STS 581/2014, 22 de Octubre de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
Número de Recurso2469/2012
ProcedimientoCasación
Número de Resolución581/2014
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen reseñados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en el recurso de apelación núm. 91/2012 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz , como consecuencia de autos de juicio verbal por desahucio núm. 862/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Cádiz, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Montserrat Cárdenas Pérez, en nombre y representación de don Leopoldo , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Argimiro Vázquez Guillén en calidad de recurrente y la procuradora doña Silvia Vázquez Senín, en nombre y representación de doña Purificacion , en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña María Fernández Roche, en nombre y representación de doña Purificacion , interpuso demanda de juicio verbal en ejercicio de las acciones de desahucio por falta de pago de las rentas y reclamación de rentas, en cuantía de 5.112,12.-€ que responde a la anualidad de renta, contra don Leopoldo y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que «se declare:

Primero: Resuelto el contrato de arrendamiento, por impago de rentas, suscrito el día 24 de agosto de 1968 sobre la vivienda sita en esta ciudad en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 .

Segundo: Condene al demandado a dejar libre y expedita la mencionada finca a disposición del actor, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en plazo legal.

Tercero: Se condene a D. Leopoldo al pago de la cantidad de 1.177,06.-€, euros debida a fecha de interposición de demanda, más el interés legal del dinero desde la interposición de la presente demanda.

Cuarto: Se condene a D. Leopoldo a satisfacer las rentas debidas que devenguen con posterioridad a la presentación de esta demanda hasta la entrega efectiva de la vivienda, a razón de 426,01 mensuales, importe de la última mensualidad incluida en la presente reclamación.

Quinto: Sean impuestas las costas del presente procedimiento al demandado».

2.- La demanda se admitió a trámite ordenándose su sustanciación por las reglas del juicio verbal citándose a las partes para la celebración del mismo, personándose en autos la procuradora doña Monserrat Cárdenas Pérez en nombre y representación de don Leopoldo .

3.- Celebrado el juicio, previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Cádiz, dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO.

Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de Doña Purificacion contra Don Leopoldo debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes litigantes, relativo a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Cádiz y, consecuentemente, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio del Sr. Leopoldo de la referida vivienda, condenándole a desalojarla y a dejarla libre y expedita y a disposición del demandante dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento en su caso. Y debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 1.177,06 euros y las rentas y demás cantidades asimiladas que se adeuden con posterioridad a la fecha de la demanda y hasta el desalojo de la vivienda, condenándole igualmente al abono de los intereses legales establecidos en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución; todo ello sin imposición a la parte demandada de las costas del presente juicio.

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó sentencia con fecha 15 de mayo del 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS.

Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación formulado por la Procuradora Sra. Cárdenas Pérez en representación de don Leopoldo frente a la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia núm. 4 de Cádiz, debemos confirmar y confirmamos la mentada resolución con imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelada.

Y auto de aclaración con fecha 31 de mayo de 2012, que acuerda:

Esta Sala ACUERDA rectificar el error padecido en la parte dispositiva de la sentencia de esta segunda instancia en el sentido de que las costas procesales de segunda instancia serán abonadas por la parte apelante.

TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia la representación procesal del demandado interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 17 de septiembre de 2013 se acordó inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y admitir parcialmente el recurso de casación, admitiendo el segundo motivo del mismo e inadmitiendo el primer motivo expuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

Por D. Leopoldo se interpuso recurso de casación basado en dos motivos y solo el segundo de ellos ha sido admitido, a saber:

Motivo segundo, actualmente único.- La sentencia dictada el 15 de mayo de 2012 por parte de esa Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz en resolución del recurso de apelación presentado por esta parte contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cádiz en los autos de juicio verbal nº 862/11 se estima que la misma hace una interpretación incorrecta del Epígrafe 10.3 del apartado C de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, en cuanto a la repercusión de obras de mantenimiento de la finca al inquilino en contratos posteriores a la entrada en vigor de la LAU de 1964, justificativa del acceso a la casación con fundamento en el art. 477.1 y 2.3º de la LEC .

2.- Admitido el reseñado motivo del recurso de casación y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Silvia Vázquez Senín, en nombre y representación de doña Purificacion , presentó escrito de oposición al mismo.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de octubre del 2014, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resulta acreditado y no contradicho que arrendador y demandado formalizaron contrato de arrendamiento de fecha 24 de agosto de 1968, correspondiente al piso de la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 de Cádiz, figurando como arrendatario D. Leopoldo .

