STS 605/2014, 3 de Noviembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2882/2012
ProcedimientoCasación
Número de Resolución605/2014
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Mauricio , representado ante esta Sala por el procurador del turno de oficio D. Miguel Lozano Sánchez, contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2012 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 295/2012 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 1697/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Alicante, sobre vulneración del derecho fundamental al honor. Ha sido parte recurrida la compañía demandada "Audiovisual Española 2000, S.A.", representada ante esta Sala por la procuradora D. ª Virginia Cardenal Pombo. También ha sido parte, por disposición de ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 2 de julio de 2010 se presentó demanda interpuesta por D. Mauricio contra la compañía "Audiovisual Española 2000, S.A.", solicitando « se dicte sentencia por la que:

A).- Declare que en la entidad demandada ha cometido intromisión ilegítima en el honor y la intimidad personal de mi patrocinado al haber divulgado unos hechos inveraces que afectan a su reputación y su buen nombre, desmereciéndola gravemente en la consideración ajena.

B).- Que en consecuencia condene a la demandada a indemnizar a mi patrocinado en la suma de 100.000 euros.

C).- Condene a la demandada a publicar íntegramente en el diario La Razón la sentencia que ponga fin a este proceso dentro de los diez días siguientes a que requiera a su director, una vez sea firme, de manera análoga y con tratamiento informativo similar a publicación de la información motivadora del mismo.

D). Y todo ello con el interés legal de dicha cantidad y con expresa imposición de las costas y gastos que se causen en este pleito a la parte contraria ».

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante, dando lugar a las actuaciones n.º 1697/2010 de juicio ordinario, y conferido traslado al Ministerio Fiscal y emplazada la demandada, el Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación a la demanda solicitando el dictado de una sentencia con arreglo al resultado que ofrecieran las pruebas practicadas, y la demandada "Audiovisual Española 2000, S.A." compareció y contestó a la demanda solicitando « se dicte sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda y en consecuencia se condene al demandante al pago de las costas del presente procedimiento »

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada- juez del mencionado Juzgado dictó sentencia el 30 de septiembre de 2011 , con el siguiente fallo:

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada D. Mauricio , contra AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2000 S.A. debo:

1.- ABSOLVER Y ABSUELVO a AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2000 S.A. de las pretensiones deducidas en su contra

2.- Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante

.

CUARTO.- Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el n. º 295/2012 de la Sección 5. ª de la Audiencia Provincial de Alicante , esta dictó sentencia el 17 de julio de 2012 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo al recurrente las costas de la segunda instancia.

QUINTO.- El demandante D. Mauricio presentó el 19 de septiembre de 2012 recurso de casación, que se tuvo por interpuesto por diligencia de ordenación de 22 de octubre de 2012. El recurso de casación interpuesto se articula en dos motivos:

Primero- Por infracción de los artículos 1 y 7 de la ley 1982 de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, y del artículo 18 de la constitución española y de la jurisprudencia del tribunal supremo relativa al reportaje neutral

.

Segundo.- Por infracción por inaplicación del artículo 9 de la ley 1/1982 de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y la propia imagen, y la jurisprudencia concordante del tribunal supremo relativa a la presunción de la existencia del daño moral

.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 28 de mayo de 2013. La parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando « se desestime íntegramente el Recurso de Casación interpuesto de contrario, y se dicte resolución en la que se confirme el fallo de la Sentencia dictada en apelación, así como que se condene a D. Mauricio , al pago de las costas del presente Recurso de Casación ».

SÉPTIMO.- El Ministerio Fiscal, mediante informe de 10 de julio de 2013, interesó la desestimación del recurso de casación interpuesto.

OCTAVO.- Por providencia de 6 de octubre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 15, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de casación se interpone por el demandante, D. Mauricio , contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la absolución de la entidad demandada "Audiovisual española 2000 S.A." por la información publicada el 4 de julio de 2006 en las versiones impresa y digital del diario La Razón , con el siguiente titular: "Detenido el dueño de un pub por corrupción de menores" , con la firma EFE.

