STS 560/2014, 22 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución560/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Octubre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, han visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, interpuestos por el procurador D. Miguel Andrés Rodríguez López en nombre y representación de Dª. María Teresa , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dimanante de procedimiento ordinario 406/2012, que a nombre de D. Lorenzo , se siguen ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de San Cristóbal de La Laguna, contra TEVAFRUVER, D. Segismundo y Dª María Teresa .

Es parte recurrida D. Lorenzo , representado por la Procuradora Dª Paloma Rabadán Chaves.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador D José Ignacio Hernández Berrocal, en nombre y representación de D. Lorenzo , formuló demanda de juicio ordinario, contra TEVAFRUVER S.L., y sus administradores sociales D. Juan Miguel y Dª. María Teresa , en la que suplicaba lo siguiente: " [...] se requiera a los demandados de pago en plazo legal, y se proceda a trabar inmediato embargo preventivo de bienes suficientes para responder de la cantidad reseñada para caso de no ser abonada toda, y siguiendo el juicio por sus trámites, se formule de adverso o no la oposición, bien se dicte auto por el que se despache la ejecución, bien se dicte, por trámite de juicio verbal, sentencia por la que se declare al demandado responsable del pago de las cantidades reclamadas, en todo caso para pasar a hacer trance hasta remate de los bienes embargados, y con su producto pago completo a mi representada de lo que se acredite por los conceptos indicados".

  2. La procuradora Dª. Miriam Alonso Martín en nombre y representación de TEVAFRUVER S.L., y sus administradores sociales D. Juan Miguel y Dª. María Teresa , presentó escrito de contestación a la demanda, cuyo suplico decía: "dicte en su día sentencia por la que, con estimación de la presente oposición, declare no haber lugar a continuar la ejecución, con acogida de algunas de las siguientes excepciones:

    1. ) La falta de legitimación pasiva en lo que concierne a don Juan Miguel y doña María Teresa , absolviéndoles de las pretensiones contenidas en la demanda, con expresa imposición al actor del juicio de cambiario de las costas devengadas con respecto a éstos por su improcedente llamamiento a juicio.

    2. ) Que la acción cambiaria se encuentra en todo caso extinguida por novación como consecuencia de los posteriores acuerdos alcanzados en contrato privado de fecha 13 de julio de 2011, con condena al demandante cambiario de las costas causadas.

    3. ) Con carácter subsidiario, para el caso de que no fuera estimada la anterior alegación, declare que concurre pluspetición, por reclamarse en exceso al pretender el percibo de un recargo del 10 %, que no resulta de aplicación, por lo que se ha de reducir el importe reclamado en la suma de 6.497,70, debiendo en tal caso cada parte asumir las costas causadas a su instancia".

  3. El Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de San Cristóbal de La Laguna, Procedimiento Ordinario 1734/2011, dictó Sentencia de 24 de abril de 2012 , con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la oposición a la ejecución promovida por la Procuradora Dª Miriam Alonso Martín, actuando en nombre y representación de TEVAFRUVER, S.L., D. Juan Miguel y Dª María Teresa , debo acordar y acuerdo la continuación de la ejecución cambiaria únicamente en relación a la entidad Tevafruver S.L., quedando sin efecto respecto de D. Juan Miguel y Dª María Teresa , por la cantidad de 66.870,80 euros, en concepto de principal.

    Todo ello sin hacer imposición de costas."

    Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación procesal del acreedor cambiario, D. Lorenzo , y también por LODE demandados originarios, TEVAFRUVER S.L., y sus administradores sociales D. Juan Miguel y Dª. María Teresa . Las representaciones de las partes intervinientes, se opusieron a los recursos de apelación interpuestos de contrario.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que dictó Sentencia el 18 de septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva decía:

    "1. Estimar los recursos de apelación interpuestos y revocar en parte la sentencia apelada, en concreto, en su pronunciamiento que acuerda no continuar la ejecución cambiaria frente a la demandada Dª María Teresa , y en su pronunciamiento de costas, que dejamos sin efecto.

  5. - Acordar la continuación de la ejecución cambiaria frente a la mencionada demandada, imponiendo al actor inicial, Don Lorenzo , las costas originadas al demandado Don Segismundo en primera instancia e imponer a los demandados, entidad TEVAFRUVER S.L. y Doña María Teresa , el abono de dos tercios de las costas originadas al referido demandante.

