STS, 14 de Octubre de 2014

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2014:4204
Número de Recurso6144/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 6144/2011 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Antonio Mª Álvarez-Buylla Ballesteros en nombre y representación del Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de España contra los Autos dictados en ejecución de sentencia el 7 de junio y 21 de julio de 2011 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 491/2006 .

Han comparecido como recurridos el Abogado del Estado en la representación que ostenta y la Procuradora Doña María Angeles Martín Martín en nombre y representación de Doña Ángela

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido de fecha 7 de junio de 2011 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<Requiérase al Ministerio de Justicia, para que en ejecución de la Sentencia de 29 de enero de 2010 del Tribunal Supremo , se tramite la solicitud del título de Procurador de los Tribunales de Doña Ángela , con audiencia al Consejo General de los Colegios Oficiales de Procuradores de los Tribunales de España, en los plazos legalmente determinados.>> Dicho Auto fue confirmado en reposición por el de 21 de julio de 2011 de la misma Sala de instancia.

SEGUNDO

Notificados los anteriores Autos, por la representación procesal del Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de España se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra los mismos. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal del Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de España se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los siguientes motivos:

1) Con base en el artículo 87.1 c) LJCA , por tratarse de un Auto recaído en ejecución de sentencia que contradice los términos de la sentencia dictada y que se ejecuta.

La parte recurrente considera que la sentencia del TS casa y anula la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, estima el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la Orden Ministerial de 29 de marzo de 2006 y, en su virtud, declara la nulidad de pleno derecho de la citada Orden. Frente a esto, en ejecución de sentencia, la AN dicta un Auto en virtud del cual requiere al Ministerio de Justicia que tramite de nuevo la solicitud del título de procurador de D. Urbano Montero Galán y conceda trámite de audiencia al Consejo General de los Colegios de Procuradores. La declaración de nulidad de pleno derecho de un acto administrativo tiene efectos ex tunc.

2) Con base en el artículo 87.1 c) LJCA , por tratarse de un Auto que resuelve cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia dictada.

En el fallo de la sentencia que se pretende ejecutar no hay pronunciamiento alguno que se refiera a la retroacción de las actuaciones al momento anterior de producirse la nulidad de pleno derecho, cuestión ésta que no resuelve la Sala ni directa ni indirectamente porque no fue planteada.

Y termina suplicando expresamente a la Sala "...dicte en su día sentencia por la que, estimándolo, case y revoque los Autos recurridos".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó al Abogado del Estado y a la representación de Doña Ángela al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición al recurso, lo que realizó la representación de Doña Ángela , oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala se dicte sentencia desestimándolo, confirmando la recurrida y con imposición de la costas al recurrente. El Abogado del Estado presentó escrito en el que se manifiesta que se abstiene de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 7 de octubre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ya se dijo, el presente recurso de casación se interpone por la representación procesal del Consejo General de Procuradores de España contra los autos de 7 de junio y de 21 de julio de 2011, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictados en el recurso 491/2006 , por los que, respectivamente, se ordenaba la ejecución de la sentencia dictada en el mencionado proceso mediante la tramitación, por la mencionada Corporación ahora recurrente, de la solicitud del título de Procurador a que quien había interpuesto el recurso; así como se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el mencionado auto. El mencionado proceso había sido interpuesto por el Colegio mencionado, en impugnación de la Orden del Ministerio de Justicia de 29 de marzo de 2006, por la que se concedió el título de procurador a Doña Ángela . La sentencia que puso fin al recurso -de 28 de abril de 2008 - declaró la inadmisibilidad del recurso y confirmó el acto impugnado. Dicha sentencia fue recurrida en casación ante esta Sala que en sentencia de 29 de enero de 2010 , casó la sentencia de instancia y anula la Orden originariamente impugnada. En la ejecución de dicha sentencia se dictan los autos aquí impugnados, en el que se ordena la continuación del procedimiento sobre la solicitud del título de procurador a que se refería la mencionada Orden.

