STS, 17 de Octubre de 2014

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:4203
Número de Recurso4923/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4923/2011 que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Ilmo. Ayuntamiento de Mogán, contra sentencia de fecha 13 de julio de 2011 dictada en el recurso 179/2010 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta y la Procuradora de los Tribunales Dña.Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de D. Onesimo y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Mogán frente al acto antes identificado, sin imposición de costas"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Mogán, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación del Ilmo.Ayuntamiento de Mogán, por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 24 de octubre de 2011 interpuso el anunciado recurso de casación, articulado bajo un único motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1d) Ley Jurisdiccional , por infracción del art. 102.1 LRJPAC, en relación con los arts. 3.1 CC , 222 LECivil , o 69.d) de la Ley Jurisdiccional , así como jurisprudencia que cita.

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Por Auto de 23 de febrero de 2012, la Sala acordó la admisión del recurso de casación interpuesto en relación con el expediente expropiatorio número NUM000 (correspondiente a la finca número NUM001 ), así como en relación con la finca número NUM002 del expediente expropiatorio número NUM003 . 2º), y la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto en relación con las fincas números NUM004 y NUM005 del expediente expropiatorio número NUM003 . Emplazándose posteriormente a la parte recurrida para que formalizasen oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 25 de noviembre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Mogán se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 13 de julio de 2011 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sec.2 ª) en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel contra Acuerdo del Jurado de Expropiación de Las Palmas de 11 de marzo de 2010, en el desestima la solicitud formulada por dicho Ayuntamiento, en relación con la revisión de oficio de los Acuerdos del Jurado de 13 de abril de 2005 (Expediente NUM000 ) y 18 de julio de 2006 (Expediente NUM003 )

Son hechos a tener en cuenta, recogidos en la sentencia de instancia, los siguientes:

  1. - En relación a la resolución del Jurado impugnada, en el Acta NUM006 consta reflejado "Por el Sr. Secretario se informa al Jurado de la solicitud del Ayuntamiento de Mogán, en el que se pide la revisión de los acuerdos adoptados por el Jurado en los expedientes NUM000 y NUM003 .

    Destaca que el expediente NUM000 ha dado origen al Procedimiento 156/2005 que en la actualidad está pendiente de que se dicte por el Tribunal Supremo la resolución procedente y que el expediente NUM003 dio lugar al Procedimiento 285/2006 que asimismo pende de que el Tribunal Supremo resuelva el Recurso de Casación presentado.

    El Jurado manifiesta que debe comunicarse al Ayuntamiento de Mogán que la competencia sobre la materia interesada la ha asumido la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ."

  2. - Los antecedentes fácticos son los siguientes: en sendos Acuerdos del Jurado provincial de Expropiación Forzosa (JPEF) de Las Palmas de Gran Canaria de 13 de abril de 2005 (relativo a la parcela nº NUM001 , propiedad de la familia Onesimo ; expediente NUM000 ) y de 18 de julio de 2006 (relativo a las parcelas nº NUM004 , NUM005 y NUM002 , propiedad Javier , Mario y Frida ; expediente NUM003 ), se fijaron los justiprecios de la expropiación iniciada por ministerio de la Ley. Dichos Acuerdos del JPEF fueron objeto de los recursos contencioso-administrativos no 156/2005 y no 285/2006, concluyendo tanto uno como otro con Sentencia desestimatoria de las pretensiones del Ayuntamiento de Mogán.

    Cuando se dicta la sentencia de instancia, las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 5 de marzo de 2008 (P.O. 156/2005) y de 27 de mayo de 2009 (P.O. 285/2006) estaban recurridas en casación, sin que se hubiera dictado sentencia.

    En ambos Acuerdos del JPEF la valoración de las parcelas expropiadas se efectúa como Suelo Urbano (SU), con base en lo dispuesto en las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Término Municipal de Mogán de 1987, según las cuales los terrenos afectados por aquellas expropiaciones están clasificados como Suelo Urbano Zona Verde, Asimismo, mediante Orden Departamental nº 483 de 19 de junio de 2000, se aprobó definitivamente la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Mogán, "para ampliación del cementerio y zona escolar", publicándose dicho acuerdo en el Boletín Oficial de Canarias número 112, del 11 de septiembre de 2000.