  6. - Confirmar en todo lo demás la sentencia de primera instancia.

  7. - No hacer imposición especial sobre las costas devengadas en segunda instancia con los recursos interpuestos, con devolución de los depósitos que se hayan constituido para recurrir."

    Interposición y tramitación del recurso de casación.

  8. El procurador D. Miguel Andrés Rodríguez López en nombre y representación de Dª María Teresa , interpuso recurso de casación ante la antedicha Audiencia Provincial, basándose en los siguientes motivos:

    RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

    "PRIMERO. - Al amparo de lo dispuesto en el apartado 3º del art. 469.1 LEC , por infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determine la nulidad conforme a la ley o haya podido producir indefensión. A estos efectos se señalan como normas legales infringidas los arts. 412.1 y 426.1 de la LEC , así como el principio de seguridad jurídica que aparece contemplado en el art. 9.3 CE .

    SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado 2º del art. 469.1 LEC , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. A estos efectos se señala como norma legal infringida el art. 218.1 LEC .

    TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del art. 469.1 LEC , por vulneración en el proceso civil del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE .

    RECURSO DE CASACIÓN

    ÚNICO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3º LEC por interés casacional, al oponerse la sentencia recurrida a doctrina del Tribunal Supremo reflejada en las sentencias números 350/2010 , 885/2011 , 211/2012 y 309/2012 . Este motivo se justifica en infracción de los arts., 9 , 10 , 96 y 98 de la Ley 1/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque ."

  9. Por Diligencia de constancia de 20 de noviembre de 2012, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª, tuvo por interpuesto los recursos extraordinario por infracción procesal y el de casación, remitiendo las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo emplazando a las partes para comparecer por término de treinta días.

  10. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparece como parte recurrente la procuradora Dª. Felisa María González Ruiz en nombre y representación de Dª. María Teresa . Y, la procuradora Dª Paloma Rabadán Chaves en nombre y representación del recurrido D. Lorenzo .

  11. Esta Sala dictó Auto de fecha 11 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1º) ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de Doña María Teresa , contra la sentencia dictada, con fecha 18 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 406/2012 , dimanante de los autos de juicio cambiario nº 1734/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de La Laguna.

    1. ) Y entréguese copia del escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la secretaria."

  12. La representación del recurrido D. Lorenzo , presentó escrito, oponiéndose a los recursos de casación e infracción procesal, interpuestos de contrario.

  13. - Al no solicitarse por ninguna de las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló por Providencia de 24 de junio de 2014, para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2014, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de Antecedentes.

Sucintamente, los hechos relevantes para la resolución del presente recurso, son los que se expresan a continuación:

  1. D. Lorenzo interpuso contra la entidad "TEVAFRUVER, S.L. y contra Dª María Teresa y su esposo D. Juan Miguel demanda de juicio cambiario en relación a dieciséis pagarés que aparecen firmados por la codemandada D María Teresa , reclamando 73.365,50 euros de principal. Según el propio ejecutante, dichos pagarés fueron entregados por la firmante, administradora de TEVAFRUVER, S.L., la Sra. María Teresa , como medio de pago de mercancía (frutas y verduras) que el demandante había suministrado a aquella sociedad. En el fundamento de derecho tercero de la demanda se dice que la legitimación pasiva del matrimonio "proviene de aseverarse la calidad de librador firmante que ostenta el demandado TE VAFRUVER y la responsabilidad directa como socios únicos de D. Juan Miguel y Dª. María Teresa .

    Los tres codemandados formularon demanda de oposición al juicio cambiario alegando: a) falta de legitimación pasiva de D. Juan Miguel y Dª María Teresa ; b) novación extintiva de la acción cambiarla; y c) pluspetición (en la demanda se había solicitado el diez por ciento de la cantidad reclamada).

  2. La sentencia de primera instancia, estimando parcialmente la oposición a la ejecución, acordó la continuación de la ejecución cambiaria únicamente en relación con la entidad TEVAFRUVER, S.L., por la cantidad de 66.870,80 euros en concepto de principal, quedando sin efecto la ejecución respecto de D. Juan Miguel y Dª María Teresa , por falta de legitimación pasiva.