El artículo tenía el siguiente contenido:

Efe

Murcia. Los agentes del Cuerpo Nacional de Policía de la Comisaría de Yecla detuvieron y pusieron a disposición judicial ayer a Mauricio . de 53 años, dueño de un pub en esta ciudad, como presunto autor de los delitos de corrupción de menores, relativos a la prostitución, contra el derecho de los trabajadores y favorecimiento de la inmigración ilegal. Los agentes tuvieronconocimiento de la presencia de menores extranjeras el pub «Liverpool», regentado por el detenido, comprobando la presencia en el mismo de dos menores de nacionalidad rumana, así como otra de la misma nacionalidad mayor de edad, todas ellas en situación irregular y sin contrato de trabajo, las cuales, se encontraban sentadas en taburetes fuera de la barra, en actitud de atracción hacia los clientes, vestidas con ropa llamativa para ello. Al ser identificadas, el detenido indicó a una de ellas el año de nacimiento que debía decir, para tratar de ocultar su minoría de edad. El local posee diversos reservados, a los cuales accedían las menores para bailar y consumir bebidas, al mismo tiempo que eran objeto de tocamientos por parte de los clientes, siendo el importe del servicio de 30 euros, existiendo un «reservado especial» donde el servicio ascendía a 50 euros. El detenido, que lo ha sido anteriormente en el año 1984 por homicidio, pasó a disposición del Juzgado de Instrucción de Guardia de los de Yecla y las menores, quedaron bajo la custodia de sus padres, incoando expediente de expulsión por estancia ilegal».

SEGUNDO .- La demanda fue desestimada en primera instancia . Los fundamentos de la sentencia de primera instancia fueron, en síntesis, que debía prevalecer el derecho a la información legítimamente ejercitado sobre los derechos del demandante, por informar de hechos de relevancia pública y de notoria gravedad como era la comisión de un delito público, perseguible de oficio. En cuanto a la circunstancia de la detención anterior por homicidio se consideró que contextualizaba el hecho de la detención, sin que la omisión del dato de la absolución afectara a la veracidad de la noticia.

El tribunal de segunda instancia desestimó el recurso de apelación, que se había centrado en el ataque al honor por la información relativa a la anterior detención sufrida por el demandante, razonado que la noticia cumplía los requisitos del reportaje neutral, pues incluso se omitía el nombre y apellidos del detenido, sin que la omisión de la absolución fuera trascendente para no confirmar lo resuelto en primera instancia.

TERCERO .- El recurso de casación se formula al amparo del artículo 477.2.2ª LEC y se compone de dos motivos, el primero por infracción de los arts. 1 y 7 LO 1/1982 y 18 de la Constitución y el segundo por infracción del artículo 9 LO 1/1982 .

Los argumentos del motivo primero son los siguientes:

a) Se infringe la doctrina del reportaje neutral al faltar el elemento de veracidad, por no transmitirse la noticia de forma completa al omitir la información relativa a la absolución, sin que se cumpliera con la diligencia necesaria para contrastar la noticia; b) no se ha realizado una adecuada ponderación de derechos, no debiendo primar la libertad de expresión al no ser lo difundido veraz porque se omite la absolución por sentencia judicial firme del delito de homicidio y se identifica al demandante-recurrente por la edad y por el nombre del local que regentaba, en un pueblo pequeño, dando así morbo al hecho noticiable, que no podía ser el del homicidio por haber ocurrido hacía más de 20 años.

En el motivo segundo se alega que procede la indemnización correspondiente a la intromisión ilegítima que, según el motivo primero, debe ser apreciada.

CUARTO .- La editora demandada-recurrida, en su escrito de oposición al recurso, pide su desestimación defendiendo la veracidad de la noticia. Argumenta que en los supuestos de reportaje neutral la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la información recibida y transmitida, habiendo quedado acreditado que ella se limitó a trascribir literalmente una noticia procedente de la agencia EFE, agencia oficial de noticias de reconocido prestigio, siendo además veraz en su contenido y no siendo falsa por haber omitido el dato de la absolución, pues tampoco se dijo que hubiera sido condenado. En cuanto al motivo segundo, se opone porque al no haber quedado acreditada la existencia de intromisión ilegítima no procede indemnización alguna.

El Ministerio Fiscal ha interesado la desestimación del recurso por considerar que en el caso se dan los requisitos del reportaje neutral, siendo adecuado y procedente el juicio de ponderación entre los derechos enfrentados, sin que por esta razón pueda prosperar el motivo segundo relativo a la procedencia de la indemnización.

QUINTO .- Expuestos ya los términos del recurso, de la oposición al mismo y del informe del Ministerio Fiscal, la respuesta de esta Sala tiene que fundarse en su propia jurisprudencia y en la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el conflicto entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de información, atendiendo especialmente a la doctrina del reportaje neutral porque es su aplicación por la sentencia recurrida lo que centra la impugnación de la misma mediante el motivo primero.

Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre los criterios aplicables, desde el punto de vista abstracto y relativo, en la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto. En relación con el derecho a la libertad de información y el derecho al honor, desde el punto de vista del peso en abstracto de estos derechos, ha establecido que la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, rec. nº 1457/2006 ); alcanzando un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4 , y 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

Desde la perspectiva del peso relativo de los derechos fundamentales que entran en colisión, la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, rec. nº 2313/1997 , 19 de julio de 2004, rec. nº 5106/2000 , y 6 de julio de 2009, rec. nº 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso.

La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, como resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 y 29/2009 ). Para valorar la veracidad de la información debe ponderarse el respeto a la presunción de inocencia ( SSTC 219/1992, FJ 5 ; 28/1996, FJ 3 ; 21/2000 , FJ 6), a la que no se opone la difusión de una información relativa a la apertura de una investigación policial y judicial contra el autor de un presunto delito que pueda afectar al interés público ( STC 129/2009, de 1 de junio , FJ 2, y SSTS 16 de marzo de 2001, rec. núm. 3638/1995 , 31 de mayo de 2001, rec. núm. 1230/1996 , y 12 de noviembre de 2008, rec. núm. 841/2005 ). La protección de la libertad de información no resulta condicionada por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza ( STC 297/2000 y STS 24 de octubre de 2008, rec. núm. 651/2003 ).

El requisito constitucional de la veracidad de la información no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; esto se entiende sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/1996, de 16 de enero , 28/1996, de 26 de febrero , 3/1997, de 13 de enero , 144/1998, de 30 de junio , 134/1999, de 15 de julio , 192/1999, de 25 de octubre , 53/2006, de 27 de febrero ).

La veracidad de la información se matiza en los supuestos de reportaje neutral. La doctrina del reportaje neutral encuentra su base en la doctrina jurisprudencial norteamericana del neutral reportaje doctrine (iniciada con el caso New York Times contra Sullivan) que parte de la base de estimar que, si un artículo periodístico recoge unos datos u opiniones sin expresar o hacer valoración alguna, el derecho a la información no puede ser limitado con base en una supuesta vulneración del honor, y se aplica en las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7 de diciembre de1986 y 8 de julio de 1986 , casos Handyside vs. Reino Unido y Lingens vs. Austria, respectivamente.

El Tribunal Constitucional, en su sentencia 53/2006 (FJ 8 -que a su vez cita las SSTC 54/2004, FJ 7 , y 76/2002 , FJ 4-) ha declarado que, para que pueda hablarse de reportaje neutral, han de concurrir los siguientes requisitos:

a) El objeto de la noticia ha de estar constituido por declaraciones que imputen hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia, y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas ( SSTC 41/1994, FJ 4 , y 52/1996 , FJ 5). De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones ( STC 190/1996 , FJ 4 b).

b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ( STC 41/1994 , FJ 4), de modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral ( STC 144/1998 , FJ 5). En el cumplimiento de ambos requisitos, la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de dichas declaraciones y a la fidelidad a su contenido: en estos casos, el medio ha de quedar exonerado de responsabilidad.

Esta Sala, por su parte, ha declarado que «el reportaje neutral o información neutral exige la ausencia de indicios racionales de falsedad evidente de lo transcrito, a fin de evitar que el reportaje neutro sirva indebidamente a la divulgación de simples rumores o insidias. Resultaría absurdo que, con el pretexto de tratarse de un "reportaje neutral", se pudiera difundir -reproduciéndola- una información sobre la que existe constancia de que supone una intromisión ilegítima en el ámbito de protección de un derecho fundamental» ( STS 18-02-2009 en rec. nº 1803/2004 ).

Finalmente, la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el Tribunal Constitucional, la Constitución no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000, de 5 de mayo ; 99/2002, de 6 de mayo ; 181/2006, de 19 de junio ; 9/2007, de 15 de enero ; 139/2007, de 4 de junio y 56/2008, de 14 de abril , y SSTS 18 de febrero de 2009, rec. nº 1803/2004 , y 17 de junio de 2009, rec. nº 2185/2006 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en este se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

SEXTO .- A partir de lo anterior el motivo primero debe ser desestimado por las siguientes razones:

1ª) Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre una noticia prácticamente idéntica, referida también a la detención del recurrente, aunque publicada en un periódico distinto ( El Norte de Castilla) . Lo ha hecho en la sentencia de 5 de marzo de 2014 (rec. num. 90/2012 ) que desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que también entonces había apreciado vulneración del derecho al honor. Los argumentos de ese otro recurso eran similares a los del aquí examinado, aunque al insistirse ahora especialmente en la improcedencia de aplicar la doctrina del reportaje neutral, por haberse fundado en ella la sentencia recurrida, esta Sala debe adoptar la perspectiva del reportaje neutral.