  3. - El 13 de enero de 2006, el Pleno del Ayuntamiento de Mogán, en sesión extraordinaria, adoptó el acuerdo de aprobar inicialmente el Plan General de Ordenación del Municipio (Diario Canarias 7 de fecha 31.01.06; Boletín Oficial de la Provincia no 15 de 1 de febrero de 2006; Boletín Oficial de Canarias no 26 de 7 de febrero de 2006), clasificando a la vez que categorizando los terrenos incursos en los expedientes nº NUM000 y NUM003 como "Suelo Urbano No Consolidado por la urbanización ordenado" (SUNCU-O), en una superficie aproximada de 6.829,70 m2, formando parte de la "Unidad de Actuación 4".

    El acuerdo alcanzado fue sometido al pertinente trámite de consultas y, como consecuencia de ello, se emitieron una serie de informes que negaron la pertinencia de clasificar aquel suelo expropiado como urbano. La sentencia de instancia recoge los siguientes:

    1. El Cabildo de Gran Canaria emitió, con fecha 30 de octubre de 2007, un informe en el que, en relación con el SUNCU-O MOGÁN CASCO, donde se ubican las fincas expropiadas, se afirmaba que "la totalidad del 5UNCU-O Centro no es susceptible de ser integrado en la trama urbana del casco de Mogán, por lo que, en definitiva y a falta de otra justificación, que no se encuentra, procede ''eliminar la clasificación de suelo urbano del mismo, reclasificándolo como SR',esto es, suelo rústico (hoja 135 del expediente NUM000 , 2a parte).

    2. La Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial del Gobierno de Canarias hizo lo propio con su informe de fecha de 5 de noviembre de 2009. En la página 29 del mismo (hoja 92 del expediente NUM000 , 2a parte) señalaba lo siguiente: ''5.12.3 Ordenación del suelo urbano ... A falta de más datos, se aprecia que algunos de los suelos así clasificados no cuentan con las condiciones de urbanización o edificación que regulan los artículos 50 y 51 del Texto Refundido, por lo que pudiera no proceder su clasificación/categorización como tales: es el caso de, por ejemplo, elSUNCO de la UA-4 junto al casco de Mogán.

    3. El 15 de diciembre de 2009, D. Jesús María , técnico del Ayuntamiento, elaboró informe en el que, tras el análisis de los dos anteriores, llega a la conclusión de que los terrenos no tienen, ni pudieron disponer en su momento, de los elementos de urbanización precisos para su clasificación como Suelo Urbano.

  4. - Ante ello, el pleno del Ayuntamiento de Mogán, el 29 de enero de 2010, acordó solicitar la revisión de oficio de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas, de fechas 13 de abril de 2005 (expediente NUM000 ) y 18 de julio de 2006 (expediente NUM003 ).

    El Jurado Provincial de Expropiación adoptó el Acuerdo impugnado, no iniciando la revisión de oficio.

    A la vista de tales hechos no debatidos y que la Sala tiene por probados, centra el tema, señalando que la cuestión nuclear que debe resolverse es si es posible que la Administración autora de un acto pueda iniciar un procedimiento de revisión de sus actos, en este caso por la vía del arto 102.1 de la Ley 30/92 PAC, cuando los mismos están siendo o han sido revisados en un procedimiento ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

    Con ese planteamiento desestima el recurso con la siguiente argumentación:

    "En principio habría que afirmar que tal posibilidad no se contempla en aquel precepto ya que el texto del mismo exige que dichos actos "no hayan sido recurridos en plazo", excluyendo así la posibilidad de que un mismo acto sea revisado por esta vía excepcional y a través de recursos ordinarios. Nótese en este sentido que la redacción original de dicho precepto se refería a los actos "contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo." Y precisamente la Ley 4/1999 suprimió la adjetivación de recurso administrativo, refiriéndose en general a "que no hayan sido recurridos".