    3 . La sentencia de segunda instancia, estimando los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, revocó en parte la sentencia apelada, en concreto el pronunciamiento que acuerda no continuar la ejecución cambiaria frente a la demandada Dª María Teresa , que deja sin efecto, para, en su lugar, acordar la continuación de la ejecución contra ella y contra la sociedad representada TEVAFRUVER, S.L. E impuso al ejecutante, D. Lorenzo , las costas originadas en primera instancia al demandado D. Segismundo , y a los demandados, TEVAFRUVER, S.L. y Dª María Teresa , el abono de dos tercios de las costas originadas al referido demandante.

    Razona la Audiencia, en lo que aquí interesa, que procedía ampliar la ejecución frente a Dª María Teresa , en aplicación de la doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2010 , ya que fue ella la que firmó los pagarés sin hacer constar el poder o representación con la que actuaba, y tampoco se hizo figurar en ellos la estampilla de la razón social de la sociedad por la que actuaba, de modo que debe responder personalmente, pese a reconocer el actor que las relaciones subyacentes se entablaron con la sociedad.

    RECURSO DE CASACIÓN

SEGUNDO

Formulación del único motivo del recurso.

Sin entrar a resolver sobre el recurso extraordinario por infracción procesal, entramos directamente al fondo del asunto y, por tanto, del recurso de casación que se articula en los siguientes términos: " Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3º LEC por interés casacional, al oponerse la sentencia recurrida a doctrina del Tribunal Supremo reflejada en las sentencias números 350/2010 , 885/2011 , 211/2012 y 309/2012 . Este motivo se justifica en infracción de los arts., 9 , 10 , 96 y 98 de la Ley 1/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque ".

Entiende la recurrente que la sentencia que impugna realiza una interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial que sienta la STS 350/2010, de 9 de junio , que siguen otras como las que cita en el motivo, según la cual el firmante del pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa y resulta imposible deducir de las menciones del título que se actúa como representante o apoderado de una sociedad, de tal suerte que estimar lo contrario comportaría un menoscabo en al seguridad del tráfico cambiario. Sin embargo, proyectada esta doctrina al caso enjuiciado resulta que el ejecutante, desde el primer momento, es "plenamente consciente de que quien lo firma lo hace en nombre de la sociedad mercantil a la que representa [la recurrente], pues así lo reconoce expresamente en su escrito de demanda cambiaria" . Por lo que solicita de la Sala que se matice más la anterior doctrina sentada por la Jurisprudencia citada en el motivo, en el sentido de que "cuando el tenedor de un pagaré conozca a ciencia cierta y aparezca así reconocido en el procedimiento que el efecto fue firmado por una persona actuando en nombre y representación de otra, contando con el poder preciso para obligarla, entonces resulte intranscendente que este dato no quepa deducirlo del contenido del pagaré, al no verse afectado de ningún modo la seguridad del tráfico cambiario".

TERCERO

Estimación del recurso de casación.

La doctrina que solicita el recurrente ya está consolidada, no sólo por las sentencias que cita en el recurso sino en otras posteriores, más recientes, como las SSTS 752/2013, de 12 de diciembre , 309/2013, de 7 de mayo , 530/2013, de 6 de septiembre y 211/2012, de 9 de abril .

La imputación de la firma a quien la estampa, sea en calidad de firmante (pagaré) o aceptante (letra de cambio), es un requisito formal ( arts. 94.7 º y 1.8º LCCh , respectivamente), que conlleva el reconocimiento de la autoría y voluntariedad de la declaración cambiaria, da fe del conocimiento del contenido de la declaración cambiaria.

Mediante la representación una persona actúa en nombre de otro, obra "nomine alieno" , no "nomine propio". La falta de constancia en el pagaré de que se actúa en nombre ajeno no excluye la posibilidad de la heteroeficacia de la representación directa, obligando a la entidad representada, pese a que no conste en el título cambiario.

La STS 752/2013, de 12 de diciembre establece: "Mediante la representación, una persona actúa en nombre de otra para que los efectos de su gestión se produzcan directamente en la esfera jurídica del representado.

