrascendente.

    Y ya sabemos que, como ha venido reiterando el TC, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2 ; 141/2005, de 6 de junio, FJ 2 ; o 160/2009, de 29 de junio ). Además, se ha enfatizado también que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( SSTC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; 164/2005, de 20 de junio, FJ 2 ; y 25/2011, de 14 de marzo , FJ 7).

    Consecuentemente, según lo expuesto, los cuatro primeros motivos, más el sexto, que es corolario de los cinco anteriores, han de ser desestimados. Y en cuanto al quinto que sostiene que la sentencia no justifica con ninguna motivación fáctica ni jurídica la condena de las sociedades recurrentes a pagar a la querellante en concepto de responsabilidad civil, hay que decir que si bien el fundamento de derecho sexto de la sentencia es sumamente escueto en orden a la fijación de la responsabilidades civil y civil subsidiaria, en realidad se remite a lo que ya había hecho constar en el factum, y en el fundamentos jurídico tercero, principalmente, quedando las razones suficientemente explicitadas. Como ya vimos mas arriba, ( STS 29-6-2001, nº 1282/2001 ), el derecho a latutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los tribunales.

    Consecuentemente, este motivo también ha de ser desestimado.

DECIMOCTAVO

El sexto motivo se ampara en infracción de ley, e inaplicación indebida del art.162 CP , por la condena de las tres sociedades como responsables civiles a pago de indemnización pecuniaria.

  1. Se defiende que ninguna de las tres sociedades puede ser objeto de condena por no haber sido declarado en los hechos probados condenado criminalmente ningún miembro de ellas, sea administrador o tenga otro empleo en ellas el culpable. El Sr. Martin ha sido condenado como administrador de Burobat I SL, querellante, pero no como miembro de las otras sociedades declaradas responsables civiles, y la actividad desarrollada por el acusado no ha requerido la implicación de ningún miembro o empleado de tales sociedades.

  2. Por lo que se refiere a la infracción de ley, ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ; ATC 8-11-2007, nº 1903/2007 ), que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 LECr . es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr .

Igual suerte adversa que los demás motivos, ha de correr el presente que denuncia infracción del art. 162 CP que la sentencia ni aplica ni menciona. En todo caso los hechos probados establecen que el condenado recurrente era o bien administrador o Presidente del Consejo de Administración y Consejero en una u otras de las sociedades que se declaran responsables civiles subsidirarias.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

DÉCIMONOVENO

La desestimación de los recursos supone para los recurrentes la imposición a los mismos de las costas de su respectivo recurso, de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECr .

FALLO

Debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación, por infracción de ley y de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma, interpuestos por la representación del acusado D. Martin y la representación de las entidades Isotex 2000 S.L., Buro Hábitat 2006 S.L e Isotex Habitat S.L, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 30 de Diciembre de 2013 , en causa seguida por delito de apropiación indebida.

Y les hacemos imposición a los recurrentes de las costa s ocasionadas por sus respectivos recursos.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Julian Sanchez Melgar D. Jose Manuel Maza Martin D. Francisco Monterde Ferrer D. Alberto Jorge Barreiro D. Andres Palomo Del Arco

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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