    Por otro lado, la revisión de oficio de los actos administrativos nulos de pleno derecho regulada en el art. 102 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ha de estar presidida por un criterio interpretativo restrictivo considerando su configuración por el Tribunal Supremo (sentencia de 13 noviembre 2007 que se remite a las de 17 noviembre 2006 y 1 abril 2002) como "un medio extraordinario de supervisión del actuar administrativo y, como tal, subsidiario de los otros instrumentos ordinarios, de tal forma que si éstos ya se han utilizado sin éxito, bien porque se han rechazado en la forma, como en el fondo, lo que no puede es reabrirse la cuestión tantas veces como quieran los interesados".

    La doctrina jurisprudencial ha denegado tal posibilidad, - en supuesto de existencia de cosa juzgada que a estos efectos opera en forma idéntica que la litispendencia que es su antecedente inmediato-, y así, la acción de nulidad prevista en el art. 102 LRJPA , no resulta viable en el supuesto de que concurra la institución de cosa juzgada, "que operaría cuando ya se hubiera accionado en la vía administrativa o judicial, frente a esos actos administrativos iniciales potencialmente incursos en causa de nulidad de pleno derecho y, en relación a esa impugnación (por razón de nulidad de pleno derecho), se hubiera dictado, decidiéndola, una resolución administrativa o judicial que hubiera adquirido firmeza" ( STS de 21-7-2003 ).

    Por su parte la citada STS 1 de junio de 2007 - La diferente solución a que se llega en la presente sentencia, frente a la que adoptaron las antes mencionadas Sentencias de 21 de julio de 2003 (casación 7913/2000 ) , 12 de abril y 8 de noviembre de 2006 ( casación 572/2000 y 4101/2001 ), tiene una clara explicación. En esos anteriores pronunciamientos, como ya se dijo, operaba el efecto de la cosa juzgada (y el principio de seguridad jurídica que le es inherente - artículo 9.3 CE -), porque la nulidad absoluta que se reclamaba de nuevo había sido ya planteada y estaba decidida por una resolución consentida por el interesado y ya firme. Mientras que no ocurre así en el actual caso enjuiciado: la nulidad absoluta ha sido reclamada al amparo de la imprescriptibilidad de este vicio invalidante, y lo ha sido por vez primera en la revisión de oficio cuya desestimación ha sido el directo objeto de la impugnación planteada en el proceso de instancia.

    La STS 17 de diciembre de 2007 dice tajantemente que "El primero de los argumentos no puede prosperar pues aunque la acción de nulidad regulada en el artículo 102 de la Ley 30/1992 no está sujeta a plazo, su ejercicio no resulta viable cuando el acto administrativo cuya nulidad se propugna ha sido ya enjuiciado en vía Contencioso-Administrativo y ha recaído con relación al mismo un pronunciamiento jurisdiccional desestimatorio de la impugnación. Dicho de otro modo, el efecto de cosa juzgada derivado de la sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2001 (casación 9358/97 ) que desestimó el recurso de casación dirigido contra la sentencia de Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de octubre de 1997 (núm. 2080/95 ) impide que puedan formularse ahora, por el cauce del mencionado artículo 102 de la Ley 30/1992 , nuevos argumentos de impugnación referidos a la resolución sancionadora de 3 de julio de 1995.

    Debe hacerse notar que estamos en un supuesto peculiar ya que el Ayuntamiento demandante en este recurso, no es la administración autora del acto si no que impugnó ante la jurisdicción contencioso administrativa los mismos actos cuya declaración de nulidad pretende ahora, por lo que su acción ya ha sido ejercitada y agotada, de tal suerte que, impugnado un acto, el Ayuntamiento agotó todos los recursos que caben contra el mismo, debiendo alegar cuantos motivos de anulación o nulidad tenga. En este sentido, con independencia de que se califique como causa de nulidad absoluta o simple anulabilidad, el Ayuntamiento de Mogán pudo y debió esgrimir en los recursos contencioso-administrativos seguidos ante esta Sala y que ahora están pendientes de resolución del recurso de casación, como motivo de impugnación de los acuerdos del Jurado provincial cuya revisión de oficio pretende ahora, el hecho de que el suelo sujeto a expropiación, no reunía las condiciones legales de suelo urbano y debía ser valorado como rústico.