Cuando esos efectos se generan en el funcionamiento de una relación jurídica bilateral es preciso, no sólo que el representante tenga poder, sino también que la otra parte sepa que se está relacionando jurídicamente con una persona distinta. Por ello se hace preciso que quién represente a otro - o, como sucede en el caso enjuiciado, quien actúa en la condición de órgano de una sociedad - deje constancia de que no está obrando "nomine proprio" sino "alieno", pues si no lo hiciera, lo normal es que la otra parte no lo sepa y, por lo tanto, no acepte la disociación entre quién actúa y quien va a recibir los efectos de la actuación - o, dicho con otras palabras, que entienda que éstos van a producirse directamente en la esfera de aquel con quien está tratando personalmente -.

En un título que, como el pagaré, puede circular, es lógico que se exija que conste en el propio documento la expresión de la "contemplatio domini" - artículo 9 de la Ley 19/1985 y sentencia número 328/2009, de 19 de mayo -.

Sin embargo, la falta de constancia en el pagaré de que su libramiento se hace en nombre ajeno no excluye la posibilidad de la heteroeficacia característica de la representación directa, esto es, de entender, a todos los efectos, que la promesa de pago se emitió por el firmante actuando en nombre del representado.

Para que sea así resulta preciso, sin embargo, que se pruebe que acreedor y promitente lo consintieron - por escrito, de palabra, tácitamente o "acta concludentia" - en el llamado contrato de entrega de los títulos, aunque no lo hubiera expresado en ellos.

La realidad de ese pacto ha sido declarada en la sentencia recurrida, como se expuso, y a ello hay que estar para decidir el recurso de casación - del mismo modo que fue negada en la sentencia citada en el motivo, la número 350/2010, de 9 de junio , en la que se resolvió el conflicto a la vista de lo que, en el caso por ella contemplado, había declarado probado el Tribunal de la instancia -"

Por ello, para que pueda predicarse la responsabilidad cambiaria directa de la entidad representada por un apoderado que no hizo constar en la antefirma del título la representación, es necesario, conforme lo expuesto, que concurran los siguientes presupuestos: 1º) Que la persona que firma en nombre de otro tenga poder de la sociedad para aceptar o librar como firmante el título cambiario; 2º) Que el título no haya circulado, lo que supone que la acción es dirigida por el tenedor, contra quien le entregó el título, el firmante del mismo, obrando en nombre de su representado; 3º) Que se haya probado que el acreedor y firmante o promitente lo consintieron -por escrito, de palabra o por "facta contundentia" - en el acto de la entrega de títulos; y 4º) Que se haya probado o reconocido por el ejecutante que la emisión del título cambiario procedía de un contrato subyacente, siendo el acreedor y el deudor cambiarios los mismos que los titulares de la relación causal.

Cuando no hay constancia en el pagaré de datos (excluido el número de cuenta corriente) que indiquen la representación con que se actúa, y no ha pedido probarse inequívocamente que el libramiento procedía de un contrato concreto o que el tomador sabía que éste ostentaba la representación de varias sociedades, bien podría decirse que optó por obligarse personalmente. Así SSTS 309/2013, de 7 de mayo y 211/2012 de 9 de abril .

En el presente caso, el actor- ejecutante reconoce en la propia demanda que los suministros se hicieron a la sociedad, y que la recurrente actuaba como administradora, representante de la misma, y si bien la ejecución se solicitó se extendiera a la recurrente, tal pretensión se fundamentó en que tanto al recurrente como su esposo eran "socios únicos" de la sociedad TEVAFRUVER, S.L., fundamentación que varió en el acto de la vista, por la de la ausencia de la antefirma en los pagarés. Pues bien, en el presente caso, se dan todos los presupuestos para que la ejecución se dirija exclusivamente contra la sociedad representada por lo que se estima la falta de legitimación pasiva de la recurrente, y el recurso de casación.

CUARTO

Costas.

No procede imponer las originadas por el recurso de casación con devolución del depósito.

Procede imponer las costas al actor ejecutante devengadas en la segunda instancia conforme al art. 394 LEC .; no procede imponer las causadas en la primera instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación de Dª María Teresa , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª, de fecha 18 de septiembre de 2012, en el Rollo 406/2012 , dimanante de los autos de juicio cambiario seguido a instancia de D. Lorenzo , ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Cristóbal de la Laguna, que anulamos y dejamos sin efecto y, en su lugar:

  1. Confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

  2. Se imponen las costas del recurso de apelación al Sr. Lorenzo que le fue desestimado. No procede imponer las originadas en la primera instancia ni las ocasionadas por el recurso de casación interpuesto por la recurrente a quien se le devolverá el depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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