SEGUNDO

El recurso se interpone por dos motivos, al amparo del art. 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional . En el primero se alega que los Autos recurridos, dictados en ejecución de sentencia, contradicen los términos del fallo que se ejecuta, pues según el recurrente, mientras la sentencia declara la nulidad de pleno derecho de la Orden Ministerial de 29 de marzo de 2006, el Auto impugnado requiere al Ministerio de Justicia, para que tramite de nuevo la solicitud del título de procurador de Doña Ángela y conceda trámite de audiencia al Consejo General del Colegio de Procuradores, pese a la claridad del tenor de la sentencia que señalaba que la infracción procesal que apreciaba, era de tal entidad que no permitía la reposición de actuaciones para subsanar la falta.

En el segundo motivo de recurso, también al amparo del art. 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional , argumenta que el Auto dictado en ejecución de sentencia, resuelve cuestiones que no han sido ni directa ni indirectamente decididas por aquella, concretamente la retroacción de las actuaciones al momento anterior a producirse su causa de nulidad, lo que no fue resuelto por la Sala, ni directa, ni indirectamente, al no haber sido planteado en la instancia.

TERCERO

El artículo 87.1 de la Ley Jurisdiccional , en su apartado c) permite el recurso de casación, contra los Autos dictados en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas directa o indirectamente en aquella o contradigan sus términos.

A cada uno de esos supuestos se refieren los motivos de recurso formulados, por lo que necesariamente debemos partir del tenor de la sentencia, en cuya ejecución se dictan los Autos recurridos en casación.

Dicha Sentencia de esta Sala Tercera de 29 de enero de 2010 , estimando el recurso de casación interpuesto, anulaba la Orden del Ministerio de Justicia de 29 de marzo de 2006, por la que se expedía el título de Procurador de los Tribunales a favor de Doña Ángela , y ello con base en la siguiente argumentación:

" A la vista de lo expuesto, en el caso que nos ocupa, por elementales razones de unidad de doctrina, debemos seguir la línea jurisprudencial consolidada en las Sentencias de 20 , 21 , 22 y 23 de mayo de 2008 y, en consecuencia, reconocer que el Consejo General de Colegios Oficiales de Procuradores de los Tribunales de España tiene un interés no sólo legítimo sino, también, directo, en los procedimientos de otorgamiento de títulos de Procurador, en los que la Administración, de acuerdo con el art. 34 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , debió comunicar a dicha entidad la tramitación del procedimiento, y debió cumplir con ella el trámite de audiencia y notificarle la resolución del mismo. Toda vez que, con infracción de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 30/1992 , el Consejo recurrente, ni fue emplazado en el procedimiento administrativo que culminó con la expedición de título de Procurador a favor de Doña Ángela , ni se le notificó la resolución del mismo, el cómputo del plazo de dos meses para interponer el recurso no debió empezar a contar sino desde el momento en que dicha Corporación tuvo conocimiento de la referida Orden Ministerial lo que, en el supuesto que nos ocupa, tuvo lugar el 1 de junio de 2006, fecha en que, según consta en las actuaciones de instancia, el Consejo General recibió oficio del Colegio de Procuradores de Vizcaya, poniendo en su conocimiento la solicitud de colegiación, presentada por Doña Ángela , viniendo acreditadas, dicha circunstancia y fecha, en las actuaciones de instancia, sin que hayan sido cuestionadas por ninguna de las partes."