    En definitiva, el acto administrativo objeto de recurso que se abstuvo de tramitar la solicitud de revisión de oficio instado por el Ayuntamiento demandante por estar pendiente de resolución los recursos interpuestos ante la jurisdicción contencioso- administrativo, ( con independencia de que se haya o no dictado auto de declaración parcial de firmeza de la sentencia desestimatoria de esta Sala ), resolvió adecuadamente la solicitud, por lo que el recurso debe ser desestimado.

    Por último si como afirma la defensa de Ayuntamiento de Mogán se ha produciría un injusto pago de suelo urbano cuando no debe tener tal naturaleza, una vez mas debemos recordar la necesidad de incoar el procedimiento a que se refiere el art. 145.3 de la Ley 30/1992 de PAC. Por los perjuicios causados a la Corporación."

SEGUNDO

Por el Ayuntamiento recurrente se formula un único motivo de recurso, que debe circunscribirse a las fincas respecto a las cuales, por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 23 de febrero de 2012 , se admitió el recurso (finca NUM001 del expediente expropiatorio NUM000 y finca NUM002 del expediente expropiatorio nº NUM003 ). En dicho motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 102.1 de la Ley 30/92 , en relación con los arts. 3.1 CCivil, 222 LECivil y 69 de la Ley de la Jurisdicción .

Estima el recurrente que no es óbice para la revisión de oficio que pretendía, el que los actos cuya revisión pretende por la vía del 102.1 de la Ley 30/92, estén siendo revisados en un procedimiento ante la jurisdicción contencioso administrativa, y aun aceptando que del tenor de dicho artículo pudiera aceptarse el carácter subsidiario de la vía de la revisión de oficio respecto al recurso administrativo y luego el contencioso administrativo, determinados autores entienden que no puede impedirse, sino que al contrario, es una obligación de la Administración declarar la nulidad de actos o disposiciones nulas de pleno derecho.

Añade que la Sala de instancia, al interpretar el art. 102 de la Ley 30/92 , según la redacción dada por la Ley 4/99, está confundiendo y aplicando indebidamente las instituciones de cosa juzgada y litispendencia, pues en los procedimientos 156/2005 y 285/2006 no se trató en ningún momento la causa de nulidad sobre la que se sustentó el recurso contencioso administrativo (que justifica el presente recurso de casación) y por ello no estaría justificada la pretendida concurrencia de cosa juzgada o en su caso litispendencia.

Por ello concluye que la pendencia de recursos contencioso administrativo al tiempo de solicitarse la revisión de oficio, no es óbice para la procedencia de esta, por cuanto las pretensiones son claramente distintas y no existe litispendencia, ni cosa juzgada, ni lo impide la recta aplicación del art. 102.1 de la Ley 30/92 .

TERCERO

Con carácter previo a la resolución del motivo de recurso, pero íntimamente vinculado a su resolución, deben tenerse en cuenta las Sentencias dictadas por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en los recursos cuya pendencia llevó a la Sala de instancia a confirmar el Acuerdo del Jurado, denegando la revisión de oficio de anteriores Acuerdos de dicho órgano.

En nuestra Sentencia de 25 de noviembre de 2011 (Rec.3910/2008 ) se desestimó el recurso de casación, contra Sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo 156/2005, de fecha 5 de marzo de 2008, que el Ayuntamiento de Mogán había interpuesto contra Acuerdo del Jurado de Las Palmas fijando justiprecio de la finca NUM001 en el expediente NUM000 y en el que se tenía en cuenta la clasificación del suelo como suelo urbano con destino dotacional.

