STS, 20 de Octubre de 2014

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2014:4202
Número de Recurso6112/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6112/2011 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por EL LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID en la representación que ostenta contra sentencia de fecha 27 de septiembre de 2011 dictada en el recurso 488/2008 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida la representación procesal de la mercantil MIRATORRE, S.A.,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo 734/2007 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Javier Domínguez López en nombre y representación de MIRATORRE S.A., contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 30 de enero de 2008 dictada en el expediente nº CP 208-06/PV01491.2/2007, correspondiente a la pieza de valoración de la finca 102 DEF del proyecto de expropiación VARIANTE DE LA M-506 POR DESAFECIÓN DEL PARQUE REGIONAL DEL SURESTE. CLAVE 1-N-216, expropiado por la Consejería de Transportes e Infraestructuras a MIRATORRE S.A., en el término municipal de San Martín de la Vega, siendo beneficiaria de la expropiación la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, el cual anulamos fijando el justiprecio de la finca en la suma de 483.526,45 euros, más los intereses legales procedentes según los artículos 52 , 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa .

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, El Letrado de la Comunidad de Madrid , presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... y, tenga por interpuesto recurso de casación frente a la sentencia número 50.047, de 27 de septiembre de, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y dicte sentencia revocatoria de la misma".

CUARTO

Con fecha 11 de enero de 2012, la representación procesal de la mercantil Miratorre S.A., en su escrito de personación se opuso a la admisión del recurso interpuesto por El Letrado de la Comunidad de Madrid, por falta de fundamento, defectuosa preparación (ausencia de juicio de relevancia) y haberse desestimado sobre el fondo recursos sustancialmente iguales. Dicha solicitud fue resuelta por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 26 de abril de 2012 , en el que se acuerda: "Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de 27 de septiembre de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Apoyo a la Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso núm. 488/2008 . Remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala, a la que corresponde el conocimiento del presente recurso con arreglo a las normas de reparto de asuntos".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... y por formalizado el escrito de oposición al Recurso de Casación interpuesto por la representación de la Comunidad de Madrid debiendo declararse la desestimación de todos sus motivos y confirmar la sentencia nº 50.047 de 27 de septiembre de 2011 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (sección segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso nº 488/2008 y la firmeza de la misma, todo ello con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 15 de octubre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid actuando en nombre y representación de esta, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de septiembre de 2011 (rec. 488/2008 ) por la que se estimó en parte el recurso interpuesto por la representación legal de la entidad Miratorre SA contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 30 de enero de 2008 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº 102 del proyecto de expropiación "Variante de la M-506 por Desafección del Parque Regional del Sureste. Clave 1-N-216" en el término municipal de San Martín de la Vega.

La sentencia impugnada anuló el acuerdo del jurado fijando como justiprecio de la finca la suma de 483.526,45 €, más los intereses legales procedentes.

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. El primer motivo, planteado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , denuncia la infracción de los artículos 120 CE , 248.3 de la LOPJ y 218 de la LEC por adolecer la sentencia de instancia de la necesaria motivación respecto a la cuantificación de las expectativas urbanísticas que cuantifica en un 250%, pero sin razonar, a su juicio, la existencia de las mismas y "utiliza un método valorativo no previsto en ningún texto legal (teniendo en cuanta que el suelo está clasificado como no urbanizable) y sin aportar al pleito los elementos en que se funda para efectuar la cuantificación.

  2. El segundo motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción del art. 36 de la LEF y de la doctrina jurisprudencial referente a expectativas urbanísticas ( STS de 19 de julio de 2005 , STS de 22 de enero de 2000 y la sentencia del Tribunal de Justicia de Castilla y León 89/2007 ). Considera que el Tribunal ha realizado una valoración arbitraria de la prueba que vulnera el art. 9.3 de la Constitución . A su juicio, no procede tasar los bienes expropiados teniendo en cuenta plusvalías futuras, inciertas e indeterminadas.

TERCERO

Falta de motivación.

La primera queja aparece referida a la falta de motivación de la sentencia respecto a las expectativas urbanísticas, que valora en un 250 %, sin aportar al pleito los elementos en que se funda para efectuar la cuantificación.

La sentencia de instancia, por lo que respecta a dichas expectativas urbanísticas, tras razonar en su fundamento jurídico noveno, sobre la posibilidad de aplicar expectativas urbanísticas para valorar el suelo no urbanizable en función de las circunstancias de los terrenos expropiados, tales como proximidad a núcleos de población, a vías de comunicación, a centros de actividad económica, como más relevantes, cita la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se afirma que " pueden constituir indicio de tales expectativas una edificación progresiva de la zona o el hallarse el suelo a escasos kilómetros de un núcleo urbano, con una razonable previsibilidad de que en un tiempo significativo en términos económicos se incorporará al proceso urbanizador [ sentencias de 26 de octubre de 2006 (casación 8019/03 ), FJ 5º, 13 de noviembre de 2007 (casación 6851/04), FJ 3 º, y 26 de junio de 2008 (casación 1843/05 ), FJ 7º]."