SEXTO.- En consecuencia, con independencia del alcance que pueda darse al artículo 58.3 de la Ley 30/1992 , bien entendiendo, como se deduce del tenor literal del precepto, que el mismo sólo es aplicable cuando haya existido notificación y esta no cumpla los requisitos del párrafo segundo, o bien, haciendo una interpretación mas amplia de su alcance, como parecen hacerlo las Sentencias a que se refiere la sentencia recurrida, en las que se dice literalmente que « "las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier otro recurso que proceda", pues esta norma parte del presupuesto de que la notificación al interesado era preceptiva, esto es, no se refiere al interesado hipotético, sino al interesado "personado" en el procedimiento, o a quien debiendo haber sido llamado al mismo, por ostentar un derecho que pudiera ser afectado, no fue llamado o lo fue de forma incorrecta.»,cuestión que resulta irrelevante a efectos de resolución del presente recurso, lo cierto es que el mismo debe ser estimado por cuanto, de acuerdo con la doctrina expuesta en los fundamentos anteriores, la sentencia recurrida infringe la Jurisprudencia invocada en el recurso, interpretada conforme a la mas reciente jurisprudencia de esta Sala en lo que se refiere a Colegios Profesionales y que ha sido citada anteriormente, así como el artículo 24 de la Constitución y demás preceptos invocados por el recurrente.

SÉPTIMO.- Anulada la sentencia recurrida, y conforme a lo dispuesto por el artículo 95.2 d) de la Ley de esta Jurisdicción , lo procedente es que resolvamos lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate ya que, la apreciada por esta Sala, no es una infracción procesal determinante de la reposición de actuaciones para subsanar la falta, sino de una infracción del ordenamiento jurídico regulador del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo.

OCTAVO.- El Consejo recurrente, demandante en la instancia, interesa en la demanda que debió ser admitida, que se declare la nulidad de la Orden del Ministerio de Justicia, de 29 de marzo de 2006, por la que se expide el título de Procurador de los Tribunales a favor de Doña Ángela , por haberse dictado dicha Orden prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, con infracción de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que eleva el principio de audiencia a los interesados a la categoría de núcleo definidor del procedimiento administrativo, toda vez que, el Ministerio de Justicia omitió llamar al Consejo recurrente al procedimiento de expedición del título de procurador a favor de quien sabía que no era licenciado en Derecho, impidiéndole de este modo informar en el expediente administrativo en que se estaba tramitando la citada orden, a pesar de conocer la problemática que se suscitaba a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2005 , razonando que el Ministerio de Justicia no podía desconocer su interés toda vez que lo manifestó de forma patente en escrito presentado el día 28 de abril de 2006, en el Ministerio de Justicia, en el que manifestaba que había tenido conocimiento de que por dicho Ministerio se habían expedido títulos de Procurador a favor de personas no licenciadas en Derecho y en el que solicitaba que dicho Ministerio se abstuviera de dictar dichos títulos.

Pues bien, teniendo en cuenta estos razonamientos y la conclusión que hemos expuesto en los fundamentos precedentes que han determinado la estimación del presente recurso de casación, acerca del interés legítimo y directo del Consejo recurrente en los procedimientos de expedición de título de procurador, no cabe sino apreciar la infracción denunciada y declarar la nulidad de la Orden del Ministerio de Justicia, de 29 de marzo de 2006, por la que se expide el título de Procurador de los Tribunales a favor de Doña Ángela , por haberse dictado dicha Orden prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, motivo de anulación que impide ya entrar a decidir sobre las restantes cuestiones de orden sustantivo planteadas en este proceso."

En el Auto de 7 de junio de 2011 , confirmado en reposición, por Auto de 21 de julio de 2011 , objeto ambos de este recurso de casación y dictados en respuesta a la petición de Doña Ángela solicitando la ejecución de la sentencia para que se ordenara al Ministerio de Justicia que tramitara la solicitud del título de procurador de los Tribunales, dando audiencia al Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de España, el Tribunal "a quo" señala:

"Segundo.- Una vez reflejada la doctrina tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo sobre el sentido y alcance del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, pasamos a analizar la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2010 .

Así las cosas, la citada Sentencia declaró la nulidad de la Orden de 29 de marzo de 2006, por la que se expide el título de Procurador de los Tribunales a Doña Ángela . Ello fue debido a que en el expediente administrativo no se dio audiencia al consejo General recurrente, con infracción del art. 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Por otro lado, existe una solicitud de concesión del referido título que hay que dar tramitación a la misma, teniendo en cuenta que la falta de audiencia al Consejo General de los Colegios Oficiales de Procuradores de los Tribunales de España, no es achacable a la parte que solicitó el título, sino a la Administración, que infringió el derecho de audiencia al tramitarla, de tal manera que no tiene culpa ninguna la solicitante del título de dicha infracción.

Por tanto, procede que por parte del Ministerio de Justicia se tramite la solicitud del título de Procurador de los Tribunales de Doña Ángela , con audiencia al Consejo General de los Colegios de los Procuradores, en los plazos legalmente determinados, y, la resolución que recaiga podrá ser objeto de los recursos administrativos y jurisdiccionales que procedan. Dicho pronunciamiento no solo no va en contra de lo fallado en la Sentencia de 29 de enero de 2010 del Tribunal Supremo , sino que es acorde con la misma, ya que existe una solicitud de Titulo de Procurador que debe ser tramitada, no siendo vinculante para esta Sala la manera que en otros supuestos la Administración haya entendido como se debe ejecutar las Sentencias."

En su parte dispositiva señala:

"Requiérase al Ministerio de Justicia, para que en ejecución de la Sentencia de 29 de enero de 2010 del Tribunal Supremo , se tramite la solicitud del título de Procurador de los Tribunales de Doña Ángela , con audiencia al Consejo General de los Colegios Oficiales de Procuradores de los Tribunales de España, en los plazos legalmente determinados."

CUARTO

Del tenor de lo hasta aquí expuesto, resulta que los Autos dictados contradicen los términos de la sentencia, en cuya ejecución se dictan.

Esta Sala del Tribunal Supremo anuló la Orden Ministerial por no haberse dado audiencia en la tramitación al Consejo recurrente, estimando que se había vulnerado el principio de audiencia del mismo en cuanto interesado, y no entró a examinar si concurrían o no en la Sra. Ángela los requisitos necesarios para la concesión del título de procurador, que le había sido otorgado por la Orden de 29 de marzo de 2006 que resultó anulada. Señalando expresamente la Sala que "no es una infracción procesal determinante de la reposición de actuaciones para subsanar la falta".

Al proceder ahora el Tribunal "a quo" a dictar los Autos recurridos en los términos en que lo hace, en que requiere al Ministerio de Justicia para que tramite la solicitud del título de Procurador de los Tribunales, con audiencia del Consejo General de los Colegios Oficiales de Procuradores de España, está contraviniendo y yendo más allá de lo establecido en la Sentencia, que expresamente apreció una infracción del ordenamiento jurídico no susceptible de reposición de actuaciones para subsanar la falta.

Es obvio, por tanto, que en el marco de ejecución de la sentencia dictada, no cabe por ser opuesto a ella, ordenar una retroacción de las actuaciones para subsanar la audiencia del Consejo hoy recurrente.

Esta Sala ya se pronunció en idéntica forma en nuestras sentencias de 31 de octubre de 2011 (Rec. 1835/2011 y Rec. 1832/2011 ), 21 de marzo de 2014 (Rec. 4156/2011 ) y 23 de mayo de 2014 (Rec. 6148/2011 ) resolviendo supuestos iguales al ahora planteado y donde decimos:

"PRIMERO .- El fallo de la sentencia de este Tribunal de 4 de junio de 2009 , de cuya ejecución se trata, se pronuncia en los siguientes términos:

"Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Procuradores de los Tribunales de España, contra sentencia de fecha 12 de marzo de 2.008, dictada en el recurso 472/06 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , que resuelve el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Procuradores de los Tribunales de España contra Orden del Ministerio de Justicia, de 20 de abril de 2006, por la que se expide el título de Procurador de los Tribunales a favor de D. Diego Nieto Basterreche, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra dicha Orden Ministerial, que anulamos por su disconformidad a derecho; sin costas en el presente recurso de casación ni en el de instancia."

