STS, 16 de Octubre de 2014

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2014:4217
Número de Recurso6359/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6359/2011, interpuesto por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, actuando en nombre y representación de "MAC INSULAR, S.L.", contra la Sentencia nº 784, dictada -21 de octubre de 2011- por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , estimatoria parcial del recurso deducido por los propietarios de la parcela nº NUM000 del Polígono NUM001 del T.M. de Calviá, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de las Islas de 17 de noviembre de 2006, de fijación del justiprecio.

Han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y Dña. Modesta y D. Emilio , representados por la Procuradora Dña. Patricia Rosch Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En la Sentencia recurrida se estimaba parcialmente el recurso interpuesto por los propietarios de la precitada finca (rústica y sita en Calviá, expropiada para la ejecución de las obras de ubicación de las infraestructuras del Centro de pre- tratamiento y transferencia para la gestión de residuos de construcción, demolición, voluminosos y neumáticos fuera de uso en la isla de Mallorca, previstas y aprobadas en el Plan Director Sectorial aprobado por Acuerdo del Pleno del Consejo Insultar de Mallorca de 8 de abril de 2002) contra el Acuerdo del Jurado de fijación del justiprecio en 196.710,36 € - que anulaba - quedando determinado en 648.315,28 €.

La Sentencia, partiendo de la clasificación de la finca como suelo rústico, calificado como sistema general infraestructuras SGCI, designada específicamente en el anexo VI del Plan Director Sectorial de Residuos (aprobado definitivamente el 8 de abril de 2002) para la ubicación de una de las infraestructuras de gestión de residuos -uso dotacional de ámbito supramunicipal- y con aplicación de los arts. 25 de la Ley 6/98 y 36 de la LEF , acoge el criterio del Jurado de valorar el suelo como no urbanizable, rechazando la pretensión de los actores de su valoración, con arreglo a la doctrina jurisprudencial de los sistemas generales, como suelo urbanizable. Rechaza, sin embargo, el método -comparativo- utilizado por el Jurado, debiendo acudirse al subsidiario de capitalización de rentas (utilizado por la actora en su hoja de aprecio y por las dos periciales judiciales emitidas a instancia de actora y demandada beneficiaria), por no ser posible la vía de la comparación de fincas análogas, por sus singularidades (Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia): 1º) La finca está específicamente designada en el Plan Director Sectorial de residuos para ubicar en ella una infraestructura para tratamiento de residuos; 2º) En virtud de sendos contratos de arrendamiento suscritos el 1 de abril de 2003, dicha finca fue destinada por la mercantil arrendataria a la actividad de reciclaje y triaje de escombros de demolición de edificios, antes pues, de la expropiación ( "y ello es corroborado en fase probatoria en el debate "); 3º) No se practica cultivo alguno ni se destina a dicha actividad, sino "que desde el Plan Director Sectorial de Residuos se la destina específicamente al uso concreto y determinado de tratamiento de residuos, sirviendo para ese mismo uso con carácter previo a la expropiación" ; 4º) Estando " claramente probado y acreditado, como también lo está el aprovechamiento y rentabilidad que esa misma finca obtenía con carácter previo a la expropiación con ese uso peculiar al que el Plan Director Sectorial la había destinado expresamente", considera que la capitalización de rentas ha de realizarse, no en base a rentas obtenidas por fincas rústicas para producciones propias de ese tipo de suelo, como realizaron los arquitectos que practicaron la pericial a instancias de la actora, sino de las rentas "en este caso perfectamente acreditadas, para el uso coincidente al que motiva la expropiación....porque no puede la propiedad obtener por la expropiación para la implantación de una infraestructura de residuos, menor rentabilidad que la que antaño ha acreditado que ya obtenía para esa misma actividad en esa misma finca" , aceptando, con ello y en este punto, la valoración de la pericial judicial emitida por Ingeniero Agrónomo, a instancias de la beneficiaria de la expropiación, que tomó como dato el valor real de las rentas que se obtenían por el alquiler de la finca (579.126,13 €). Acepta el pronunciamiento del Jurado relativo a la indemnización por rentas arrendaticias no cobradas por la propiedad, con sus actualizaciones arrendaticias pactadas (617.443,13 €). Estima la pretensión actora de que el cómputo de intereses se efectúe desde el día siguiente a aquél en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia , por lo que el "dies a quo" del plazo se fija en el 31 de enero de 2005 y ello porque no cabe aceptar " que el expropiado por el trámite de urgencia sea de peor condición que el expropiado por el trámite ordinario, cuando en la expropiación declarada urgente la ocupación tiene lugar transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia.....".

SEGUNDO .- Por la representación procesal de la mercantil beneficiaria de la concesión se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sala de Mallorca, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el día 18 de enero de 2012.