En dicho recurso la cuestión de fondo debatida era la titularidad de los terrenos por parte de quienes habían solicitado una expropiación por Ministerio de la ley, respecto a unos terrenos cuya clasificación no se debatía como suelo urbano con destino dotacional según las Normas subsidiarias de Planeamiento. En el único motivo de recurso formulado por el Ayuntamiento de Mogan se consideraba infringido el art. 3 de la LEF; 222 del TRLRSOU y 205 del Reglamento de Gestión Urbanística . A dicha cuestión exclusivamente planteada se da respuesta por esta Sala, rechazando la vulneración del art. 3 LEF y entendiendo que había quedado acreditada la titularidad de los terrenos.

Del mismo modo, en nuestra Sentencia de 3 de julio de 2013 (Rec.6292/2010 ), se desestima el recurso de casación interpuesto también por el Ayuntamiento de Mogán, contra Sentencia dictada el 27 de Mayo de 2009 que había estimado en parte los recursos formulados por D. Javier (Rec.285/2006, acumulado al 302/2006) contra Acuerdos del Jurado, fijando justiprecio de fincas de su propiedad.

La cuestión que el Ayuntamiento de Mogán debatió en aquel procedimiento y trajo a esta sede casacional fue la relativa a los plazos a tener en cuenta para el procedimiento de expropiación por Ministerio de la ley.

CUARTO

Con estas precedentes necesarios, procede ya entrar a examinar si se ha producido la vulneración del art. 102.1 de la Ley 30/92 , al haber confirmado la Sala de instancia el Acuerdo del Jurado, que negaba iniciar la revisión de oficio de sendos Acuerdos contra los que se habían interpuesto recursos contencioso administrativo, en relación a las cuestiones debatidas que se han mencionado.

La revisión de oficio se solicita al entender que no era procedente la clasificación del suelo, con arreglo a la cual se efectuó la valoración, clasificación de suelo urbano zona verde, según lo dispuesto en las Normas subsidiarias de Planeamiento de Mogán y que el Ayuntamiento a la vista de informes recabados, reputó no ajustada a derecho, concluyendo que los Acuerdos del Jurado de Las Palmas de 13 de Abril de 2005 y 18 de julio de 2006 fijando respectivos justiprecios como suelo urbano, estaban afectados por un error esencial en la clasificación del suelo y por tanto en su valoración.

Tal y como hemos señalado en ninguno de los recursos contencioso administrativos interpuestos por el propio Ayuntamiento de Mogán respecto a dichos Acuerdos, se cuestionaba o debatía la clasificación de los suelos expropiados como suelo urbano.

Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el procedimiento de revisión de oficio previsto en el art. 102 de la Ley 30/92 así como sobre el alcance del pronunciamiento de una Sala acordando la admisión de una solicitud de revisión de oficio. Por todas citaremos nuestra Sentencia de 5 de diciembre 2011 (Rec.5080/2008 ) donde decimos:

"El art. 102.1 de la Ley 30/1992 dispone que las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1. Por su parte, el apartado 3 dice que el órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. Finalmente, el apartado 4 señala que las Administraciones públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 139.2 y 141.1 de esta Ley ; sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.

En relación con la normativa reproducida conviene dejar sentado que la solicitud de revisión de oficio activa un procedimiento extraordinario, el cual ha de atenerse a reglas precisas como lo son la concurrencia de alguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho contemplados en el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 . Procedimiento que, por otra parte, no es una alternativa a los mecanismos ordinarios de impugnación de actos administrativos contrarios al ordenamiento jurídico, sino que se trata de un instituto jurídico que por su excepcionalidad tiene importantes límites y condicionantes. El primero es que, al no tener todos los vicios del acto administrativo la misma intensidad y trascendencia ni afectar por igual al orden público, solo las faltas y omisiones más graves hacen acreedor al acto administrativo de la sanción de nulidad de pleno derecho, de suerte que los motivos recogidos en la Ley ( art. 62 de la Ley 30/1992 ) constituyen verdaderas causas tasadas y esta limitación permite que la Administración pueda hacer un juicio liminar sobre la pertinencia del propio procedimiento, como ha ocurrido en el caso que juzgamos. Juicio liminar que encontró expreso acomodo en el art. 102 tras la Ley 4/1999 , que modificó la ley 30/1992, al prever expresamente la posibilidad de inadmisión de las solicitudes de revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho, sin necesidad de recabar el informe del Consejo de Estado.

