STS, 16 de Octubre de 2014

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2014:4219
Número de Recurso6504/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6504/2011, interpuesto por la Procuradora Dña. Mónica Oca de Zayas, actuando en nombre y representación de D. Luis , contra la Sentencia nº 50.094/11, dictada -28 de septiembre de 2011- por la Sección Cuarta bis de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los R º contencioso- administrativos acumulados nº 1324/06 y 410/07, por la que se estimaron parcialmente dichos recursos, deducidos contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 16 de marzo de 2006 (confirmada en reposición por la de 1 de junio), que fijó el justiprecio de la finca de su propiedad, nº NUM000 del Proyecto de expropiación "R-4 Autopista de Peaje Madrid a Ocaña. Tramo: M-50-Ocaña, entre el pk 29,500 (enlace CM-4001) y enlace final (N-IV), con excepción de los ppkk 34,900 y 37,270, clave 98-M-9005 B", en el T.M. de Aranjuez.

Han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y "AUTOPISTA MADRID SUR, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.U", representada por el Procurador D. Daniel Bufalá Balmaseda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En la Sentencia recurrida se estimaban parcialmente los dos recursos interpuestos, respectivamente, por la mercantil beneficiaria (aquí recurrida) y por la propiedad, anulando las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, en el particular que fijaba el justiprecio, que queda determinado en 58.023,49 €, incluido el 5% de afección, más los intereses legales correspondientes desde el 22 de junio de 2002, imputando a la Administración del Estado, de la que depende el Jurado de Expropiación, los intereses por el retraso sufrido en la tramitación del justiprecio, desde el 13 de diciembre de 2003 hasta el 3 de abril de 2006 .

La Sentencia partía de los siguientes hechos acreditados (Fundamento de Derecho Tercero): 1) Por Real Decreto 3540/00 se adjudicó a la mercantil hoy recurrida la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación del tramo objeto del recurso; 2) El 3 de junio de 2002 se levantó acta previa a la ocupación de la finca, expropiándose su superficie total de 8.207 m2. " La clasificación urbanística de la finca es la de suelo no urbanizable, ‹Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA), DIRECCION000› y de Tipo IV: ‹Suelos de interés Edafológico", en el ámbito IV.2 "Suelos de Interés Edafológico en General" ; 3) Previo requerimiento de la Administración, la propiedad presentó -6 de mayo de 2003- su hoja de aprecio por importe de 828.742,86 € (incluido indemnización por urgente ocupación y premio de afección). La beneficiaria presentó -29 de julio de 2003- la suya por importe de 25.155,78 € , sin incluir el premio de afección, y, ante la falta de avenencia, se remitieron las actuaciones al Jurado Provincial de Expropiación, donde tuvieron entrada el 12 de septiembre de 2003 .

La fundamentación jurídica del Fallo se asienta, sustancialmente, en los siguientes puntos: a) Partiendo que de la cuestión esencial debatida estriba en determinar si es de aplicación, para la fijación del precio de la finca expropiada, la doctrina jurisprudencial relativa a que la valoración de terrenos destinados a sistemas generales clasificados como no urbanizables, puedan ser valorados como urbanizables, y con cita y trascripción parcial de diversas Sentencias de esta Sala, y, en aplicación de las mismas y del art. 25 de la Ley 6/98 , entiende que, para la fijación del precio, ha de partirse de la clasificación del suelo como no urbanizable, rechazando, de esta forma, la valoración de la propiedad y del perito judicial como suelo urbanizable ; b) Rechaza el método de valoración utilizado por el Jurado que no se ajusta a previsión normativa de clase alguna (el cálculo ha de efectuarse conforme al art. 26 de la Ley 6/98 ); c) Acoge el valor unitario del suelo rústico, obtenido por el Vocal Ingeniero Agrónomo del Jurado por el método de capitalización de rentas ( art. 26.2 de la Ley 6/98 ), de 5,50 €/m2; d) Atendida la naturaleza del suelo -no urbanizable e incluido en zona de protección-, sin posibilidad de ser incorporado a un proceso urbanizador, pero sin que consten limitaciones absolutas, aprecia unas expectativas urbanísticas del 200%; e) Fija el "dies a quo" de los intereses legales de demora en el 22 de junio de 2002, día siguiente a la fecha de ocupación: 21 de junio de 2002; f) Imputa a la Administración General del Estado -partiendo de lo declarado en nuestra jurisprudencia en interpretación del art. 72.1 del Reglamento de la LEF - los intereses devengados, una vez transcurrieron tres meses desde que tuvo entrada en el Jurado el expediente (12 de septiembre de 2003) hasta que fue notificado su Acuerdo a la beneficiaria de la expropiación (3 de abril de 2006).

SEGUNDO .- Por la representación procesal de la propiedad se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sección Cuarta bis de la Sala de Madrid, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el día 13 de enero de 2012.

TERCERO .- Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición fundado:

  1. Art. 88.1.c): " "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

  2. Art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" .

Y articulado en cinco motivos: Primero ( art. 88.1.d)), por infracción de los arts. 12 y ss del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 1346/76, de 9 de abril, arts. 25 y ss del Reglamento de Planeamiento Urbanístico (Real Decreto 2159/78) y art. 6 de la Ley CAM 9/01 , del suelo de la Comunidad de Madrid, 120.3 en relación con el art. 24 CE y 248.3 LOPJ ; Segundo ( art. 88.1.c)), por falta o defectuosa motivación; Tercero ( art. 88.1.d)) por infracción de los arts. 27 de la Ley 6/98, 120.3 en relación con el 24 CE y 248.3 LOPJ ; Cuarto ( art. 88.1.c)), por motivación defectuosa, con infracción del art. 248 LEC ; Quinto (art. 88.1.c)) por falta de motivación en relación con la solicitud de indemnización por nulidad del expediente expropiatorio, cosa juzgada en numerosas sentencias citadas en su escrito de conclusiones, por lo que la ocupación de la finca implica una vía de hecho, con derecho, por tanto, a indemnización.

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a la partes recurridas, presentando sendos escritos de oposición la propiedad, y el Sr. Abogado del Estado que instaba, en primer lugar, la inadmisión del recurso por entender que lo que la parte pretende es que el Tribunal de casación realice una nueva valoración de la prueba, siendo los motivos el pretexto para reiterar el debate de la instancia, inadmisión que también interesa la concesionaria con base en el art. 93.2.c) LJCA .

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 14 de octubre de 2014, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Este Tribunal se ha pronunciado ya, en diversas Sentencias, sobre expropiaciones de fincas realizadas para la ejecución de la R-4 y sitas en los T.M. de Seseña, Torrejón de Velasco, Valdemoro y Aranjuez, como la aquí concernida.

Cabe citar, entre otras, las de 5 de mayo (casaciones 3980 y 4261/11), 12 y 16 de junio de 2014 (casaciones 4119 y 3411/11), dictadas en recursos sustancialmente idénticos, deducidos contra las Sentencias de la misma Sección Cuarta Bis, de 3 de marzo , 15 y 29 de abril de 2011 , en relación con las fincas NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , sitas en el TM de Torrejón de Velasco, salvo la NUM002 que, como la aquí concernida, radicaba en el T.M. de Aranjuez, y afectas al mismo Proyecto de expropiación, y que, por obvias razones, constituyen antecedente y referencia obligada.

Además, en Sentencia de 10 de marzo próximo pasado, se estimó parcialmente el recurso deducido por la beneficiaria y aquí recurrida contra la Sentencia de la tan citada Sección Cuarta bis de la Sala de Madrid, de 18 de marzo de 2011 , que anuló, como en la Sentencia hoy impugnada en casación, el Acuerdo del Jurado de 16 de marzo de 2006, si bien en relación con la finca nº NUM005 , estableciendo su justiprecio.

SEGUNDO .- Con carácter previo, han de abordarse las causas de inadmisibilidad del recurso opuestas por las partes recurridas.

El Sr. Abogado del Estado postula la inadmisibilidad del recurso por considerar que lo que se plantea es una cuestión de valoración de prueba, sin que se haya demostrado que la valoración realizada por la Sala de instancia sea irracional, arbitraria o ilógica, carga procesal que corresponde al recurrente. Además, al socaire de la cita de una serie de preceptos, lo que, en definitiva, pretende es reabrir el debate procesal de la instancia en sede casacional. Inadmisibilidad que ha de ser rechazada, pues como ya dijimos en nuestra antecitada Sentencia de 12 de junio del presente año, pertenece al fondo del recurso y que, de rechazarse los motivos que se refieren a dicha valoración, lo que determinará es la desestimación -no inadmisión- del recurso.

La beneficiaria insta también la inadmisión por haberse desestimado otros recursos sustancialmente iguales, citando, al efecto, nuestra Sentencia de 17 de noviembre de 2008 referida a la Autopista de peaje Radial 5, de donde inferimos que, sí bien puedan ser aplicables los criterios que en ella se contienen, no cabe hablar de supuestos iguales.

Como en las precitadas Sentencias hicimos, alteraremos, por razones de lógica procesal, el orden en el análisis de los motivos articulados, para examinar, en primer término los motivos segundo, cuarto y quinto, y, a continuación, conjuntamente -dada su íntima relación- los motivos primero y tercero.