La propiedad se vio obligada por el Ayuntamiento de Cádiz a realizar obras de rehabilitación de la finca acometiendo también y al margen de aquellas, obras de desatasco general del alcantarillado. Por carta fechada el 29 de marzo de 2011, la arrendadora notificó a la Letrada del inquilino la repercusión del importe de las obras, "a razón de 249,92 euros al mes en diez años por las obras ordenadas por el Ayuntamiento y de 75,12 euros en un solo mes por las obras de desatasco" (sentencia del Juzgado asumida por la Audiencia). Por burofax de 31 de mayo de 2011, el inquilino se opuso a dicha repercusión.

La sentencia del Juzgado estimó la demanda al entender que el inquilino se había opuesto extemporáneamente al incremento, por lo que debía declararse que concurría una aceptación tácita.

En la sentencia de la Audiencia se desestima el recurso de apelación, al entender que el inquilino aceptó tácitamente el incremento e igualmente se declaró en la resolución de apelación que no era de aplicación la doctrina emanada de la sentencia de esta Sala 1ª del TS de 21 de mayo de 2009 .

SEGUNDO

Motivo único.- La sentencia dictada el 15 de mayo de 2012 por parte de esa Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz en resolución del recurso de apelación presentado por esta parte contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cádiz en los autos de juicio verbal nº 862/11 se estima que la misma hace una interpretación incorrecta del Epígrafe 10.3 del apartado C de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, en cuanto a la repercusión de obras de mantenimiento de la finca al inquilino en contratos posteriores a la entrada en vigor de la LAU de 1964, justificativa del acceso a la casación con fundamento en el art. 477.1 y 2.3º de la LEC .

Se desestima el motivo.

Alega el recurrente que de acuerdo con la sentencia de esta Sala de 21 de mayo de 2009 , el arrendador no puede reclamar el importe de obras, cuando los contratos se formalizaran con posterioridad a la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) de 1964.

Transcribimos la norma discutida:

Disposiciones transitorias.

Segunda Contratos de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985 ...

  1. Régimen normativo aplicable.

    1. Los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, continuarán rigiéndose por las normas relativas al contrato de inquilinato del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de esta disposición transitoria...

  2. Otros derechos del arrendador.

    10. Para las anualidades del contrato que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley, el arrendador tendrá los siguientes derechos:...

    10.3. Podrá repercutir en el arrendatario el importe de las obras de reparación necesarias para mantener la vivienda en estado de servir para el uso convenido, en los términos resultantes del artículo 108 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 o de acuerdo con las reglas siguientes:

    1. Que la reparación haya sido solicitada por el arrendatario o acordada por resolución judicial o administrativa firme.

    Esta Sala ya se pronunció en sentencia de 30 de octubre de 2013, rec. 1513 de 2011 , en el sentido de permitir la repercusión de las obras impuestas por la Administración, en interpretación de las norma transcrita, y ello aún cuando los contratos de arrendamiento fuesen posteriores a la LAU de 1964.

    No se infringía la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dado que estamos, en su mayor parte, ante un supuesto de obras impuestas administrativamente que no es el caso de la analizada en sentencia de 21 de mayo de 2009 , pues la DT 2 ª establece la disyuntiva entre los casos del art. 108 de la LAU de 1964 y los casos de obras impuestas administrativamente, en cuyo supuesto sí son repercutibles las obras en los contratos de arrendamientos de viviendas concertados antes de 9 de mayo de 1985.

    En el caso de autos, es hecho probado que el arrendatario aceptó tácitamente la reclamación efectuada al no oponerse en el plazo legal, como dispone el art. 101 de la LAU de 1964 , interpretado por sentencia de esta Sala de 18 de abril de 2013, recurso 2100 de 2010 , por lo que por este motivo, también es estimable la acción ejercitada y rechazable el recurso de casación.

    Por lo expuesto no concurre infracción de doctrina jurisprudencial, dado que repercutido al arrendatario el importe de obras, en su mayor parte, impuestas por la Administración, habiéndose aceptado tácitamente su importe por el inquilino y no habiendo sido abonadas las mismas, procede confirmar la estimación de la acción de desahucio, con resolución del contrato de arrendamiento.

TERCERO

Procede imponer al recurrente las costas de la casación ( arts. 394 y 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español .

FALLAMOS

1. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Leopoldo representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén contra sentencia de 15 de mayo de 2012 de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz .

2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

3. Procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Antonio Seijas Quintana, Antonio Salas Carceller, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Xavier O'Callaghan Muñoz, Jose Luis Calvo Cabello. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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