Se trata, por lo tanto, de la ejecución de una sentencia que, estimando el recurso, se limita a declarar la nulidad de acto impugnado. La sola circunstancia del carácter declarativo de la sentencia no significa, como señala la sentencia de 9 de octubre de 2007 , que no tenga nada que ejecutar, pues al expulsar del ordenamiento jurídico el acto anulado puede ser necesario eliminar o reparar las consecuencias del mismo; aparte de aquellos casos en los que el pronunciamiento declarativo implique el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, a los que alude la sentencia de 10 de marzo de 2004 cuando dice que: "si bien es cierto que no puede afirmarse con carácter absoluto que las sentencias meramente declarativas o constitutivas no puedan ser objeto de ejecución forzosa, sí lo es que su ejecución reviste ciertas peculiaridades que no es posible ignorar. La ejecución es posible en aquellos casos en que, simultáneamente con la declaración de nulidad o anulabilidad del acto, se produce el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y sea preciso adoptar las medidas legales necesarias para que ese reconocimiento resulte efectivo, o las indemnizaciones sustitutorias pertinentes en el caso de que no fuese material o legalmente posible efectivizar el reconocimiento; y a esa misma conclusión hemos de llegar ( Sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 2001 ) cuando la efectivización del fallo requiera una actividad ejecutiva de cualquier clase que sea."

Pero en todo caso, la ejecución de la sentencia ha de responder al contenido dispositivo de la misma, plasmado en los pronunciamientos del fallo, cuyo sentido y alcance viene determinado por los términos del debate procesal y la respuesta que al efecto se argumenta y fundamenta en la propia sentencia. Baste la referencia a la sentencia de 6 de junio de 2007, que recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional señala que, "en la STC 89/2004 , F. 3 dice que "como se subrayaba en las SSTC 83/2001, de 26 de marzo, F. 4 , y 146/2002, de 15 de julio , F. 3, para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos contenidos en éste. La función jurisdiccional de decir el Derecho, presupuesto necesario de la ejecución, no permite una consideración aislada de cada uno de dichos momentos y actos procesales, sino que requiere su valoración unitaria o global, pues ésta es la que permite extraer, con mayor grado de certeza, el genuino alcance y significación de las determinaciones del órgano jurisdiccional y de los efectos jurídicos, de naturaleza formal o material, que deben producir aquéllas".

Finalmente también resulta oportuno reseñar la STC 187/2005, de 4 de julio , F. 3 en relación con la necesidad de integrar razonamientos jurídicos y fallo. Allí se dice que "El órgano judicial ha llevado a cabo una interpretación de la Sentencia que se ciñe exclusivamente a la literalidad del fallo, sin integrarla con la fundamentación jurídica desarrollada en su parte argumentativa. Dicho de otro modo, la interpretación ahora cuestionada desvincula por entero la fundamentación de la Sentencia y el fallo, lo que representa "un apartamiento irrazonable arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta" ( STC 83/2001, de 26 de marzo , F. 4; 146/2002, de 15 de julio , F. 3; 116/2003, de 16 de junio , F. 3; 140/ 2003, de 14 de julio, F. 6 ; 49/2004, de 30 de marzo, F. 2 ; 89/2004, de 19 de mayo, F. 3 ; 190/2004, de 2 de noviembre, F. 3 y 223/2004, de 29 de noviembre , F. 6)."

SEGUNDO.- En el presente caso, los autos de ejecución impugnados mantienen que la efectividad de la sentencia de esta Sala supone, además de la declaración de nulidad de la Orden impugnada por la que se reconocía el título de Procurador de los Tribunales, que se vuelva a tramitar la solicitud del título formulada por interesado, que se conserva, con audiencia del Consejo General de los Colegios de Procuradores de España, dictando la resolución correspondiente.

