ATS, 23 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2170/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

  1. - La representación procesal de Don Fidel presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 136/2013 , dimanante de juicio ordinario nº 137/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Denia.

  2. - Mediante diligencia de 17 de septiembre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento y notificación a los procuradores de las partes.

  3. - La procuradora Doña Elisa Bustamante García, en nombre y representación de Don Jorge , presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de octubre de 2013 personándose como parte recurrida. Por diligencia de 21 de enero de 2014, se tuvo por designado del turno de oficio al procurador Don Miguel Ángel Aparicio Urcia, en nombre y representación de Don Fidel en concepto de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 10 de junio de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 26 de junio de 2014 el recurrente formula alegaciones y solicita la admisión de los recursos interpuestos, mientras que el recurrido, por escrito de 3 de julio de 2014, interesa su inadmisión.

  6. - La parte recurrente tiene reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han formalizado contra una sentencia dictada por la Audiencia Provincial en la tramitación de un juicio ordinario en el que se solicita como acción principal la reclamación de 30.892,65 euros que no ha abonado el demandado por la instalación de un sistema de generación y suministro de energías renovables, y el demandado formula reconvención y solicita una indemnización de daños y perjuicios por importe de 14.571,92 euros por la ejecución defectuosa de la instalación.

    El recurso de casación interpuesto por el demandado reconviniente, apelado, hoy recurrente, se articula en un motivo único, en el que denuncia la infracción del art. 1258 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la necesidad de indagar la voluntad de las partes y la interpretación de los contratos favorable a los consumidores, recogida en las sentencias de esta Sala de 9 de julio de 2012 , 26 de junio de 2012 y 20 de noviembre de 2008 , que proclaman tanto la exigencia de definir las obligaciones contractuales atendiendo a la voluntad de las partes, como la exigencia de solventar las dudas del contrato en sentido favorable al consumidor.

    El recurrente plantea que las dudas sobre si el equipo adquirido debía bastar para el suministro eléctrico de la vivienda durante todo el año, debieron resolverse de acuerdo con la regla interpretativa favorable al consumidor.

  2. - El recurso no puede ser admitido porque la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que el informe pericial se limita a considerar que el funcionamiento es insuficiente pero solo de manera estacional, y además no consta que le fuera exigible al contratista la aportación del generador junto con el sistema que se había contratado. Por tanto, la sentencia recurrida no vulnera la doctrina citada en el recurso en cuanto no existen dudas sobre lo contratado porque: (i) es a cargo de la propiedad la obligación de disponer del sistema de recarga de las baterías, (ii) el sistema preveía el complemento de una fuente de energía externa y distinta a la solar y eólica para cargar las baterías en los periodos de insuficiencia de carga. Por ello, la denuncia sobre la interpretación favorable al consumidor que alega el recurrente resulta artificiosa y lo que plantea es una interpretación alternativa a la fijada por la sentencia impugnada de acuerdo con sus intereses, de manera que la doctrina citada como infringida solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión parcial de los hechos que la Audiencia ha considerado probados. Por todo ello, incurre el recurso en la causa de inadmisión, prevista en el art. 477.2 y art. 483.2 , de la LEC , de inexistencia de interés casacional.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

    No pueden acogerse las alegaciones que la recurrente formula en escrito presentado ante esta el 26 de junio de 2014, en cuanto que la sentencia recurrida concluye que el informe emitido por el perito judicial no es determinante en absoluto de la inhabilidad de la instalación, no consta que la aportación del generador con el sistema que fue instalado hubiera sido contratado y el contratista solo quedaba obligado a garantizar la suficiencia de la instalación conforme al nivel de la ubicación y consumos requeridos por la propiedad.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Presentado escrito de alegaciones el recurrido, procede imponer las costas al recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por Don Fidel , contra la sentencia dictada, con fecha 18 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª), en el rollo de apelación número 136/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 137/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Denia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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