Y argumenta que " La finca expropiada disfruta de unas innegables e intensas expectativas urbanísticas, ya que se encuentra próxima a la zona de expansión urbana de la localidad donde se ubica "....." Conforme al artículo 26, apartado 1, de la Ley 6/1998 , el justo precio del suelo se ha de determinar por el método de comparación a partir de valores de fincas rústicas con las mismas expectativas urbanísticas, emplazadas en un radio de quinientos metros de la litigiosa ".... "... Si, por falta de la información imprescindible, no fuere posible la aplicación de la anterior fórmula, en virtud del apartado 2 del mencionado artículo 26, el suelo se tasará conforme al criterio de capitalización de sus rentas reales o potenciales, en cuyo caso el resultado se incrementará hasta un 500 por 100 para integrar en el precio las expectativas urbanísticas ". Por todo ello el Tribunal dada la situación de la finca expropiada, entiende que procede valorar dichas expectativas urbanísticas en un 250 %.

A la vista de esta argumentación, no puede considerarse que sea insuficiente para apreciar una falta de motivación respecto a la existencia de expectativas urbanísticas en la finca expropiada, pues la concurrencia de tales expectativas y la cuantificación de las mismas se establece, tal y como señala el tribunal, en base a la situación y proximidad de los terrenos expropiados con la zona de expansión urbana de la localidad de San Martín de la Vega, por lo que es posible conocer las razones tomadas en consideración para apreciarlas.

La parte también cuestiona lo que denominada el método valorativo, al considerar que no está previsto en ningún texto legal la fijación de expectativas urbanísticas en suelo clasificado como no urbanizable. Conviene empezar por señalar que esta alegación no es reconducible a una infracción por un "vicio in procedendo" al amparo del art. 88.1.c) de la LJ . En todo caso, la valoración de las expectativas urbanísticas, según una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, "habilita para incrementar razonablemente el valor estrictamente rústico del suelo" con el único límite de aplicar un "aprovechamiento urbanístico del que carece, dando un resultado muy cercano al que le correspondería como urbanizable". La Sala incrementó el valor del suelo no urbanizable en un porcentaje, el que considera procedente en relación con las circunstancias concretas de la finca expropiada, que no supera tal límite, por lo que actuó conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo.

Se desestima este motivo.

CUARTO

Valoración arbitraria de la prueba.

El segundo motivo denuncia la infracción del art. 36 de la LEF y de la doctrina jurisprudencial referente a expectativas urbanísticas, entre las que menciona tanto sentencias del Tribunal Supremo como del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

Al margen de que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no son invocables para fundar una infracción de la jurisprudencia, baste remitirnos a lo afirmado en la STS, Sala Tercera, Sección 4ª, de 28 de Febrero del 2012 (Recurso: 4450/2010 ) y la STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 8 de Abril del 2013 (Recurso: 4982/2010 ). Tampoco es suficiente con la mera cita de varias sentencias del Tribunal Supremo, sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado ( STS 20 de julio de 2010 ( rec. 5477/2008), de 13 de mayo de 2011 ( rec. 5838/2006 ) y la de 17 de noviembre de 2010 ( rec. 1447/2009 ), sin que este análisis se contenga en el motivo casacional.

La Comunidad Autónoma considera que el Tribunal ha realizado una valoración arbitraria de la prueba, por lo que entiende vulnerado el art. 9.3 de la Constitución , pero no concreta que pruebas y en que aspectos son merecedoras de ese reproche, sin que baste con afirmar que no está conforme con el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia o que este pudo ser otro, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles.

Finalmente no puede sostenerse que la inclusión de expectativas urbanísticas para incrementar el valor del suelo no urbanizable, cuando concurren las circunstancias necesarias para ello, suponga tomar en consideración plusvalías futuras, pues, tal y como hemos señalado en numerosas sentencias (como son las de 13 de noviembre de 2007 , 17 de febrero de 2010 y 16 de septiembre de 2011 ) " al disponer en su artículo 26 que el valor del suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas y no hacer reserva alguna en relación con la imposibilidad de tener en cuenta las expectativas urbanísticas, puede estimarse que la Ley 6/1998 , ha venido a restablecer el criterio inicial, refiriéndolo ahora a todo tipo de expropiaciones, de modo que si la ley se limita a establecer un método y que lo que se quiere hallar es el valor real de mercado, habrá que incluir, como un elemento más de ese valor real, las expectativas urbanísticas que el terreno tenga" .

Se desestima este motivo.

QUINTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid actuando en nombre y representación de esta, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de septiembre de 2011 (rec. 488/2008 ), con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

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