Tanto la conservación de actos o trámites del procedimiento, que la Sala de instancia invoca al amparo del art. 66 de la Ley 30/92 , de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común como, en su caso, la retroacción de actuaciones para la subsanación de un determinado defecto o vicio del procedimiento, que es lo que se pide por el interesado en su escrito instando la ejecución de la sentencia, suponen una valoración, en este caso del órgano jurisdiccional, sobre el alcance de la infracción o ilegalidad determinante de la declaración de nulidad del acto impugnado y su incidencia en el procedimiento, que ha de reflejarse en el pronunciamiento de la sentencia o resultar de una interpretación del mismo conforme con su fundamentación. Pero además, la decisión de ordenar la tramitación de nuevo de la solicitud inicial o la retroacción del expediente a un determinado momento para la subsanación del vicio procedimental apreciado y, en ambos casos, dictar de nuevo la resolución que corresponda, solo tiene razón de ser en aquellos casos en los que el sentido de esa nueva resolución quede imprejuzgado en la sentencia, pues sería absurdo ordenar la tramitación de nuevo o retroacción de actuaciones para resolver sobre una solicitud cuyo sentido ya se decide en la propia sentencia.

Pues bien, en este caso, no concurren ninguno de los dos presupuestos indicados que justifiquen la decisión de la Sala de instancia plasmada en los autos de ejecución impugnados. Así, en primer lugar, es claro que la sentencia de esta Sala no contiene ningún pronunciamiento expreso sobre la tramitación de nuevo de la solicitud inicial del interesado, con audiencia del Consejo General de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, ni de retroacción del procedimiento a un determinado trámite, para que, en ambos casos, se dicte la resolución que corresponda. Tampoco puede deducirse tal pronunciamiento de la fundamentación de la sentencia, por el contrario, en la misma y tras apreciar la concurrencia de las infracciones denunciadas y casar la sentencia de instancia, se refiere a la procedencia de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate "ya que, la apreciada por esta Sala, no es una infracción procesal determinante de la reposición de actuaciones para subsanar la falta, sino una infracción del ordenamiento jurídico regulador del concepto de interesado y del trámite de audiencia en el procedimiento administrativo, de acuerdo con la jurisprudencia que lo interpreta" y en razón de ello, valorando el alcance de dicha infracción, se acaba declarando la nulidad de pleno derecho de la Orden impugnada, por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido.

Por lo demás, que esto es así lo ha puesto de manifiesto esta misma Sala en los múltiples autos (2-7-2009, rec. 2990/08 ; 29-6- 2009, rec. 3739/08 ; 15-2-1010, rec. 4500/08 ) dictados en aclaración y subsanación de sentencia solicitada por diversos recurrentes, pidiendo que se aclare el fallo en el sentido de disponer si procede o no la retroacción de actuaciones al momento de la incoación del expediente ante el Ministerio de Justicia, dando traslado al Consejo a fin de que pueda oponerse y el Ministerio de Justicia determine la resolución que, dentro de los antecedentes habidos en ese momento, dicte la orden que estime procedente, rechazándose en tales autos tal aclaración al considerar, como se indica en el último de los citados, que lo que se pretende es "que en la parte dispositiva de la misma (la sentencia ) se incluyan pronunciamientos de signo contrario a los que contiene y razona, sin que haya lugar a declarar que actos deben conservarse, convertirse o convalidarse dentro del procedimiento en que se solicitó y tramitó la expedición del Título de..., ya que la sentencia declara la nulidad de la Orden Ministerial que otorgó dicho título por infracción del trámite causante de indefensión, imputable al Ministerio de Justicia y producida desde el inicio del procedimiento con el efecto de contaminar todos los actos procedimentales".

Pero, además de que no pueda deducirse tal pronunciamiento de la sentencia que se ejecuta, en la misma se resuelve sobre el sentido que habría de tener la resolución de la solicitud, cuando, tras apreciar la infracción determinante de la nulidad del acto impugnado, añade que "a los exclusivos efectos de evitar dejar imprejuzgada la cuestión de fondo, nos hemos referido en numerosas sentencias de esta Sala y Sección, entre otras, las de fecha de 5 de marzo de 2009, dictadas con ocasión de los recursos de casación nº 3251/08 y 3228/08 , en que se plantearon cuestiones idénticas a las que en el presente se suscitan".