TERCERO .- Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición fundado en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate", y, articulado en cuatro motivos, de los que el Tercero fue inadmitido por Auto de la Sección Primera de esta Sala y Tribunal de 28 de junio de 2012 .

Primero

por infracción de los arts. 26.1 de la Ley 6/98 y 1 de la LEF y la jurisprudencia que determina los usos que cabe tener en cuenta a la hora de fijar el justiprecio; Segundo: por infracción del art. 24 de la Ley 6/98 al tener en cuenta la Sentencia unos usos de los terrenos que legalmente no estaban autorizados; Cuarto: integración - art. 88.3 LJCA - de los hechos admitidos como probados en relación con los usos permitidos en la parcela al momento de iniciarse el expediente y que han sido omitidos en la Sentencia.

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a la partes recurridas, presentando escrito de oposición la propiedad, mientras que el Abogado del Estado, en su escrito, se abstenía de formular oposición al recurso.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 14 de octubre de 2014, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- En el Primer motivo se denuncia la infracción de los art. 26.1 de la Ley 6/98 y el art. 1 de la LEF al rechazar la Sentencia el método de comparación utilizado por el Jurado en razón de que, sin negar la existencia de parámetros de comparación (fincas con igual clasificación rústica, situación y tamaño), excluye su utilización por razón de su uso -distinto del propio de una finca rústica- al que se venía dedicando desde el Plan Director de Residuos (tratamiento de residuos), con carácter previo a la expropiación, y ese uso distinto excluye, según la Sentencia, la posibilidad de utilizar un sistema de comparación con fincas análogas porque " no es posible encontrar en el mercado ofertas de otras fincas rústicas destinadas a ese uso".

Argumento que rechaza la recurrente, con cita en Ss. TS de 20/1/78 , 21/1/92 y 15/11/99 , porque el justo precio se identifica con la idea de sustitución, sin que quepa indemnizar usos o plusvalías ilegítimas que no pueden ser objeto válido de expropiación, y, además, no cabe valorar un uso introducido (a través de un contrato de arrendamiento suscrito en abril de 2003), cuando ya se conocía que la finca iba a ser expropiada ( STS de 9 de abril de 1997 ).

A dicho motivo se opone la actora porque la ilegitimidad del uso es un hecho nuevo introducido en casación que no fue objeto de debate, pero, en todo caso, el antecedente del arrendamiento es un Acuerdo voluntario suscrito entre la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad y la arrendataria (7 de mayo de 2001) para la implantación de una instalación para la selección, triaje y eliminación de residuos de la construcción, que tenía su cobertura en la Orden y Resolución de dicha Consejería de 28/2/00 y 26/2/01, en las que se preveían la adopción de medidas transitorias para dar respuesta urgente a la inadecuada gestión de residuos hasta que se estableciera el oportuno Plan Director Sectorial de Gestión de Residuos, con eficacia inmediata y sin condicionamiento a su posterior autorización temporal, obligándose la Consejería a la tramitación de la solicitud. Además, la legalidad o ilegalidad del uso afectaría, en su caso, al arrendatario, pero nunca al arrendador que estaba probado que percibía unas rentas por dicho contrato.

Ciertamente, ha de convenirse con la propiedad recurrida que la cuestión relativa al uso de la finca (extremo que no se discute) y de si podía ser tomado en consideración a efectos de valoración del suelo por carecer de autorización no fue tratado en la instancia (la aquí recurrente se oponía a que se tomara en consideración el uso para la valoración del suelo en razón de que la explotación corría a cargo y beneficiada únicamente a la arrendataria, limitándose la propiedad a percibir la renta del arrendamiento), no siendo el recurso de casación instrumento adecuado para abrir un nuevo planteamiento en el debate, procediendo, en consecuencia, su desestimación.

El segundo motivo, viene a ser una reiteración del primero, pues con cita en el art. 24 de la Ley 6/98 , recuerda que las valoraciones se referirán a la situación del suelo en el momento de inicio del expediente de justiprecio individualizado, sin que puedan tomarse en consideración unos usos no autorizados.

Se opone la propiedad, en parecidos términos a su impugnación al primer motivo, destacando que el destino de la finca a usos industriales viene de antiguo (con datos desde 1991), y, tras reflejar toda la prueba documental que lo avala (folios 394, 382 y ss. y 406 y ss. de los autos y 252 y ss. del expediente administrativo 53/03), precisa que, en la fecha de iniciación del expediente de justiprecio -12/12/05 (folio 233 del expediente)-, la finca estaba clasificada de suelo rústico y admitía, como uso condicionado, la implantación del uso de actividad temporal de triaje y selección de residuos de construcción y demolición (prescripción introducida por el Pleno del Consell Insular de Mallorca de 5/3/01), y, posteriormente (22/6/05), se efectuó una modificación del PGOU de Calviá (aprobado en 2000), para adaptarlo al Plan Sectorial de los Residuos (aprobado el 29 de julio de 2002), estableciendo que las zonas en las que se situarían las instalaciones previstas en dicho Plan Sectorial tienen la clasificación de rústico y la calificación de sistema general de infraestructuras.