TERCERO .- Entrando ya en el análisis de los motivos del recurso, en el Segundo, Cuarto y Quinto (art. 88.1.c)), se alega, esencialmente, una falta o defectuosa motivación de la sentencia. En los dos primeros, referida esa falta de motivación a los elementos fácticos que llevan a la Sala a no valorar el suelo como urbanizable por considerar el recurrente que se está en presencia de un sistema general destinado a crear ciudad.

Concretamente, en el segundo de los motivos, se aduce una falta de motivación o defectuosa motivación de la Sentencia al no valorar la documental, con la planimetría y fotografías aéreas, que constaban en autos ni exponer razonamiento alguno respecto de la prueba pericial de parte obrante en el expediente administrativo, ni la practicada en el proceso por el Arquitecto Sr. Ceferino .

Según constante doctrina de esta Sala sobre la exigencia de motivación de las sentencias, por todas citaremos la Sentencia de 23 de mayo de 2013 (casación 3439/2010 ): ".... como dijimos en sentencia de esta sección sexta de 18 de julio de 2012 (recurso de casación nº 4247/2009) « La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador» ( STC 24/1990, de 15 de febrero ). Motivación a la que expresamente se refiere el art. 120 CE , cuya infracción ahora se invoca. No obstante es significativo que en ninguna norma, ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ). Interpretación, la anterior, plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004) ".

No existe ausencia de motivación, desde esta perspectiva, pues, como más arriba se recoge, no se exige una argumentación singularizada respecto de todas y cada de las pruebas, ni sobre todos y cada uno de los argumentos impugnatorios.

Pero, en todo caso, en la pag. 8 de la Sentencia recurrida se reflejan las distintas valoraciones realizadas, con mención expresa al Informe acompañado por la propiedad con su Hoja de Aprecio, como la del Perito judicial, rechazando ambas en la medida que tasan el suelo como urbanizable. Rechaza también el justiprecio del Jurado, con valor unitario de 31,28 €/m2, por utilizar un método de valoración que " no se ajusta a la previsión normativa" ( art. 26 Ley 6/98 ). Se alude también al valor postulado por la beneficiaria en su hoja de aprecio -3,06 €/m2-, teniendo en cuenta la naturaleza rústica de la finca, y que no acepta " porque ofrece una menor garantía de objetividad que el elaborado por el Ingeniero del Tribunal. Por otra parte tampoco es admisible la aplicación del método de comparación, porque no se conocen los términos de comparación utilizados y no se puede apreciar que se den las analogías necesarias para que puedan ser tenidos en cuenta en la valoración". Acogiendo, en fin, el valor unitario del suelo reflejado en el Informe del Vocal Ingeniero Agrónomo del Jurado -5,50 €/m2- obtenido por el sistema subsidiario de capitalización de rentas.

Igualmente, hace referencia -pg. 9 de la Sentencia- a que la finca, además de estar clasificada como suelo no urbanizable, es especialmente protegido, "siendo tal protección de Tipo I ‹Espacios Protegidos›, dentro del ámbito I.3.2 ‹Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) y de Tipo IV: ‹Suelos de Interés Edafológico›, en el ámbito IV.2 ‹Suelos de Interés Edafológico en General" , tal como se recoge en la certificación remitida por el Secretario del Ayuntamiento de Aranjuez, en la que se recogen las condiciones específicas de protección, contenidas en " las normas urbanísticas 4.4.3 y 4.4.6 del PGOU, así como las limitaciones impuestas por las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE", pasando, después, a analizar las normas urbanísticas que se acaban de citar y el objetivo que persiguen de " conservación del hábitat y la adecuada gestión de todas las aves que viven en el mismo en estado silvestre" (4.4.3) y la " preservación de la capacidad de producción de este tipo de suelo a largo plazo" (4.4.6), permitiéndose, añade la Sentencia, "como usos compatibles los equipamientos ocio-recreativos al aire libre de baja densidad y los infraestructurales que sea necesario instalar en este tipo de suelo".

La recurrente alega motivación defectuosa al no realizar pronunciamiento alguno acerca de la situación de la finca -tal como se infiere de la documental y periciales obrantes en autos-, a la salida con peaje hacia la A-4 y la M-416, y su cercanía con el casco urbano de Aranjuez, incurriendo en error al identificar el tramo del Proyecto que afecta a dicha finca.

No cabe acoger esta alegación, pues la Sentencia refleja extensamente la situación de la finca y su afectación medioambiental, careciendo de relevancia ese error identificativo (meramente material, y, cuya subsanación podía haber sido instada por la vía de la corrección de errores materiales).