Y es que en dichas sentencias, a propósito de la denunciada infracción de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 16/2006, de 26 de mayo , por la que se regula el Estatuto de Miembro Nacional de Eurojust, esta Sala rechaza la postura de la Sala de instancia, que "considera que la Disposición Transitoria Segunda excluye cualquier posible irretroactividad, incluso la de grado mínimo y atiende al tiempo en que se formula la solicitud, sin consideración al momento en que se dicta la Orden Ministerial cuya nulidad se impetra, al considerar que las solicitudes deben resolverse conforme a la normativa aplicable en el momento de su presentación y atendiendo a los requisitos entonces exigibles, prescindiendo de las modificaciones legales sobrevenidas en la tramitación del procedimiento administrativo" y, por el contrario, acepta la postura intermedia mantenida en el voto particular que figura en la de instancia, que concluye señalando que "la Disposición Final Primera de la Ley 16/2006 introdujo la exigencia de la licenciatura en Derecho para la obtención del título de Procurador y debió aplicarse a todos los peticionarios de la referida titulación desde el día 28 de mayo de 2006, fecha de entrada en vigor de la referida Ley 16/2006 , procediendo desde entonces la desestimación de todas las solicitudes de titulación que no cumplieran con el referido requisito", concluyendo esta Sala del Tribunal Supremo que: "De acuerdo con ello, sería nula cualquier Orden del Ministerio de Justicia que desde la entrada en vigor de la Ley 16/2006, y por tanto desde el día 28 de mayo de 2006, otorgara el titulo de Procurador a peticionarios que no acrediten la licenciatura en Derecho".

La Sala, por lo tanto, decide sobre el resultado desestimatorio de cualquier solicitud de reconocimiento del título de Procurador de los Tribunales, sin estar en posesión de la Licenciatura en Derecho, cuya resolución se produzca después del 28 de mayo de 2006, como sería el caso de las que se tramitaran al amparo de los autos de ejecución impugnados, de manera que la nueva tramitación que en los mismos se ordena carece de sentido y no puede fundarse en la ejecución de la sentencia de este Tribunal que ya ha determinado la improcedencia de reconocimiento del título más allá del 28 de mayo de 2006 . En tal sentido nos hemos pronunciado también en varios autos dictados para resolver la solicitud de complemento de sentencia formulada por diversos interesados (16-1-2009, rec. 3739/08 ; 16-11-2009, recs. 2990/08 y 2860/08 ), señalando que: "lo cierto es que, al tiempo de dictar una nueva orden la Administración estaría obligada a aplicar la nueva redacción del artículo 23 LEC - vigente desde el 28 de mayo de 2006, según resulta de las sentencias a que se remite la cuestionada- y, en consecuencia vendría obligada a denegar el titulo de Procurador a peticionarios que no acrediten la licenciatura en Derecho".

Todo lo hasta aquí expuesto conduce a la estimación de los motivos de casación invocados, en cuanto los autos impugnados contradicen el fallo de la sentencia que se ejecuta y ordenan la realización de actuaciones que no se disponen en la misma, por lo que deben ser casados y, en su lugar procede denegar la solicitud de ejecución de la sentencia de esta Sala formulada por el interesado.

QUINTO

No ha lugar a hacer una expresa imposición de las costas de este recurso ni de la instancia.

FALLAMOS

Que estimando los motivos invocados, declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 6144/2011, interpuesto por la representación procesal del Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de España, contra Auto de 21 de julio de 2011 que confirma en reposición el de 7 de junio de 2.011, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en ejecución de sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2010 , autos que casamos; y en su lugar desestimamos la solicitud de ejecución de dicha sentencia formulada por el interesado. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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