Tal decisión inadmisoria puede ser impugnada ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pero en el caso de estimarse el recurso por la improcedencia de la decisión la consecuencia no puede ser, aunque lo haya solicitado la parte, resolver sobre el fondo del asunto pues ni la Administración se ha podido pronunciar previamente, ni se ha oído al Consejo de Estado, cuyo dictamen es preceptivo. También se impide a la Administración en el caso de estimación de alguno de los motivos de nulidad pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de una indemnización, supuesto contemplado en el apartado 4 del art. 102."

QUINTO

La cuestión que plantea el motivo de recurso, es si la Sentencia de instancia vulneró el art.102 citado, al confirmar la inadmisión a trámite por el Jurado de la solicitud formulada por el Ayuntamiento de Mogán, de la revisión de oficio de Acuerdos del Jurado en relación a los cuales pendían recursos contencioso administrativo.

No está tampoco de más tener en cuenta, como hemos dicho en reiterados pronunciamientos (así sentencia de 26 de Noviembre 2010. Rec.5360/2006 ) que con carácter general, el régimen jurídico de aplicación a la revisión de oficio previsto en la Ley 30/1992, resultó reforzado tras la reforma por Ley 4/1999, mediante su caracterización como un verdadero procedimiento de nulidad, que resulta cuando la invalidez se fundamenta en una causa de nulidad de pleno derecho, recogiendo la unanimidad que había concitado en la doctrina jurisprudencial y científica, como ya señalamos en Sentencia de 27 de noviembre de 2009 (recurso de casación nº 4389/2005 ).

Concretamente, respecto de los actos administrativos, el artículo 102.1 de la expresada Ley 30/1992 dispone que las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1, esto es, en los casos de nulidad de pleno derecho. Ahora bien, el órgano competente para resolver la revisión instada podrá acordar motivadamente la inadmisión de la acción de nulidad presentada. Esta previsión legal expresa sobre la inadmisión de solicitudes, ya había sido acogida con ciertas cautelas en la jurisprudencia de esta Sala, con anterioridad a la reforma de la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999. Como declaramos en Sentencia de 19 de julio de 2005 (recurso de casación nº 2192/2002 ) « la jurisprudencia de esta Sala ya venía admitiendo tal posibilidad bajo la vigencia de la normativa anterior, como ya indicábamos en sentencias de 30 de junio de 2004 de esta misma Sección dictadas en recursos semejantes, con referencia a la sentencia de 7 de mayo de 1992 , para aquellos supuestos en que de manera ostensible e indubitada se aprecia que no existe motivo alguno de nulidad radical que conduzca a la pretendida declaración de nulidad. Siendo de recordar que en la misma línea se pronuncian las sentencias de 20 de febrero y 30 de diciembre de 1984 ».

La inadmisión de la acción de nulidad reconocida en los términos que acabamos de señalar, se sujeta a la concurrencia de unas causas que es del caso relacionar. El juicio anticipado que comporta la inadmisión de la solicitud de revisión procede en los casos siguientes: 1º) cuando la revisión no se base en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 -apartado 1-; 2º) cuando carezca manifiestamente de fundamento, y, en fin, 3º) cuando se hubieran desestimado sobre el fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

Estas causas que permiten cercenar tempranamente el procedimiento instado por el interesado en el ejercicio de una acción de nulidad, por tanto, comprenden no sólo los casos en que no se citen las causas del indicado artículo 62.1 de la Ley 30/1992 o cuando el discurso argumental nada tiene que ver con las mismas, sino también aquéllos otros casos en los que aludiendo a las indicadas causas, su desarrollo resulta ajeno al contenido de las mismas por centrarse en causas de anulabilidad que debieron ser esgrimidas mediante los correspondientes recursos administrativos.

A estos efectos no está de más advertir de los peligros que podría comportar una interpretación generosa de los artículos 62.1 y 102.3 de la Ley 30/1992 , que además de vaciar de contenido la reforma llevada a cabo en esta materia por la Ley 4/1999, produciría una confusión entre los plazos de impugnación y las causas de nulidad que pueden esgrimirse, mezclando cauces procedimentales que responden a finalidades distintas y cumplen funciones diferentes. Por ello, debemos insistir en que la acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto administrativo, sino únicamente aquellas que constituyan, por su cualificada gravedad, un supuesto de nulidad plena, previsto en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 .

La Sala de instancia entiende que con independencia de que nos hallemos ante una causa de nulidad absoluta o de simple anulabilidad, el Ayuntamiento de Mogán pudo y debió esgrimir en los recursos contencioso administrativos tramitados, el que el suelo sujeto a expropiación no reunía las condiciones legales de suelo urbano y debía ser valorado como rústico, lo que efectivamente no hizo, sino que estuvo conforme en todo momento al estar los referidos suelos clasificados como urbanos en las Normas Subsidiarias de planeamiento, limitándose su oposición a las cuestiones que se han expuesto.

Podría decirse, como hace el Ayuntamiento recurrente, que al ser otras las cuestiones planteadas en los recursos contencioso administrativo, no cabría acudir a la existencia de cosa juzgada, ni a la litispendencia como hace la Sala de instancia, puesto que otras eran las cuestiones allí debatidas, pero lo cierto es que el Tribunal "a quo", aun cuando cita esas instituciones, se fija también en el carácter extraordinario de la revisión de oficio, del que se ha hecho reiterado eco, como acabamos de exponer, la jurisprudencia de esta Sala, para concluir que el mismo hubiera podido plantear en vía jurisdiccional, la nulidad que trata de conseguir acudiendo a la solicitud de revisión de oficio, que formula el 10 de febrero de 2010.

Si examinamos las fechas que hemos ido consignando, se constata que el primer informe del Cabildo de Gran Canarias, que sirve de base inicial a la pretensión del Ayuntamiento, emitido en el trámite de elaboración del Plan General de Ordenación Urbana, es de 30 de Octubre de 2007, cuando aun no habían recaído sentencias en el ámbito de la jurisdicción contencioso- administrativa, no siendo hasta el 29 de Enero de 2010 (cuando ya se han dictado en la instancia ambas sentencias desestimatorias de sus pretensiones sin cuestionar en ningún momento la clasificación del suelo) cuando insta la solicitud de revisión de oficio, sin hacer tampoco ningún pronunciamiento respecto a las normas de planeamiento que fijaban la clasificación del suelo como urbano.

Procede pues dar la razón a la sentencia impugnada y desestimar el motivo de recurso, al no apreciarse la vulneración de los preceptos que se alegan, pues el Ayuntamiento acudió a una vía excepcional cual es la prevista en el art. 102.1 de la Ley 30/92 , instando la nulidad de unos Acuerdos del Jurado, que habían ya sido objeto de impugnación en vía contencioso administrativa, en cuyo cauce no cuestionó en ningún momento la clasificación del suelo expropiado como urbano, sin aducir por tanto, la nulidad que postula con posterioridad, debiéndose añadir y ello es esencial a los efectos de la desestimación del motivo de recurso, que dicha nulidad en ningún momento hubiera podido aducirla por cuanto la valoración del suelo se hizo con arreglo a la que era su clasificación, en el momento al que debía referirse dicha valoración y a cuyos efectos resultan indiferentes las modificaciones ulteriores que pudieran hacerse del planeamiento propuestas o llevadas a cabo por el propio Ayuntamiento ahora recurrente.

SEXTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Mogán contra Sentencia de 13 de julio de 2011 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , con condena en costas al recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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