Tampoco puede apreciarse esa motivación defectuosa o falta de motivación en relación a las alegaciones de la parte respecto de los elementos fácticos a tener en cuenta para la aplicación de los sistemas generales ( motivo cuarto) . Ya hemos dicho que la motivación no exige una contestación particularizada a cada una de las alegaciones impugnatorias, bastando con que de la fundamentación de la Sentencia se infiera claramente su "ratio decidendi", pudiendo, incluso, ser dicha motivación por remisión o "in alliunde", como acaba de verse.

Y el fundamento del rechazo de la Sala de instancia a aplicar, en el supuesto de autos, la doctrina jurisprudencial de los sistemas generales, se contiene en el Fundamento Quinto de la Sentencia, en el que se trascribe la fundamentación, en este particular, de su Sentencia de 3 de marzo de 2011 (Rº 531/06 ), con constantes citas y trascripciones de Ss de esta Sala Tercera, Sección Sexta, a nuestro juicio, innecesariamente extensas.

Por último, no cabe tampoco apreciar falta de motivación en relación con la solicitud de indemnización por nulidad del expediente expropiatorio ( motivo quinto ), porque esa petición de indemnización por supuesta vía de hecho se introduce por vez primera en el trámite de conclusiones, trámite que no constituye vía procesal adecuada para ampliar el debate procesal con una nueva pretensión. Y, en todo caso, si dicha pretensión se hubiera formulado en forma -escrito de demanda- esa falta de respuesta lo que implicaría es que una incongruencia omisiva de la Sentencia.

Procede, en consecuencia, desestimar los motivos segundo, cuarto y quinto.

CUARTO .- En los motivos primero y tercero ( art. 88.1.d)) , se alega la infracción de los artículos 12 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , artículos 25 y siguientes del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , aprobado por RD 2159/1978, artículo 36 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid , artículos 24 y 120.3 CE y artículo 248.3 LOPJ , por entender que el tramo de la R-4 en que se sitúa la finca expropiada, constituye un sistema general supramunicipal, al que es de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo sobre valoración como urbanizables de los suelos afectados por las radiales ( primero), así como infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al no tener en cuenta que, en este caso, la finca expropiada reúne los requisitos para su valoración como suelo urbanizable: en el tramo de la R-4 donde se ubica la finca expropiada existe un peaje que ha favorecido los desarrollos urbanísticos de Aranjuez, pues se sitúa a escasos 300 mts. del casco urbano de Aranjuez, y, también por la facilidad de conexión con Madrid a través de la M-416 y la propia R-4, con un peaje mínimo, por lo que la finalidad de la R-4, en el tramo concernido, " no fue exclusivamente la salida de la radial de Madrid, sino dar servicio a los municipios de Seseña, Aranjuez y a los nuevos desarrollos urbanísticos previstos" .

No se aprecia infracción de los preceptos citados, ni de la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de la finca como urbanizable por estar destinada la expropiación a sistemas generales, reiterando el Fundamento de Derecho Quinto de nuestra Sentencia de 5 de mayo pasado (casación 4261/11 ).

Como allí se recogía, hay que tener presente los reiteradísimos pronunciamientos de esta Sala sobre valoración de los terrenos expropiados destinados a vías de comunicación. Por todas, nuestra Sentencia de 9 de Julio de 2.013 (casación 6465/2010 ) en la que se dice:

"...............tanto la Ley 6/1998 como la jurisprudencia, recogida entre otras muchas en la Sentencia de 17 de noviembre de 2008 (recurso 5709/97 ), establecen que, como regla general, los terrenos se han de valorar conforme a su clasificación urbanística. Ahora bien, como excepción , en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables, o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (dado el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto) .

Nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano , negando la aplicación sin más de aquella doctrina a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas y las carreteras nacionales en toda su extensión, como indica la sentencia de 16 de junio de 2008 (casación 429/05 ). Asimismo, hemos de tener en cuenta que, como señalaba la sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 2009 (casación 1237/2005 ), carece de relevancia la circunstancia de que la obra en cuestión esté prevista en el Plan General de Ordenación Urbana, pues lo esencial no es que la infraestructura se incorpore al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad. Y tampoco la mera cercanía o colindancia con suelo urbano o urbanizable delimitado puede considerarse un criterio determinante al respecto, pues tal y como ha señalado la jurisprudencia de esta Sala - SSTS , Sala Tercera, Sección 5ª, de 14 de Junio del 2012 (casación 2115/2010 ) y de 26 de enero del 2012 (casación 3092/2009 )- el suelo urbano no puede expandirse indefinidamente por el simple juego de la colindancia o proximidad con zonas urbanizadas.

Es, pues, necesario analizar en cada caso las circunstancias concurrentes para emitir un juicio sobre la condición de los terrenos expropiados a efectos de su tasación......

Se trata de una carretera de consideración supramunicipal o vía de comunicación interurbana, recogida por el planeamiento municipal debido al carácter integral de los Planes de Urbanismo, pero que no tiene una naturaleza urbanística en sentido estricto, ya que su aprobación y ejecución no es municipal, al traer causa de planes y programas sectoriales o de naturaleza territorial o de infraestructuras (en terminología de la jurisprudencia antes invocada, el sistema se ha "incrustado" en la ordenación municipal). El hecho de que sirva para descongestionar y desviar el tráfico pesado de la población no permite entender que contribuyen a crear ciudad sino preservar a la ciudad de la entrada de vehículos que circulan por la vía supramunicipal, en definitiva, sirve a la ciudad pero no contribuye a su creación..................".

En definitiva, en relación con la doctrina sobre sistemas generales establecida por esta Sala, hay que partir de la regla general recogida en el artículo 25.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , conforme a la cual la tasación de los terrenos expropiados se realiza de conformidad a su clasificación urbanística. Ahora bien, en los casos en que los terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, puede darse la circunstancia de que proceda valorarlos como urbanizables, siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», esto es, cuando estén destinados a crear infraestructuras o equipamientos que pasen a formar parte del sistema general del municipio, y, que ello sea consecuencia de la ejecución del plan urbanístico .

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica susceptible de ser adscrita al suelo urbano o al urbanizable. La justificación se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la material (artículo 9, apartado 2).

Además, la jurisprudencia, respecto de los sistemas generales que crean ciudad, ha tenido especial cuidado, cuando de vías de comunicación se trata (cuál es el caso), de comprobar cuáles se encuentran al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando su aplicación a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias ( Sentencias de 29 de abril de 2004 y 16 de junio de 2008 ).

Incluso, hemos declarado que la circunstancia de que la obra pueda estar prevista en el Plan General de Ordenación Urbana del municipio, carece de relevancia, pues lo esencial no es que la infraestructura se incorpore al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad. Y es que esa previsión responde, como hemos señalado en sentencias de 1 de diciembre de 2008 (casación 5033/05 ), 9 de diciembre de 2008 (casación 4994/05 ) y 23 de marzo de 2009 (casación 342/06 ), entre otras, a las exigencias del principio de coordinación, que exige acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal.

Por tanto, lo decisivo es que se acredite la integración de la vía en el entramado urbano, contribuyendo de esta manera a crear ciudad, circunstancia esencial que este Tribunal no aprecia que concurra en este caso . Es más, el propio recurrente nunca ha sostenido que concurriera tan esencial circunstancia, sino que fundamentaba su pretensión en que la finalidad del tramo para el que se expropió la finca NUM000 , no fue sólo la salida radial de Madrid, " sino dar servicio a los municipios de Seseña y Aranjuez y a los nuevos desarrollos urbanísticos" , lo que pone de manifiesto que dicho tramo no se inserta en el entramado urbano, "creando ciudad", sino que "sirve a la ciudad", en este caso a dos municipios y varios desarrollos urbanísticos, algo totalmente distinto, y que impide su valoración como suelo urbanizable.

Procede, en consecuencia, desestimar también los motivos primero y tercero, y, con ellos, el recurso de casación.

QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 LJCA , al desestimarse el recurso de casación, se condena en costas al recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija, ponderadamente, en 3.000 € en favor de cada una de las dos partes recurridas.

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de casación número 6504/2011, interpuesto por la Procuradora Dña. Mónica Oca de Zayas, actuando en nombre y representación de D. Luis , contra la Sentencia nº 50.094/11, dictada -28 de septiembre de 2011- por la Sección Cuarta bis de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los R º contencioso-administrativos acumulados nº 1324/06 y 410/07, por la que se estimaron parcialmente dichos recursos, deducidos contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 16 de marzo de 2006 (confirmada en reposición por la de 1 de junio), que fijó el justiprecio de la finca de su propiedad, nº NUM000 del Proyecto de expropiación "R-4 Autopista de Peaje Madrid a Ocaña. Tramo: M-50-Ocaña, entre el pk 29,500 (enlace CM-4001) y enlace final (N-IV), con excepción de los pp.kk. 34,900 y 37,270, clave 98-M-9005 B", en el T.M. de Aranjuez. Con condena en costas a la recurrente en los términos fijados en el Fundamento Quinto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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