Pues bien, en la fecha a la que ha de referirse la valoración (diciembre de 2005), es claro que la finca expropiada estaba clasificada de suelo rústico, con calificación de sistemas generales, estaba arrendada (desde el 1 de abril de 2003, utilizándola la arrendataria para la actividad de reciclaje y triaje de escombros de demolición de edificios).

La concreta actividad a la que dedicaba la finca la arrendataria -a cargo de la cual corría la obligación de obtener las oportunas autorizaciones y licencias-, es algo ajeno al rendimiento económico que obtenían los propietarios con el contrato de arrendamiento, sin que, volvemos a insistir, nunca se planteara ni debatiera en la instancia la pretendida ilegalidad de la actividad que desarrollaba la mercantil arrendataria como factor determinante de la elección del método de valoración, por lo que, como en el motivo anterior, este segundo motivo, igualmente ha de ser rechazado.

Por último, resta por abordar el cuarto motivo, en el que se solicita integración - art. 88.3 LJCA - de los hechos admitidos como probados en relación con los usos permitidos en la parcela al momento de iniciarse el expediente y que no se reflejaron en la Sentencia.

El art. 88.3 de la LJCA permite "integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia, otros, por el Tribunal de casación, siempre que a) el recurso se funde en el motivo previsto en la letra d/ del artículo 88.1 de la LJCA ; b) haya hechos que hayan sido omitidos por el Tribunal de instancia; c) tales hechos han de estar suficientemente justificados según las actuaciones; y d) su toma en consideración ha de ser necesaria para apreciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico" ( Sentencia de la Sección Quinta de esta Sala Tercera de 25 de junio de 2008, casación 4590/04 ).

En el supuesto de autos, el hecho de que la actividad que la mercantil arrendataria venía desarrollando en la finca expropiada desde el 1 de abril de 2003 careciera de autorización administrativa no fue nunca planteado como determinante del método y forma de valoración que debería aplicarse a efectos de fijar el justiprecio de la finca expropiada. La expropiada y actora, en razón del uso industrial de la finca (antes y después de la expropiación), pretendía su valoración como suelo urbanizable, o, en su defecto, la aplicación del método de capitalización de rentas, lo que negaba la beneficiaria en su contestación a la demanda, defendiendo la valoración del Jurado por el método de comparación con fincas rústicas en razón de que la explotación de la finca no la realizaba la propiedad sino la arrendataria (los propietarios no percibían otra cantidad que no fuera la renta mensual que le pagaba el arrendatario), sin que, en ningún momento, se hubiera hecho referencia a la regularidad o irregularidad administrativa de la actividad que se realizaba en la finca.

Por tanto, que la mercantil arrendataria tuviera -o no- autorización administrativa para realizar la actividad de reciclaje y triaje de escombros de demolición de edificios, no fue considerado por la Sentencia porque había sido ajena al debate procesal -de ahí la innecesariedad de recoger dicha circunstancia en los hechos probados-, sin que ahora, en sede casacional, pueda ser invocada como infracción legal, con mutación evidente del planteamiento procesal de la instancia, y concretamente de la argumentación de la contestación y conclusiones de la codemandada.

SEGUNDO .- La desestimación del recurso de casación determina - art. 139 LJCA - la condena en costas de la mercantil recurrente, cuya cuantía máxima, por todos los conceptos, se fija ponderadamente, en 4.000 € a favor de la parte que presentó escrito de oposición.

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de casación número 6359/2011, interpuesto por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, actuando en nombre y representación de "MAC INSULAR, S.L.", contra la Sentencia nº 784, dictada -21 de octubre de 2011- por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , estimatoria parcial del recurso deducido por los propietarios de la parcela nº NUM000 0 del Polígono NUM001 1 del T.M. de Calviá contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de las Islas de 17 de noviembre de 2006 que fijó su justiprecio. Con condena en costas a la recurrente en los términos fijados en el Fundamento Segundo

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico

1 sentencias
  • SAP Asturias 112/2019, 18 de Marzo de 2019
    • España
    • 18 Marzo 2019
    ...de un comunero para actuar en benef‌icio de la Comunidad en tanto no conste la oposición de los otros comuneros ( STS 10-4-2003 y 16-10-2014 ). En los tres siguientes motivos se vuelve sobre el hecho de que ya a principios del mes de julio del año 2.018 el inmueble fue puesto en posesión de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR