STS, 17 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias y de la Entidad Pública Bomberos del Principado de Asturias, contra la sentencia de 26 de julio de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en el procedimiento núm. 45/2013 seguido a instancia de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS -CSIF y COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS CC.OO contra Entidad Pública Bomberos del Principado de Asturias sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), se presentó demanda sobre conflicto colectivo frente a la Entidad Pública Bomberos del Principado de Asturias, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "se declare el derecho de los trabajadores afectados por este conflicto a percibir la indemnización o dieta por razón del servicio establecida en el art. 34 del convenio colectivo de Bomberos, y condenando a la Administración demandada a que estando y pasando por tal declaración, adopten las medidas necesarias para la efectividad de lo acordado".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 26 de julio de 2013, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda de Conflicto Colectivo formulada por los sindicatos CSIF y CCOO contra la Entidad Pública Bomberos del Principado de Asturias, declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a percibir la indemnización o dieta por razón del servicio establecida en el Art. 34 del Convenio Colectivo de la empresa, condenando a ésta a estar y pasar por tal declaración y a adoptar las medidas necesarias para su efectividad".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Los Trabajadores que prestan servicios para la entidad Pública Bomberos del Principado de Asturias, en los distintos centros de trabajo de esta comunidad Autónoma, rigen sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo de la empresa bomberos del Principado de Asturias.- SEGUNDO.- Desde hace varios meses, los bomberos conductores de los parques de Avilés, San martín del Rey Aurelio y Cangas de Onís, son desplazados, por razones de servicio, fuera de la localidad de sus centros de trabajo a otros centros.. TERCERO.- La entidad demandada no abona cantidad alguna por estos desplazamientos y ha desestimado todas las solicitudes formuladas, tanto por los trabajadores a título individual como por sus representantes, con el argumento de que prestan servicios en parques con horario y distribución de jornada denominadas "en régimen de turnos de 24 horas", y que en cada jornadas de trabajo deben proveerse de sus propios alimentos, que corren a su costa y no a cargo de la entidad, por lo que el desplazamiento a otro centro de trabajo, con idénticas condiciones a aquel en que prestan servicios habitualmente, no origina para el trabajador gasto alguno.- CUARTO.- Por escrito presentados el 21 de junio de 2013, los sindicatos CSIF y CCOO solicitaron que la comisión paritaria se reuniera de forma extraordinaria para pronunciarse sobre el abono de dietas a los trabajadores desplazados, en virtud de de lo establecido en el Art. 34 del Convenio Colectivo , solicitud a la que la empresa contestó el 1 de julio indicando que carecían de legitimación para instar la celebración de una reunión extraordinaria".

CUARTO

Por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias y de la Entidad Pública Bomberos del Principado de Asturias, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, basado en un único motivo al amparo del apartado e) del artículo 207 de la Ley 36/2011 , denunciando la infracción del artículo 34 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Entidad Pública Bomberos del Principado de Asturias (publicado en el BOPA de 18 de junio de 2007) en relación con los artículo 2 , 3 y 7 del Decreto 92/1989, de 3 de agosto , sobre indemnizaciones por razón del servicio en la Administración del Principado de Asturias y con el artículo 3.2 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo .

La letrada Dª Mª de los Ángeles García Suárez, en nombre y representación de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS -CSIF y COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS CC.OO, formularon impugnación a dicho recurso.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 2013, se admitió a trámite el presente recurso y seguidamente se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de septiembre de 2014, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 . Por la representación letrada de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) y del Sindicato de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, en fecha 25 de junio de 2013, se interpuso demanda de CONFLICTO COLECTIVO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, frente a la ENTIDAD PÚBLICA BOMBEROS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, interesando se dicte sentencia por la que :

"se declare el derecho de los trabajadores afectados por este conflicto a percibir la indemnización o dieta por razón del servicio establecida en el art. 34 del convenio colectivo de Bomberos, y condenando a la Administración demandada a que estando y pasando por tal declaración, adopten las medidas necesarias para la efectividad de lo acordado".

SEGUNDO

1. Tras la celebración del acto del juicio oral, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2013 (procedimiento 45/2013), cuyo fallo es del siguiente tenor literal :

"Que estimando la demanda de Conflicto Colectivo formulada por los sindicatos CSIF y CCOO contra la Entidad Pública Bomberos del Principado de Asturias, declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a percibir la indemnización o dieta por razón del servicio establecida en el Art. 34 del Convenio Colectivo de la empresa, condenando a ésta a estar y pasar por tal declaración y a adoptar las medidas necesarias para su efectividad."