El argumento principal de la parte recurrente para que no se aprecie un reportaje neutral es la falta de veracidad de la noticia por haberse omitido el dato de la absolución del homicidio del que se informaba. Sin embargo, atendiendo a los requisitos del reportaje neutral, debe concluirse que se daban en el presente caso porque: a) se identifica la fuente u origen de la información ( Efe ); y b) se transcribe literalmente el teletipo remitido por la agencia, como consta en el documento número 2 aportado con la contestación a la demanda.

La parte recurrente solo cuestiona la veracidad de la noticia relativa a la detención por homicidio con el argumento de que se omitió el dato de la absolución, pero la veracidad, en los casos de reportaje neutral, consiste esencialmente en comprobar la existencia de la declaración, en este caso de la existencia de la remisión de la noticia o teletipo por la agencia Efe, hecho que no ha sido cuestionado. El diario La Razón se limitó a recoger la noticia en su sección de sociedad de la región de Murcia, y no existen indicios racionales de falsedad de la información que pudieran derivarse de su propio contenido, circunstancia que habría obligado a extremar la diligencia del profesional en su publicación.

Por tanto, desde la perspectiva del planteamiento del recurso, no puede considerarse vulnerada la doctrina del reportaje neutral.

2ª) A lo anterior cabe añadir, en aras a la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y para agotar todos los argumentos del debate procesal, que al presente recurso le son también aplicables las razones de la ya citada sentencia de 5 de marzo de 2014 por versar sobre una información prácticamente idéntica, aunque en ese caso no se planteó directamente la aplicación del reportaje neutral pero sí se valoró la circunstancia de la procedencia de la noticia.

En dicha sentencia se razonó lo siguiente: « no puede entenderse que los datos relativos a la edad del recurrente, sus iniciales y el local que regentaba determinaran su identificación en virtud de la noticia, pues los hechos de este tipo suelen difundirse rápidamente en las localidades pequeñas antes ya de que los publiquen los medios de información, y la noticia enjuiciada no incluyó datos que condujeran a la identificación del hoy recurrente en un ámbito más general. A lo anterior se une que la información enjuiciada no versaba sobre la vida privada del hoy recurrente, y los datos de este que se incluían en la misma eran los habituales en este tipo de noticias en cuanto relacionados con la detención y los hechos que la motivaron».

En cuanto al juicio de ponderación de los derechos en conflicto, sus fundamentos fueron los siguientes:

«a) La información relativa a la detención de una persona es una cuestión de interés público, interés que aumenta cuando el delito es de una especial gravedad, como es el caso de que pueda afectar a menores. Esta Sala, en la STS de 24 de octubre de 2008, rec. nº 651/2003 declaró que «la persecución y castigo del delito constituye un bien digno de protección constitucional, a través del que se defienden otros como la paz social y seguridad ciudadana, bienes igualmente reconocidos en los arts. 10.1 y 104.1 CE ( STC 14/2003, de 28 de enero ). La doctrina del Tribunal Constitucional al respecto se resume en las SS. 14/2003, de 28 de enero y 244/2007, de 10 de diciembre , entre otras, en las que se declara que reviste relevancia e interés público la información sobre los resultados positivos o negativos que alcanzan en sus investigaciones las fuerzas y cuerpos de seguridad, especialmente si los delitos cometidos entrañan una cierta gravedad o han causado un impacto considerable en la opinión pública, extendiéndose aquella relevancia o interés a cuantos datos o hechos novedosos puedan ir descubriéndose por las más diversas vías, en el curso de las investigaciones dirigidas al esclarecimiento de su autoría, causas y circunstancias del hecho delictivo»;

  1. En el artículo cuestionado se informa de una detención policial, con puesta a disposición judicial, datos objetivos ambos que se corresponden con la realidad, a los que sin embargo el recurrente opone el hecho de que posteriormente fue absuelto. Pues bien, lo cierto es que la información publicada era veraz en todos sus términos, porque la persona aquí recurrente efectivamente fue detenida en el año 2006, como indica el titular, por un delito de corrupción de menores, aunque posteriormente, en el año 2009, resultara absuelto. A la fecha de publicación del artículo, julio del 2006, la noticia se correspondía con los datos de los que un informador diligente podía disponer, no quedando limitada la libertad de información por el resultado del procedimiento penal que se produce tiempo después, porque si fuera así se restringiría el derecho a la libertad de información impidiendo informar de este tipo de hechos hasta que no recayera sentencia penal firme. En línea con loanteriormente expuesto esta Sala, en STS de 20 de julio de 2005, rec. núm. 3946/2001 , sobre un caso de detención por escuchas ilegales, declaró que la «detención policial no equivale a autoría de los hechos». Resulta también relevante, desde la perspectiva de la veracidad, que la información publicada comenzara con la mención de la fuente de la información (EFE/MURCIA), una reconocida agencia de noticias, y precisara luego que la información se había obtenido del Cuerpo de Policía, pues como declaró la STC 178/1993 , fundamento jurídico 5º, «es indudable que cuando la fuente que proporciona la noticia reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud o identidad de la fuente, máxime si ésta puede mencionarse en la información misma», indicando además la STC 154/1999 , fundamento jurídico 7º, que el periodista debe atenerse «a los datos objetivos procedentes de fuentes serias y fiables disponibles en el momento en que la noticia se produce, y sin que tales datos sean sustituidos por los personales y sesgados criterios del periodista que transmite la noticia». En este caso, la información publicada no solo se corresponde con la realidad de los hechos en el momento en que se difunden, sino que procede, como la propia información recoge, de una agencia de noticias seria y fiable, así como del cuerpo de policía que llevó a cabo la detención, quedando así reforzada la diligencia de quien, al frente del periódico, decidió publicar la noticia.

  2. El recurrente también considera ilegítima la forma de tratamiento de la noticia, al entender que la publicación de su responsabilidad en un delito de homicidio se hizo para dar más morbo a la información. Sin embargo, estas alegaciones no se corresponden con el contenido del artículo publicado, en el que se informa de una detención anterior del recurrente, en el año 1984, por un delito de homicidio, pero sin imputarle, como se afirma en el recurso, una responsabilidad penal por este delito: se informa, pues, de sus antecedentespoliciales, no de los penales. El dato proporcionado también resulta en este sentido cierto, y su tratamiento se realiza de forma aséptica, sin añadir ninguna información injuriosa más allá del propio hecho. Es cierto que el Tribunal Constitucional, en sentencia 52/2002 , declaró que no cabe negar, en principio, que la divulgación de los antecedentes penales de una persona pueda dañar la reputación de la persona afectada por la información e incluso, según las circunstancias de la información, pueda llegar a lesionar su intimidad. Sin embargo, en el presente caso las circunstancias relativas al interés público de unos hechos de relevancia penal y su relación con una detención anterior por un hecho también de extrema gravedad, como es un homicidio, en el contexto informativo de detenciones policiales; a la veracidad del hecho de haber sido detenido el hoy recurrente con anterioridad, sin que se confundan como en el caso analizado por la sentencia del Tribunal Constitucional antecedentes penales con policiales, que no implican por sí mismo autoría de los hechos; y en fin, al tratamiento aséptico y objetivo de la noticia, en la que también se informaba al lector de la desconexión temporal de los hechos al precisarse la fecha de la detención anterior, justifican que esta Sala, en la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, concluya que debe primar el derecho a la libertad de información.

  1. ) De todo lo antedicho resulta que la información transmitida no vulneró el derecho al honor del demandante porque aquella se ajustó a los requisitos del reportaje neutral en relación con el interés público de las detenciones por delitos de especial trascendencia, la veracidad sustancial de la noticia y la falta de contenido injurioso de la misma, más allá de los propios hechos, por lo que se considera correcto el juicio de ponderación realizado por la sentencia recurrida.

SÉPTIMO.- La desestimación del motivo primero comporta necesariamente la del segundo y último, al plantearse de forma subsidiaria para el caso de apreciación de intromisión ilegítima, razón por la cual no es, en rigor, un verdadero motivo de casación.

OCTAVO.- Conforme a los arts. 487.2 y 598.1 en relación con el art. 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO CASACIÓN interpuesto por el demandante D. Mauricio contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2012 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 295/2012 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Ignacio Sancho Gargallo. Francisco Javier Orduña Moreno. Rafael Saraza Jimena. Sebastian Sastre Papiol. Firmada y rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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