TERCERO

1. Contra dicha sentencia, recurre en casación ordinaria el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias y de la Entidad Pública Bomberos del Principado de Asturias, en representación de dicha Administración, articulando un único motivo, correctamente amparado en el apartado e) del artículo 207 de la Ley 36/2011 , denunciando la infracción del artículo 34 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Entidad Pública Bomberos del Principado de Asturias (publicado en el BOPA de 18 de junio de 2007) en relación con los artículo 2 , 3 y 7 del Decreto 92/1989, de 3 de agosto , sobre indemnizaciones por razón del servicio en la Administración del Principado de Asturias y con el artículo 3.2 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo , sobre indemnizaciones por razón del servicio.

  1. Argumenta en síntesis la recurrente -frente a la interpretación de la sentencia de instancia, considerando que el tenor literal del artículo 34 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Entidad Pública Bomberos del Principado de Asturias y la expresa fijación de los conceptos y cuantías correspondientes, ampara la petición de los Sindicatos demandantes-, que el Convenio Colectivo se limita a reconocer el derecho a percibir las indemnizaciones previstas en el caso de que, por necesidades de la actividad a desarrollar, el personal sea desplazado para prestar servicios fuera de la localidad de su centro de trabajo, pero que esta norma convencional no regula las condiciones del ejercicio del derecho, por lo que a falta de regulación expresa en el Convenio Colectivo las condiciones son las previstas en el Decreto 92/1989, de 3 de agosto, sobre indemnizaciones por razón del servicio en la Administración del Principado de Asturias y supletoriamente en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, también sobre indemnizaciones por razón del servicio, y ello en base al artículo 2 del citado Decreto 92/1989 , en el que se establece que el Decreto será de aplicación al personal funcionario de la Administración del Principado de Asturias, y se aplicará igualmente al personal laboral cuyo convenio o normativa laboral especifica le sea aplicable y no esté regulado el régimen de indemnizaciones por razón del servicio. En este sentido, argumenta, en concreto, la recurrente, que se ha obviado la aplicación del repetido Real Decreto 92/1989, al personal laboral de Bomberos del Principado de Asturias, donde se definen detalladamente las circunstancias, condiciones y límites que dan lugar a una indemnización por razón del servicio, señalando que : a) el traslado de los trabajadores se realiza en vehículos propios de Bomberos de Asturias, por lo que no se genera gasto alguno y, b) los trabajadores desplazados prestan servicios en centros en régimen de turnos 24 horas, lo que conlleva que en cada jornada de trabajo deban proporcionarse sus propios alimentos, por lo que tampoco se genera gasto alguno en este concepto como consecuencia del desplazamiento.

  2. Planteada la controversia en el sentido señalado, el motivo, debe ser rechazado, y ello por los razonamientos siguientes :

  1. El repetido artículo 34 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Entidad Pública Bomberos del Principado de Asturias, es del tenor literal siguiente: «Artículo 34. Indemnizaciones por razón del servicio. 1. Por razones técnicas de organización, producción o bien por necesidades referidas a la actividad a desarrollar, el personal podrá ser desplazado para prestar servicios fuera de la localidad de su centro de trabajo. En todos los casos el trabajador deberá ser avisado o avisada con antelación suficiente, salvo necesidades del servicio debidamente acreditadas. 2. Estos desplazamientos darán derecho a percibir las dietas e indemnizaciones previstas con carácter general para el personal al servicio de Las Entidad Pública Bomberos del Principado de Asturias. 3. Cuando por necesidades del servicio debidamente acreditadas la persona trabajadora sea autorizada para utilizar su propio vehículo particular, percibirá como indemnización por kilómetro, la cantidad que la Administración fije con carácter general para todo el personal. 4. La persona que realice en un mes desplazamientos por razón del servicio por duración superior a 2 días y que den derecho al devengo de dietas enteras, percibirá de La Entidad Pública Bomberos del Principado de Asturias, previa solicitud y por adelantado, el importe de dichas dietas».

  2. En interpretación de este precepto, y partiendo, tanto de la literalidad de su contenido, como de la expresa fijación que en el Anexo del propio convenio colectivo se efectúa de los conceptos y cuantías correspondientes a las indemnizaciones por razón del servicio, la Sala de instancia llega a la conclusión de que la norma convencional considera el devengo de dietas e indemnizaciones como algo inherente al desplazamiento del trabajador a prestar servicios fuera de la localidad de su centro de trabajo, dando por sentado que estos desplazamientos originan unos gastos o perjuicios que deben ser resarcidos por la empresa, pues reconoce el derecho a percibir dichas indemnizaciones por el sólo hecho del desplazamiento, salvo en el caso del kilometraje, para el que también exige que el trabajador sea autorizado a utilizar su vehículo particular;

  3. Frente a esta interpretación, la recurrente opone los mismos argumentos rechazados en la sentencia de instancia- que sirvieron de base a las resoluciones administrativas obrantes en las actuaciones, desestimatorias del pago de las indemnizaciones o dietas por desplazamiento, y que ya se han señalado, o sea lo que denomina falta de regulación expresa en el convenio colectivo de las condiciones para el derecho a las repetidas indemnizaciones, lo que conllevaría la aplicación al respecto de la normativa general sobre indemnizaciones por razón del servicio al personal funcionario de la Administración del Principado de Asturias, y con ella la desestimación de su pago, al no generarse -dice- gasto alguno por parte de los Bomberos en dichos desplazamientos; y,

  4. Pues bien, lo primero que hay que decir, es que la Administración recurrente, al insistir en que el desplazamiento de los Bomberos no genera gasto alguno, hace supuesto de la cuestión, es decir, parte de hechos no declarados probados en la sentencia de instancia para aplicar la normativa que estima infringida, y como recuerdan las sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 2011 (recurso de casación 216/2010 ) y 16 de setiembre de 2010 (recurso de casación 221/2009 ) y , con cita de las sentencias de 15 de marzo de 2007 (rec. casación 44/2006), y 11 de octubre de 2007 (rec. casación 22/2007), que a su vez citan la sentencia de la Sala de lo Civil de 19 de mayo de 2005 , reiterando doctrina, " no cabe en casación hacer supuesto de la cuestión, es decir, partir de hechos distintos de los que ha declarado acreditados la sentencia de instancia, pues ello sería tanto como pretender la revisión de la actividad probatoria y, especialmente, de la valoración de la prueba realizada en la instancia, que corresponde exclusivamente a ésta . Lo cual, que también coincide con el concepto y la función de la casación, ha sido mantenido por reiterada jurisprudencia: así, sentencias de 17 de mayo de 2000 , 3 de mayo de 2001 , 21 de noviembre de 2002 ".

Pero, es que además, con independencia de la falta de prueba de las afirmaciones de la recurrente, esta Sala comparte la ya señalada y sin duda muy razonable interpretación que, de la norma convencional que regula las dietas e indemnizaciones en supuesto de desplazamiento por razón del servicio, efectúa la Sala de instancia -al igual que la comparte el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen-, sin que sea ni necesario ni procedente acudir a la normativa general de aplicación al personal funcionario que es invocada por la recurrente, normativa que únicamente resultaría de aplicación a los Bomberos de la Entidad demandada, según se infiere del artículo 7 de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público , ante la falta de norma convencional que regulase su derecho a las dietas o indemnizaciones por desplazamiento, que es precisamente todo lo contrario de lo que aquí acontece, a todo lo que habría que adicionar - sentencia más reciente de esta Sala de 15 de julio de 2014 (recurso casación 220/2013 )- reiterando lo razonado en la sentencia de 19 de enero de 2013 (recurso casación 49/2012 ), la doctrina que con carácter general viene aplicando esta Sala en supuestos análogos de interpretación de preceptos convencionales, y que enunciaba así, "De todas formas, aún para el supuesto de que la Sala tuviese alguna duda al respecto, en ese caso sería aplicable doctrina constantemente recordada y relativa a que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes, de manera que la referida hermenéutica es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual» ( SSTS 27/05/86 Ar. 2827 ... 17/07/12 -rco 203/11 -; y 17/12/12 -rco 8/12 -); o, más sucintamente, cuando no supere un «juicio de razonabilidad» ( SSTS -recientes- 17/07/12 -rco 36/11 -; 20/07/12 -rco 196/11 -; y 16/11/12 -rco 208/11 -)" .

CUARTO

1. Los razonamientos precedentes conllevan, visto el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del PRINCIPADO DE ASTURIAS y de la " ENTIDAD PÚBLICA BOMBEROS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS" , en representación de dicha Administración, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 26 de julio de 2013 (procedimiento nº 45/2013), en virtud de demanda formulada por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) y el Sindicato de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, contra la " ENTIDAD PÚBLICA BOMBEROS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS", sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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